EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 101-2014-0-1905-JR-PE-01, seguido contra ROMARIO PANAIFO TUANAMA por el delito CONTRA LA LIBERTAD- VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD en agravio de la menor identificada con las iníciales R.T.J., el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL al imputado ROMARIO PANAIFO TUANAMA y a la parte agraviada representada por su progenitora LUZ MARIANA TORRES IRARICA con todas las resoluciones emitidas en la presente causa. RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO. Requena, veintidós de octubre del año dos mil catorce. I. PARTE EXPOSITIVA.- La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, pone en conocimiento del juzgado de investigación preparatoria la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria. II. PARTE CONSIDERATIVA 1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º), pudiendo en ambos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales y para el segundo por ocho meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable- puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que, dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8. El artículo 6.3º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ (28/06/2006), autoriza la notificación por dirección electrónica y teléfono equiparable al domicilio procesal. Así mismo, conforme al artículo 16º, incisos 1º y 2º del reglamento anotado, se incorpora la notificación por dictado, cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificadas en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. 9. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 10. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a las partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: 1. ADMÍTASE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra el imputado ROMARIO PANAIFO TUANAMA, en calidad de presunto AUTOR por la comisión del presunto DELITO CONTRA LA LIBERTAD-VIOLACION DE LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 173° inciso 2 del Código Penal en agravio de la menor identificada con las iníciales R.T.J (13), por cumplir con los requisitos legales. 2. SEÑÁLESE el plazo de ciento veinte días naturales conforme al requerimiento de formalización, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. 3. IMPÓNGASE la medida de COMPARECENCIA SIMPLE al imputado, quien se encuentra obligado a concurrir a las diligencias del proceso en que sea necesaria su presencia, bajo apercibimiento de ser conducido compulsivamente por la Policía. 4. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles al imputado para que designe abogado y lo comunique al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica del imputado desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 5. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 6. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 7. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. 8. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 9. ORDÉNESE a las partes que fijen domicilio procesal dentro del radio urbano del juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. 10. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. 11. NOTIFÍQUESE al imputado, agraviada en su domicilio mediante cédula, y al Ministerio Público en su sede institucional. RESOLUCIÓN NÚMERO DOS .- Requena, seis de noviembre del año dos mil catorce.- DADO CUETA en la fecha la resolución que antecede previamente RESERVESE su notificación hasta que el Representante del Ministerio Publico cumpla con precisar el domicilio real y/o legal de los sujetos procesales dentro del plazo de tres días hábiles bajo apercibimiento de remitir copias certificadas a su órgano de control interno y tener por no formulado la presente. Notifíquese solo al Representante del Ministerio Publico en su sede institucional. RESOLUCIÓN NÚMERO TRES .- Requena, diecinueve de noviembre del año dos mil catorce.-
DADO CUENTA en la fecha con el escrito que antecede, remitido por el Representante del Ministerio Publico precisando domicilio. NOTIFIQUESE resolución numero uno de FORMALIZACION DE LA INVESTIGACION a todos los sujetos procesales señalados en autos y al Representante del Ministerio Publico en su sede institucional. RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO.- Requena, cuatro de abril del año dos mil dieciséis.- DADO CUENTA con la disposición de conclusión de la investigación preparatoria que antecede presentada por el representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, que antecede: AGRÉGUESE a los autos; y advirtiéndose que aún no se cuentan con los cargos de notificación de la resolución número uno que dispone tener por formalizada la presente investigación preparatoria; por lo que a fin de garantizar un debido proceso, RESÉRVESE el proveído de la presente disposición, hasta que se cuente con los cargos completos a efectos de tener certeza del conocimiento de la misma por parte de los partes procesales. NOTIFÍQUESE.- RESOLUCIÓN NÚMERO: CINCO. Requena, diecisiete de mayo del año dos mil diecisiete.- DADO CUENTA de la revisión de autos se advierte que a la fecha aún no retornan los cargos de notificación tanto del imputado como el representante de la menor agraviada, aunado a ello las direcciones consignadas en autos coincide con la consignada en su respectiva Ficha Reniec y habiendo transcurrido un tiempo más que prudencial dado que el domicilio de las partes procesales se encuentra ubicado en la Comunidad de Huacrachiro- Puinahua- Requena, en tal sentido requiérase al fiscal a cargo, informe el actual domicilio del las partes procesales dado que en su disposición fiscal N° 03-2014-FPPC-R indica que se practique al imputado Romario Panaifo Tuanama la pericia psicológica en el más breve plazo (disposición fiscal de fecha 10-10-14) y el examen psicológico a la menor agraviada; por lo que, a la fecha debe haberse levado a cabo dichas diligencias sin perjuicio de adjuntar a la presente, las resoluciones emitidas en la presente causa y remitir al Juez de Paz competente a fin de que notifique al imputado y representante de la menor agraviada en el supuesto que no hayan sido notificados. Notifíquese.- RESOLUCIÓN NÚMERO: SEIS (06). Requena, cinco de marzo del dos mil dieciocho.- DADO CUENTA que mediante resolución número cinco de autos, se requirió al fiscal a cargo de la presente causa a fin informe a éste Juzgado el domicilio actual de las partes procesales (imputado y representante de menor agraviada) teniendo en cuenta que a la fecha de emisión de la presente resolución se debió llevar a cabo las diligencias programadas mediante disposición fiscal N° 03-2014-FPPC-R, el cual dispone se practique al imputado la pericia psicológica en el más breve plazo y el examen psicológico a la menor agraviada, siendo así, REITÉRESE al fiscal ponga en conocimiento a este juzgado de investigación los domicilios reales y/o procesales de las partes de ser el caso, en el plazo de TRES DÍAS HÁBILES bajo responsabilidad, SIN PERJUICIO de poner en conocimiento del fiscal coordinador de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena al término del plazo otorgado en la presente resolución en caso de incumplimiento y notificar a las partes procesales vía edicto a fin de salvaguardar su derecho de defensa que le asiste a todo justiciable. Notifíquese.- RESOLUCIÓN NÚMERO: SIETE (07). Requena. nueve de agosto del año dos mil dieciocho.- DADO CUENTA con el escrito presentado por la representante del Ministerio Público, con ingreso N° 568-2018 por el cual pone en conocimiento los domicilios actuales de las partes procesales, a lo indicado notifíquese las resoluciones emitidas en la presente causa en el domicilio procesal del imputado y teniendo en cuenta que a la fecha de emisión de la presente resolución los cargos de notificación dirigidos a la localidad de Huacrachira- Distrito de Puinahua- Provincia de Requena cuyos destinatarios eran; tanto la parte imputada como, a la parte agraviada, siendo así, corresponde en aras de garantizar el derecho de defensa que le asiste a todo justiciable notificar vía edicto judicial a los mismos con las resoluciones emitidas en el presente proceso sin perjuicio de volver a notificar al Juez de Paz competente adjuntando dichas resoluciones en el supuesto que no hayan podido ser notificadas por causas no imputables a los mismos. Notifíquese.- FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado.
Requena, 17 de agosto de 2018.
V-3(20,21 y 22)
EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 133-2017-70-1905-JR-PE-01, seguido contra ALEJANDRO ACUÑA CORDOVA por el delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA en la modalidad de COBRO INDEBIDO en agravio del ESTADO- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAPELO, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL al imputado ALEJANDRO ACUÑA CORDOVA con todas las resoluciones emitidas en el presente incidente. RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO (01). Requena, cuatro de mayo del dos mil dieciocho.-DADO CUENTA con el requerimiento fiscal presentado por el representante del Ministerio Público de la Fiscalía Especializada en Delitos de corrupción de Funcionarios de Loreto- Nauta y conforme a lo previsto en el artículo 350º del Código Procesal Penal; CÓRRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de DIEZ DÍAS ÚTILES, a efectos de que puedan POR ESCRITO y debidamente fundamentado puedan: 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8), proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. PRECISAR que solo será objeto de debate en la audiencia preliminar de control de acusación las solicitudes fundamentadas por escrito y presentadas dentro del plazo de ley. COMUNICAR que la carpeta fiscal con todos los elementos de convicción se encuentra en Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, para los fines que correspondan; Al primer y segundo otrosí téngase presente. Notifíquese en forma oportuna y conforme a ley conforme a los domicilios procesales señalados en autos.- RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS (02). Requena, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.- DADO CUENTA con el escrito presentado por el letrado King Klaus Ramírez Pizango, con ingreso N° 851-2018 por el cual comunica que dejó de patrocinar a Alejandro Acuña Córdova y por tanto devuelve cedula de notificación N° 851-2018 que contenía la resolución número uno y requerimiento fiscal, siendo así, y a fin de garantizar el derecho de defensa que le asiste a todo justiciable corresponde notificar en el domicilio real del imputado y el que se haya consignado en su ficha Reniec sin perjuicio de notificar vía edicto judicial. Notifíquese.- FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado.
Requena, 17 de agosto de 2018.
V-3(20,21 y 22)
EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 196-2017-0-1905-JR-PE-01, seguido contra ZAULO MANIHUARI PACAYA por el delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD-VIOLACION DE LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR en agravio de IRIS JANETH VALENCIA AREVALO, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL al imputado ZAULO MANIHUARI PACAYA con todas las resoluciones emitidas en la presente causa. RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO (01). Requena, doce de diciembre del año dos mil diecisiete.-DADO CUENTA con el Oficio N° 981-2017-FPPC-REQUENA-PMSM, remitido a ésta judicatura por el representante del Ministerio Público competente, que contiene la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria -Disposición N° 03-, es de advertir lo siguiente: a) La fecha de emisión de la disposición N° 03 consigna como fecha de emisión: «Iquitos, treinta de diciembre del año dos mil diecisiete», cuando la fecha de presentación de la misma a esta judicatura, se realizó en fecha 04-12-17, b) En los hechos materia de imputación no se evidencia labor de imputación necesaria eficiente1, al tratarse de la formulación genérica de cargos, sin precisiones ni mucho menos una adecuada subsunción de las conductas incriminadas, lo que podría implicar la declaración de nulidad de la sentencia; empero, ello a la vez colisionaría con el principio del plazo razonable de procesamiento como contenido implícito del debido encausamiento [por ejemplo cuando sucedieron los hechos a efectos de verificar la prescripción de la acción penal], expresado en la potestad de los justiciables de acceder a la tutela judicial efectiva en observancia de principios y garantías constitucionales2, concluyendo en un fallo justo, razonable y proporcional (…), situación que no ha de pasar inadvertida, c) No consigna domicilio real y/o procesal del imputado a efectos de que ésta judicatura lo notifique valida y oportunamente con las resoluciones emitidas por éste Juzgado de Investigación Preparatoria y d) En la parte decisoria de su disposición fiscal en mención, consigna que es el «Primer Despacho de Investigación de la Séptima Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas», quien emite la presente Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, no siendo éste despacho fiscal el competente y e) En la parte que dispone: «PRIMERO: Formalizar y Continuar la Investigación Preparatoria por el plazo de sesenta días (…)», sin embargo teniendo en cuenta el artículo 342°.1 del Código Procesal Penal que establece que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales, sin perjuicio que, si el fiscal considera que cumplió su objeto aún cuando no hubiera vencido el plazo de investigación puede darlo por concluido en concordancia con el artículo 343°.1 del mismo código acotado, siendo así, el fiscal responsable precise y/o corrija el plazo antes indicado. Por tanto, REQUIÉRASE al fiscal subsane las omisiones antes advertidas en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES BAJO RESPONSABILIDAD [Artículo 144°.2 CPP] y teniendo en cuenta lo advertido líneas arriba RESÉRVESE el proveído de la presente disposición hasta que el fiscal a cargo subsane lo advertido BAJO RESPONSABILIDAD en la tramitación en la presente causa. Notifíquese.- RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS (02). Requena, cinco de marzo del año dos mil dieciocho.- I. PARTE EXPOSITIVA. La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, subsanada mediante ingreso N° 284-2018 y N° 60-2018. II. PARTE CONSIDERATIVA. 1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º) y tratándose de delitos perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la mismas, el plazo de la investigación preparatoria es de treinta y seis meses (inciso 2°), pudiendo en todos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales, para el segundo por ocho meses y para el tercero por treinta y seis meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8. El artículo 6.3º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ (28/06/2006), autoriza la notificación por dirección electrónica y teléfono equiparable al domicilio procesal. Así mismo, conforme al artículo 16º, incisos 1º y 2º del reglamento anotado, se incorpora la notificación por dictado, cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificadas en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. 9. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 10. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a la partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: 1. ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra el imputado ZAULO MANIHUARI PACAYA, por la presunta comisión del delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 122°-B del Código Penal, en agravio de IRIS JANETH VALENCIA ARÉVALO, por cumplir con los requisitos legales. 2. IMPÓNGASE el mandato de comparecencia simple al imputado ZAULO MANIHUARI PACAYA. 3. SEÑÁLESE el plazo de ciento veinte días naturales, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. 4. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 5. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 6. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. 7. ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA3 y/o CORREO ELECTRÓNICO, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. 8. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles a los imputados para que designen abogados y lo comuniquen al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica de los imputados desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 9. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 10. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. 11. NOTIFÍQUESE al imputado y agraviada en su domicilio mediante cédula, y al Ministerio Público en su sede institucional.-RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES (03). Requena, siete de agosto del año dos mil dieciocho.- DADO CUENTA con el escrito remitido por el señor representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena; con ingreso N° 806-2018 por el cual pone en conocimiento la Disposición Fiscal N° 05-2018-MP-FPPC-Requena sobre CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA; en tal sentido, téngase por comunicada, para los fines a que se contrae el artículo 344°.1 del Código Procesal Penal. Asimismo, teniendo en cuanta en la presente causa que el imputado Zaulo Manihuari Pacaya fue notificado desde sede fiscal vía edicto, siendo así, corresponde notificar las resoluciones emitidas en la presente causa a fin de garantizar el derecho de defensa de los justiciables-imputado y agraviada-. Notifíquese en forma oportuna y conforme a ley y mediante edicto a quien corresponda. FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado.
Requena, 16 de agosto de 2018.
V-3(20,21 y 22)
EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 196-2017-21-1905-JR-PE-01, seguido contra ZAULO MANIHUARI PACAYA por el delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD-VIOLACION DE LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR en agravio de IRIS JANETH VALENCIA AREVALO, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL al imputado ZAULO MANIHUARI PACAYA con la siguiente resolución. RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO (01). Requena, siete de agosto del año dos mil dieciocho.- VISTOS: Continuando con el tramite según su estado y con en el escrito presentado por el representante del Ministerio Público con ingreso N° 928-2018, por el cual presenta su requerimiento de sobreseimiento y escrito N° 13282018 a lo solicitado se emite la presente resolución. Y, CONSIDERANDO: PRIMERO: El representante del Ministerio Público ha remitido al órgano jurisdiccional su requerimiento de sobreseimiento, por lo que, conforme al artículo 345° del CPP corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo perentorio de 10 días útiles, para que, de ser el caso, puedan por escrito- formular oposición a la solicitud de archivo dentro del plazo establecido, la oposición bajo sanción de inadmisibilidad será fundamentada, y podrá solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de sobreseimiento. SEGUNDO: El plazo de absolución de 10 días, se computara -sin excusa alguna- a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, con prescindencia de la variación del abogado defensor del acusado no comunicada oportunamente al órgano jurisdiccional. Por éstas consideraciones, SE RESUELVE: CÓRRASE TRASLADO del sobreseimiento fiscal a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS UTILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados para su debate en la audiencia preliminar de control de sobreseimiento. DÉSE cuenta al vencimiento del plazo. Notifíquese a ZAULO MANIHUARI PACAYA y IRIS JANETH VALENCIA AREVALO mediante edicto la presente resolución .- FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado.
Requena, 16 de agosto de 2018.
V-3(20,21 y 22)
EDICTO PENAL
Exp. 01097-2018-97-1903-JR-PE-02 Esp. de Audiencia: Olga Milagros Pereira Documet
Por disposición superior del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas se cita, llama y emplaza a: MANUEL PIÑA RENGIFO en calidad de ACUSADO, debiendo concurrir a la Sala del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de – Av. Cáceres con calle Moore, a fin de llevarse a cabo la Audiencia de Control de Acusación para el 10 de Agosto del Dos Mil Dieciocho a las 04:00 p.m. Al haberse dispuesto así en el expediente N° 01097-2018-97 seguido en contra su persona por el delito de Violación Sexual de menor de edad en agravio de menor de iniciales SJPDA.
Iquitos, 23 de Julio de 2018
V-3(20,21 y 22)
EDICTO PENAL
Exp. 01347-2017-4-1903-JR-PE-03 Esp. de Audiencia: Olga Milagros Pereira Documet
Por disposición superior del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas se cita, llama y emplaza a: LUZ DEL ROSARIO REATEGUI ANGULO en calidad de AGRAVIADA, debiendo concurrir a la Sala del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de – Av. Cáceres con calle Moore, a fin de llevarse a cabo la Audiencia de Control de Acusación para el 20 de setiembre Del Dos Mil Dieciocho a las 02:30 p.m. Al haberse dispuesto así en el expediente N° 01347-2017-4 seguido en contra de persona Julio Roger Tapullima Torrejón por el delito de Hurto agravado en agravio de su persona.
Iquitos, 09 de Julio de 2018
V-3(20,21 y 22)
EDICTO PENAL
Exp. 04139-2016-38-1903-JR-PE-03 Esp. de Audiencia: Olga Milagros Pereira Documet
Por disposición superior del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas se cita, llama y emplaza a: CONSTANTINO OTAVALO COQUINCHE y DELMA ROSA GUERRA PETTERMAN en calidad de ACUSADOS, debiendo concurrir a la Sala del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de – Av. Cáceres con calle Moore, a fin de llevarse a cabo la Audiencia de Control de Acusación para el 03 de setiembre Del Dos Mil Dieciocho a las 07:35 a.m. Al haberse dispuesto así en el expediente N° 04139-2016-38 seguido en contra de las referidas personas por el delito de Violación Sexual de menor de edad en agravio de menor de edad.
Iquitos, 09 de Julio de 2018
V-3(20,21 y 22)
EDICTO
Expediente N° 0552-2018-0, Especialista de Audiencia: Abg. Frecia Elizabeth Vásquez Koc
Por disposición Superior de la Sra. Juez del Terecer Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, se cita, llama y emplaza a: DAVID DARIO CAHUACHI SARAVIA, en calidad de IMPUTADO, debiendo concurrir a la Sala de Audiencia del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas el DÍA VEINTISEIS DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO A HORAS DIEZ Y QUINCE DE LA MAÑANA. Al haberse dispuesto en el Expediente N° 0552-2018-0, seguido en su contra, en agravio de LA SOCIEDAD, por la comisión del delito de CONDUCCION EN ESTADO DE EBRIEDAD.
Iquitos, 16-08-18
V-3(20,21 y 22)
EDICTO
Expediente N° 01113-2018-0-1903-JR-PE-03, Especialista de Audiencia: Lerilú Llerlita Pérez Guerra
Por disposición Superior del Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, cita, llama y emplaza a: ELISVAN SANGAMA SILVANO en calidad de acusado, debiendo concurrir con su abogado de libre elección, al Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, a efectos de llevarse a cabo Audiencia de INCOACIÓN DE PROCESO INMEDIATO seguido programada para el día DIECIOCHO DE SETIEMBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO A HORAS DOS CON TREINTA MINUTOS DE LA TARDE. Al haberse dispuesto en el Expediente N° 01113-2018-0-1903-JR-PE-03, por la comisión del delito de contra La Vida, El Cuerpo y La Salud, en agravio en agravio de CELIA BUSTAMANTE SILVANO.
Iquitos, 08 de Agosto del 2018
V-3(20,21 y 22)
1 No es suficiente la simple enunciación de los supuestos de hecho contenidos en las normas penales; estos deben tener su correlato fáctico concreto, debidamente diferenciado y limitado respecto de cada uno de los encausados, tanto más cuando se trata de delitos de infracción de deber, donde las conductas están íntimamente vinculadas al cargo que desempeñan y la función que les es confiada.
2 R.N. : Nº 956-2011- 2.- Sala Penal Permanente de la Corte Suprema- tercero: sustento normativo: Conforme al artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, son principios y derechos de la función jurisdiccional: “(…) inc. 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, en virtud el cual todo árgano que posea naturaleza jurisdiccional sea ordinario, constitucional, electoral, etcétera, debe respetar mínimamente las garantías que componen los derechos a la tutela jurisdiccional ‘efectiva’ y al debido proceso, entre las que destacan los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la obtención de una resolución fundada en Derecho, independiente e imparcial entre otros derechos fundamentales”.
Asimismo, el texto constitucional en el artículo ciento cincuenta y nueve establece que el Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal pública y tiene el deber de la carga de la prueba, bajo el principio de la imputación necesaria como una manifestación del principio de legalidad y del principio de la defensa procesal (artículos 2. 24 “d” y 139.14).
En virtud del mencionado principio, la jurisprudencia constitucional ha señalado como “(…) ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino precisa, clara y expresa; con una descripción suficiente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamenta (…)”, según el cual “al momento de calificar la denuncia será necesario, por mandato directo e imperativo de la norma procesal citada, controlar la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal, esto es, la imputación de un delito debe partir de una consideración acerca del supuesto aporte delictivo de todos y cada uno de todos y cada uno de los imputados” (fundamento jurídico 13 de la STC Exp. Nº 4989-2006?HC/TC).
La imputación que se alude, supone la atribución de un hecho punible, fundado en el factum correspondiente, así como en la legis atinente y sostenido en la prueba, presupuestos que deben ser inescrupulosamente verificados por el órgano jurisdiccional que ejerciendo la facultad de control debe exigir que la labor fiscal sea cabal, que la presentación de los cargos, sea puntual y exhaustiva, que permita desarrollar juicios razonables. Asimismo el Acuerdo Plenario número seis-dos mil nueve/0J-ciento dieciséis, precisa que: El juez penal tiene un control de legalidad sobre el ejercicio de la acción penal, por cuanto el procesamiento de quien resulte emplazado por el fiscal requiere autorización o decisión judicial, por lo que corresponde al juez es evaluar si la promoción de la acción penal se amolda a los requisitos que establece la ley procesal; dicho deber de control se intensifica en la etapa intermedia ante la acusación del señor Fiscal Superior, correspondiéndole entonces a la Sala Superior efectuar el control correspondiente.
3 Directiva N° 06-2015-CE-PJ/ […] 7.4.4. Efectos de la notificación electrónica. De conformidad con lo establecido en el artículo 155-C del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales enviadas a las casillas electrónicas del Poder Judicial, surten efecto desde el segundo día hábil siguiente en que se efectuó la notificación electrónica. Se exceptúa de este plazo, a la notificación de las resoluciones judiciales expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales, así como la notificación de las resoluciones referidas en los artículos 155-E y 155-G de la mencionada Ley Orgánica.
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