JUZGADO DE INVESTIGACION

EDICTO JUDICIAL
En el Expediente 00304-2019-0-1905-JR-PE-01, seguido contra LUIS CAHUACHI ESCOBAR por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 122°-B del Código Penal; el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL al imputado LUIS CAHUACHI ESCOBAR y a los agraviados FERNANDO CAHUACHI ESCOBAR y el menor de iniciales T.C.P. (10) debidamente representado por su progenitora NORMA PIÑA AGUIRRE, con las siguientes resoluciones: RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO (01). Requena, tres de enero del año dos mil veinte. I. PARTE EXPOSITIVA La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria. II. PARTE CONSIDERATIVA Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º), pudiendo en ambos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales y para el segundo por ocho meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. Las resoluciones dictadas oralmente dentro de la audiencia se tendrán por notificadas a todas las partes procesales y órganos de prueba concurrentes a la misma. Las partes procesales citadas que no concurran a la audiencia serán notificadas con arreglo a ley, como lo dispone el artículo 50° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República. La Directiva N° 06-2015-CE-PJ/ […] 7.4.4. Efectos de la notificación electrónica. De conformidad con lo establecido en el artículo 155-C del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales enviadas a las casillas electrónicas del Poder Judicial, surten efecto desde el segundo día hábil siguiente en que se efectuó la notificación electrónica. Se exceptúa de este plazo, a la notificación de las resoluciones judiciales expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales, así como la notificación de las resoluciones referidas en los artículos 155-E y 155-G de la mencionada Ley Orgánica. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a las partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: 1. ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra el imputado LUIS CAHUACHI ESCOBAR, en calidad de AUTOR, en el marco de la investigación por la presunta comisión del delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 122°-B del Código Penal así como el numeral 4 segundo párrafo del artículo 122- B del mismo texto legal y concordante con el literal b del artículo 7 y literales a) y b) del artículo 8 de la Ley Nº 30364- Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, en agravio de su hermano FERNANDO CAHUACHI ESCOBAR y del menor de iníciales T.C.P., (08), por cumplir con los requisitos legales. 2. SEÑÁLESE el plazo de CIENTO VEINTE DÍAS NATURALES, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. 3. IMPÓNGASE el mandato de comparecencia simple al imputado LUIS CAHUACHI ESCOBAR. 4. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 5. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 6. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. 7. ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. 8. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles al imputado para que designe abogado y lo comunique al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica del imputado desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 9. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 10. PRECISAR que el uso obligatorio en éste distrito judicial del Sistema de Notificaciones Electrónica- SINOE1, siendo así, se REQUIERE a los abogados defensores de las partes procesales poner en conocimiento de ésta judicatura su casilla electrónica en el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES BAJO APERCIBIMIENTO de tenerse por notificado y bajo su responsabilidad en la misma fecha de expedición de la resolución judicial2. 11. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. Notifíquese. RESOLUCIÓN NÚMERO DOS (02) Requena, cuatro de marzo Del año dos mil veintiuno. DADO CUENTA con la disposición de conclusión de la presente investigación remita por el representante del Ministerio Público, con ingreso Nº 732-2020, es de advertir que de la revisión de autos, aún no ha sido remitido el cargo de notificación del imputado y los agraviados, siendo así, corresponde reiterar la notificación en el supuesto que no haya sido notificado por causas que no le son imputables sin perjuicio de notificarles vía edicto judicial las resoluciones emitidas en autos a efectos de garantizar el derecho de defensa que le asiste a todos los justiciables. Por tanto, corresponde RESERVAR el proveído de la disposición de conclusión hasta que obren en autos los cargos de las resoluciones de todas las partes procesales a efectos de evitar nulidades futuras. Notifíquese.
V-3(16,17 y 18)

EDICTO JUDICIAL
En el Expediente 00063-2017-0-1905-JR-PE-01, seguido contra los imputados ORLANDO E. JACKER HUAYMACARI y otros por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD – VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL en la modalidad de SECUESTRO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 152° del Código Penal; DELITO CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de EXTORSIÓN, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 200° del Código Penal; DELITO CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA- DELITOS CONTRA LA PAZ PÚBLICA en la modalidad de DISTURBIO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 315° del Código Penal; DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES en la modalidad de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD PARA OBLIGARLE A ALGO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 365° del Código Penal; DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES en la modalidad de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD PARA IMPEDIR EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES EN SU FORMA AGRAVADA, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 366° y 367° formas agravadas inciso 1 del Código Penal, en agravio del ESTADO PERUANO representado por el Procurador Público del Gobierno Regional de Loreto, JULIA DEL AGUIA VILLANUEVA y EPIFANIO FLORES QUISPE, por cumplir con los requisitos legales. Asimismo, contra los imputados ORLANDO JACKER HUAYMACARI y otros por la presunta comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES en la modalidad de RESISTENCIA O DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 368° del Código Penal, en agravio del ESTADO PERUANO- MINISTERIO PÚBLICO, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL a los imputados NANCY PACAYA RICOPA Y VICTOR MANUEL TUESTA CABRERA, con la siguiente resolución: Razón: Señor Juez, Doy cuenta a usted, que mediante MEMORANDO N° 000031-2021-OAD-CSJLO-PJ, se me comunicó que a partir del día 11 de enero del año 2021 iniciaré mis labores como Especialista Judicial de Juzgado del Juzgado de Paz Letrado de Requena (en adición de funciones JIP y NLPT). Se advierte que el escrito signado con Nº 39-2020 ha sido presentado con fecha 14 de enero del 2020, por lo que se da el impulso procesal correspondiente. Lo que informo para los fines de ley. RESOLUCIÓN NÚMERO TRES (03) Requena, cinco de marzo Del año dos mil veintiuno. DADO CUENTA con la presente causa y, conforme a su estado se emite la presente resolución. Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Mediante resolución número DOS, se corrió traslado a las partes procesales del requerimiento de sobreseimiento, formulado por el representante del Ministerio Público a efectos ejerzan su derecho de contradicción que le asiste a todo justiciable, siendo así, obrando en autos los cargos de notificación de las partes procesales de la resolución en mención corresponde programar audiencia de su propósito en la presente causa. SEGUNDO.- Por lo que, a fin de cumplir con el distanciamiento social como medida para prevenir el contagio de la COVID-19, la audiencia debe desarrollarse en forma virtual-a través del aplicativo Google Meet- y excepcionalmente de manera presencial, teniendo en cuenta la Resolución Administrativa Nº 173-2020-CE-PJ, esto es, en lo referido al Protocolo Temporal para Audiencias Judiciales Virtuales durante el Período de Emergencia Sanitaria, el cual busca servir de guía para la realización de audiencias judiciales en el entorno virtual mediante el uso de herramientas tecnológicas, y con ello asegurar la continuidad de los procesos judiciales, respetando las medidas de distanciamiento social decretadas con motivo de la emergencia sanitaria, a consecuencia del brote del COVID-19. TERCERO.- Para estos efectos corresponde a la Especialista de Juzgado Abog. Fiorella Pereira Pinedo, efectuar la coordinación y actos preparativos para que la audiencia se lleve a cabo en la fecha y hora programada. CUARTO.- El representante del Ministerio Público y los abogados defensores tienen el deber de proporcionar en el plazo máximo de 24 horas un número de celular y un correo electrónico para las coordinaciones y realización de la audiencia virtual. QUINTO.- Finalmente, de conformidad con el nuevo modelo procesal penal, los principios de oralidad y contradicción, es necesario debatir los fundamentos del requerimiento acusatorio incoado además de las solicitudes presentadas en el plazo correspondiente–de ser el caso-. En ese sentido, las partes procesales deben estar presentes virtualmente –POR EL APLICATIVO GOOGLE MEET U OTRO APLICATIVO (WHATSAPP) O POR VÍA TELEFÓNICA – a efectos de que, si lo estiman pertinente, ejercer su derecho de contradicción; sin perjuicio que concurran de manera personal dado que en esta ciudad de la sede judicial no existe adecuada cobertura de la red de internet. SEXTO: De la revisión de los autos, se advierte la razón de dicho del Asistente de Notificaciones de la Central de Notificaciones devolviendo la cédula de notificación Nº 9565-2019-JR-PE de la Resolución Número Dos dirigida al imputado ALEJANDRO GONZALES NORIEGA por las razones que en ella se indica [“Dirección inexacta” – Dirección incompleta difícil de ubicar, se ha preguntado a vecinos de la zona quienes indican no conocer al destinatario. Además, el domicilio del investigado coincide con el consignado en su Ficha RENIEC. Se precisa que las partes deben intervenir en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución del Estado y en la nueva ley adjetiva penal [de conformidad con el numeral 3) del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Penal]. Por los fundamentos expuestos, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena, RESUELVE: 1) PROGRAMAR para el día JUEVES VEINTINUEVE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO, A HORAS DOCE Y TREINTA DE LA TARDE (12:30 p.m. hora exacta) para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE SOBRESEIMIENTO en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ubicado en CALLE RECREO S/N-REQUENA, con la presencia obligatoria del Fiscal, BAJO APERCIBIMIENTO de poner de conocimiento del Fiscal Coordinador para las sanciones correspondientes y con la presencia facultativa de las demás partes procesales debidamente notificadas. 2) NOTIFÍQUESE la presente resolución a los abogados defensores, fiscal, defensa pública y/o procurador competente, en caso no puedan concurrir personalmente, acepten participar en la audiencia de manera virtual, para ello deben señalar cada uno sus cuentas de correo electrónico (con extensión gmail.com) y un número celular dentro de las VEINTICUATRO HORAS de notificados a fin de coordinar y viabilizar la realización de la referida audiencia lo cual DEBERÁ ser comunicada al correo institucional de mesa de partes de esta Sub Sede de Corte, esto es, mbjrequena@gmail.com y/o ayslal@pj.gob.pe. 3) Realice la Especialista de Juzgado Abog. Fiorella Pereira Pinedo, con celular N° 966175079, la coordinación y actos preparativos para que la audiencia se lleve a cabo en la fecha y hora indicada bajo responsabilidad.
4) COMUNÍQUESE a las partes procesales que el integro de la carpeta fiscal se encontrará en la Sala de Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Requena, con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el Juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la carpeta fiscal o devueltas directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas en la carpeta fiscal. 5) PRECÍSESE que las resoluciones dictadas oralmente dentro de la audiencia se tendrán por notificadas a todas las partes procesales y órganos de prueba concurrentes a la misma. Las partes procesales citadas que no concurran a la audiencia serán notificadas con arreglo a ley, como lo dispone el artículo 50° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República. 6) Téngase presente la razón de dicho del asistente de notificaciones y PÓNGASE EN CONOCIMIENTO DEL FISCAL a cargo de las investigaciones de este hecho, a fin de que precise de manera exacta o, en su caso, dé mayor referencia respecto a la dirección del imputado ALEJANDRO GONZALES NORIEGA o comunique si designó a un abogado que asuma su defensa técnica y/o señaló nuevo domicilio real o procesal en sede fiscal a efectos sea emplazado en la presente causa por ésta judicatura, otorgándosele el PLAZO DE TRES DÍAS para tal efecto; BAJO RESPONSABILIDAD FUNCIONAL. Sin perjuicio de notificar vía edicto judicial a ALEJANDRO GONZALES NORIEGA con las resoluciones emitidas en la presente causa. 7) Al escrito signado con N° 39-2020, remitido por Anderson Pacaya Huaimacari; estando a su contenido, agréguese a autos y póngase a conocimiento del representante del Ministerio Publico para su absolución oral en la audiencia programada. RESÉRVESE todo pronunciamiento jurisdiccional para la audiencia. Notifíquese a todos los sujetos procesales.
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1 Notificación Vía SINOE se realiza en merito a la obligatoriedad, dispuesta mediante Oficio Múltiple N° 518-2018-P/CSJLO-P de fecha 10-09-2018, emitida por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Loreto de ese entonces, en concordancia con la Ley N° 30229, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12-07-2014, se dispuso, entre otros aspectos, la obligatoriedad de la notificación electrónica en todos los procesos contenciosos y no contenciosos tramitados ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y contenida en las Resoluciones Administrativas N° 069-2015-CE-PJ, N° 260-2015-CE-PJ y N° 074-2016-CE-PJ emitidas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
2 Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República.
Sub Capitulo II- Notificación Electrónica- Artículo 49°: Notificación electrónica.

1. Los fiscales, procuradores públicos, defensores públicos y abogados que participen en el proceso penal, tienen la obligación de contar con una casilla electrónica para las notificaciones de los actos procesales. En caso contrario, se tendrán por notificados y bajo su responsabilidad en la misma fecha de expedición de la resolución judicial. (…)