JUZGADO DE INVESTIGACION

EDICTO JUDICIAL
En el Expediente N° 175-*2022-57-1905-JR-PE-01-, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO al procesado JACK ERICK BUSTAMANTE PIÑHEIRO; con la resolución  N° 04 y 01, por ser las más pertinentes en el debido proceso.
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00175-2022-57-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: BARRERA PAREDES RONALD ANTONY
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE REQUENA,
IMPUTADO: BUSTAMANTE PIÑHEIRO, JACK ERICK
DELITO: VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL (TIPO BASE).
AGRAVIADO: RIOS LAZO, ACELA
RESOLUCION NUMERO CUATRO
Requena, veintidós de noviembre del año dos mil veintidós.
DADO CUENTA: con el escrito N° 1701-2022, presentado por el representante del Ministerio Publico de Requena, en lo cual subsana lo requerido en la resolución número tres de auto (precisar la dirección actual del procesado JACK ERICK BUSTAMENTE PIÑHEIRO, TENGASE por subsanado por parte del Ministerio Publico conforme a lo solicitado por esta judicatura, siendo la dirección conforme a la ficha RENIEC CALLAO-REQUENA-REQUENA, advirtiendo que la dirección del procesado es la misma que fue consignada en la solicitud de prueba anticipada. Consecuencia vuélvase a notificar a la parte procesada con resolución número uno de auto por ser la más pertinente, sin perjuicio de ello notifíquese vía edicto judicial, siendo el estado del presente proceso. Corresponde: 1) REPROGRAMAR la declaración de la menor agraviada de iniciales A.R.L. (17) representada por su progenitora LLENI LAZO RUIZ, a través de Cámara Gesell, como PRUEBA ANTICIPADA, la misma que se ejecutará el día LUNES NUEVE DE ENERO DEL DOS MIL VEINTITRES A HORAS DOCE DEL DIA (12:00. pm), en las instalaciones de la División Médico Legal de Requena, sito en Calle Malecón Grau S/N, en el ambiente de Cámara Gesell, para evitar problemas de conexión. 2) SE DISPONE, que el Juez se constituya hasta la cámara Gessell para dirigir la audiencia. Poniéndose de conocimiento a las partes procesales.  Por tanto, realice la especialista de audiencia Abog. Grecia Armas Orellana con celular N° 935482530, la coordinación y actos preparativos con el representante del Ministerio Público, y de ser el caso con quienes corresponda, para que la audiencia se lleve a cabo en la fecha y hora, bajo responsabilidad. 3) NOTIFIQUESE a todas las partes procesales por el medio más efectivo, sea llamada telefónica, mensaje de texto, whatsapp, messenger, correo electrónico etc,. (Levantando un Acta de Notificación). Debiendo el representante del Ministerio Público coordinar la presencia del psicólogo de su Institución, del Fiscal de Familia y del personal que opera los equipos de la Cámara Gessel. 
V-3(23,24 y 25)

JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00175-2022-57-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: MALDONADO VELA DANIEL RICARDO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE REQUENA,
IMPUTADO: BUSTAMANTE PIÑHEIRO, JACK ERICK
DELITO: VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL (TIPO BASE).
AGRAVIADO: RIOS LAZO, ACELA
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Requena, treinta de setiembre del dos mil veintidós.
AUTOS Y VISTOS; dado cuenta con la solicitud formulada por el representante del Ministerio Publico; afín de que se admita la actuación de la declaración de la menor agraviada de iniciales A.R.L. (17). a través de Cámara Gesell, como PRUEBA ANTICIPADA. Y CONSIDERANDO: PRIMERO.-ANTECEDENTES: La Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia Contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, ha tomado conocimiento por medio de la denuncia verbal en sede policial formulada por la madre de la menor agraviada A.R.L. (17), en contra JACK ERICK BUSTAMANTE PIÑHEIRO de la presunta comisión del delito contra la Libertad-Violación de la Libertad  Sexual en la modalidad de Violación Sexual de menor de edad, ilícito penal previsto y sancionado por el artículo 170.11° del Código Penal. SEGUNDO.- DEL REQUERIMIENTO FISCAL: Conforme se aprecia de los actuados se tiene la de la denuncia interpuesta por LLENI LAZO RUIZ (madre de la menor), se desprende que,   suhija mayor de nombre verita , le comunico que su menor hija se encontraba enferma en el centro de salud de requena, y al constituirse tomo conocimiento por parte de la obstetra que su menor hija se encontraba con 5 meses de gestación; por lo que, cuando consulto a la menor agraviada de iniciales A.R.L. (17), esta le manifestó que, aproximadamente el 05 de setiembre del 2020, a las 23: 00 horas, cuando habían regresado de la boda de su hermana  Marilia, regreso a descansar al domicilio de su hermana, al no haber espacio al interior de la casa y debido a la cantidad de familiares en un cuarto, donde decidió acostarse en la sala de la casa, donde se quedó profundamente dormida, y; al despertarse de un mal sueño, se dio con la sorpresa que el denunciado Jack Erick Bustamante Piñheira, le había bajado su short  y trusa, y se encontraba en su encima penetrándola, al percatarse lo que está sucediendo, se despertó y este salió huyendo, con destino desconocido, por lo que se fue llorando  donde su hermana , a quien le comento lo que había pasado, la misma que comenzó a llamar al investigado, el mismo que no apareció hasta el segundo día. I. FUNDAMENTOS DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: TERCERO. El representante del Ministerio Público solicita se admita la actuación de la declaración de la menor agraviada de iniciales A.R.L.. (17), representada por su progenitora LLENI LAZO RUIZ, a través de la Entrevista Única en Cámara Gesell, como PRUEBA ANTICIPADA, en la División de Médico Legal de Iquitos, a mérito de la investigación seguida contra JACK ERICK BUSTAMANTE PIÑHEIRA, por la presunta comisión del delito contra la Libertad-Violación de la Libertad Sexual en la modalidad de Violación Sexual de menor de edad, ilícito penal previsto y sancionado por el artículo 170.11° del Código Penal 3.1. Como elementos de convicción que sustentan el requerimiento de Prueba Anticipada formulada por la representante Misterio Público se tiene: i) ficha Reniec, de la representante legal de la menor agraviada, (fs 01); ii) Ficha Reniec del investigado JACK ERICK BUSTAMANTE PIÑHEIRO  a fs 03; iii) Denuncia  Penal de fecha 13 de abril del 2021 fs 03-08; iv) Ficha de valoración de riesgo de la menor agraviada A.R.L. a fs 09-10; v) Carnet de atención Prenatal a fs 10-12; vi) Solicitud de Medida de Protección  a fs 15-19; vii) Resolución N° 01 de fecha 23 de abril del 2021, en donde se otorga medidas de protección a la menor agraviada A.R.L., a fs 29-31 CUARTO.- El objeto de la Prueba Anticipada requerida consiste en recabar información directamente de la menor agraviada mediante su declaración preventiva lo cual constituye un elemento de prueba respecto de la forma y circunstancias de cómo habían suscitado los hechos de violación sexual en su agravio. La importancia de la Prueba Anticipada requerida radica en evitar el peligro de la pérdida de la Fuente de prueba por cuanto la agraviada por su minoría de edad se encuentra una situación de vulnerabilidad. La determinación de los sujetos procesales el presunto agresor, quién ha sido identificado como JACK ERICK BUSTAMANTE PIÑHEIRA; la menor agraviada de iníciales A.R.L. (17); su representante legal LLENI LAZO RUIZ. La actuación inmediata de la Prueba Anticipada debe de realizarse por cuando existe peligro inminente de pérdida de elemento de prueba por encontrarse la menor víctima de una situación de vulnerabilidad además su actuación no puede ni debe dilatarse o prolongarse por más tiempo; por lo que es imprescindible recabar su declaración en un breve tiempo bajo el procedimiento de Entrevista Única en Cámara Gesell. A fín de evitar los efectos nocivos de una revictimización primaria secundaria o hasta terciaria y con el afán de proteger su integridad emocional, así como el de coadyuvar a un mejor esclarecimiento de los hechos conforme el fundamento jurídico número 10 primer párrafo del Acuerdo Plenario N° 5-2016/CIJ-116. II.- FUNDAMENTOS DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL: QUINTO.- El Órgano Jurisdiccional advierte que la solicitud de Prueba Anticipada formulada por la representante del Ministerio Público, mediante escrito presentado el 29 de setiembre del año en curso (14:35), indica que  las justificaciones que realiza es para efectos de recabar o actuar la prueba anticipada en la etapa de investigación preliminar atendiendo a la edad de la menor agraviada de quien se solicita la declaración a través de Cámara Gesell; con el fin de no exponerla ni de revictimizarla posteriormente, entendiendo que si no se ejecuta esta prueba, posibilitaría que la menor tenga que rendir su declaración en etapa de juicio oral y atendiendo a que dada la naturaleza de la diligencia que se pretende realizar, que es la declaración de una menor de edad y al amparo de lo establecido por el numeral 1) del artículo 242° del Código Procesal Penal en la cual se precisa que la Prueba Anticipada se realiza: “Durante las diligencias preliminares o una vez formalizada la investigación preparatoria, a solicitud del Fiscal o de los demás sujetos procesales, podrá instarse al Juez de la Investigación Preparatoria la actuación de una prueba anticipada, en los siguientes casos: literal d): “Declaración de las niñas, niños y adolescentes en su calidad de agraviados por delitos comprendidos en los artículos 153 y 153-A del Capítulo I: Violación de la libertad personal, y en los comprendidos en el Capítulo IX: Violación de la libertad sexual, Capítulo X: Proxenetismo y Capítulo XI: Ofensas al pudor público, correspondientes al Título IV: Delitos contra la libertad, del Código Penal”. 5.1 Respecto a los requisitos que se establecen para su admisión se precisa: “La solicitud de prueba anticipada se presentará al Juez de la Investigación Preparatoria en el curso de las diligencias preliminares e investigación preparatoria, o hasta antes de remitir la causa al Juzgado Penal siempre que exista tiempo suficiente para realizarla en debida forma.”  Asimismo, respecto al trámite que se contempla en nuestro ordenamiento procesal penal en su numeral 4) del artículo 244° prevé: “En casos de urgencia, para asegurar la práctica de la prueba, el Juez dispondrá que los términos se abrevien en la medida necesaria. Si existe peligro inminente de pérdida del elemento probatorio y su actuación no admita dilación, a pedido del Fiscal, decidirá su realización de inmediato, sin traslado alguno, y actuará la prueba designando defensor de oficio para que controle el acto, si es que resulta imposible comunicar su actuación a la defensa”. 5.2. Por lo que, tomando en cuenta lo señalado por el Acuerdo Plenario N° 5-2016/CIJ-116, se precisa en su fundamento jurídico 12: “La prueba anticipada, en cuanto modalidad de prueba sumarial, está condicionada al cumplimiento de los requisitos de (i) indisponibilidad o irrepetibilidad del acto y (ii) urgencia. Estos requisitos se exceptúan –o mejor dicho, se entienden cumplidos iure et de iure– en el caso de niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos de trata, violación de la libertad personal, de la libertad sexual, proxenetismo, ofensas al pudor público y contra la libertad personal, que es uno de los cambios trascendentes de la Ley en el aspecto procesal. La aceptación y actuación de la prueba anticipada está sujeta a un trámite previo de admisibilidad y, luego, al necesario concurso en su actuación del Fiscal y del defensor del imputado, así como de las demás partes procesales –lo que presupone, por lo menos, una definición en su actuación de la individualización del sujeto pasivo del procedimiento penal (imputado y defensor; si no tiene designado uno, la diligencia se entenderá con el abogado de ofi cio) y, por cierto, de la víctima, cuya asistencia jurídica impone la Ley–, conforme lo estipula el artículo 245.1 y 2 CPP. Queda claro que esta prueba, por las lógicas de necesidad y urgencia de su actuación, puede ser solicitada no solo en sede de investigación preparatoria formalizada y del procedimiento intermedio, sino también en el ámbito de las diligencias preliminares. No existe ninguna prohibición”. Por lo que, habiendo la representante del Ministerio Publico cumplido con los requisitos y formalidades previstos en nuestro ordenamiento procesal penal, y en atención a la valoración de la entrevista única como prueba anticipada y su importancia como tal y afín de evitar la revictimización de la víctima de delitos Contra la Libertad-Violación de la Libertad  Sexual en la modalidad de Violación Sexual de menor de edad, que en el presente caso ha experimentado la agraviada un hecho traumático, el cual ya le ha generado afectación y recordar en la etapa que corresponda ameritaría la alteración de su desarrollo psicológico, social, y psicomotriz de la menor agraviada; motivo por el cual el juzgador advierte la concurrencia de los dos presupuestos; afín de admitir la actuación como medio de prueba de la declaración de la menor agraviada. Por tales consideraciones, SE RESUELVE: 1) ADMITIR la actuación de la declaración de la menor agraviada de iniciales A.R.L. (17) representada por su progenitora LLENI LAZO RUIZ, a través de Cámara Gesell, como PRUEBA ANTICIPADA, la misma que se ejecutará el día VIERNES VEINTIOCHO DE OCTUBRE DEL DOS MIL VEINTIDOS, AHORAS OCHO DE LA MAÑANA (8:00. am), en las instalaciones de la División Médico Legal de Requena, sito en Calle Malecón Grau S/N, en el ambiente de Cámara Gesell, para evitar problemas de conexión. 2) SE DISPONE, que el Juez se constituya hasta la cámara Gessell para dirigir la audiencia. poniéndose de conocimiento a las partes procesales.  Por tanto, realice la especialista de audiencia Abog. Grecia Armas Orellana con celular N° 935482530, la coordinación y actos preparativos con el representante del Ministerio Publico, y de ser el caso con quienes corresponda, para que la audiencia se lleve a cabo en la fecha y hora, bajo responsabilidad. 3) NOTIFIQUESE a todas las partes procesales por el medio más efectivo, sea llamada telefónica, mensaje de texto, whatsapp, messenger, correo electrónico etc, (Levantando un Acta de Notificación). Debiendo el representante del Ministerio Público coordinar la presencia del psicólogo de su Institución, del Fiscal de Familia y del personal que opera los equipos de la Cámara Gessel. 
V-3(23,24 y 25)

EDICTO PENAL
Por el presente, el 4TO.JUZG.DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE MAYNAS – SEDE CENTRAL, que despacha la señora Juez ROBERT LUIS CHUMBIMUNE PORRAS, y la Especialista ZULLY RENGIFO RINABY, hace de conocimiento que en el Exp.N°01045-2022-42-1903-JR-PE-04, se dispuso notificar al imputado FELIX LEONEL SOTO SOTO, la presente RES. N° 01. Iquitos, 28-09-2022; DADO CUENTA Estando al Requerimiento de Acusación fiscal remitido por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar, corresponde emitir la presente resolución, conforme a ley. Y CONSIDERANDO: Primero: Habiéndose cumplido con la fase escrita de la etapa intermedia- la cual, luego de presentado el requerimiento acusación, y mediante la presentación de mociones de los demás sujetos procesales se ha destinado a fijar el marco de la discusión que se realizará verbalmente en audiencia-, el estado del presente proceso es de citar para Audiencia Preliminar de Control de Acusación, bajo el entendido del principio de concentración, oralidad e inmediación de la fase oral de la etapa intermedia del proceso penal, tornándose la audiencia, en principio, de carácter inaplazable. Segundo: De conformidad con el artículo 350° del CPP corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo de 10 días hábiles, para que, de ser el caso, puedan por escrito: a) observar formalmente la acusación, b) deducir excepciones y otros medios de defensa, c) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, d) pedir el sobreseimiento, e) instar la aplicación de un criterio de oportunidad, f) ofrecer pruebas para el juicio, g) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de prueba pertinentes, h) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación; siendo el plazo de absolución de 10 días, el cual se computará a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución. Tercero: En el extremo acusatorio, es pertinente señalar que el artículo 351°, numeral primero, deja claro que la audiencia preliminar, con el carácter de inaplazable, será dispuesta con la presencia obligatoria del fiscal, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del fiscal de comunicarse al órgano de control correspondiente, y la presencia obligatoria de la parte defensora, bajo apercibimiento en caso de su inconcurrencia injustificada de ser reemplazado por un abogado defensor público procediéndose conforme lo prescrito por artículo 85°.1) del Código Procesal Penal, y por supuesto audiencia en que rige plenamente el principio de oralidad, desarrollándose la exposición del orden en correlato al: Fiscal, el actor civil sí es que lo hubiere y la defensa del acusado. Cuarto: Que, a efectos de cumplir con una de las características del Nuevo Código Procesal Penal que es el de Celeridad Procesal y en aplicación del artículo 351º del Código Procesal Penal, correspondería fijar día y hora para la realización de la audiencia preliminar de control de acusación fiscal. Por lo expuesto, y, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 29° del Código Procesal Penal, DISPONE: 1. CORRER TRASLADO la acusación fiscal a los sujetos procesales por el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES, a efectos de que puedan presentar por escrito las observaciones o deducir excepciones y otros medios de defensa, conforme a la facultad que les confiere el artículo 350.1° del CPP. 2.CONVOCAR a audiencia DE CONTROL DE  ACUSACIÓN, -conforme a la agenda del juzgado-, para el día  TREINTA DE NOVIEMBRE DEL 2022 a HORAS DIEZ DE LA MAÑANA [30.11.2022 a horas 10.00 am.] hora exacta, la misma que se llevará a cabo de forma virtual, mediante la utilización del Aplicativo Google Meet en el enlace de conexión https://meet.google.com/xwi-dbuv-djm , para su instalación valida se requiere la participación obligatoria del Representante del Ministerio Público y del abogado defensor del imputado; bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del Abogado Defensor Privado de excluirlo de la defensa conforme al artículo 85° inciso 2 del CPP, así como en caso de inconcurrencia del defensor público de poner en conocimiento a la Dirección Nacional de Defensa Pública y al Coordinador Responsable en caso de inconcurrencia del Representante del Ministerio Público. DEJESE A SALVO, la realización de la audiencia, también a través de los medios tecnológicos de comunicación idóneos: video llamada por whaths App, audiollamada, etc., para lo cual se requiere si fuera el caso la presencia virtual obligatoria del representante del Ministerio Público, y la presencia obligatoria del abogado defensor. 3.REQUERIR a los abogados defensores privados y/o público, así como del representante del Ministerio Público, para que dentro del plazo de 48 HORAS proporcionen un número celular y un correo electrónico con extensión gmail, a fin de poder enviar el enlace del Google meet, para que esté presente de forma virtual, en la audiencia, bajo responsabilidad. En todo caso en la aplicación del google meet tiene que poner el enlace señalado en la presente resolución. De la revisión del Requerimiento, Notifíquese al imputado Felix Leonel Soto Soto, en el domicilio real que señala el requerimiento, así mismo por Edicto Penal y Web; y el domicilio que precisa su Ficha Reniec.  Suscribe la Especialista Judicial de causa en amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, concordante con el inciso 6) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a las partes procesales en sus domicilios reales y procesales (Casilla Electrónica).
Iquitos, 16 /11/2022
V-3(23,24 y 25)

EDICTO PENAL
Por el presente, el 4TO.JUZG.DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE MAYNAS – SEDE CENTRAL, que despacha la señora Juez ROBERT LUIS CHUMBIMUNE PORRAS, y la Especialista ZULLY RENGIFO RINABY hace de conocimiento que en el Exp.N°002398-2021-64-1903-JR-PE-04, se dispuso notificar al imputado FPEDRO TEOFILO GOZALES PEÑA y a la menor agraviada debidamente representada por ANDREA CELESTE CADILLO LOPEZ, la presente RES.N°02. Iquitos, 28/09/2022. DADO CUENTA Estando al Requerimiento de Acusación fiscal remitido por la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas, corresponde emitir la presente resolución, conforme a ley; se da cuenta: Y CONSIDERANDO: Primero: Habiéndose cumplido con la fase escrita de la etapa intermedia- la cual, luego de presentado el requerimiento acusación, y mediante la presentación de mociones de los demás sujetos procesales se ha destinado a fijar el marco de la discusión que se realizará verbalmente en audiencia-, el estado del presente proceso es de citar para Audiencia Preliminar de Control de Acusación, bajo el entendido del principio de concentración, oralidad e inmediación de la fase oral de la etapa intermedia del proceso penal, tornándose la audiencia, en principio, de carácter inaplazable. Segundo: De conformidad con el artículo 350° del CPP corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo de 10 días hábiles, para que, de ser el caso, puedan por escrito: a) observar formalmente la acusación, b) deducir excepciones y otros medios de defensa, c) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, d) pedir el sobreseimiento, e) instar la aplicación de un criterio de oportunidad, f) ofrecer pruebas para el juicio, g) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de prueba pertinentes, h) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación; siendo el plazo de absolución de 10 días, el cual se computará a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución. Tercero: En el extremo acusatorio, es pertinente señalar que el artículo 351°, numeral primero, deja claro que la audiencia preliminar, con el carácter de inaplazable, será dispuesta con la presencia obligatoria del fiscal, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del fiscal de comunicarse al órgano de control correspondiente, y la presencia obligatoria de la parte defensora, bajo apercibimiento en caso de su inconcurrencia injustificada de ser reemplazado por un abogado defensor público procediéndose conforme lo prescrito por artículo 85°.1) del Código Procesal Penal, y por supuesto audiencia en que rige plenamente el principio de oralidad, desarrollándose la exposición del orden en correlato al: Fiscal, el actor civil sí es que lo hubiere y la defensa del acusado. Cuarto: Que, a efectos de cumplir con una de las características del Nuevo Código Procesal Penal que es el de Celeridad Procesal y en aplicación del artículo 351º del Código Procesal Penal, correspondería fijar día y hora para la realización de la audiencia preliminar de control de acusación fiscal. Por lo expuesto, y, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 29° del Código Procesal Penal, DISPONE: 1. CORRER TRASLADO la acusación fiscal a los sujetos procesales por el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES, a efectos de que puedan presentar por escrito las observaciones o deducir excepciones y otros medios de defensa, conforme a la facultad que les confiere el artículo 350.1° del CPP. 2.CONVOCAR a audiencia DE CONTROL DE  ACUSACIÓN, – conforme a la agenda del juzgado-, para el día  TREINTA DE NOVIEMBRE DEL 2022 a HORAS NUEVE DE LA MAÑANA [30.11.2022 a horas 09.00 am.] hora exacta, la misma que se llevará a cabo de forma virtual, mediante la utilización del Aplicativo Google Meet en el enlace de conexión https://meet.google.com/goi-xstq-ktf ; para su instalación valida se requiere la participación obligatoria del Representante del Ministerio Público y del abogado defensor del imputado; bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del Abogado Defensor Privado de excluirlo de la defensa conforme al artículo 85° inciso 2 del CPP, así como en caso de inconcurrencia del defensor público de poner en conocimiento a la Dirección Nacional de Defensa Pública y al Coordinador Responsable en caso de inconcurrencia del Representante del Ministerio Público. DEJESE A SALVO, la realización de la audiencia, también a través de los medios tecnológicos de comunicación idóneos: video llamada por whaths App, audiollamada, etc., para lo cual se requiere si fuera el caso la presencia virtual obligatoria del representante del Ministerio Público, y la presencia obligatoria del abogado defensor. 3.REQUERIR a los abogados defensores privados y/o público, así como del representante del Ministerio Público, para que dentro del plazo de 48 HORAS proporcionen un número celular y un correo electrónico con extensión gmail, a fin de poder enviar el enlace del Google meet, para que esté presente de forma virtual, en la audiencia, bajo responsabilidad. En todo caso en la aplicación del google meet tiene que poner el enlace señalado en la presente resolución. Estando al escrito Nº 33382-2022 presentado por el representante del Ministerio Publico, donde pone de conocimiento, que el domicilio real de la parte Agraviada menor de vendría ser el AAHH San Antonio del terminal Mz C Lt 20 – San Juan (referencia por la Calle Hamburgo de la Carreta Iquitos – Nauta Km 02), a fin de que se le notifique en el domicilio antes señalado, de igual forma notifíquese por Edicto Web y Penal. Suscribe la Especialista Judicial de causa en amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, concordante con el inciso 6) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a las partes procesales en sus domicilios reales y procesales (Casilla Electrónica).                    
Iquitos, 16 /11/2022
V-3(23,24 y 25)

EDICTO PENAL
Por el presente, el 4TO.JUZG.DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE MAYNAS – SEDE CENTRAL, que despacha la señora Juez ROBERT LUIS CHUMBIMUNE PORRAS, y la Especialista ZULLY RENGIFO RINABY, hace de conocimiento que en el Exp.N°002398-2021-64-1903-JR-PE-04, se dispuso notificar al imputado FPEDRO TEOFILO GOZALES PEÑA y a la menor agraviada debidamente representada por ANDREA CELESTE CADILLO LOPEZ, la presente RES.N°02. Iquitos, 28/09/2022. DADO CUENTA Estando al Requerimiento de Acusación fiscal remitido por la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas, corresponde emitir la presente resolución, conforme a ley; se da cuenta: Y CONSIDERANDO: Primero: Habiéndose cumplido con la fase escrita de la etapa intermedia- la cual, luego de presentado el requerimiento acusación, y mediante la presentación de mociones de los demás sujetos procesales se ha destinado a fijar el marco de la discusión que se realizará verbalmente en audiencia-, el estado del presente proceso es de citar para Audiencia Preliminar de Control de Acusación, bajo el entendido del principio de concentración, oralidad e inmediación de la fase oral de la etapa intermedia del proceso penal, tornándose la audiencia, en principio, de carácter inaplazable. Segundo: De conformidad con el artículo 350° del CPP corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo de 10 días hábiles, para que, de ser el caso, puedan por escrito: a) observar formalmente la acusación, b) deducir excepciones y otros medios de defensa, c) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, d) pedir el sobreseimiento, e) instar la aplicación de un criterio de oportunidad, f) ofrecer pruebas para el juicio, g) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de prueba pertinentes, h) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación; siendo el plazo de absolución de 10 días, el cual se computará a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución. Tercero: En el extremo acusatorio, es pertinente señalar que el artículo 351°, numeral primero, deja claro que la audiencia preliminar, con el carácter de inaplazable, será dispuesta con la presencia obligatoria del fiscal, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del fiscal de comunicarse al órgano de control correspondiente, y la presencia obligatoria de la parte defensora, bajo apercibimiento en caso de su inconcurrencia injustificada de ser reemplazado por un abogado defensor público procediéndose conforme lo prescrito por artículo 85°.1) del Código Procesal Penal, y por supuesto audiencia en que rige plenamente el principio de oralidad, desarrollándose la exposición del orden en correlato al: Fiscal, el actor civil sí es que lo hubiere y la defensa del acusado. Cuarto: Que, a efectos de cumplir con una de las características del Nuevo Código Procesal Penal que es el de Celeridad Procesal y en aplicación del artículo 351º del Código Procesal Penal, correspondería fijar día y hora para la realización de la audiencia preliminar de control de acusación fiscal. Por lo expuesto, y, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 29° del Código Procesal Penal, DISPONE: 1. CORRER TRASLADO la acusación fiscal a los sujetos procesales por el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES, a efectos de que puedan presentar por escrito las observaciones o deducir excepciones y otros medios de defensa, conforme  a la facultad que les confiere el artículo 350.1° del CPP. 2.CONVOCAR a audiencia DE CONTROL DE  ACUSACIÓN, -conforme a la agenda del juzgado-, para el día  TREINTA DE NOVIEMBRE DEL 2022 a HORAS NUEVE DE LA MAÑANA [30.11.2022 a horas 09.00 am.] hora exacta, la misma que se llevará a cabo de forma virtual, mediante la utilización del Aplicativo Google Meet en el enlace de conexión https://meet.google.com/goi-xstq-ktf ; para su instalación valida se requiere la participación obligatoria del Representante del Ministerio Público y del abogado defensor del imputado; bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del Abogado Defensor Privado de excluirlo de la defensa conforme al artículo 85° inciso 2 del CPP, así como en caso de inconcurrencia del defensor público de poner en conocimiento a la Dirección Nacional de Defensa Pública y al Coordinador Responsable en caso de inconcurrencia del Representante del Ministerio Público. DEJESE A SALVO, la realización de la audiencia, también a través de los medios tecnológicos de comunicación idóneos: video llamada por whaths App, audiollamada, etc., para lo cual se requiere si fuera el caso la presencia virtual obligatoria del representante del Ministerio Público, y la presencia obligatoria del abogado defensor. 3.REQUERIR a los abogados defensores privados y/o público, así como del representante del Ministerio Público, para que dentro del plazo de 48 HORAS proporcionen un número celular y un correo electrónico con extensión gmail, a fin de poder enviar el enlace del Google meet, para que esté presente de forma virtual, en la audiencia, bajo responsabilidad. En todo caso en la aplicación del google meet tiene que poner el enlace señalado en la presente resolución. Estando al escrito Nº 33382-2022 presentado por el representante del Ministerio Publico, donde pone de conocimiento, que el domicilio real de la parte Agraviada menor de vendría ser el AAHH San Antonio del terminal Mz C Lt 20 – San Juan (referencia por la Calle Hamburgo de la Carreta Iquitos – Nauta Km 02), a fin de que se le notifique en el domicilio antes señalado, de igual forma notifíquese por Edicto Web y Penal. Suscribe la Especialista Judicial de causa en amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, concordante con el inciso 6) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a las partes procesales en sus domicilios reales y procesales (Casilla Electrónica).                    
Iquitos, 16 /11/2022
V-3(23,24 y 25)

EDICTO PENAL
5° JUZGADO INV. PREPARATORIA – DELITOS AD. TRIB.MCDO.Y AMB.
EXPEDIENTE: 01896-2022-26-1903-JR-PE-04
JUEZ: JAIRO NEISER SALAZAR ANGULO
ESPECIALISTA: STEPHANNY GERALDINE NADIR ORTIZ CRUZ
MINISTERIO PUBLICO: FEMA
IMPUTADO: LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES
DELITO: TRÁFICO ILEGAL PRODUCTOS FORESTALES MADERABLES
AGRAVIADO: EL ESTADO PERUANO
RESOLUCION NUMERO UNO
Iquitos, doce de agosto Del dos mil veintidós.
Por tales fundamentos el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, Especializado en Delitos Aduaneros, Tributarios, De Mercado y Ambientales, resuelve: DECLARAR FUNDADO el Requerimiento sobre la medida limitativa de derechos en la modalidad de CONFIRMACIÓN DE INCAUTACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DEL PRESUNTO DELITO DE MINERIA ILEGAL, siendo los siguientes: aproximadamente 44 m3 de madera aserrada de la especie Cumala. Requerimiento presentado por el Representante del Ministerio Público ALBERTO YUSEN CARAZA ATOCHE– Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental de Loreto-Iquitos. Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, archivase el presente cuaderno, en la forma y modo de ley. Notifíquese la presente. RESOLUCION NÚMERO DOS Iquitos, veintiséis de setiembre Del año dos mil veintidós. En consecuencia, estando a los considerandos precedentes; SE RESUELVE: ACLARAR los extremos de la RESOLUCIÓN NÚMERO UNO de fecha doce de agosto del dos mil veintidós, en el décimo considerando en el extremo que “se advierte que nos encontramos frente a un pedido de incautación judicial de los siguientes bienes: de 44 m3 aproximadamente (…)”, en el décimo segundo considerando en el extremo que “la incautación de los instrumentos del presunto delito de tráfico ilegal de productos forestales maderables.”, así como, en el literal a) en el extremo que “se resuelve: a) AUTORIZAR LA INCAUTACIÓN DE LOS SIGUIENTES BIENES: aproximadamente 44 m3 de madera aserrada de la especie cumala. Requerimiento solicitado por ALBERTO YUSEN CARAZA ATOCHE – Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental de Loreto – Iquitos.”; dejándose subsistente lo demás que contiene la referida Resolución. Y estando notificado, se declare consentida la presente resolución. NOTIFIQUESE.
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