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JUZGADO DE INVESTIGACION

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EDICTO PENAL
EXPEDIENTE: 02001-2014-0-1903-JR-PE-04
ESPECIALISTA: LUZ ROSENDA MALDONADO GARAY
Por disposición de la señora Juez el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, se NOTIFICA mediante EDICTO al acusado HERNAN REGUERA HERRERA, en el proceso seguido en su contra por el delito de Omisión a la Asistencia Familiar, en agravio de INGRID, KARLA, PIERRE, HARRINSON Y RUTH FABIOLA REGUERA DEL CASTILLO, con las siguientes resoluciones:
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Iquitos, veinticuatro de Noviembre del dos mil catorce.-
DADO CUENTA con la razón de la cursora, téngase presente; y estando al oficio N° 1744-2014-1°DDT-4FPPC-MAYNAS, presentado por la Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas, estando a lo expuesto: Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el representante del Ministerio Público ha remitido al órgano jurisdiccional su requerimiento de acusación directa, por lo que, conforme a los artículos 336° inciso 4) que textualmente dice: El Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación; concordante con el artículo 350º del CPP corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo perentorio de 10 días útiles, para que, de ser el caso, puedan por escrito: a) observar formalmente la acusación, b) deducir excepciones y otros medios de defensa, c) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, d) pedir el sobreseimiento, e) instar la aplicación de un criterio de oportunidad, f) ofrecer prueba para el juicio, g) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, h) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación, precisando que sólo será objeto de debate en la audiencia preliminar las solicitudes fundamentadas por escrito y presentadas dentro del plazo legal. SEGUNDO: El plazo de absolución de diez días, la cual se computara a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, asimismo debe tenerse presente el domicilio procesal de los acusados que se señala en dicha requerimiento a efectos de garantizar su derecho a la defensa técnica. Por éstas consideraciones, CÓRRASE TRASLADO a los sujetos procesales la ACUSACIÓN DIRECTA, por el plazo perentorio de DIEZ DÍAS HÁBILES, a efectos de que presenten los medios de defensa antes precisados para su debate en la audiencia preliminar de control de acusación directa. SUSCRIBE el Especialista Judicial de Juzgado por autorización expresa del señor Juez, al amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil; concordante con el Inciso 6) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. RESOLUCION NÚMERO CINCO.-Iquitos, veinticuatro de Agosto del Dos Mil Quince.- AUTOS, VISTOS Y OIDOS.- Y considerando: PRIMERO.- Que, en la presente audiencia de control de acusación la señora representante del Ministerio Público, ha cumplido con oralizar su requerimiento de acusación contra Hernán Reguera Herrera, por la comisión del delito de Omisión a la Asistencia Familiar, en agravio de Blanca Luz Del Catillo Cenepo, de cincuenta y dos años de edad, Ingrid Karla Reguera Del Castillo, de veintisiete años de edad, Pierre Harrinson Reguera Del Castillo, de veintitrés años de edad y Ruth Fabiola Reguera Del Castillo, de veintiún años de edad, a la fecha, el mismo que efectuado el control formal y corrido traslado a la defensa formulado respecto a la legitimidad de la agraviada que ejerce la representación de los demás agraviados, en tanto que el poder otorgado estaría siendo fuera del registro. SEGUNDO.- Asimismo, el juzgado conforme a sus atribuciones ha solicitado a la representante del Ministerio Público, que en este acto se exhiba las notificaciones dirigidas al imputado, para fines de determinar si tiene conocimiento de la investigación penal seguida en su contra, toda vez que los hechos datan del primero de setiembre de mil novecientos noventa y siete. TERCERO.- Asimismo se tiene de la revisión del presente incidente el imputado solamente a sido notificado en su domicilio procesal y no en su domicilio real conforme aparece en su ficha RENIEC. Por lo que estando a lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Penal, que establece que: “…2) toda persona tiene derecho a un juicio previo oral público y contradictorio desarrollado conforme a las normas de este Código. 3) Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en este Código….”; y advirtiéndose que no existe certeza de que el imputado tenga conocimiento de los hechos que se han seguido en su contra, toda vez que desde el inicio a contado con la representación de un defensor público no pudiendo vulnerarse su derecho a la defensa, en concordancia con lo dispuesto en el literal a) del artículo 150° del Código Procesal Penal, que prevé lo referido a la nulidad absoluta, que establece que: “No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes: a) A la intervención, asistencia y representación del imputado o de la ausencia de su defensor en los casos en que es obligatoria su presencia…”. En consecuencia y estando a las fundamentos expuestos SE DISPONE DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO hasta folios catorce del presente incidente, quedando subsiste la resolución número uno, mediante la cual se corre traslado del requerimiento de acusación directa, disponiéndose la notificación del requerimiento acusatorio y de la resolución número uno que corre traslado del mismo, al imputado HERNAN ELGUERA HERRERA en su domicilio real que aparece en su ficha RENIEC, sin perjuicio de la notificación mediante la publicación de edictos. Se corre traslado a las partes. Notifíquese.-
Iquitos, 22 de diciembre del 2015

V-3 (23,24,28)

EDICTO PENAL
EXPEDIENTE    : 02002-2014-86-1903-JR-PE-04
ESPECIALISTA    : JOHN RICHARD ANCKA IKEDA
Por disposición de la señora Juez el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, se NOTIFICA mediante EDICTO al acusado NOE AYCARDO OCMIN TAFUR, en el proceso seguido en su contra por el delito de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio de MAC, con las siguientes resoluciones:
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO.- Iquitos, veintiuno de mayo del dos mil quince.-
Continuando con el trámite según su estado. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El representante del Ministerio Público ha remitido al órgano jurisdiccional su requerimiento de acusación, por lo que, conforme al artículo 350º del CPP corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo perentorio de 10 días útiles, para que, de ser el caso, puedan por escrito: a) observar formalmente la acusación, b) deducir excepciones y otros medios de defensa, c) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, d) pedir el sobreseimiento, e) instar la aplicación de un criterio de oportunidad, f) ofrecer prueba para el juicio, g) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, h) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. SEGUNDO: El plazo de absolución de 10 días, se computara –sin excusa alguna- a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, con prescindencia de la variación del abogado defensor del acusado no comunicada oportunamente al órgano jurisdiccional. Por éstas consideraciones, SE RESUELVE: CORRASE TRASLADO de la acusación fiscal a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS UTILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados para su debate en la audiencia preliminar de control de acusación. Al único otrosí digo: Téngase presente.-
RESOLUCION NÚMERO CUATRO.-Iquitos, quince de setiembre del dos mil quince.- AUTOS, VISTOS Y OIDOS.- Y CONSIDERANDO.- Primero: Que, antes de la instalación de la presente audiencia se ha dejado constancia que de la revisión del presente incidente: requerimiento de acusación, en la parte pertinente de los datos del acusado, el Ministerio Público ha consignado que el imputado debe ser notificado mediante la publicación de edictos, en el entendido que no se conoce el domicilio real del mismo. Segundo: El numeral 3) del artículo 127° Código Procesal Penal, establece que: “…Salvo que el imputado no detenido haya fijado domicilio procesal, la primera notificación se hará personalmente, entregándole una copia, en su domicilio real o centro de trabajo…”. Tercero: En el presente caso se tiene que el imputado no tuvo la oportunidad de señalar domicilio procesal, en tanto viene siendo asistido por la defensa pública, al no tener conocimiento respecto a su domicilio la notificación debe practicarse mediante la publicación edictos tanto en el diario regional como en el diario oficial “El Peruano”. Por tales consideraciones SE RESUELVE: DECLARAR la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO quedando subsistente la resolución número uno, mediante la cual se corre traslado del requerimiento de acusación, DEBIENDO NOTIFICARSE al IMPUTADO mediante la publicación de EDICTOS en el diario regional y en el diario oficial “El Peruano”, por el plazo de tres días y cumplido que sea continúe el presente proceso conforme a la naturaleza de su tramitación. Notifíquese.-
Iquitos, 22 de diciembre del 2015

V-3 (23,24,28)

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