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JUZGADO DE INVESTIGACION

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EDICTO JUDICIAL
En el Expediente N° 00033-2021-29-1905-JR-PE-01, perteneciente a la Secretaria de Abog. Fiorella Pereira Pinedo; el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL a los imputados NILDER ALEXANDER HIDALGO ZUMBA, JEISY ELVIS VEGA LOZANO, MARTIN RUIZ DEL AGUILA, POOL JEAN PIER BARRERA URQUIA, IVINCA URQUIA PEREZ, JUSTO OROCHE GUERRA, DOILI DE JESUS BARRERA PACAYA, BELEN VARGAS PUGA, TESSY GIANINA OROCHE FERNANDEZ, ALAIN OROCHE NUÑEZ, CENITH DE JESUS MANIHUARI AYAPI, CARITA MENDOZA CHOTA y FRANCIS ANTONI MACEDO REATEGUI, con la siguiente resolución: Auto que resuelve el pedido de Desalojo Preventivo y Ministración Provisional.  RESOLUCIÓN N° DOS. Requena, veintidós de junio de dos mil veintiuno. AUTOS Y VISTOS con el escrito presentado por el recurrente LUIS FELIPE MERA GOMEZ, en su calidad de Gerente General de la persona jurídica EMBOTELLADORA REQUENA SRL, con los recaudos que acompaña, presentados con fecha nueve de junio del año en curso y dado cuenta por secretaría con resolución N° uno del día de hoy; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Sobre los hechos materia de denuncia. Señala el recurrente que, con fecha 11 de agosto del 2020, un grupo de sesenta personas aproximadamente ingresó al inmueble de propiedad de EMBOTELLADORA REQUENA SRL en forma violenta y provistas con machetes, palos y otros objetos contundentes que atenían contra la salud y la vida, evidenciando la intención delictiva y dolosa de ingresar de forma ilegal al inmueble materia de denuncia de USURPACIÓN SIMPLE Y AGRAVADA. El inmueble consta de un área de 3339 m2 (frente de 27.2metros x 121 metros de fondo), con un área construido de 900 m2 (frente de 20 metros X 45 metros de fondo), lo cual inmediatamente los invasores procedieron a derrumbar la estructura y partes integrantes del área construida del citado inmueble, utilizando para ello combas, picos y otros elementos, hasta destruir toda la construcción. Asimismo, utilizando motosierras, las personas procedieron a derribar los árboles sembrados hace más de 25 años. Realizado esto, los invasores, empezaron a levantar ramadas con materiales rústicos (listones, plásticos, esteras, etc.). Por lo que con fecha 12 de agosto de 2020 a las 09:50 horas se procedió a denunciar ante la Policía Nacional del Perú y solicitar la constatación de los hechos y la destrucción de la construcción de 900 m2, y del corte de los árboles existentes en el predio. Con fecha 18 de agosto de 2010, se interpuso la denuncia de parte ante la Fiscalía Provincial Corporativa de Requena contra los anteriormente indicados y los que sean responsables por los delitos de usurpación simple (artículo 202°) y agravada (artículo 204°), daños (artículo 205°), delitos contra la seguridad publica en su modalidad de Propagación de enfermedades peligrosas o contagiosas (Artículo 289 del código penal) y violación de medidas sanitarias (Artículo 292 del código penal). También ha precisado que, se procede a acreditar la propiedad mediante la COPIA LITERAL de la Partida Electrónica N° P12028192 del Registro de Propiedad Inmueble de Iquitos, que reconoce como único propietario a EMBOTELLADORA REQUENA SRL. Por lo tanto, al amparo del principio de buena fe registral y de publicidad registral, se presume que toda persona debe tener conocimiento que el propietario es quien figura como tal en la referida partida. Siendo así, se demuestra que legalmente el propietario del inmueble materia de USURPACIÓN AGRAVADA es la empresa EMBOTELLADORA REQUENA SRL. Asimismo, conforme se aprecia del expediente de referencia, el actual proceso de la investigación se encuentra en ADMISIÓN A TRAMITE DE LA DISPOSICIÓN DE FORMALIZARON Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, dado que se cuentan con elementos que permitan a la FISCALÍA proceder con la acusación dentro de poco. Es decir, existen elementos jurídicos y material probatorio que acreditan la comisión de los delitos consignados en agravio del denunciante. De otro lado, también ha sostenido que, los siguientes elementos son necesarios para que configure los requisitos de validez de la medida cautelar solicitada: VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO: Como lo sostiene el jurista Ramiro Podetti en su obra «Tratado de Medidas Cauterales», el interés privado y público que asegura la oportuna y eficaz actuación de un derecho, permite prescindir, provisionalmente, de su justificación pero nunca de su existencia, por eso al ser el proceso cautelar sumario, sin estación probatoria, menos la posibilidad de su actuación, Nace el Presupuesto de Verosimilitud en el Derecho, de allí que el profesor Juan José Monroy Gálvez manifiesta que precisamente, por aquella situación de urgencia, el actor tan sólo se limita a presentar una posición sumaria respecto de la posibilidades de su posición frente al proceso. Precisamente la razón de ser la verosimilitud llamado «fumus bonis iurus», es que requiere la obtención de la medida cautelar solo el humo de la existencia del derecho, que solicita el demandante. Concordante con la doctrina, también la jurisprudencia nacional ha expresado que la verosimilitud del derecho invocado en un proceso cautelar no implica la probanza del mismo sino la apariencia del derecho invocado. No se requiere que este probado fehacientemente, ya que este aspecto debe dilucidarse en la demanda principal. Para fortalecer el concepto de VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO y demostrar que tiene asidero legal el derecho de propiedad violentado, se aprecia que vuestro juzgado emitió la RESOLUCIÓN No. TRES, de fecha 12 de mayo de 2021, que ADMITIÓ A TRAMITE LA DISPOSICIÓN DE FORMALIZACION Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA por parte de la Fiscalía Provincial Corporativa de Requena, demostrando en los hechos que existen elementos jurídicos para acusar formalmente e iniciar la etapa judicial, conforme se aprecia en el expediente No. 0033-2021-0-1905-JR-PE-01, seguidos ante el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria – Sede MBJ Requena. En sintonía con lo citado en el punto anterior, se desprende que la apariencia del derecho invocado debe ser verosímil y con altas posibilidades de ser estimado en vía judicial ya que es INDUDABLE E INNEVITABLE DESCONOCER COMO LEGÍTIMO PROPIETARIO a EMBOTELLADORA REQUENA SRL, conforme se aprecia en la copia literal de la Partida Electrónica N° P12028192 del Registro de Propiedad Inmueble de Iquitos. Siendo así, resulta contrario a derecho desconocer el derecho de propiedad de EMBOTELLADORA REQUENA SRL sobre el inmueble materia de usurpación agravada, dado que el derecho de propiedad es ERGA OMNES cuando está inscrito ante los Registros Públicos, conforme al Principio de Publicidad Registral reconocido en el Código Civil y en la norma sectorial de los Registros Públicos. PELIGRO EN LA DEMORA El peligro en la demora, para efectos del caso concreto, radica en la duración del proceso judicial y en la posibilidad que los denunciados destruyan, alteren o derrumben las edificaciones de la construcción dentro del inmueble o en su defecto, que dispongan del terreno superficial y procedan a lotizar o subdividir las áreas que integran el inmueble, tal y como ya lo vienen haciendo, puesto que han derribado árboles, levantado cercos y modificado la estructura de mi propiedad. La demora es evidente y el daño que ocasionará al propietario EMBOTELLADORA REQUENA SRL puede ser irreversible si no se actúa con prontitud y celeridad, porque el delito de USURPACIÓN AGRAVADA es un delito continuo y que da pie al tráfico de terrenos y otros delitos conexos. Vuestro juzgado debe tomar en cuenta que las personas que ingresaron violentamente y sabiendo que dicho inmueble no era de su propiedad ni ostentaban un derecho real sobre el mismo, tienen como finalidad beneficiarse ilegalmente del inmueble, ya sea lotizándolo, vendiéndolo por parcelas o en su defecto, para el tráfico de terrenos.  ADECUACIÓN. La presente medida cautelar busca preservar el resultado de la denuncia interpuesta por USURPACIÓN AGRAVADA. Siendo así, cualquier medida solicitada debe estar relacionada y ser proporcional a la finalidad antes referida. En aplicación del test de proporcionalidad, desarrollamos sus elementos: Idoneidad: Es la relación del medio hacia el objeto pretendido en la denuncia por USURPACIÓN AGRAVADA. Al haberse constatada con la copia literal de la Partida Electrónica N° P12028192 del Registro de Propiedad Inmueble de Iquitos, que el propietario y único titular de derechos reales sobre el bien inmueble materia de usurpación es EMBOTELLADORA REQUENA SRL. Por lo tanto, es evidente que, de no obtenerse esta medida cautelar, o de obtenerse una sentencia firme en un plazo de tiempo muy prolongado, el riesgo que los denunciantes alteren, destruyan, dispongan o tornen en irrecuperable el inmueble o sus partes integrantes, es muy alto, tornando en indispensable e idónea la presente medida cautelar. Necesidad: Debe considerarse la existencia de otros medios alternativos al optado que sean menos gravosos al solicitado por el denunciante. Por lo tanto, lo que se procura es buscar una opción equivalente que cumpla con las mismas finalidades. En el caso concreto, el Desalojo Preventivo y Ministración Provisional es una medida reconocida por la legislación penal a efectos de defender la propiedad de un bien inmueble despojado por parte del propietario, en este caso EMBOTELLADORA REQUENA SRL. Al ser una solicitud reconocida por el ordenamiento peruano, cuya finalidad es cautelar el derecho de propiedad del denunciante y la integridad del bien inmueble (elementos y partes accesorias), EMBOTELLADORA REQUENA SRL está facultado para solicitar esta medida cautelar debidamente institucionalizada en el Nuevo Código Procesal Penal siempre y cuando se consideren que se reúnen los requisitos para que la presente medida cautelar sea otorgada por vuestro juzgado, ya que es una medida rápida que permite proteger y recuperar la propiedad inmueble y cuya análisis respecto a la titularidad del bien despojado no está en juego, porque se tiene pleno conocimiento y apariencia de derecho que el denunciante es el legítimo propietario. Proporcionalidad en sentido estricto: La proporcionalidad está vinculada al grado de intervención que sufre un derecho fundamental en detrimento de otro derecho fundamental. En otras palabras, es una ponderación entre derechos fundamentales por el cual se busca evaluar en cada caso concreto si es posible que un derecho fundamental en conflicto se superponga a otro sin que se vulnere el contenido esencial del derecho fundamental afectado. Estamos ante el delito de USURPACIÓN AGRAVADA, que despojo del uso y disfrute sobre el bien inmueble a EMBOTELLADORA REQUENA SRL. En otras palabras, estamos ante la vulneración del derecho fundamental de propiedad por parte de EMBOTELLADORA REQUENA SRL. La Constitución Política del Perú en el numeral 16 del Artículo 2 y en el Artículo 70° reconoce la inviolabilidad y respecto al derecho fundamental de propiedad, entendiéndose para efectos del presente caso, propiedad privada. Este derecho es respetado por el Estado y por extensión, por parte de los privados. Ninguna persona de forma individual o colectivamente puede despojar al legítimo propietario de un bien inmueble. No es una situación reconocida por el Ordenamiento Jurídica. Finalmente se indica que, presenta como ANEXOS Y MEDIOS PROBATORIOS los siguientes: 1) Copia de denuncia ante la PNP. 2) Acta de constatación policial. 3) Copia de la denuncia por usurpación agravada y otros delitos ante la fiscalía corporativa de Requena. 4) Fotografías donde aparecen los invasores antes de empezar a destruir el local. 5) Videos cuando están destruyendo el local de 900m2 existente dentro de la propiedad. 6) ACTA DE LA INSPECCIÓN FISCAL de Fecha 08 de setiembre del 2020. 7) Copia literal de la Propiedad. 8) Vigencia de Poder del Gerente Luis Felipe Mera Gómez. 9) Copia de solicitud de remodelación del inmueble presentado a la municipalidad provincial de Requena.
10) Copia de DNI del Gerente Luis Felipe Mera Gómez. 11) Resolución No. 03, de fecha 21 de mayo de 2021, del Expediente No. 0033-2021-0-1905-JR-PE-01, que ADMITIÓ A TRAMITE LA FORMALIZACION Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, expedida por la Fiscalía Provincial Corporativa de Requena, que evidencia elementos de convicción y jurídicos evaluados por vuestro juzgado para proceder con la investigación preparatoria. SEGUNDO: Sobre el inicio de la investigación preparatoria. Conforme se tiene de la copia de la Resolución N° tres de fecha veintiuno de mayo de dos mi veintiuno, emitido en el Expediente N° 0033-2021-0-1905-JR-PE-01, se verifica que este juzgado admitió a trámite la disposición fiscal de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria de fecha cinco de abril de dos mil veintiuno, lo cual esta judicatura corrobora con la revisión del referido cuaderno principal del presente proceso judicial. En la citada disposición fiscal se dispuso lo siguiente: FORMALIZAR Y CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra de NILDER ALEXANDER HIDALGO ZUMBA – JEISY ELVIS VEGA LOZANO – MARTIN RUIZ DEL ÁGUILA – POOL JEAN PIER BARRERA URQUIA – IVINCA URQUIA PÉREZ – JUSTO OROCHE GUERRA – DOILI DE JESÚS BARRERA PACAYA – BELÉN VARGAS PUGA – TESSY GIANINA OROCHE FERNANDEZ – ALAIN OROCHE NUÑEZ – CENITH DE JESÚS MANIHUARI AYAPI – CARITA MENDOZA CHOTA – FRANCIS ANTONY MACEDO REATEGUI, por la presunta comisión del Delito Contra El Patrimonio, en su figura del Delito de USURPACIÓN tipificado en el artículo 202°, inciso 1) y 2 ) Tipo Base y Artículo 204° inciso 2 ), 3) y 4) del Código Penal en agravio de LUIS FELIPE MERA GÓMEZ debidamente representado por ANSELMO MELENDEZ PLAZA. FORMALIZAR Y CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra de NILDER ALEXANDER HIDALGO ZUMBA – JEISY ELVIS VEGA LOZANO – MARTIN RUIZ DEL ÁGUILA – POOL JEAN PIER BARRERA URQUIA – IVINCA URQUIA PÉREZ – JUSTO OROCHE GUERRA – DOILI DE JESÚS BARRERA PACAYA – BELÉN VARGAS PUGA – TESSY GIANINA OROCHE FERNANDEZ – ALAIN OROCHE NUÑEZ – CENITH DE JESÚS MANIHUARI AYAPI – CARITA MENDOZA CHOTA – FRANCIS ANTONY MACEDO REATEGUI, por la presunta comisión del Delito Contra El Patrimonio, en su figura de Daños Tipificado en el artículo Artículo 205° del Código Penal en agravio de LUIS FELIPE MERA GÓMEZ debidamente representado por ANSELMO MELENDEZ PLAZA. FORMALIZAR Y CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA en contra de NILDER ALEXANDER HIDALGO ZUMBA – JEISY ELVIS VEGA LOZANO – MARTIN RUIZ DEL ÁGUILA – POOL JEAN PIER BARRERA URQUIA – IVINCA URQUIA PÉREZ – JUSTO OROCHE GUERRA – DOILI DE JESÚS BARRERA PACAYA – BELÉN VARGAS PUGA – TESSY GIANINA OROCHE FERNANDEZ – ALAIN OROCHE NUÑEZ – CENITH DE JESÚS MANIHUARI AYAPI – CARITA MENDOZA CHOTA – FRANCIS ANTONY MACEDO REATEGUI, por la presunta comisión del Delito Contra la Salud Publica en la modalidad de Propagación de Enfermedades Contagiosas o Peligrosas Tipificado en el artículo 289° del Código Penal en agravio de LUIS FELIPE MERA GÓMEZ debidamente representado por ANSELMO MELENDEZ PLAZA y el Estado Peruano – Ministerio de Salud debidamente representado por el Procurador Público de los Asuntos Judiciales de la Institución. FORMALIZAR Y CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra de NILDER ALEXANDER HIDALGO ZUMBA – JEISY ELVIS VEGA LOZANO – MARTIN RUIZ DEL ÁGUILA – POOL JEAN PIER BARRERA URQUIA – IVINCA URQUIA PÉREZ – JUSTO OROCHE GUERRA – DOILI DE JESÚS BARRERA PACAYA – BELÉN VARGAS PUGA – TESSY GIANINA OROCHE FERNANDEZ – ALAIN OROCHE NUÑEZ – CENITH DE JESÚS MANIHUARI AYAPI – CARITA MENDOZA CHOTA – FRANCIS ANTONY MACEDO REATEGUI, por la presunta comisión del Delito Contra la Salud Publica en la modalidad de Violación de las Medidas Sanitarias Tipificado en el artículo 292° del Código Penal en agravio de LUIS FELIPE MERA GÓMEZ debidamente representado por ANSELMO MELENDEZ PLAZA y el Estado Peruano – Ministerio de Salud debidamente representado por el Procurador Público do los Asuntos Judiciales de la Institución.
Entonces, se puede acreditar que la presente investigación contra trece personas se realiza por el presunto delito de usurpación en su modalidad agravada establecida en los incisos 2, 3 y 4 del art. 204 del Código Penal, adicionalmente otros tres delitos (daños, propagación de enfermedades contagiosas o peligrosas y violación de las medidas sanitarias) las cuales evidencia una cantidad considerable de procesados y varios hechos ilícitos atribuidos. TERCERO: Sustento normativo del pedido formulado por el recurrente. El recurrente está considerado como agraviado por el Ministerio Público, pues en la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria lo indica, aunque no precisa que es el Gerente General de la empresa Embotelladora Requena SRL; sin perjuicio de ello pues estamos en la etapa de investigación y ello se podrá subsanar sin mayor inconveniente, para formular el presente pedido ha citado el art. 311 del Código Procesal Penal, el cual establece:“1. En los delitos de usurpación, el juez, a solicitud del fiscal o del agraviado, ordenará el desalojo preventivo del inmueble ocupado en el término de veinticuatro horas, ministrando provisionalmente la posesión al agraviado, siempre que exista motivo razonable para sostener que se ha cometido el delito y que el derecho del agraviado está suficientemente acreditado. El desalojo se ejecuta dentro del término de setenta y dos horas de concedida. 2. La Policía Nacional, una vez que tenga conocimiento de la comisión del delito, lo pondrá en conocimiento del fiscal y llevará a cabo las investigaciones que el caso amerita. El fiscal, sin perjuicio de disponer las acciones que correspondan, realizará inmediatamente una inspección en el inmueble. El agraviado recibirá copia certificada de las actuaciones policiales y de la diligencia de inspección del fiscal. 3. La solicitud de desalojo y ministración provisional puede presentarse durante las diligencias preliminares o en cualquier estado de la investigación preparatoria. Se acompañarán los elementos de convicción que acrediten la comisión del delito y el derecho del ofendido. 4. El juez resolverá, sin trámite alguno, en el plazo de veinticuatro horas. Contra la resolución que se dicte procede recurso de apelación. La interposición del recurso suspende la ejecución de la resolución impugnada. 5. El juez elevará el cuaderno correspondiente dentro de veinticuatro horas de presentada la impugnación, bajo responsabilidad. La Sala se pronunciará en el plazo de tres días, previa audiencia con notificación de las partes. Si ampara la solicitud de desalojo y ministración provisional de posesión, dispondrá se ponga en conocimiento del juez para su inmediata ejecución”. También ha invocado el art. 312 del Código Procesal  Penal  donde se establece las medidas anticipadas en materia penal para evitar la permanencia del delito o la prolongación de sus efectos lesivos; e incluso ha invocado el 611 del Código Procesal Civil que regula el contenido de la decisión cautelar en un proceso civil y el art. 618 del mismo código que establece las  medidas anticipadas que se pueden adoptar para evitar un perjuicio irreparable o asegurar provisionalmente la ejecución de la sentencia definitiva; argumentando que este último Código es aplicable de manera supletoria cuando no sea incompatible con la naturaleza de las relaciones y situaciones reguladas por otras leyes. CUARTO: Precisiones sobre esta medida de coerción procesal. 4.1.- Las medidas de coerción procesal. Las medidas coercitivas (cautelares) son todas aquellas restricciones al ejercicio de los derechos (personales o reales) del inculpado o de terceras personas, que son ordenadas o adoptadas desde el inicio y/o durante el curso del proceso penal, cuyo propósito es garantizar el logro de sus fines, que viene a ser la actuación de la ley sustantiva en un caso concreto así como la búsqueda del esclarecimiento de los hechos sin obstáculos o tropiezos. 4.2.- Sobre el delito de usurpación. El delito de usurpación ha sido desarrollado a nivel doctrinario como jurisprudencial como un delito de comisión instantánea, es decir, que se materializa desde el momento en que el agente o sujeto activo ingresa ilegítimamente al inmueble realizando las conductas descritas en el art. 202 o 204, debiendo precisar que también se ha establecido que los efectos de este tipo de delitos son de carácter permanentes, pues estos afectan indeterminadamente en el tiempo sobre los derechos que ostentaba el legítimo poseedor, bajo cualquier figura de los derechos reales (delito de comisión instantánea pero de efectos permanentes). 4.3.- Naturaleza del desalojo preventivo y ministración provisional. El desalojo preventivo es una medida coercitiva procesal de naturaleza real, tal como se ha precisado, es legalmente válido imponerse en los delitos de usurpación, que siendo un delito instantáneo pero con efectos permanentes, lo que se persigue es precisamente el aseguramiento del bien objeto del delito, es decir, para que no se mantenga los efectos de la conducta delictiva (desposesión) de manera indeterminada, asegurando el bien hasta el resultado definitivo del proceso. En cuanto a la ministración provisional, es consecuencia de la medida del desalojo preventivo, pues disponiéndose que los presuntos autores del delito de usurpación no continúen en la posesión del bien sub litis, corresponde disponer que la parte considerada como agraviada obtenga la posesión del bien, hasta que se resuelva definitivamente el proceso. 4.4.- Requisitos y presupuestos de la medida en específico. Según el Art. 311 del Código Procesal Penal, los requisitos especiales y específicos para dictarse esta medida son: Existencia de motivos razonables para sostener que se ha cometido el delito de usurpación. Esto es, deben revelarse suficientes elementos de convicción no solo del hecho delictivo sino de su vinculación con el imputado, quien actualmente estaría ejerciendo la posesión del bien inmueble. El derecho del agraviado esté suficientemente acreditado. Esto es, la existencia de elementos de convicción que haga revelar preventivamente que el agravado sea el titular o posesionario del bien sub Litis. La realización de una inspección en el inmueble.- Esto para verificar que en los hechos el presunto autor del delito de usurpación se mantiene en la posesión del bien sub litis. QUINTO.- Sobre las normas generales de las medidas de coerción procesal. 5.1.- Sobre los principios y finalidad general de las medidas de coerción procesal. El Art. 253 del Código procesal Penal establece los principios y finalidad de toda medida de coerción procesal establece en síntesis lo siguiente: i) Los derechos fundamentales podrán ser restringidos en un proceso penal, si la ley lo permite y con las garantías previstas en ella; ii) la restricción de un derecho fundamental requiere expresa autorización legal; iii) se impondrá con respeto al principio de proporcionalidad; iv) se impondrá siempre que, en la medida y exigencia necesaria, existan suficientes elementos de convicción; y, v) la restricción de un derecho fundamental solo tendrá lugar cuando fuere indispensable, en la medida y el tiempo estrictamente necesario, para prevenir, según los casos: riesgo de fuga, ocultamiento de bienes, insolvencia sobrevenida, impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad y de evitar el peligro de reiterancia delictiva. 5.2.- Sobre los requisitos y trámite procesal en general para las medidas coercitivas procesales. El art. 254 del mismo Código establece los requisitos y trámite del auto judicial, estableciendo en concreto que: i) las medidas que imponga el juez requieren de resolución judicial especialmente motivadas, previa solicitud del sujeto procesal legitimado. Para el trámite señala que rige lo dispuesto en el art. 203 numerales 2 y 4. También establece que el auto judicial deberá contener, bajo sanción de nulidad: a) la descripción sumaria del hecho, con la indicación de las normas legales que se consideren transgredidas; b) la exposición de las específicas finalidades perseguidas y de los elementos de convicción que justifican en concreto la medida dispuesta, con cita de la norma procesal aplicable; y, c) la fijación del termino de duración de la medida, en los supuestos previstos por la ley, y de los controles y garantías de su correcta ejecución. En principio es necesario precisar que estas normas generales de las medidas de coerción procesal tienen por naturaleza ser supletorias y en todo caso su observancia en sus requisitos y trámite son obligatorias solo en cuanto sean aplicables por la naturaleza del tipo de medida coercitiva a resolver, pues no se puede soslayar que cada medida coercitiva procesal tiene sus propias, especiales y específicas normas que la regulan; entonces, no todas las normas generales de las medidas coercitivas procesales serán de aplicación estricta y obligatoria a todas y cada una de estas medidas. Así, por ejemplo en un requerimiento de prisión preventiva no se exige que se indiquen las normas legales que se consideren transgredidas (art. 254 inciso 2 literal “a” del CPP), en todo caso, para cumplir esta norma general, se entendería que la norma legal transgredida sería el artículo donde se establece el delito materia de imputación al procesado; asimismo, tampoco se exigiría sustentar en la resolución los controles y garantías de la correcta ejecución de la medida (art. 254 inciso 2 literal “c” del CPP); ellos no son exigibles en la medida de prisión preventiva precisamente porque la naturaleza de esta medida resulta incompatible con estas normas generales. Es por ello que estas circunstancias deben analizarse en cada caso en concreto, sobre los requisitos aplicables en cada medida. 5.3.- Sobre la remisión al art. 203 del CPP para el trámite en general. En cuanto a la remisión al art. 203 numerales 2 y 4 para el trámite de las medidas de coerción procesal, es de precisar que está norma se encuentra ubicada sistemáticamente en el Código Procesal Penal dentro del Libro Segundo (La actividad procesal), Sección segunda (La prueba), Título III (La búsqueda de prueba y restricción de derechos), por tanto esta remisión para el trámite de las medidas de coerción procesal son supletorias en cuanto sean aplicables y no contravenga una norma especial o específica en el trámite de la medida a resolver; es decir, la aplicación de este trámite general no podría darse cuando exista un trámite o procedimiento especial y específico en algunas de estas medidas coercitivas. Así, se tiene por ejemplo de la prisión preventiva tiene una regulación especial y específica incluso se dispone obligatoriamente la realización de una audiencia dentro de un corto plazo, se precisa las partes que obligatoriamente deben estar presentes y se resolverá inmediatamente en audiencia (Art. 271 del CPP). En el caso de la medida de suspensión preventiva de derechos no establece un trámite específico, pero se remite al art. 274 del mismo Código, de donde se determina el trámite previa audiencia, los sujetos procesales que deben concurrir previamente corriendo traslado del requerimiento fiscal, y que el juez puede resolver inmediatamente en audiencia o dentro de las 72 horas siguientes (Art. 301 del CPP). En cambio, para el tipo de medidas coercitivas procesales como el desalojo preventivo, la norma especial señala que el juez resolverá sin trámite alguno e incluso le otorga un plazo de veinticuatro horas para resolver (art. 311 inciso 4 del citado Código). Ahora, el art. 203 inciso 2 del indicado Código establece que los requerimientos del Ministerio Público serán motivados y debidamente sustentados. El Juez de la Investigación Preparatoria, salvo norma específica, decidirá inmediatamente, sin trámite alguno. Si no existiere riesgo fundado de pérdida de finalidad de la medida, el Juez de la Investigación Preliminar, deberá correr traslado previamente a los sujetos procesales y, en especial, al afectado. Asimismo, para resolver, podrá disponer mediante resolución inimpugnable la realización de una audiencia con intervención del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales, que se realizará con los asistentes. Entonces, el trámite que se establece en este numeral del referido artículo se desprende tres conclusiones como facultades que tiene el Juez: 1) la medida coercitiva procesal, como regla general, es que se resuelva inmediatamente y sin más trámite; salvo que en la norma que regula específicamente la medida coercitiva se establezca un trámite distinto;  2) Previamente a resolver, el Juez tiene la facultad de correr traslado a las partes, en especial al afectado; siempre y cuando no exista riesgo fundado de pérdida de la finalidad de la medida (es decir, si corriendo traslado a las partes se corre el riesgo de hacer ineficaz o innecesario la medida), y, 3) El Juez podrá disponer la realización de una audiencia, cuya resolución es inimpugnable (en este caso se deberá correr traslado a todas las partes y notificarles para la audiencia, que se realizará con la asistencia obligatoria del fiscal, bajo apercibimiento de rechazarse su requerimiento, en tanto que la asistencia de las demás partes es facultativa). En cuanto a lo dispuesto en el art. 203 inciso 4 del Código Procesal Penal, se establece que “Respecto de la realización de la audiencia, rige en lo pertinente el art. 8” (resaltado agregado). Esta norma procesal es aplicable solo cuando el Juez disponga la realización de una audiencia para resolver la medida coercitiva requerida, por eso se precisa que esta norma general solo rige en lo pertinente, según corresponda y siempre que no haya disposición distinta en el trámite de cada tipo de medida coercitiva bajo sus normas propias, especiales y específicas. Así, por ejemplo en la medida de suspensión preventiva de derechos, la norma especial establece que el trámite a seguir es la establecida en el art. 274 del mismo Código; entonces, este trámite del art. 8 del mismo Código sólo rige de manera supletoria y en lo que sea pertinente. 5.4.- Acuerdo Plenario N° 7-2011/CJ-116. Al tratar sobre el delito de lavado de activos y medidas de coerción reales, este acuerdo plenario ha establecido de manera concordante con lo señalado, en términos siguientes: “20°. Es de destacar, en el procedimiento de coerción real, por lo menos dos situaciones precisas: A. La oportunidad para solicitar una medida de coerción real. La regla, por cierto, es que su requerimiento se realiza parcialmente en sede de diligencias preliminares policiales –en el caso de aseguramiento de documentos privados, y secuestros e incautaciones preliminares (artículo 68°, apartado 1, literales „i? y „k?, NCPP); y, regularmente, en el curso de las primera diligencias y durante la investigación preparatoria (entre otros, artículos 302°, 310°, 316° NCPP). B. El NCPP fija un procedimiento para determinar la decisión del trámite: con o sin traslado al afecto: imputado o responsable civil. La regla general para la imposición de las medidas de coerción real, guiada siempre por el principio de rogación de la parte procesal legitimada es el previo traslado a las partes, en especial a la parte afectada, por el término de tres días (artículo 315°.2 NCPP). Empero, por razones obvias, rige la regla del artículo 203°.2 NCPP, tal exigencia de contradicción previa se aplicará siempre que “…no existiere riesgo fundado de pérdida de finalidad de la medida…”; esta imposibilidad y los derechos de impugnación que ulteriormente se reconoce, evita considerar que tal procedimiento vulnera la prohibición de indefensión. No se realiza el trámite de audiencia, sino el de simple traslado: su lógica es la escrituralidad del procedimiento (artículo 315°.2 NCPP), aunque es posible en situaciones excepcionales, debidamente explicadas en la decisión, ir al trámite de audiencia (artículo 203°.2 NCPP)”. SEXTO: Sobre la legitimidad, oportunidad, trámite y tipo de delito para el pedido de desalojo preventivo. En cuanto a la parte legitimada para solicitar el desalojo preventivo, se tiene que el art. 311 del Código Procesal Penal a zanjado una antigua discusión sobre estos dos puntos, pues ahora se ha establecida expresa y claramente que el desalojo preventivo lo puede solicitar el fiscal o el agraviado, además que pueden presentarlo incluso en las diligencias preliminares o en cualquier estado de la investigación preparatoria. Asimismo, una vez presentado este tipo de solicitud por alguna de las partes legitimadas en la oportunidad que corresponda, el juez debe resolver sin trámite alguno en el plazo de veinticuatro horas. Además, conforme se tiene de la denuncia y de la disposición fiscal de formalización de investigación preparatoria, se verifica que entre los delitos imputados a los procesados, se encuentra el delito de usurpación agravada, que es un delito de comisión instantánea pero de efectos permanentes o indeterminados. Si bien es cierto que en la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, se ha indicado que el delito de usurpación es en agravio de Luis Felipe Mera Gómez, como persona natural por derecho propio; también es cierto que dicha persona ha actuado en defensa del bien sub litis por cuanto ostenta el cargo de Gerente General de la empresa Embotelladora Requena SRL, persona jurídica que es el propietario del inmueble. La propiedad del inmueble se acredita con la copia literal emitida por la SUNARP (fs. 27 a 28), asimismo se tiene el certificado de vigencia de otorgamiento de poder en el registro de Personas Jurídicas – Libro de Sociedades Comerciales de Responsabilidad Limitada (fs. 29 a 34), a favor de Gerente General Luís Felipe Mera Gómez. Precisión que se puede aclarar en la investigación sin mayor inconveniente pues se acredita la existencia de la persona jurídica y su representante legal a cargo del Gerente General, ergo, en nada obsta o impide el ejercicio de los derechos que le compete a la persona jurídica a través de su representante legal (debiendo precisar que la denuncia lo interpuso la persona de Anselmo Meléndez Plaza en calidad de representante legal de Luis Felipe Mera Gómez). Así, la propiedad del inmueble sito en la manzana 48D lote 17, I etapa, Zona A del AA. HH. Requena cuya partida se encuentra activa PI2029239, por tanto está legitimada la parte recurrente para formular la solicitud presentada, la misma que lo efectuó en su oportunidad dentro de la investigación preparatoria; sin perjuicio de tener en cuenta que en el delito de usurpación no se considera como bien jurídico protegido el derecho a la propiedad, sino específicamente el derecho a la posesión, la misma que se encuentra inserto dentro del derecho a la propiedad. Entonces, la empresa Embotelladora Requena SRL es quien sufre los efectos del presunto delito y por ende debe ser considerada como agraviada y su representante es el señor Luis Felipe Mera Gómez, en calidad de Gerente General. Por ello, todos estos requisitos se cumplen en el presente caso, por lo que seguidamente se analizará sobre los presupuestos materiales o de fondo por la medida solicitada, en base a las normas procesales imperativas antes citadas. SÉTIMO: Sobre los elementos de convicción presentados por el recurrente. 7.1.- En recurrente ha presentado una variedad de elementos de convicción que se han detallado en el primer considerando, de los cuales ya se ha establecido que acredita la propiedad de la persona jurídica que actúa a través de su representante legal Luis Felipe Mera Gómez, la denuncia presentada ante la Fiscalía competente, la copia de la solicitud de remodelación del inmueble presentada ante la Municipalidad Provincial de Requena, así como al resolución judicial que admitió a trámite la formalización de la investigación seguida contra los procesados por delito de usurpación y otros; todos los cuales permiten establecer razonablemente que el propietario del inmueble ejercía la posesión a través de sus representantes. 7.2.- Dentro de los elementos de convicción se ha presentado copia del Acta de Constatación policial de fecha doce de agosto del año dos mil veinte. De cuyo contenido se advierte que la diligencia fue realizada en el inmueble sub litis ubicada en la calle Prolongación San Antonio.- Manzana 48D, lote 17, I Etapa del Distrito de Requena, por parte de personal policial de la Comisaría de Requena quienes constataron que el inmueble tiene algunas infraestructuras de material noble el mismo que en la parte delantera se encuentra con daños materiales (una pared de material noble destruido) y en toda la superficie se encuentran  instaladas veinte viviendas precarias de material rústico y a las personas se les indicó deponer este tipo de accionar generándose una aglomeración de treinta personas quienes se negaron a identificarse (fs. 14). 7.3.- También se presentó la copia certificada de la denuncia policial efectuada por Anselmo Meléndez Plaza, en representación de Luis Felipe Mera Gómez según carta poder legalizado por notario, denuncia interpuesta contra los procesados por delito de usurpación y daños materiales en el predio sub litis, en circunstancias que un grupo de sesenta personas provistos de palos, machetes y otros objetos contundentes ingresaron violentamente al predio destruyendo las paredes de concreto y luego armaron casuchas de palos y plásticos, hecho que habría ocurrido el once de agosto de dos mil veinte. 7.4.- Como elemento de convicción relevante que refuerza las constataciones policiales anteriores, se tiene el ACTA FISCAL de fecha ocho de setiembre de dos mil veinte a las 11:02 am, llevada a cabo por el fiscal provincial Rafael Enrique Zubiaur Meléndez de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, con la presencia de otras persona como el representante de la empresa agraviada señor Luis Felipe Mera Gómez, su apoderado Anselmo Meléndez Plaza; en esta acta se dejó constancia que en el lado derecho del inmueble se observó la tala de un árbol con motosierra, asimismo por ese mismo lado se observó construcciones con palos, plásticos, sogas de las ramadas algunas con niños y otros como abandonadas; por el lado izquierdo también se observan siete ramadas con las mismas características, no habiendo personas adultas pese a ser requeridos a voz alta, también se apreció la destrucción de las columnas y vigas además de los muros y la destrucción de las paredes interiores, entre otros daños. Así, se verifica que terceras personas se encontraban en esas fechas en posesión del inmueble e incluso se ha presentado una fotografía a color donde se observa el inmueble construido con material noble antes de los hechos y se observa a una persona en su interior. 7.5.- Ante esta situación, se presentó la denuncia correspondiente por parte de Anselmo Meléndez Plaza como apoderado del señor Luis Felipe Mera Gómez, quien ejerce el cargo de Gerente General de la empresa Embotelladora Requena SRL, persona jurídica que es el titular del bien. Con estos documentos se pone en evidencia que el recurrente acudió a la autoridad competente en defensa de sus derechos ante un evento delictivo que considera le causa agravio a su representada, pues había sido despojado de la posesión en forma violenta por los denunciados. OCTAVO: Análisis técnico jurídico que sustentan la motivación de la decisión. 8.1.- Sobre los elementos de convicción (suficiente y razonable) del delito de usurpación. En principio el recurrente ha presentado una serie y numerosa cantidad de elementos de convicción sobre la posible configuración del delito de usurpación que se atribuye a los procesados contra quienes se dirige esta medida coercitiva procesal de naturaleza real, en tal sentido resulta pertinente analizar desde la imputación formulada en la investigación contra los imputados. Para la procedencia de esta medida se requiere necesariamente que el delito imputado sea de usurpación, siendo que los hechos narrados por el recurrente están orientados a determinar ese tipo de delito en su forma agravada, pues se tiene la denuncia así como las actas de constataciones policiales y el Acta Fiscal, de lo que se puede concluir razonablemente que la posesión no la ejercía la agraviada sino terceras personas (imputados), incluso se verifica los daños que sufrió el inmueble como consecuencia del actuar de los procesados en la presunta comisión del delito de usurpación; esto es, resulta verosímil el presunto despojo de la posesión que venía ejerciendo su propietario.  No se puede concluir que si un inmueble está deshabitado o abandonado por su propietario, legitima la usurpación, por tanto se encuentra acreditada los suficientes y razonables elementos de convicción de la presunta comisión del delito de usurpación, cuyos efectos de carácter permanente deben evitarse y así evitar mayor perjuicio a la parte agraviada. Teniendo como principal elemento de convicción las actas de constataciones policiales y al acta fiscal, las cuales permiten concluir razonablemente que el inmueble estaban ocupadas por terceras personas (imputados) quienes habrían ingresado ejerciendo violencia sobre el bien, tal como se desprende de las referidas diligenciadas realizadas y trasciende un presunto despojo de la posesión que venía ejerciendo la parte agraviada en el inmueble de su propiedad. No se puede soslayar que el delito de usurpación puede ser cometida incluso por el propio propietario, pues en este tipo de delito no se ventila el derecho a la propiedad, sino el derecho a la posesión, siendo este derecho real el que venía ejerciendo la agraviada; sin embargo, los imputados, pese a conocer que el inmueble sub litis era propiedad privada, en virtud del principio de publicidad registral, ya que en los registros públicos se puede verificar esa información y  dicha publicidad impide que se puedan oponer alegando desconocimiento de la propiedad privada del bien inmueble, no permite establecer alguna justificación en el actuar de los mismos que puedan desvirtuar los suficientes y razonables elementos de convicción para concluir que nos encontramos ante un presunto delito de usurpación agravada. No olvidemos también que el delito de usurpación puede cometerse no solo ante la violencia contra la persona, sino también por violencia contra la cosa o el inmueble, aspectos que están zanjados por la norma y jurisprudencia.-

Entonces, se advierte preliminarmente la alta probabilidad de la comisión del delito de usurpación agravada y la vinculación de esos hechos con la conducta desplegada por los investigados. 8.2.- Sobre el derecho suficientemente acreditado de la agraviada. Siguiendo el análisis racional seguido en el punto anterior, se puede establecer preliminarmente que la agraviada venía ostentando la posesión del inmueble de su propiedad, tan es así que incluso se evidencia que para tomar posesión violenta por los denunciados, se ha tenido que causar daños a la infraestructura construida con material noble (violencia contra el bien). Aunado a ello se acredita en autos que la empresa Embotelladora Requena SRL es el propietario debidamente inscrito en los registros públicos, que gracias al principio de publicidad registral, es de conocimiento de todos y no puede ser oponible su desconocimiento. Entonces, en primer lugar se está evidenciado la posesión que venía ejerciendo la agraviada, por lo que con el presunto actuar delictivo de los denunciados, le habría sido privado de ese derecho de posesión (no se trata ni se debate o analiza del derecho de propiedad), sobre todo por cuanto el sustento del recurrente radica en el hecho que para el despojo violento se ha causado daños a la infraestructura del inmueble, lo cual está escoltada de elementos de convicción consistentes en las constataciones policiales y el acta fiscal; no olvidando que este tipo de medidas coercitivas reales son meramente instrumentales, pues no se resuelve ningún extremo sobre el fondo de la investigación o de responsabilidades penales. En ese sentido, el derecho a la posesión del inmueble que venía ejerciendo la agraviada nace de la misma titularidad como propietario del bien y que habría sido fue privado por los imputados en forma violenta contra el bien, lo cual no solo le afecta en su derecho real sino en su infraestructura dañada, siendo derechos factibles de protección como bienes jurídicos protegidos en el Derecho Penal lo que incluye incluso un posible pago por reparación civil, no permitiendo que los denunciados a través de un presunto acto ilícito puedan obtener ventajas o beneficios de ninguna índole ni menos patrimoniales, pues ello generaría descrédito en los operadores de justicia y además de la sensación de impunidad y un incremento o aprovechamiento patrimonial de procedencia presuntamente ilícita, incluso no corresponde dejar desapercibido que el delito de usurpación tiene efectos permanentes y ello es imperioso evitar para no causar mayor perjuicio a la parte agraviada. 8.3.- Sobre la realización de una inspección fiscal. Al respecto es de considerar el acta fiscal de fecha ocho de setiembre de dos mil veinte (casi al mes del hecho denunciado), lo que se complementa incluso con las actas de constataciones policiales de fecha doce de agosto del dos mil veinte (al día siguiente del hecho investigado como presunta usurpación), en las cuales se dejaron constancia en la forma cómo se encontraba el bien sub litis y las ramadas levantadas por terceras personas (imputados) posesionadas dentro del inmueble. De ello se acredita que se ha cumplido con este requisito, habiéndose realizado la constatación del presunto delito de usurpación y además de otros delitos que también son materia del proceso. 8.4.- Sobre los requisitos exigidos en las normas generales de las medidas coercitivas. De otro lado, en este caso concreto corresponde también analizar si resulta aplicable o no los otros requisitos conforme a las normas generales de las medidas coercitivas procesales, que en este caso es de naturaleza real, las cuales están establecidas en el art. 253 y 254 del Código Procesal Penal. En primer lugar, se debe precisar que el bien jurídico protegido en el delito de usurpación es la posesión. La posesión es uno de los principales derechos reales, consagrado en el art. 896 del Código Civil: “La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”. Esto es, es una relación de hecho establecida entre la cosa y la persona para su utilización económica. La posesión se prueba por actos materiales y constituye una situación fáctica con trascendencia jurídica. Es por eso que la ley ha establecido un proceso de desalojo y ni siquiera el propietario puede ejercer ese derecho de manera arbitraria o abusiva, sino que debe respetar las normas para dar solución al conflicto de intereses que se presente. Así, este derecho ha sido afectado a la agraviada, lo que es protegido por el delito materia de investigación, siendo que se han establecido las normas legales afectadas en este caso concreto. Por ningún motivo se puede aceptar que en casos similares se justifique el medio violento para lograr alguna finalidad, pues ello conlleva al caos y desorden que es intolerable en un Estado Constitucional de Derecho, donde los conflictos que no puedan solucionarse voluntariamente, se tiene que necesariamente recurrir a la autoridad competente. De otro lado, es de considerar que la medida solicitada resulta ser proporcional ante los derechos afectados a la agraviada. La ley procesal ha establecido precisamente esta medida coercitiva procesal específicamente para los delitos de usurpación, precisamente para salvaguardar los derechos que estarían afectados a la agraviada, que en este caso resultan evidentes preliminarmente, por lo que este medio es el adecuado para los fines instrumentales propuestos.-

Asimismo, esta medida resulta necesaria pues no existe otra medida alternativa para salvaguardar los derechos de la agraviada en tanto dure la investigación, por tanto es la única vía incidental para salvaguardar los derechos que le competen. No se puede soslayar que se trata de un presunto actuar ilícito, la misma que es imperioso mantener vigente sus efectos ni tolerar mayor perjuicio a la parte agraviada, la misma que acredita ser el propietario y por ende se encontraba ejerciendo la posesión del bien. Por tanto, no hay otra medida igualmente satisfactoria en defensa de los derechos de la agraviada. Por último, la medida resulta ser ponderada, pues no se estaría afectando el derecho de propiedad de los imputados, pues ello no es la finalidad, sino de asegurar que los derechos de la agraviado sean cautelados, preservándose la posesión pacífica del bien y que se encuentre suficientemente garantizado que no se causará mayor daño a su infraestructura ni al propio terreno, lo que indudablemente se concluye razonablemente que el bien estaría en mejores condiciones de cuidado estando el posesión de la parte agraviada que con los presuntos autores de los delitos de usurpación y de daños; ergo, resulta proporcional se le permita restablecer su derecho de posesión a la agraviada, más aún por cuanto ya se han evidenciado daños en la infraestructura del bien, además que no se permitiría que los imputados se vean favorecidos o se aprovechen patrimonialmente por un presunto actuar ilícito, delito que es de comisión instantánea pero de efectos permanentes o indeterminado, con lo cual los derechos de la agraviada deben preferirse ante cualquier otra alegación que puedan esgrimir los imputados (que hasta el momento no se advierte ningún derecho de los imputados hacia el bien sub litis). Con estos argumentos se evidencia también la finalidad de esta medida, en defensa de los derechos de la agraviada, a fin de que no se mantenga los efectos del delito presuntamente incurrido y además se pueda garantizar el cumplimiento ante posibles responsabilidades civiles, incluso manteniendo inalterable sustancialmente el terreno y su construcción en el inmueble sub litis, debiendo restablecer la posesión de la agraviada sobre el bien, sin perjuicio del resultado de las investigaciones del caso.
8.5.- Duración de la medida.- En cuanto al tiempo de duración de la medida, no se ha establecido en la norma procesal, sin embargo, teniendo en consideración la posición de la agraviada como propietaria y sus derechos a cautelar (sobre la posesión y mantener sustancialmente la calidad del bien), la naturaleza del delito y la forma y circunstancias de los hechos denunciados e investigados (incluso por cuatro delitos), esta judicatura considera que se debe considerar el tiempo de duración de la investigación preparatoria, la realización de la etapa intermedia y el juzgamiento, siendo que solo la etapa de investigación tiene un plazo definido en tanto que las demás etapas del proceso no tienen un plazo establecido, por tanto el plazo de duración de esta medida para este caso concreto es hasta la culminación de todas las etapas del proceso hasta su pronunciamiento definitivo y firme, computados desde la ejecución de la medida.- 8.6.- Conclusión para el Desalojo preventivo y la Ministración Provisional. Así, al resulta procedente amparar el pedido de la parte agraviada para disponer el desalojo preventivo de los imputados y de todas las personas que se encuentren en el interior del inmueble sub litis, corresponde entonces disponer la ministración provisional del bien que se entregará a la parte agraviada Empresa Embotelladora Requena SRL, representado por su Gerente General Luis Felipe Mera Gómez. Por último, con el fin de controlar la ejecución de la medida y tener garantía sobre las características y situación del inmueble, esta judicatura considera adecuado establecer mecanismos que permitan conocer cómo se va desarrollando la ministración provisional entregada a la agraviada, siendo así, la obligación de esta parte es informar a esta judicatura cualquier acto que ponga en riesgo la posesión o la infraestructura del bien, cuando ello ocurra o exista indicios razonables que pueda ocurrir, además expresamente se dispone que tiene la obligación de poner inmediatamente a disposición del juzgado el bien ministrado cuando sea requerido, bajo responsabilidad civil y penal que le pudiera corresponder. 8.7.- En conclusión. Estando a los fundamentos expuestos como motivación de la presente resolución, a criterio de esta judicatura, se ha configurado los requisitos específicos y generales de la medida de coerción procesal de naturaleza real como es el desalojo preventivo y la ministración provisional, teniendo en cuenta lo analizado con los elementos de convicción presentados por el recurrente, las mismas que al ser analizados de manera individual como en forma conjunta, conforme a las precisiones realizadas líneas arriba, por lo que, por ahora, el pedido de la parte agraviada en la presente investigación preparatoria motivada por los hechos denunciados, merece ser amparada. Esto es, disponer el desalojo de los procesados así como de todos los que se encuentren en el inmueble sub litis y entregarse la ministración provisional al recurrente como representante de la parte agraviada, con las obligaciones señaladas, bajo su responsabilidad.- RESOLUCIÓN: Por los motivados fundamentos de hecho y de derecho expuestos, como motivación de la presente resolución, el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena, RESUELVE: 1.- DECLARAR FUNDADO el pedido de Medida de Coerción Procesal de naturaleza real de DESALOJO PREVENTIVO formulado por LUIS FELIPE MERA GÓMEZ en su calidad de Gerente General de la empresa Embotelladora Requena SRL (agraviada).- 2.- DISPONGO el  DESALOJO PREVENTIVO de los procesados NILDER ALEXANDER HIDALGO ZUMBA – JEISY ELVIS VEGA LOZANO – MARTIN RUIZ DEL ÁGUILA – POOL JEAN PIER BARRERA URQUIA – IVINCA URQUIA PÉREZ – JUSTO OROCHE GUERRA – DOILI DE JESÚS BARRERA PACAYA – BELÉN VARGAS PUGA – TESSY GIANINA OROCHE FERNANDEZ – ALAIN OROCHE NUÑEZ – CENITH DE JESÚS MANIHUARI AYAPI – CARITA MENDOZA CHOTA – FRANCIS ANTONY MACEDO REATEGUI Y TODAS LAS DEMÁS PERSONAS QUE SE ENCUENTREN EN POSESIÓN del inmueble ubicado en la Calle San Antonio – Manzana 48 D, Lote 17, I Etapa, Zona A, del Asentamiento Humano Requena – Distrito y Provincia de Requena – Región Loreto.- 3.- MANDO entregar la MINISTRACIÓN PROVISIONAL al recurrente LUIS FELIPE MERA GÓMEZ en su calidad de Gerente General de la empresa Embotelladora Requena SRL (agraviada); en la investigación preparatoria que se le sigue a los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de usurpación agravada (art. 202, incisos 1 y 2 concordado con el art. 204 incisos 2, 3 y 4 del Código Penal) y otros, en agravio de Embotelladora Requena SRL representado por su Gerente General Luis Felipe Mera Gómez.- 4.- ORDENO a los indicados procesados y todas las demás personas que se encuentren en el interior del citado inmueble, a RETIRARSE VOLUNTARIAMENTE del indicado bien en el plazo de VEINTICUATRO HORAS de notificados, BAJO APERCIBIMIENTO de llevarse a cabo el lanzamiento forzada con el auxilio de la fuerza pública, en caso de incumplimiento, luego de ello se hará efectivo la ministración provisional a favor del recurrente como representante de la parte agraviada.- 5.- FIJAR El PLAZO de duración de la presente medida cautelar, hasta el pronunciamiento definitivo y firme sobre el fondo del asunto en el presente proceso penal, computados desde la ejecución de la medida, estableciendo como mecanismos de control y de garantía para una adecuada y correcta ejecución de la medida, que el representante de la AGRAVIADA quien ejercerá la ministración provisional TIENE LA OBLIGACIÓN de informar a esta judicatura cualquier acto que ponga en riesgo la posesión o la infraestructura del bien, cuando ello ocurra o exista indicios razonables que pueda ocurrir, además expresamente se dispone que tiene la obligación de poner inmediatamente a disposición del juzgado el bien ministrado cuando sea requerido, bajo responsabilidad civil y penal que le pudiera corresponder.-
6.- NOTIFÍQUESE la presente resolución en el domicilio procesal del representante de la agraviada, además en el domicilio procesal y real de los investigados y en el inmueble materia sub litis, a efectos de garantizar a las partes e interesados tomen conocimiento de lo dispuesto en la presente resolución.- 7.- NOTIFICAR a través de edictos judiciales, a efectos de garantizar la notificación a las partes, en caso se negasen a recibir las notificaciones, estén ausentes o se presente cualquier circunstancia que haga imposible las notificaciones de manera personal por cédula, así como para que las demás personas, distintas a los investigados, que se encuentren en el inmueble sub litis, tomen conocimiento del presente mandato judicial.- 8.- CONSENTIDA O EJECUTORIADA que sea la presente resolución, se ejecute de manera inmediata lo resuelto en todos sus extremos, fecho se dispone el archivo definitivo del presente cuaderno en la forma y modo de ley.
V-3(25,28 y 30)

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