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JUZGADO DE INVESTIGACION

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EDICTO JUDICIAL
En el Expediente Nº 00031-2021-0-2019-85-1905-JR-PE-01, a cargo de la Especialista Judicial Abog. Fiorella Pereira Pinedo, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL a los imputados FRANCISCO YAICATE RUE, MAX ROJAS CASTERNOQUE, EDWIN ASIPALI OJANAMA, RENEMER JAVIER MACEDO RODRIGUEZ, JORGE IHUARAQUI SILVANO, HUMBERTO HUANINCHE SACHIVO y GISELA VASQUEZ GONZALES, con: RESOLUCIÓN NÚMERO TRES (03).  Requena, tres de marzo del año dos mil veintidós. DADO CUENTA estando al escrito signado con Nº 147-2022 remitido por el representante de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de la Corrupción de Funcionarios Públicos del Distrito Fiscal de Loreto-Nauta, mediante el cual comunica la conclusión de la investigación preparatoria. De la revisión de autos, es de advertir que aún no ha sido remitido los cargos de notificación de los imputados Francisco Yaicate Rue y Max Rojas Casternoque. Siendo así, corresponde reiterar la notificación en el supuesto que no hayan sido notificados por causas que no le son imputables, sin perjuicio de notificarle vía edicto judicial las resoluciones emitidas en autos a efectos de garantizar el derecho de defensa que le asiste a todos los justiciables. Por otro lado, se advierte: 1) Razón de Dicho del asistente de comunicaciones mediante el cual devuelve la Notificación Nº 1636-2021-JR-PE dirigida a EDWIN ASIPALI OJANAMA, señalando que la dirección consignada en la cédula no existe y no se logró ubicar. Verificándose que la dirección consignada es la misma que figura en su Ficha Reniec; corresponde notificar vía edicto judicial las resoluciones emitidas en autos a efectos de garantizar el derecho de defensa que le asiste a todos los justiciables; 2) Razón de Dicho del asistente de comunicaciones mediante el cual devuelve la Notificación Nº 1643-2021-JR-PE dirigida a RENEMER JAVIER MACEDO RODRIGUEZ, señalando que faltan datos de la dirección consignada. No obstante, se advierte que en el cuaderno incidental Nº 5, se ha notificado válidamente al imputado en la dirección consignada. Por lo que, corresponde reiterar la notificación en el supuesto que no hayan sido notificados por causas que no le son imputables, sin perjuicio de notificarle vía edicto judicial las resoluciones emitidas en autos a efectos de garantizar el derecho de defensa que le asiste a todos los justiciables; 3) Guía de devolución de cargos de notificaciones de fecha 21/04/2021 mediante el cual devuelve la Notificación Nº 1645-2021-JR-PE dirigida a JORGE IHUARAQUI SILVANO, señalando que faltaba indicar la manzana y el lote de la dirección.  Por lo que, corresponde reiterar la notificación en el supuesto que no hayan sido notificados por causas que no le son imputables, sin perjuicio de notificarle vía edicto judicial las resoluciones emitidas en autos a efectos de garantizar el derecho de defensa que le asiste a todos los justiciables; 4) CO-0904-IQT-2021 remitido por la Directora de Negocios Región Oriente, mediante el cual devuelve la Notificación Nº 1633-2021-JR-PE dirigida a HUMBERTO HUANINCHE SACHIVO,  señalando que el Juez de Paz de la Comunidad Nativa de Limon Cocha se negó a recibir la cédula de notificación puesto que el destinatario/imputado Humberto Huaninche Sachivo no vive en la comunidad por más de cinco años y desconoce su actual paradero. Verificándose que la dirección consignada es la misma que figura en su Ficha Reniec; corresponde notificar vía edicto judicial las resoluciones emitidas en autos a efectos de garantizar el derecho de defensa que le asiste a todos los justiciables; y 5) Razón de Dicho del asistente de comunicaciones mediante el cual devuelve la Notificación Nº 1649-2021-JR-PE dirigida a GISELA VÁSQUEZ GONZALES, señalando que no se logró ubicar la numeración consignada. Por lo que, se ingresó al Sistema de Ficha Reniec y se advierte que su dirección proporcionada es Pasaje Nauta S/N – Requena. Por lo que corresponde, notificar en dicha dirección, sin perjuicio de notificarle vía edicto judicial las resoluciones emitidas en autos a efectos de garantizar el derecho de defensa que le asiste a todos los justiciables. Por todo lo antes expuesto, corresponde RESERVAR el proveído de la Disposición de Conclusión hasta que obren en autos los cargos de las resoluciones de todas las partes procesales a efectos de evitar nulidades futuras. Notifíquese y recábese la Ficha Reniec de Gisela Vásquez Gonzales. RESOLUCIÓN NÚMERO UNO (01). Requena, veintitrés de marzo Del año dos mil veintiuno. I. PARTE EXPOSITIVA. La Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto-Nauta, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria N° 04-2020 y asimismo comunica la Disposición Fiscal N° 05-2020 sobre separación de investigación por grupos, para los fines de ley. II. PARTE CONSIDERATIVA. 1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse   un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan.3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º) y tratándose de delitos perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la mismas, el plazo de la investigación preparatoria es de treinta y seis meses (inciso 2°), pudiendo en todos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales, para el segundo por ocho meses y para el tercero por treinta y seis meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8. El artículo 6.3º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ (28/06/2006), autoriza la notificación por dirección electrónica y teléfono equiparable al domicilio procesal. Así mismo, conforme al artículo 16º, incisos 1º y 2º del reglamento anotado, se incorpora la notificación por dictado, cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificadas en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. 9. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 10. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a la partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. 11. Mediante Disposición Fiscal N° 04-2020 la fiscalía competente comunicó a esta judicatura la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, disposición de fecha veintisiete de febrero del año dos mil veinte, y recepcionado el diecinueve de marzo del presente año, siendo que la formalización estuvo dirigida contra ochenta y dos personas, cuya investigación fue declarado complejo. 12. Mediante Disposición fiscal N° 05-2020 de fecha diez de diciembre de dos mil veinte,  recepcionado por esta judicatura con fecha diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, la fiscalía competente comunica al Juzgado la separación de la presente investigación según la disposición N° 04-2020 separando la investigación en cuatro grupos, siendo que el primer grupo corresponde a la presente investigación y están referidas solo contra veinte personas, en tanto que para los demás grupos se formarán carpetas separadas para continuarse con las investigaciones del caso. 13. Si bien es cierto que inicialmente la fiscalía formalizó la investigación contra ochenta y dos personas (82), pero seguidamente comunicó la separación de la investigación en cuatro grupos distintos, siendo que el primer grupo contra veinte personas será la que se formaliza con la presente resolución, en tanto que para los demás grupos se formaría carpetas fiscales distintos, entendiendo que por tales investigaciones se formalizará para generarse distintos procesos penales. En tal sentido, corresponde acceder al pedido de la fiscalía para tenerse por formalizado solo por las veinte personas, ya que recién se ha comunicado sobre estos aspectos a esta judicatura y por ello recién se dará por formalizada la investigación. 14. Sin perjuicio de ello, se exhorta al fiscal responsable de la fiscalía competente que en lo sucesivo tenga mayor cuidado y celo en el cumplimiento de sus funciones, no solo al momento de emitir sus disposiciones sino también al momento de comunicar dichas disposiciones a esta judicatura, pues la disposición N° 04-2020 fue emitida en el  mes de febrero del año dos mil veinte y recién se presenta ante esta judicatura el día diecinueve de marzo del año dos mil veintiuno; es decir, a más de un año, que si bien es cierto existió la suspensión de los plazos procesales desde el dieciséis de marzo hasta el dieciséis de julio del año dos mil veinte, desde la reanudación de los plazos procesales, ha transcurrido un tiempo más que razonable y por ende exagerado, más aun por la disposición de separación de la investigación en grupos que formarán carpetas distintas; ello en aras de una mejor administración de justicia sin dilaciones indebidas y evitar errores o confusiones, bajo responsabilidad funcional del fiscal responsable del caso. III. PARTE RESOLUTIVA: 1. ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria N° 04-2020, con la separación de investigaciones comunicada con la disposición N° 05-.2020, expedida por Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto-Nauta, dirigida contra los imputados 1) HECTOR JESUS FLORES FERREYRA, 2) DOLORES TENAZOA VASQUEZ, 3) HOMERO ANGULO TENAZOA, 4) HUMBERTO HUANINCHE SACHIVO, 5) MIRTHA IRENE SANDOVAL FLOWER, 6) ANGEL ARTURO NAVAS COBOS, 7) EDWIN ASIPALI OJANAMA, 8) RONY ARMAS AQUITUARI, 9) KATIA DEL AGUILA PACAYA, 10) SILVIA TAMANI CUIPANO, 11) JORGE SORIA SALDAÑA, 12) RICHARD GAVIRIA OROCHE, 13) JUAN MANUEL PINEDO REATEGUI, 14) RENEMER JAVIER MACEDO RODRIGUEZ, 15) FRANCISCO YAICATE RUE, 16) JORGE IHUARAQUI SILVANO, 17) GLORIA DE JESUS VILLANUEVA PAREDES, 18) MAX ROJAS CASTERNOQUE, 19) GROVER MANANITA SHAPIAMA, 20) GISELA VASQUEZ GONZALES en calidad de presunto AUTORES por la presunta comisión del DELITO CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA- Delitos cometidos por Funcionarios Públicos en la modalidad de PECULADO DOLOSO, ilícito tipificado y sancionado en el primer párrafo del artículo 387° del Código Penal, en agravio del ESTADO PERUANO – Unidad de Gestión Educativa Local de Requena, por cumplir con los requisitos legales. 2. DECLARAR COMPLEJA la presente investigación preparatoria por el plazo de OCHO MESES. 3. IMPÓNGASE el mandato de comparecencia simple a los imputados: 1) HECTOR JESUS FLORES FERREYRA, 2) DOLORES TENAZOA VASQUEZ, 3) HOMERO ANGULO TENAZOA, 4) HUMBERTO HUANINCHE SACHIVO, 5) MIRTHA IRENE SANDOVAL FLOWER, 6) ANGEL ARTURO NAVAS COBOS, 7) EDWIN ASIPALI OJANAMA, 8) RONY ARMAS AQUITUARI, 9) KATIA DEL AGUILA PACAYA, 10) SILVIA TAMANI CUIPANO, 11) JORGE SORIA SALDAÑA, 12) RICHARD GAVIRIA OROCHE, 13) JUAN MANUEL PINEDO REATEGUI, 14) RENEMER JAVIER MACEDO RODRIGUEZ, 15) FRANCISCO YAICATE RUE, 16) JORGE IHUARAQUI SILVANO, 17) GLORIA DE JESUS VILLANUEVA PAREDES, 18) MAX ROJAS CASTERNOQUE, 19) GROVER MANANITA SHAPIAMA y 20) GISELA VASQUEZ GONZALES. 4. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 5. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 6. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. 7. ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA  y/o CORREO ELECTRÓNICO, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. 8. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles a los imputados para que designen abogado y lo comuniquen al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica de los imputados desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 9. Se pone en conocimiento el correo electrónico mbjrequena@gmail.com, con la finalidad de que las partes procesales presenten sus respectivos escritos por dicha vía, de considerarlo pertinente. 10. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 11. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. 12. Al escrito signado con Nº 354-2021, remitido por el representante del Ministerio Publico, mediante el cual comunica la Separación de imputados en el proceso; téngase presente y agréguese a los autos. 13. NOTIFÍQUESE a los imputados y agraviada en su domicilio mediante cédula, y al Ministerio Público en su sede institucional.
V-3(10,11 y 14)

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