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Iquitos
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JUZGADO DE INVESTIGACION

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E  D  I  C  T  O
En el Exp. No. 01791-2014-0-1903-JR-PE-02 seguido contra JHACKSON CHICHIPE VELASQUEZ, por el delito de CONDUCCION EN ESTADO DE EBRIEDAD, en agravio de  la SOCIEDAD, la señora Juez ha dispuesto se publique lo siguiente:
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO.- Iquitos, ocho de Septiembre del Año dos mil quince. DADO CUENTA en la fecha del Cuaderno de Acusación Fiscal y conforme al estado del proceso; SE DISPONE: REPROGRAMAR fecha y hora para la realización de la  AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACION DIRECTA, la misma que se llevará a cabo el día VEINTIOCHO DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, A HORAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (hora exacta), en la Sala de Audiencias del Segundo  Juzgado de Investigación Preparatoria, ubicado en el Segundo Piso de la Corte Superior de Justicia de Loreto en la Av. Grau N° 720, con la asistencia obligatoria del señor Fiscal a cargo de la Investigación y el Abogado Defensor del imputado; bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada de éste último de excluirlo de la defensa y designar otro abogado defensor de conformidad a lo establecido en el artículo 85° del Código Procesal Penal. Sin perjuicio de emplazarse al imputado por edictos. (…). Notifíquese.- Fdo. Dra. Erica Ibérico Vega de Chávez – Juez.- Fdo. Néper Sócrates Gil Macedo – Especialista Judicial de Juzgado.
Iquitos, 08 de Septiembre del 2,015.
V-3(02,05 y 06)

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 70-2012-0-1905-JR-PE-01, seguido contra WILSON TELLO MUÑOZ y OTROS por el delito CONTRA LOS RECURSOS NATURALES en la modalidad de DELITO CONTRA LOS BOSQUES O FORMACIONES BOSCOSAS Y OTROS en agravio del ESTADO PERUANO-MINISTERIO DEL AMBIENTE, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Modulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL al imputado WILSON TELLO MUÑOZ, con las siguientes resoluciones:
RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO Requena, tres de julio del año dos mil quince.-
I.    PARTE EXPOSITIVA La Fiscalía Especializada en Materia Ambiental Loreto- Nauta, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria.
II.    PARTE CONSIDERATIVA
1.    Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso.
2.    El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan.
3.    El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º), pudiendo en ambos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales y para el segundo por ocho meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable- puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º).
4.    Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición.
5.    El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso.
6.    Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende.
7.    El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva.
8.    El artículo 6.3º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ (28/06/2006), autoriza la notificación por dirección electrónica y teléfono equiparable al domicilio procesal. Así mismo, conforme al artículo 16º, incisos 1º y 2º del reglamento anotado, se incorpora la notificación por dictado, cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificadas en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia.
9.    El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal.
10.    El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a la partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo.
III.    PARTE RESOLUTIVA:
1.    ADMÍTASE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental Loreto- Nauta, contra los imputados: 1.- WILSON TELLO MUÑOZ por la comisión del presunto DELITO AMBIENTAL-CONTRA LOS RECURSOS NATURALES en la modalidad de delitos CONTRA LOS BOSQUES O FORMACIONES BOSCOSAS y TRAFICO ILEGAL DE PRODUCTOS FORESTALES MADERABLES, ilícitos tipificados y sancionados en el artículo 310° y 310°-A del Código Penal respectivamente; 2.- HERMES HUAMÁN RENGIFO por la comisión del presunto DELITO AMBIENTAL- RESPONSABILIDAD FUNCIONAL E IFORMACION FALSA en la modalidad de RESPONSABILIDAD POR INFORMACIÓN FALSA CONTENIDA EN INFORMES, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 314-B° del Código Penal y  3.- PEDRO HÉRCULES DÍAZ VÁSQUEZ y ENRIQUE ALBERTO MONTES SALAZAR por la comisión del presunto delito RESPONSABILIDAD FUNCIONAL E IFORMACION FALSA en la modalidad de RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO POR OTORGAMIENTO ILEGAL DE DERECHOS, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 314° del Código Penal todos los ilícitos en mención en agravio del ESTADO PERUANO- MINISTERIO DEL AMBIENTE por cumplir con los requisitos legales.
2.    SEÑÁLESE el plazo de ciento veinte días naturales conforme al requerimiento de formalización, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan.
3.    IMPÓNGASE la medida de COMPARECENCIA SIMPLE a los imputados, quienes se encuentran obligados a concurrir a las diligencias del proceso en que sea necesaria su presencia, bajo apercibimiento de ser conducidos compulsivamente por la Policía.
4.    CONCÉDASE el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES a los imputados para que designen abogados y lo comuniquen al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica de los imputados desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento.
5.    COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso.
6.    PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
7.    INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente.
8.    PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal.
9.    ORDÉNESE a las partes que fijen domicilio procesal dentro del radio urbano del juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano.
10. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto.
11. NOTIFÍQUESE a los imputados en sus domicilios mediante cédula, al agraviado y al Ministerio Público en su sede institucional.- RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS Requena, treinta de setiembre del año dos mil quince.-
Dado Cuenta con el escrito que precede presentado por Pedro Hércules Díaz Vásquez, a lo solicitado: TENGASE POR NO SEÑALADO como domicilio procesal el ubicado en el Jirón Sucre N° 776 Pucallpa- Distrito de Calería- Provincia de Coronel Portillo, se le notificará en la dirección de correo electrónico maximonietoabogados@hotmail.com equiparándolo como domicilio procesal, salvo que comunique un domicilio procesal dentro del radio urbano de la jurisdicción de este juzgado . Al primer y tercer otrosí: Agréguense a los autos y Téngase Presente. Asimismo, al Oficio N° 052-2015-JPNLDAT- SE remitido por el Juez de Paz del Distrito del Alto Tapiche- Santa Elena comunicando a este Juzgado que no se diligenció la cedula de notificación N° 4355-2015, dirigida a Wilson Tello Muñoz, por motivo que el mencionado imputado desde que terminó su gestión municipal se desconoce su paradero; en consecuencia y a fin de no vulnerar su derecho a la tutela procesal efectiva (1) DESÍGNESE abogado de oficio, para que asuma la defensa del imputado Wilson Tello Muñoz, al haberse advertido que no cuenta con defensa técnica, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por abogado de su libre elección comunicándolo en forma inmediata al juzgado, para ello, se notificará al Coordinador de los  Defensores de Oficio en su sede institucional, adjuntando copia de la disposición de formalización de investigación preparatoria para que cumpla con lo ordenado, con el APERSONAMIENTO INMEDIATO del abogado de oficio, BAJO APERCIBIMIENTO de tenerse por designado a él mismo; EMPLÁCESE (2) al imputado Wilson Tello Muñoz mediante Edictos Judiciales con la resoluciones emitidas en la presente causa; las mismas que, se publicarán durante tres días hábiles consecutivos en el diario designado para éste Distrito Judicial “La Región. Notifíquese.- FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena.
Requena, 30 de setiembre de 2015
V-3(02,05 y 06)

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 70-2012-21-1905-JR-PE-01, seguido contra WILSON TELLO MUÑOZ y OTROS por el delito CONTRA LOS RECURSOS NATURALES en la modalidad de DELITO CONTRA LOS BOSQUES O FORMACIONES BOSCOSAS Y OTROS en agravio del ESTADO PERUANO-MINISTERIO DEL AMBIENTE, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Modulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL al imputado WILSON TELLO MUÑOZ, con la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO DOS Requena, treinta de setiembre del año dos mil quince .- AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con el presente cuaderno y el escrito presentado por el Procurador Público Especializado en Delitos Ambientales [mediante escrito N° 1402-2015 de fecha ocho de setiembre del año dos mil quince], apersonándose y solicitando su constitución en actor civil en la presente causa ESTESE al contenido de la resolución numero uno de fecha veinte de julio del año dos mil quince, y teniendo en cuenta la solicitud de constitución en Actor Civil, efectuada por el Procurador Público Especializado en Delitos Ambientales [mediante escrito N° 1138-2015 de fecha dieciséis de julio del año en curso] habiéndose efectuado el traslado de dicha solicitud a las partes procesales, se emite la presente resolución. Y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el recurrente solicita se le constituya como Actor Civil en el presente proceso, en su condición de representante de los derechos e intereses del Estado – Ministerio del Ambiente, para los efectos de la acción reparadora en el proceso penal, por haber sido perjudicado por el delito instruido, y para legitimar dicha reparación, y en su caso por los daños y perjuicios producidos por el ilícito penal. SEGUNDO.- Que, admitida a trámite la solicitud, mediante resolución número uno de fecha veinte de julio del año dos mil quince, se corrió traslado, a los sujetos procesales por el término de tres días, siendo debidamente notificados, según se desprende de las constancias de notificación obrante en autos, sin que se haya formulado ninguna incidencia, por lo que es del caso emitir pronunciamiento de fondo. TERCERO: Que, la solicitud que se provee cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 100º del Código procesal Penal, habiendo acreditado el recurrente con la copia de la resolución que se le designa como Procurador, y por ende, ser la persona que representa los derechos e intereses del Estado, encontrándose por ello legitimado para reclamar la reparación civil conforme lo establece el artículo 98° del Código Procesal Penal, que no es sino, una consecuencia del delito, lo que implica su resarcimiento, correspondiendo por ello acceder a lo solicitado. CUARTO.- Asimismo, al Oficio N° 052-2015-JPNL-DAT-SE remitido por el Juez de Paz del Distrito del Alto Tapiche- Santa Elena comunicando a este Juzgado que no se diligenció la cedula de notificación N° 4582-2015, dirigida a Wilson Tello Muñoz, por motivo que el mencionado imputado desde que terminó su gestión municipal se desconoce su paradero; en consecuencia y a fin de no vulnerar su derecho a la tutela procesal efectiva () téngase presente y notifíquese mediante edicto judicial. Por estas consideraciones, en atención a los dispositivos legales invocados, de conformidad con lo prescrito por el artículo 102° del Código Procesal Penal, y con las facultades conferidas por e1l inciso segundo del artículo 323° del código acotado en concordancia con el inciso 2 del art.16 del Reglamento del Expediente Judicial, se resuelve:1.- CONSTITUIR EN ACTOR CIVIL al ESTADO PERUANO representado por el Procurador Público Especializado en Delitos Ambientales; en los seguidos contra: 1.- WILSON TELLO MUÑOZ por la comisión del presunto DELITO AMBIENTAL-CONTRA LOS RECURSOS NATURALES en la modalidad de delitos CONTRA LOS BOSQUES O FORMACIONES BOSCOSAS y TRAFICO ILEGAL DE PRODUCTOS FORESTALES MADERABLES, ilícitos tipificados y sancionados en el artículo 310° y 310°-A del Código Penal respectivamente; 2.- HERMES HUAMÁN RENGIFO por la comisión del presunto DELITO AMBIENTAL- RESPONSABILIDAD FUNCIONAL E IFORMACION FALSA en la modalidad de RESPONSABILIDAD POR INFORMACIÓN FALSA CONTENIDA EN INFORMES, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 314-B° del Código Penal y 3.- PEDRO HÉRCULES DÍAZ VÁSQUEZ y ENRIQUE ALBERTO MONTES SALAZAR por la comisión del presunto delito RESPONSABILIDAD FUNCIONAL E IFORMACION FALSA en la modalidad de RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO POR OTORGAMIENTO ILEGAL DE DERECHOS, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 314° del Código Penal todos los ilícitos en mención en agravio del ESTADO PERUANO- MINISTERIO DEL AMBIENTE; a quien se le hace conocer que puede hacer uso de las facultades contenidas en los artículos 104º y 105º del antes mencionado cuerpo normativo, 2. Al escrito presentado por el Procurador Público Especializado en Delitos Ambientales [mediante escrito N° 1402- 2015 de fecha ocho de setiembre del año dos mil quince], apersonándose y solicitando su constitución en actor civil en la presente causa ESTESE al contenido de la resolución numero uno de fecha veinte de julio del año dos mil quince y 3.- DESÍGNESE abogado de oficio, para que asuma la defensa del imputado WILSON TELLO MUÑOZ, al haberse advertido que no cuenta con defensa técnica, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por abogado de su libre elección comunicándolo en forma inmediata al juzgado; EMPLÁCESE (2) al imputado WILSON TELLO MUÑOZ mediante edicto judicial con las resoluciones emitidas en la presente causa; las mismas que, se publicarán durante tres días hábiles consecutivos en el diario designado para éste Distrito Judicial “La Región»; consentida y/o ejecutoriada que sea la presente: ARCHÍVESE el cuaderno en el modo y forma de ley. Notifíquese en forma oportuna y conforme a ley.- – FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena.
Requena, 30 de setiembre de 2015
V-3(02,05 y 06)

EDICTO PENAL
En el Expediente Nº 007-01-2013-P-JIP-DM, derivado de la Investigación Preparatoria seguida contra CARLOS VICENTE MANRIQUE DE LARA ESTRADA y OTROS, por la presunta comisión del delito de Omisión, Rehusamiento o Demora en Actos funcionales, en agravio del Estado Peruano – Ministerio del Interior – Comisaría PNP – San Lorenzo; el Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria – Modulo Penal del Datem del Marañón, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a los agraviados BALBINA SUNDI AKUMBARI y VICTOR VISA ARAHUIRTA con la presente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTINUEVE: San Lorenzo, veinte de Julio De dos mil Quince.- DADO CUENTA, con la razón emitida por la Especialista Judicial y con el escrito que antecede presentado por el abogado de los imputados Carlos Vicente  Manrique de Lara Estrada y Hugo Miguel Rodríguez Ferruchi el mismo que deduce excepción de prescripción, TÉNGASE presente y RESÉRVESE pronunciamiento la misma que será resuelta en audiencia de Control de Acusación CÓRRASE TRASLADO del presente escrito a los demás sujetos procesales. NOTIFÍQUESE.DR. MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑON. ABG. BRIGITH MORENO DOMINGUEZ, ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO – NCPP”.
V-3(02,05 y 06)

EDICTO PENAL
En el Expediente Nº 007-01-2013-P-JIP-DM, derivado de la Investigación Preparatoria seguida contra CARLOS VICENTE MANRIQUE DE LARA ESTRADA y OTROS, por la presunta comisión del delito de Omisión, Rehusamiento o Demora en Actos funcionales, en agravio del Estado Peruano – Ministerio del Interior – Comisaría PNP – San Lorenzo; el Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria – Modulo Penal del Datem del Marañón, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a los agraviados BALBINA SUNDI AKUMBARI y VICTOR VISA ARAHUIRTA con la presente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA: San Lorenzo, doce de Agosto De dos mil Quince.-  AUTOS Y VISTOS: Con la razón emitida por la especialista judicial; Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que,  se advierte de autos que no se llevo a cabo la audiencia preliminar de control de acusación, programada para el día nueve de julio a horas 02:30 p. m; debido a que el representante del Ministerio Publico en aplicación al artículo 352° inciso 2 del Código Procesal Penal solicita la devolución de la acusación  y suspenderá por cinco días para que corrija el defecto, luego de lo cual se reanudara. SEGUNDO.- Que, de la revisión del presente expediente se tiene que hasta la fecha el representante del Ministerio Publico no ha subsanado las omisiones advertidas en la acusación; por lo que teniendo en cuenta lo precisado corresponde programar con nueva fecha para audiencia.TERCERO.- Que, a fin de no frustrar la Audiencia programada, debido a la lejanía que existe entre esta Sede Judicial y el domicilio de algunos de los sujetos procesales que deban ser notificados, se debe programar de manera excepcional considerando un plazo prudencial, a fin de que todos los sujetos procesales queden válidamente notificado En consecuencia  siendo ella si SE RESUELVE: 1) Declarar FRUSTRADA  la audiencia. 2) TÉNGASE por no subsanada la acusación fiscal 3) REPROGRÁMESE con nueva fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar de control de acusación, para el día DOS DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE, A HORAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 a.m),  en la sala de audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria del Datem del Marañón  la misma que tiene como dirección en Calle Pastaza S/N Barrio La Cruz- San Lorenzo; la que se llevara a cabo con la concurrencia obligatoria del señor fiscal, y de su abogado defensor; bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de este último, de aplicarle la medida disciplinaria que corresponda y en virtud a lo estipulado en el articulo 85° inciso 1° del Código Procesal Penal, designarse defensor de oficio que lo remplace, y a su vez represente a los acusados en audiencia programada y teniendo en consideración  de que en esta ciudad no existe defensor de la defensa pública del estado designarse a un abogado de la localidad a fin de que asuma su defensa, NOTIFÍQUESE a las partes del proceso como al Ministerio Publico en sus domicilios conforme corresponda. NOTIFÍQUESE.DR. MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑON. ABG. BRIGITH MORENO DOMINGUEZ, ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO – NCPP”.
V-3(02,05 y 06)

EDICTO PENAL
En el Expediente Nº 010-01-2013-P-JIP-DM, derivado de la Investigación Preparatoria seguida contra TAPIO CHUMPI CHAER, por el delito contra LA LIBERTAD SEXUAL, en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio de las menores de iníciales B.W.S. y L.T.W.S; el Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria – Modulo Penal del Datem del Marañón, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial al imputado TAPIO CHUMPI CHAER y a LLENY SHUNTA YAUN(Madre de las Agraviadas) con la presente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE: San Lorenzo, doce de Agosto De dos mil Quince.- AUTOS Y VISTOS: Con la razón emitida por la especialista judicial; Y CONSIDERANDO: PRIMERO.-Que,  se advierte de autos que no se llevo a cabo la audiencia preliminar de control de acusación, programada para el día Trece de julio a horas 02:30 p. m; debido a que el representante del Ministerio Publico en aplicación al artículo 352° inciso 2 del Código Procesal Penal solicita la devolución de la acusación  y suspenderá por cinco días para que corrija el defecto, luego de lo cual se reanudara. SEGUNDO.- Que, de la revisión del presente expediente se tiene que el representante del Ministerio Público ha subsanado las omisiones advertidas en la acusación; por lo que teniendo en cuenta lo precisado póngase de conocimiento a las partes procesales; asimismo  corresponde reprogramar con nueva fecha para audiencia. TERCERO.- Que, a fin de no frustrar la Audiencia programada, debido a la lejanía que existe entre esta Sede Judicial y el domicilio de algunos de los sujetos procesales que deban ser notificados, se debe programar de manera excepcional considerando un plazo prudencial, a fin de que todos los sujetos procesales queden válidamente notificado. En consecuencia  siendo ella si SE RESUELVE: 1) Declarar FRUSTRADA  la audiencia. 2)TÉNGASE por subsanada la acusación fiscal, PÓNGASE de conocimiento a las partes procesales; CÓRRASE TRASLADO para los fines de ley correspondientes 3)REPROGRÁMESE con nueva fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar de control de acusación, para el día TRECE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE, A HORAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 a.m),en la sala de audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria del Datem del Marañón  la misma que tiene como dirección en Calle Pastaza S/N Barrio La Cruz- San Lorenzo; la que se llevara a cabo con la concurrencia obligatoria del Señor Fiscal, y de su abogado defensor; bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de este último, de aplicarle la medida disciplinaria que corresponda y en virtud a lo estipulado en el articulo 85° inciso 1° del Código Procesal Penal, designarse defensor de oficio que lo remplace, y a su vez represente a los acusados en audiencia programada y teniendo en consideración  de que en esta ciudad no existe defensor de la defensa pública del estado designarse a un abogado de la localidad a fin de que asuma su defensa, NOTIFÍQUESE.DR. MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑON. ABG. BRIGITH MORENO DOMINGUEZ, ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO – NCPP”.
V-3(02,05 y 06)
EDICTO PENAL
En el Expediente Nº 012-2014-01-P-JIP-DM, derivado de la Investigación Preparatoria seguida contra ELVIS LOPEZ DEL CASTILLO y LARRY DEL CASTILLO LANCHA, por el delito contra LA LIBERTTAD SEXUAL, en la modalidad de VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio de MENOR DE INICIALES O.M.M.M(13); el Señor Juez (S) del Juzgado de Investigación Preparatoria – Modulo Penal del Datem del Marañon, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a los imputados ELVIS LOPEZ DEL CASTILLO y LARRY DEL CASTILLO LANCHA con la presente RESOLUCIÓN NUMERO CUATRO.- AUTOS Y VISTOS: Con la razón emitida por la especialista judicial; Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que,  se advierte de autos que no se llevo a cabo la audiencia preliminar de control de Sobreseimiento, programada para el día diecisiete de julio a horas 02:30 p. m; debido a que una de las partes procesales no han asistido a la presente diligencia y teniendo en cuenta lo señalado por el artículo 351° del Código Procesal Penal que a letra dice “… Para la instalación de la audiencia es obligatoria la presencia del fiscal y del abogado defensor del acusado…” y a efectos de no vulnerar el derecho al debido proceso y evitar futuras nulidades corresponde reprogramar la misma. SEGUNDO.- Que, de la revisión de autos de las cedulas de notificación remitidas por el Teniente Gobernador de la comunidad de Papayacu – Distrito de Barranca en la misma que señala que las partes imputadas se encuentran  ausentes del domicilio donde se le está notificando y desconoce su paradero por lo que pone de conocimiento; asimismo a fin de no frustrar la Audiencia programada, debido a la lejanía que existe entre esta Sede Judicial y el domicilio de algunos de los sujetos procesales que deban ser notificados, se debe programar de manera excepcional considerando un plazo prudencial, a fin de que todos los sujetos procesales queden válidamente notificado En consecuencia  siendo ella si SE RESUELVE: 1) Declarar FRUSTRADA  la audiencia. 2) REPROGRÁMESE con nueva fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar de control de acusación, para el día CUATRO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE, A HORAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA( 11:30 a.m), en la sala de audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria del Datem del Marañón  la misma que tiene como dirección en Calle Pastaza S/N Barrio La Cruz- San Lorenzo; la que se llevara a cabo con la concurrencia obligatoria del señor fiscal, y de su abogado defensor; bajo apercibimiento de poner de conocimiento al Órgano de Control del Ministerio Publico en caso en caso de la frustración de la audiencia, por la  inconcurrencia del fiscal y de acuerdo a lo en el articulo 85° inciso 1° del Código Procesal Penal, de ser remplazado por abogado de oficio; en caso de inconcurrencia del abogado defensor y teniendo en consideración  de que en esta ciudad no existe defensor de la defensa pública del estado designarse a un abogado de la localidad a fin de que asuma su defensa, ).- Notifíquese mediante edicto a las partes imputadas Elvis López del castillo y Larry del Castillo Lancha sin perjuicio de seguir notificándoles en su domicilio real. NOTIFÍQUESE. SUSCRIBE MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ (S) DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑON. ABG. BRIGITH MORENO DOMINGUEZ, ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO – NCPP”.
Provincia del Datém del Marañón
Calle Pastaza S/N Barrio La Cruz- San Lorenzo
V-3(02,05 y 06)
EDICTO PENAL
En el Expediente Nº 018-02-2013-P-JIP-DM, derivado de la Investigación Preparatoria seguida contra JONAS RUCOBA MARICHIN, por el delito de violación sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iníciales T.A.L(15); la Señora Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria – Modulo Penal del Datem del Marañón, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a la imputada JONAS RUCOBA MARICHIN con la presente RESOLUCIÓN NUMERO CATORCE.- San Lorenzo, Dieciocho de Setiembre del Dos Mil Quince.-AUTOS Y VISTOS: Con la razón emitida por la Especialista Judicial; y teniendo en cuenta el estado del presente proceso; Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, mediante resolución número trece de fecha nueve de Junio del año dos mil quince, se señalo como fecha para la realización de la audiencia de control de acusación el día 17 de Julio del 2015  horas 11:30 am; SEGUNDO: Se advierte que se suspendió la Audiencia Preliminar de Requerimiento de acusación, programada, debido a que la oficina de imagen institucional no publica el edicto correspondiente a la parte imputada; asimismo se informa que el juzgado remite a la oficina de imagen institucional el oficio 0561- 2015-JIP-DM-MAMM-bdm-PJ con fecha  dieciséis de junio del presente año y hasta la fecha no se ha publicado tal como constan de la revisión de diarios la “Región” como la “República” asimismo se informa que no asistió su abogado defensor del imputado. Que, según lo señalado por el artículo 351° del Código Procesal Penal que a letra dice “… Para la instalación de la audiencia es obligatoria la presencia del fiscal y del abogado defensor del acusado…”  y a efectos de no vulnerar el derecho a la defensa y evitar futuras nulidades se reprogramara la misma,  TERCERO: Que, a fin de no frustrar la Audiencia programada, debido a la lejanía que existe entre esta Sede Judicial y el domicilio de algunos de los sujetos procesales que deban ser notificados, se debe programar de manera excepcional considerando un plazo prudencial, a fin de que todos los sujetos procesales queden válidamente notificado. Por estas consideraciones; SE RESUELVE: Primero.- declarar FRUSTRADA la presente audiencia Segundo.-REPROGRAMAR con NUEVA FECHA Y HORA para la realización de la  AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACIÓN, para el día VEINTIUNO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE A HORAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 a. m) hora exacta en la sala de audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria del Datem del Marañón; la que se llevara a cabo con la concurrencia obligatoria del señor fiscal y del abogado defensor del imputado; bajo apercibimiento  y de acuerdo a lo estipulado en el articulo 85°de poner en conocimiento inciso 1) del Código Procesal Penal de ser remplazado por abogado de oficio; en caso de inconcurrencia infórmese al señor fiscal y al abogado defensor del acusado la posibilidad de ser sancionado disciplinariamente si por su inconcurrencia se frustra la audiencia programada. Haciendo de su conocimiento que se tendrá notificados con la resolución que se expida en la referida audiencia a los sujetos procesales asistentes y/o citados. NOTIFÍQUESE. SUSCRIBE DR. MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ (S) DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑON. ABG. BRIGITH MORENO DOMINGUEZ, ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO – NCPP.
V-3(02,05 y 06)

EDICTO PENAL
En el Expediente Nº 046-2013-01-P-JIP-DM, derivado de la Investigación Preparatoria seguida contra TESALIA GOMEZ DAZA y otro, por el delito contra el Patrimonio, en la modalidad de Hurto Agravado, en agravio de WILDER SANDI DIAZ; la Señora Juez (S) del Juzgado de Investigación Preparatoria – Modulo Penal del Datem del Marañon, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a la imputada TESALIA GOMEZ DAZA con la presente resolución RESOLUCIÓN NUMERO DIEZ.-San Lorenzo, veintiséis de Agosto De dos mil Quince.- AUTOS Y VISTOS: Con la razón emitida por la especialista judicial; Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que,  se advierte de autos que no se llevo a cabo la audiencia preliminar de control de acusación, programada para el día quince de julio a horas 11:30 a. m; debido a que una de las partes imputadas no ha sido notificada y a efectos de no vulnerar el derecho al debido proceso y evitar futuras nulidades corresponde reprogramar la misma. SEGUNDO.- Que, a fin de no frustrar la Audiencia programada, debido a la lejanía que existe entre esta Sede Judicial y el domicilio de algunos de los sujetos procesales que deban ser notificados, se debe programar de manera excepcional considerando un plazo prudencial, a fin de que todos los sujetos procesales queden válidamente notificado En consecuencia  siendo ella si SE RESUELVE: 1) Declarar FRUSTRADA  la audiencia. 2) REPROGRÁMESE con nueva fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar de control de acusación, para el día VEINTINUEVE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE, A HORAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30 p.m), en la sala de audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria del Datem del Marañón  la misma que tiene como dirección en Calle Pastaza S/N Barrio La Cruz- San Lorenzo; la que se llevara a cabo con la concurrencia obligatoria del señor fiscal, y de su abogado defensor; bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de este último, de aplicarle la medida disciplinaria que corresponda y en virtud a lo estipulado en el articulo 85° inciso 1° del Código Procesal Penal, designarse defensor de oficio que lo remplace, y a su vez represente al acusado en audiencia programada y teniendo en consideración  de que en esta ciudad no existe defensor de la defensa pública del estado designarse a un abogado de la localidad a fin de que asuma su defensa. NOTIFIQUESE a los sujetos procesales en su respectivo domicilio y a la imputada Tesalia Gómez Deza mediante Edicto Judicial al tener la condición de No Habida. SUSCRIBE DR. MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ (S) DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑON. ABG. BRIGITH MORENO DOMINGUEZ, ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO – NCPP.
V-3(02,05 y 06)

1 Artículo 4° del Código Procesal Constitucional: “(…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan , de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados , a la imposición de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”

2 Que, al respecto al acto concreto de notificación, el Tribunal Constitucional también ha precisado en el expediente N° 4303-2004-AA/TC, que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, perse, violación del derecho al debido proceso; para que ello ocurra, resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable, por parte de quien alega la violación del derecho al debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha  visto afectado de modo real y concreto una manifestación de este: el derecho de defensa .

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