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JUZGADO DE INVESTIGACION

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EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE:     00095-2013-72-1901-JR-PE-01
JUEZ: VEGA TELLO JUAN ANTONIO
ESPECIALISTA: TAPULLIMA VARAS AMALIE
IMPUTADO: JUAN JESUS MARTINEZ RIVERA, ROMAN COSTA DOSANTOS, FRANCISCO ALEXANDER RIOS CELIS, ARMANDO MERA MACAHUACHI, DEMETRIO ACHO TORRES, JOSE SILVANO YUYARIMA Y MARCOS GABRIEL MELENDES REATEGUI.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y OTROS
AGRAVIADO: CASTILLOS LLANOS, RONALD ROSASN Y OTROS
MINISTERIO DEL INTERIOR P. N. P.
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LORETO NAUTA ,
RESOLUCION NUMERO NUEVE
Nauta, diecinueve de enero Del dos mil dieciocho.-
AUTOS, VISTOS.- con el requerimiento de Constitución de Actor Civil que antecede formulado por el Procurador Público Especializado en Delitos de Orden Público del Ministerio del Interior, mediante escrito de fecha 18 de Agosto del año 2014, obrante de fojas 05/09, en el proceso penal N° 0095-2013-72-1901-JR-PE-01, que se le sigue a los imputados JUAN JESUS MARTINEZ RIVERA, ROMAN COSTA DOSANTOS, FRANCISCO ALEXANDER RIOS CELIS, ARMANDO MERA MACAHUACHI, DEMETRIO ACHO TORRES, JOSE SILVANO YUYARIMA Y MARCOS GABRIEL MELENDES REATEGUI, por la presunta comisión del delito como presuntos autores intelectuales del Delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – Homicidio Simple -en grado de tentativa- (Artículo 106°) y de forma alternativa el Delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – Homicidio Calificado -en grado de tentativa- (Artículo 108°) y del Delito Contra la Libertad – Secuestro (152°), en agravio de ROGER HENRY PANDO CONDORI, FRANKLIN JUAN JAMANCA HENOSTROZA, SILVIO AGUSTÍN MESTANZA DOMÍNGUEZ, CARLOS ALBERTO MARINHO SOL SOL, RICARDO JAVIER MORE CUSTODIO, MAGALY BURGA GARCÍA, ERNESTO DÁVILA MUNARRIZ, ALBERTO NAVAS TORRES, JUVENAL JAIME PAUCAR PANEZ y OLSON OROCHE ASPAJO; como presuntos autores intelectuales del Delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – Lesiones Leves (Artículo 122°), en agravio de CORONEL PNP JULIO JUAN PALOMINO ALVAREZ, CORONEL PNP JESÚS ALBERTO ENRIQUE CALDERÓN LUQUE, MAYOR PNP RONALD ROSAS CASTILLO LLANOS, SOB PNP JOSÉ ROBERTO LONG PÉREZ, SO1 PNP JUAN VIDURRIZAGA FASABI, SO1 PNP RÓMULO ROJAS GÓMEZ, SO2 PNP ALDO ARMAS VIERA, SO2 PNP KENINGER TORRES CANAYO, SO3 PNP GUIDO GUILLERMO BARCO CHACHAPOYAS, SO3 PNP JESÚS JAVIER CHAYANNE LAZO ZUTA, SO3 PNP JIM KERMIT FLORES SÁNCHEZ, SO3 PNP IDHER FHRED IHUARAQUI LONDOÑO, SO3 PNP EDSON RIVERA RUÍZ, SO3 PNP MILTON CÉSAR AGUILAR GRANDEZ, SO3 PNP WANDER SALAZAR GIONZÁLES, SO3 PNP GUNTHER FRANCCESCOLI PEÑA RENGIFO, SO3 PNP WAGNER ZEGARRA GARCÍA, SO3 PNP JACSON CARRETO TELLO, SO3 PNP ROMEL PUMA CARBONELL, SO3 PNP FRANK VELA SILVA, SO3 PNP LUIS LÓPEZ CHÁVEZ y SO3 PNP VÍCTOR GUILLEN VELA; como presuntos autores intelectuales del Delito Contra el Patrimonio – Robo Agravado (Artículo 189°) teniendo como tipo base el de Robo (Artículo 188°), así como, por el Delito de Hurto Agravado (Artículo 186°), teniendo como tipo base el de Hurto Simple (Artículo 185°) y, por el Delito de Daño Agravado (Artículo 206°), teniendo como tipo base el de Daño Simple (Artículo 205°), todos en agravio de DARWIN GRANDEZ RUÍZ, CARMENYOLANDA CAMONES GONZÁLES, MARÍA VELMIRA RÍOS LOZANO, GOBERNACIÓN DE LA PROVINCIA DE LORETO-NAUTA, PODER JUDICIAL y MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LORETO-NAUTA; como presuntos autores intelectuales del Delito Contra la Seguridad Pública – Producción de Peligro Común con Medios Castratóficos (Artículo 273°), Peligro por medio de Fuego o Explosión (Artículo 275°), Entorpecimiento al Funcionamiento de Servicios Públicos (Artículo 283°) y Disturbios (Artículo 315°) en agravio de LA SOCIEDAD; como presuntos autores intelectuales del Delito Contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional – Motín (348°) y del Delito Contra la Administración Pública – Perturbación del Orden en el lugar donde la Autoridad Ejerce su Función (Artículo 375°), en agravio del PODER JUDICIAL; y, como presuntos autores intelectuales del Delito Contra la Administración Pública – Desobediencia a la Autoridad (Artículo 368°), en agravio del MINISTERIO DEL INTERIOR; adecuando el presente proceso de acuerdo a la norma del Decreto Legislativo N° 1307 Articulo 102° inciso 1 y 2. Y CONSIDERANDO:—/ PRIMERO.- Se considera actor civil al perjudicado que ejerce su derecho de acción civil dentro del proceso penal; es decir, quien ha sufrido en su esfera patrimonial los daños producidos por la comisión del delito, siendo titular, frente al responsable civil, de un derecho de crédito, bien a título de culpa, bien por la simple existencia de una responsabilidad objetiva que pudiera surgir con ocasión de la comisión de un delito. Dicho de otro modo, en palabras de SAN MARTÍN CASTRO, se define al actor civil como aquella persona que puede ser el agraviado o sujeto pasivo del delito, es decir, quién directamente ha sufrido un daño criminal y, en defecto de él, el perjudicado, esto es, el sujeto pasivo del daño indemnizable o el titular del interés directa o inmediatamente lesionado por el delito, que deduce expresamente en el proceso penal una pretensión patrimonial que trae a causa de la comisión de un delito1.—/ SEGUNDO.- Según el artículo 98° del Código Procesal Penal la acción reparatoria en el proceso penal solo podrá ser ejercida por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la Ley civil este legitimado para reclamar la reparación y en su caso los daños y perjuicios producidos por el delito, esta facultad que tiene la parte agraviada no solo es para vigilar las decisiones judiciales sino para que pueda incluir su propia pretensión reparatoria dentro del proceso penal con arreglos a los requisitos formales y materiales con arreglo a la Norma.—/ TERCERO.- Según el artículo 22° del Decreto Legislativo numero mil sesenta y ocho señala que el procurador público es el funcionario quien tiene la representación de cualquier sector del Estado ante el órgano jurisdiccional y ejerce la defensa jurídica de sus intereses o en aquellos procesos en que su especialidad asuman para lo cual ostentan las facultades generales y especiales de representación, establecidas en los artículos setenta y cuatro y setenta y cinco del Código Procesal Civil, tiene como una de sus funciones constituirse en actor civil a efectos de impulsar las acciones destinadas a la consecución de la reparación civil y su ejecución cuando el caso lo amerite conforme lo dispone el artículo treinta y siete del Decreto Supremo cero diecisiete guion dos mil ocho guión JUS.—/ CUARTO.- El artículo cinco del Decreto Supremo cero diecisiete guión dos mil ocho guión JUS establece que las disposiciones de la Ley, Decreto Legislativo numero mil sesenta y ocho del presente reglamento y las que expide el consejo, prevalece en materia de defensa jurídica de los intereses del Estado y son aplicables a los operadores del sistema y a los investigados, así mismo los artículos cuarenta, cuarenta y uno y cuarenta y seis del citado decreto supremo señala “que los procuradores públicos especializados ejercen la defensa jurídica del Estado en las investigaciones preliminares y/o preparatorias, procesos judiciales, procesos de pérdida de dominio y demás procesos derivados de la comisión de presuntos delitos que vulneren bienes jurídicos cuya lesividad afecten directamente los intereses del Estado […]”.—/ QUINTO.- Dado que se ha formalizado ante esta judicatura, con fecha 22 de Octubre del año dos mil catorce, la investigación preparatoria en la causa signada con el número cero noventa y cinco dos guión dos mil trece guión cero, por el delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – Homicidio Simple -en grado de tentativa- (Artículo 106°) y de forma alternativa el Delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – Homicidio Calificado -en grado de tentativa- (Artículo 108°) y del Delito Contra la Libertad – Secuestro (152°), del Código Penal en agravio de ROGER HENRY PANDO CONDORI, FRANKLIN JUAN JAMANCA HENOSTROZA, SILVIO AGUSTÍN MESTANZA DOMÍNGUEZ, CARLOS ALBERTO MARINHO SOL SOL, RICARDO JAVIER MORE CUSTODIO, MAGALY BURGA GARCÍA, ERNESTO DÁVILA MUNARRIZ, ALBERTO NAVAS TORRES, JUVENAL JAIME PAUCAR PANEZ y OLSON OROCHE ASPAJO; también en agravio del CORONEL PNP JULIO JUAN PALOMINO ALVAREZ, CORONEL PNP JESÚS ALBERTO ENRIQUE CALDERÓN LUQUE, MAYOR PNP RONALD ROSAS CASTILLO LLANOS, SOB PNP JOSÉ ROBERTO LONG PÉREZ, SO1 PNP JUAN VIDURRIZAGA FASABI, SO1 PNP RÓMULO ROJAS GÓMEZ, SO2 PNP ALDO ARMAS VIERA, SO2 PNP KENINGER TORRES CANAYO, SO3 PNP GUIDO GUILLERMO BARCO CHACHAPOYAS, SO3 PNP JESÚS JAVIER CHAYANNE LAZO ZUTA, SO3 PNP JIM KERMIT FLORES SÁNCHEZ, SO3 PNP IDHER FHRED IHUARAQUI LONDOÑO, SO3 PNP EDSON RIVERA RUÍZ, SO3 PNP MILTON CÉSAR AGUILAR GRANDEZ, SO3 PNP WANDER SALAZAR GIONZÁLES, SO3 PNP GUNTHER FRANCCESCOLI PEÑA RENGIFO, SO3 PNP WAGNER ZEGARRA GARCÍA, SO3 PNP JACSON CARRETO TELLO, SO3 PNP ROMEL PUMA CARBONELL, SO3 PNP FRANK VELA SILVA, SO3 PNP LUIS LÓPEZ CHÁVEZ y SO3 PNP VÍCTOR GUILLEN VELA; Asimismo DARWIN GRANDEZ RUÍZ, CARMEN YOLANDA CAMONES GONZÁLES, MARÍA VELMIRA RÍOS LOZANO, GOBERNACIÓN DE LA PROVINCIA DE LORETO-NAUTA, PODER JUDICIAL y MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LORETO-NAUTA , y que el Abogado Juan Portocarrero Zamora, ha acreditado su condición legal de Procurador Público Especializado en Delitos de Orden Publico del Ministerio del Interior, tal como consta de los elementos probatorios presentado en el Cuaderno de Constitución en Actor Civil con Resolución Suprema N° 078- 2014-JUS de fecha 27 de Marzo del año 2014, a fojas ocho y en cuanto a la prosecución del proceso, de ser perjudicada los agraviados, en este caso es a ROGER HENRY PANDO CONDORI, FRANKLIN JUAN JAMANCA HENOSTROZA, SILVIO AGUSTÍN MESTANZA DOMÍNGUEZ, CARLOS ALBERTO MARINHO SOL SOL, RICARDO JAVIER MORE CUSTODIO, MAGALY BURGA GARCÍA, ERNESTO DÁVILA MUNARRIZ, ALBERTO NAVAS TORRES, JUVENAL JAIME PAUCAR PANEZ y OLSON OROCHE ASPAJO; también en agravio del CORONEL PNP JULIO JUAN PALOMINO ALVAREZ, CORONEL PNP JESÚS ALBERTO ENRIQUE CALDERÓN LUQUE, MAYOR PNP RONALD ROSAS CASTILLO LLANOS, SOB PNP JOSÉ ROBERTO LONG PÉREZ, SO1 PNP JUAN VIDURRIZAGA FASABI, SO1 PNP RÓMULO ROJAS GÓMEZ, SO2 PNP ALDO ARMAS VIERA, SO2 PNP KENINGER TORRES CANAYO, SO3 PNP GUIDO GUILLERMO BARCO CHACHAPOYAS, SO3 PNP JESÚS JAVIER CHAYANNE LAZO ZUTA, SO3 PNP JIM KERMIT FLORES SÁNCHEZ, SO3 PNP IDHER FHRED IHUARAQUI LONDOÑO, SO3 PNP EDSON RIVERA RUÍZ, SO3 PNP MILTON CÉSAR AGUILAR GRANDEZ, SO3 PNP WANDER SALAZAR GIONZÁLES, SO3 PNP GUNTHER FRANCCESCOLI PEÑA RENGIFO, SO3 PNP WAGNER ZEGARRA GARCÍA, SO3 PNP JACSON CARRETO TELLO, SO3 PNP ROMEL PUMA CARBONELL, SO3 PNP FRANK VELA SILVA, SO3 PNP LUIS LÓPEZ CHÁVEZ y SO3 PNP VÍCTOR GUILLEN VELA; Asimismo DARWIN GRANDEZ RUÍZ, CARMEN YOLANDA CAMONES GONZÁLES, MARÍA VELMIRA RÍOS LOZANO, GOBERNACIÓN DE LA PROVINCIA DE LORETO-NAUTA, PODER JUDICIAL y MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LORETO-NAUTA, la cual ostenta su defensa de los hechos investigados conllevaría a una sentencia condenatoria que decidiera también por la reparación civil ordenando de ser el caso, la restitución del bien, y el monto de la indemnización, así como también las facultades para poder ejercer lo señalado en el artículo ciento cuatro y ciento cinco del Código Procesal Penal.—/ SEXTO.- El artículo 100° del Código Procesal Penal establece que la solicitud de constitución en actor civil debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad: a) Las generales de ley de la persona física o la denominación de la persona jurídica con las generales de ley de su representante legal; b) La indicación del nombre del imputado y, en su caso, del tercero civilmente responsable, contra quien se va a proceder; c) El relato circunstanciado del delito en su agravio y exposición de las razones que justifican su pretensión; d) La prueba documental que acredita su derecho conforme al artículo noventa y ocho; y e) debe precisar el quantum indemnizatorio que pretende, conforme lo exige el fundamento jurídico 15° del Acuerdo Plenario 5-2011/CJ-116; este último requisito, recogido por la Sala Superior de Apelaciones de esta Corte en la Resolución N° 12 de fecha 24 de abril del año 2012, recaída en el Expediente N° 3161-2011-31-1903-JR-PE-01.—/ SÉTIMO.- Habiendo admitido a trámite la solicitud, se corrió traslado la resolución número cuatro de fecha 11 de mayo 2015 fojas 29 , a los sujetos procesales por el término de tres días, siendo debidamente notificados, según se desprende de las constancias de notificación que obra en autos y la publicación mediante edictos, sin que se haya formulado ninguna incidencia. Es de precisar que si bien, el proceso se tramito bajo las reglas del artículo 102° antes de su modificatoria, y concordante con el acuerdo plenario 5- 2011/Cj-116, sin embargo, al haberse modificado dicho artículo 102° mediante Decreto Legislativo N° 1307, vigente desde el mes de abril último, y no existiendo oposición alguna corresponde no solo adecuar dicha tramitación a las exigencias procesales normativas vigentes, sino también se debe proceder a emitir un pronunciamiento de fondo.—/ OCTAVO.- En este orden de ideas, advirtiéndose del cuaderno principal, que la Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria presentada por el Señor Fiscal Provincial, ha concluido con fecha 18 de agosto de 2017, habiéndose considerado al Estado Peruano y Personas como agraviados de la conducta incriminada a los imputados, y atendiendo a que el recurrente ha acreditado su legitimidad para obrar con las documentales que adjunta a su escrito de constitución, por cuanto resulta perjudicado directamente por las consecuencias del delito incoado; asimismo, se tiene que el recurrente ha presentado su solicitud por escrito dentro del plazo de ley, debidamente fundamentado y cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 100° de la norma adjetiva penal y además ha señalado la cuantía de la reparación civil que persigue [esto es, el quantum indemnizatorio que pretende] en la suma total de OCHENTA MIL y 00/100 SOLES (S/. 80, 000.00), con carácter solidaria, de conformidad con lo establecido en el fundamento jurídico 15° del Acuerdo Plenario N° 5-2011/CJ-116, por lo que, en ese orden de cosas, corresponde acoger la solicitud presentada. -/ Por lo que estando los considerandos señalados, SE RESUELVE: DECLARAR FUNDADA la solicitud del Procurador Público Especializado en Delitos de Orden Público del Ministerio del Interior; en consecuencia SE DECLARA ACTOR CIVIL al Abogado – Juan Portocarrero Zamora, en su condición legal de Procurador Público Especializado en Delitos de Orden Publico del Ministerio del Interior, en el proceso penal signado con el N° 095-2013-72-1901-JR-PE-01, seguida contra JUAN JESUS MARTINEZ RIVERA, ROMAN COSTA DOSANTOS, FRANCISCO ALEXANDER RIOS CELIS, ARMANDO MERA MACAHUACHI, DEMETRIO ACHO TORRES, JOSE SILVANO YUYARIMA Y MARCOS GABRIEL MELENDES REATEGUI, quienes podrán hacer valer sus derechos conforme a ley, y de acuerdo a las facultades que le otorgan los artículos 104º y 105º del citado cuerpo normativo; Tómese razón y hágase saber.-
V-3(15, 18, 19)

EDICTO PENAL
EXP. N° 01225-2018-0-1903-JR-PE-01, se NOTIFICA POR EDICTO al imputado MIGUEL ANGEL VILLACORTA NUÑEZ, la resolución número uno, de fecha veinticinco de mayo del dos mil dieciocho, cuyo contenido es el siguiente: DADO CUENTA el oficio que antecede, mediante el cual el señor Fiscal de la  Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas, pone a conocimiento su Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria; estando a su contenido, SE DISPONE:TENER POR RECEPCIONADA LA DISPOSICIÓN FISCAL NÚMERO TRES, de fecha Catorce de mayo del año dos mil dieciocho, sobre la FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA seguido contra MIGUEL ANGEL VILLACORTA NUÑEZ, por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL, en la modalidad de VIOLACION SEXUAL DE MENOR, [Ilícito Penal Previsto y penado en el artículo 173° inciso 2) del Código Penal; en agravio de la menor de iniciales S.N.P.V., debidamente representada por JULIANA VALDERRAMA CHIQUIPIONDO, teniéndose presente para las consecuencias procesales a que se contraen los artículos 336° y 339° del Código Procesal Penal, y no habiéndose solicitado ninguna medida de coerción procesal personal, díctese mandato de comparecencia simple contra MIGUEL ANGEL VILLACORTA NUÑEZ. PRECISESE, al representante del Ministerio Público que no se ha designado en su FORMALIZACION DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA, el domicilio real del imputado mencionado, ello para garantizar su derecho de defensa, que en todo caso es de responsabilidad del Ministerio Público, asimismo, estando a la revisión del sistema RENIEC, se advierte que dicho imputado cuenta con domicilio real en PROLONGACION. AV. DEL EJERCITO PSJ. SOMOS 215. Notifíquese. “FIRMADO: ABOG. “FIRMADO: ABOG. BETHY VILMA PALOMINO PEDRAZA, JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA. ABOG. LUZ ROSENDA MALDONADO GARAY – ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO. Iquitos, 25 de mayo del 2018.
V-3(15, 18, 19)

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