JUZGADO DE INVESTIGACION

EDICTO PENAL
En el Exp. Nº 00959-2013-60-1903-JR-PE-02, en los seguidos contra: DUCGLER LAULATE JOTA, por el delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO y LA SALUD, en agravio de VICTOR PIZANGO PEREZ; se NOTIFICA POR EDICTO al agraviado VICTOR PIZANGO PEREZ, la RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO, de fecha quince de abril del dos mil catorce, cuyo contenido es el siguiente: “ AUTO DE SOBRESEIMIENTO – RESOLUCION NUMERO CUATRO Iquitos, Quince de Abril del  Dos mil catorce.-
I PARTE EXPOSITIVA: 1. La Quinta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas presenta requerimiento de SOBRESEIMIENTO a favor del imputado DUCGLER LAULATE JOTA, como presunto autor del Delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de LESIONES LEVES, en agravio de VICTOR PIZANGO PEREZ. 2. Identificación del imputado: * DUCGLER LAULATE JOTA, con DNI N° 47551262, natural de Mazán, Provincia de Maynas, Departamento de Loreto, nacido con fecha 26 de Diciembre de 1975, de 38 años de edad, estado civil conviviente, domicilio en Comunidad Corazón de Jesús – Rio Mazan.
II PARTE CONSIDERATIVA:
1) Hechos que se atribuye al imputado: Que, se le imputa a DUCGLER LAULATE JOYA, haber agredido físicamente al agraviado VICTOR PIZANGO PEREZ, el día 17 de Diciembre de 2013 al promediar las 22:00 horas en la Comunidad “Corazón de Jesús”, distrito de Mazán; la persona de Mirlanda Acosta Maldonado (denunciante), luego de haber participado de una minga, se encontraba bebiendo licor conjuntamente con el imputado LAULATE JOYA y otras personas más, cuando de pronto este último trato de agredir físicamente a la denunciante; sin embargo, este hecho fue advertido por PIZANGO PEREZ (esposo de la denunciante); por lo que ante este hecho, el imputado le respondió al agraviado con golpes de puño, resultando con los labios rotos, razón por la cual fue trasladado al Centro de Salud de Mazán, donde fue atendido por el médico de turno.
2) TIPIFICACION: Los hechos han sido tipificados por el Ministerio Público en su disposición de formalización en contra de DUCGLER LAULATE JOYA, como presunto autor del Delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de LESIONES LEVES; previsto por el artículo 122° – Primer Párrafo del Código Penal, el mismo que prevé: “El que causa un daño a otro en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años y con sesenta a ciento cincuenta días multa”.
3) FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL MINISTERIO PUBLICO QUE SIRVEN DE SUSTENTO A SU REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO: Que, en mérito a la denuncia de parte interpuesta, se dio inicio a la etapa de diligencias preliminares por el termino de ciento veinte días, disponiéndose un conjunto de diligencias tendientes al real esclarecimiento de los hechos denunciados; por lo que de los elementos de descargo con lo que se desvirtúa la imputación, tenemos:
a.- Los elementos de convicción reunidos en la INVESTIGACIÓN PRELIMINAR y que determinaron la formalización de la denuncia, y la responsabilidad penal inicial del investigado son el Acta de Recepción de Denuncia Verbal interpuesta por la denunciante Mirlanda Acosta Maldonado, el Acta de Constatación Policial recabada en la Comisaría de Mazan de Mazan, donde se dejó constancia por un efectivo policial de la Comisaría de Mazan, que el agraviado Víctor Pizango Pérez estaba siendo atendido por el médico de turno, quien le diagnosticó: «TEC leve – policontuso, refiriendo dicho médico de turno que el agraviado seria evacuado al Hospital Regional; asimismo, se contó con el diagnóstico médico del agraviado Víctor Pizango Pérez, emitido por la médico cirujano Roxana Arce Grández; finalmente se contó con la Declaración Indagatoria de Ducgler Laulate Jota, recabada en la Comisaría de Mazan, donde éste relató la forma y circunstancias en que sucedieron los hechos, y con el Certificado Médico Legal N° 002870-PF-HC, donde se advierte el diagnóstico Post-Facto practicado al agraviado, otorgándole 12 días de incapacidad médico legal.
b.- Asimismo, mediante Disposición N° 01 (Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria), se citó al imputado DUCGLER LAULATE JOTA, a efectos de recabar su declaración sobre los hechos imputados en su contra, la misma que se llevó a cabo el día 25 de julio de 2013, tal como obra en el Acta de Declaración, y donde el imputado declaró que si es verdad que su persona el día 17 de diciembre de 2013, al promediar las 22:00 horas, agredió físicamente al agraviado Víctor Pizango Pérez, narrando a detalle las circunstancias en que agredió a su víctima. En tal sentido, mediante Disposición N° 08, de fecha 31 de julio de 2013, se convocó a las partes a una Audiencia de Acuerdo Reparatorio, la misma que se celebró el día 16 de agosto de 2013, y donde se dejó constancia de la inconcurrencia del agraviado Víctor Pizango Pérez, pese a haber sido debidamente notificado mediante edicto al desconocerse su domicilio; por lo que, en mérito a lo establecido en el artículo 2°, numeral 3) del Código Procesal Penal, que dispone [(…) En caso de inasistencia del agraviado, el Fiscal podrá determinar el monto de la reparación civil que corresponda.»(…)] la fiscal responsable del caso fijó como pago de la reparación civil en la suma de CIEN y 00/100 nuevos soles (S/.100.00), monto que se determinó que el imputado deberá pagar en dos cuotas de cincuenta y 00/100 nuevos soles cada duna (S/. 50.00), siendo éstas el día 16 de agosto y 17 de diciembre de 2013.
c.- De la revisión de los actuados de la Carpeta Fiscal, se advierte que el imputado DUCGLER LAULATE JOTA, ha cumplido con el pago de acuerdo reparatorio establecida mediante Audiencia, tal como obra en el Certificado de Depósito Judicial/Administrativo N° 2013052103364 (por la suma de cincuenta y 00/100 nuevos soles) y el Certificado de Depósito Judicial/Administrativo N° 2013052103891 (por la suma de cincuenta y 00/100 nuevos soles); asimismo ha cumplido con el pago del 10% del monto de dicho acuerdo, tal como se advierte en el Comprobante de Pago N° 8493831-3-Q (por la suma de diez y 00/100 nuevos soles).
d.- Al respecto caber mencionar que «El Acuerdo Reparatorio – en palabras de Ángulo Arana – es una institución procesal penal compositiva del conflicto, de carácter consensual, que consiste, fundamentalmente, en la búsqueda de una coincidencia de voluntades del imputado y la víctima, generada a iniciativa del fiscal o por el acuerdo de aquellos, en virtud del cual, la víctima es satisfactoriamente reparada por el autor del ilícito, evitando así el ejercicio de la acción penal.»
e.- En principio, parecería que los acuerdos reparatorios solo se podrían aplicar en la fase de la etapa pre procesal, dado a que evitan la promoción de la acción penal; sin embargo, si se ha formalizado una investigación preparatoria también se puede aplicar un acuerdo reparatorio, hasta antes que se formule acusación, pero en este caso la audiencia ya no será controlada por el fiscal, sino por el Juez de la Investigación Preparatoria, quien asumiendo los extremos del acuerdo deberá dictar un auto de sobreseimiento, quien podría, inclusive, imponer las reglas de conducta señaladas en el ordinal 7) del artículo 2o del Código Procesal Penal. Asimismo, conforme al fundamento 18 del Acuerdo Plenario N° 5-2008/CJ-116 del 13 de noviembre de 2009; el acuerdo reparatorio como criterio de oportunidad puede ser requerido por las partes procesales, distintas del fiscal, durante la etapa intermedia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 350.1.e) del Código Procesal acotado, que prescribe: «instar la aplicación, si fuera el caso, de un principio de oportunidad.».
f.- Por lo que estando a los fundamentos antes expuestos, solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa; en vista que, mediante disposición número nueve, de fecha 23 de Octubre de 2013, se da por concluida la investigación preparatoria, comunicándose de ello al Juez de la Investigación Preparatoria.
4) ANALISIS Y VALORACION POR EL ORGANO JURISDICCIONAL
Evaluados los argumentos expuestos por el representante del Ministerio Público, la Juzgadora arriba a la conclusión, de que debe declararse la procedencia del requerimiento Fiscal de Sobreseimiento, por las razones siguientes:
* Que, el artículo 2°, numeral 7) del Código Procesal Penal que prescribe lo siguiente: «Si la acción penal hubiera sido promovido, el Juez de la Investigación Preparatoria, previa audiencia, podrá a petición del Ministerio Público, con la aprobación del imputado y citación del agraviado, dictar auto de sobreseimiento con o sin las reglas fijadas en el numeral 5) – hasta antes de formularse la acusación, bajo los supuestos ya establecidos. (…).
* Que, si bien es cierto el artículo 344°, literal d) del Código Procesal Penal, que dispone: «El sobreseimiento procede cuando: (…) d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado», también es cierto, que en el presente caso se ha logrado recabar suficientes elementes elementos de convicción que determinaron la responsabilidad del imputado con los hechos denunciados; sin embargo, habiéndose cumplido con convocar a un Acuerdo Reparatorio, en el cual el imputado LAULATE JOTA concurrió conforme se aprecia del Acta de fojas 154 a 157 en el cual se acordó el pago de CIEN NUEVOS SOLES como pago de la Reparación Civil; así como el DIEZ POR CIENTO del monto fijado como reparación civil; habiendo cumplido con el pago por concepto de reparación civil, establecida en dicha Audiencia, conforme se aprecia del acta de recibo de depósito judicial de fojas 167 – 168, y fojas 192 – 193, respectivamente; por la suma de CINCUENTA NUEVOS SOLES cada uno, haciendo un monto total de Cien nuevos soles; así como el pago de DIEZ NUEVOS SOLES como el porcentaje exigido por la Aplicación del Principio de Oportunidad, a fojas 194; apreciándose que se ha cumplido con lo suscrito en el acuerdo antes citado.
* Que, el representante del Ministerio Público citó a los sujetos procesales interesados en la presente investigación; y que si bien es cierto la parte agraviada no concurrió a la suscripción del acuerdo reparatorio, pese a que fuera notificado vía edicto, no se pudo ubicar al mismo; sin embargo, el Fiscal dejando constancia expresa en el acta respectiva, determino el monto de la reparación civil, conforme lo prevé el artículo 2° numeral 3) del Código Procesal Penal; por lo que, pese a existir suficientes elementos de convicción que determinan la responsabilidad del imputado, no existe posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación; y habiendo la parte imputada cumplido con lo suscrito en el acuerdo reparatorio; conforme a lo advertido en la norma procesal – ad initio – del presente párrafo, si se ha formalizado una investigación preparatoria también se puede solicitar el sobreseimiento de la presente causa, hasta antes de formular se acusación; en consecuencia: SE RESUELVE: Declarar FUNDADO el Sobreseimiento en la investigación seguido contra DUCGLER LAULATE JOTA, como presunto autor del Delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de LESIONES LEVES, en agravio de VICTOR PIZANGO PEREZ, por el literal “d” del inciso 2) del artículo 344° del Nuevo Código  Procesal Penal. Consentida que sea la presente ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE la presente causa; LEVANTÁNDOSE toda medida que pudiera existir en su contra. Hágase saber. Notificándose.” FIRMADO: ABOG. ERIKA EVANICE IBERICO VEGA – JUEZ(S) DEL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA. ABOG. JULIO CÉSAR MODESTO DÁVILA – ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO.
Iquitos, 20 de Junio del 2014.
V-3(25,26 y 27)