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Iquitos
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JUZGADO DE INVESTIGACION

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EDICTO PENAL
Exp. 01649-2013-7 Especialista de Audiencia: Olga Milagros Pereira Documet Por disposición superior del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas procede a notificar al acusado WENINGER ARANDA IÑAPI el extracto de la resolución Número 06 de fecha 06 de junio de 2014 en el expediente Nro. 01649-2013-0-1903-JR-PE-04 seguido en su contra por el delito de Violación Sexual de menor de edad en agravio de menor de iniciales S.R.P.S. RESOLUCION NÚMERO SEIS Iquitos, 06 de junio de 2014: “Segundo.- De conformidad con lo establecido en el artículo 79, numeral 2 del Código Penal, que establece: “El Juez, a requerimiento del Fiscal o de las demás partes, previa constatación, declarará ausente al imputado cuando ignora su paradero y no aparezca de autos evidencia que estuviera conociendo el proceso”, concordante con el numeral 3 del mismo cuerpo normativo, que dispone: “El auto que declara la contumacia o ausencia ordenará la conducción compulsiva del imputado y dispondrá se le nombre Defensor de Oficio o al Propuesto por un familiar suyo. El abogado intervendrá en todas las diligencias y podrá hacer uso de todos los medios de defensa que la Ley reconoce”; en consecuencia: 1) DECLÁRESE REO AUSENTE al imputado WENINGER DARÍO ARANDA IÑAPI. -NOTIFÍQUESE.
Iquitos, 31 de Julio de 2015
V-3(04,05 y 06)

EDICTO
ESPECIALISTA: MANUEL ANDRES MONTOYA SANCHEZ
EXPEDIENTE: 036-2015-JIP-U-C.
CARPETA FISCAL: 2506054500-2014-288-0
SUMILLA: FORMULA ACUSACION PENAL DIRECTA
SEÑORITA JUEZA DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE CONTAMANA:GUILLERMO MARIO FIGUEROA CRUZ, Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ucayali, con domicilio procesal en calle Ucayali Nº 125 Distrito Contamana, con RPM #777986 y correo electrónico mafi223@hotmail.com; ante usted respetuosamente expongo: En representación de la sociedad y con las facultades establecidas en el Decreto Ley Nº 052º  Ley Orgánica del Ministerio Público; dentro de los alcances establecidos por los artículos 60º inciso 1), 336º   inciso 4) y 349º del Código Procesal Penal, FORMULO ACUSACIÓN FISCAL DIRECTA contra LUCIANO RICOPA PACAYA, por el delito Contra La Familia  Omisión a la Asistencia Familiar en la modalidad de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en agravio de  su menor hijo LUIS HERNAN RICOPA VASQUEZ; la misma que solicito se tramite conforme a ley, conforme al siguiente detalle: DATOS PERSONALES DEL ACUSADO: NOMBRES Y APELLIDOS NOMBRES Y APELLIDOS: LUCIANO RICOPA PACAYA  (45), LUGAR DE NACIMIENTO: Caserío Nueva York – Distrito de Sarayacu, FECHA DE NACIMIENTO: 20/05/69, GRADO DE INSTRUCCIÓN: Primero Año de Secundaria, NACIONALIDAD: Peruana, EDAD: 45 años, DNI: 05867514, PROFESION/OFICIO: Agricultor., DOMICILIO REAL: Barrio Bellas Lomas s/n Distrito Contamana (Ref. a 600 metros frente al Tecnológico), DOMICILIO PROCESAL: No tiene, TELEFONO DE CONTACTO Y CORREO ELECTRONICO: Celular N° 962819508, NOMBRE DE LOS PADRES: Joel y Mercedes, CARACTERISTICAS FISICAS (RENIEC): Sexo masculino, raza mestiza, piel trigueña,  contextura mediana, de 1.60 de estatura, cara ovalada, cabello lacio negro y corto, frente amplia y semi prominente con prominencia en región ciliar, cejas pobladas, semi curvas tamaño mediano, ojos marrones en forma semi rasgada, tamaño mediano; nariz semi recta, tamaño mediano, fosas nasales medianas,  boca mediana, labio medianos, no usa bigote., TATUAJES: Se desconoce, SEÑAS PARTICULARES: Se desconoce, CICATRICES: Se desconoce. RELACION CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO :HECHOS: No haber dado cumplimiento al pago de la pensión de alimentos fijada en S/.150.ºº mensuales  en la Audiencia de Saneamiento, Conciliación, Pruebas y Sentencia de fecha 29/05/2014 emitida por el Juzgado de Paz Letrado de Contamana a favor de su hijo LUIS HERNAN RICOPA VASQUEZ, pese a que se le notificó válidamente la resolución de liquidación por S/. 1,200.00 NUEVOS SOLES. CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES:Que, el día 03/12/2013 LUCIANO RICOPA PACAYA, fue demandado por RAQUEL VASQUEZ RENGIFO, a efecto de que éste cumpla con una pensión alimenticia mensual y adelantada a favor de su hijo LUIS HERNAN RICOPA VASQUEZ, por lo que el Juzgado de Paz Letrado de Contamana con fecha 29/05/2014 emitió el Acta de Audiencia de Saneamiento, Conciliación, Pruebas y Sentencia en la que fija la pensión de S/.150.°° para su hijo, la misma que al practicarse la liquidación arrojó S/.1,200.ºº nuevos soles, que comprendía los meses de Enero a Agosto del año 2014,  la misma que fue válidamente notificada al imputado LUCIANO RICOPA PACAYA el 15/10/2014. CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES:Que, el imputado LUCIANO RICOPA PACAYA, pese a tener conocimiento de la aprobación de la liquidación de la pensión alimenticia y que esta ascendía a S/.1,200.ºº nuevos soles; y pese a haber sido válidamente notificado en su domicilio tal como obra en la cédula de Notificación Judicial de fecha 15/10/2014, no ha cumplido con pagar los alimentos a favor de su menor hijo LUIS HERNAN RICOPA VASQUEZ.CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES: Que, con fecha 15/10/2014 el Juzgado de Paz Letrado de Contamana emite la Resolución N° 09 en la cual se ordena remitir copias certificadas de los actuados para la investigación penal, proceso que fue notificado al imputado y pese a ello no cumplió con sus obligaciones alimentarias.ELEMENTOS DE CONVICCION QUE FUNDAMENTAN EL REQUERIMIENTO  ACUSATORIO : Este Ministerio cuenta con las siguientes copias certificadas: DEMANDA DE ALIMENTOS (folio 10 a 13) en la que RAQUEL VASQUEZ RENGIFO   demanda  por alimentos a LUCIANO RICOPA PACAYA. AUDIENCIA DE SANEAMIENTO, CONCILIACIÓN, PRUEBAS Y SENTENCIA (folios 29 a 30), en la que se fija la cantidad de S/.150.°° nuevos soles mensuales y adelantados para el menor Luis Hernán Ricopa Vásquez. LIQUIDACIÓN DE PENSIONES DEVENGADAS (folios 40) en la que se sumaron los meses de Enero a Agosto del año 2014 por  S./ 1,200.°° nuevos soles. AUTO QUE APRUEBA LIQUIDACIÓN (folios 42) de fecha 26/09/2014  la misma que esta signado con el N° 09 resolvió aprobar la liquidación de pensiones alimenticias devengadas desde Enero hasta Agosto 2014 por el importe de S/. 1,200.ºº nuevos soles. CÉDULA DE NOTIFICACIÓN (folios 49) en la que se notifica al imputado la resolución Nº 09 de fecha 26/09/2014  en la que se aprueba la liquidación de alimentos por el importe de S/.1,200.ºº nuevos soles.
DECLARACIÓN DE LA DENUNCIANTE, RAQUEL VASQUEZ RENGIFO (folios 53 a 56), en la que afirma que el imputado no ha cumplido con las pensiones alimenticias devengadas. DECLARACION DEL DENUNCIADO LUCIANO RICOPA PACAYA (folios 56 a 58) en la que reconoce que no ha depositado dinero alguno en ninguna cuenta, considerándose culpable de los cargos imputados. ACUERDO DE PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD (folios 70 a 71) en la que el imputado se comprometió a pagar los alimentos devengados ascendente a S/ 1,200 nuevos soles, en tres armadas de S/ 400.00 nuevos soles. OFICIO S/N DEL REDIJU (folio 73) en la que se aprecia que el imputado LUCIANO RICOPA PACAYA, no registra antecedentes penales. OFICIO N° 0029-2015-JPLU-C/PJL-CVSA. (folio 74 a 75) en la que manifiestan que el imputado LUCIANO RICOPA PACAYA, no ha efectuado ningún pago de devengados ni mucho menos de la pensión fija alimentaria. OFICIO N°0029-2015-INPE/21-721URP-JCR. (folio 77 a 78) en la que se aprecia que el imputado LUCIANO RICOPA PACAYA, no registra antecedentes judiciales.  LA PARTICIPACIÓN QUE SE ATRIBUYE AL ACUSADO: LUCIANO RICOPA PACAYA,  tiene la calidad de  AUTOR por la comisión del delito INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.  ACUSADO: LUCIANO RICOPA PACAYA, PARTICIPACION: AUTOR. LA RELACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL QUE CONCURRAN:Luego de haber realizado un análisis de los hechos y compararlos con las prescripciones normativas de los artículos 20º al 22º del Código Penal, se concluye que NO EXISTEN circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, es decir que no existen causas eximentes ni eximentes imperfectas. ACUSADO: LUCIANO RICOPA PACAYA, CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS: NINGUNA. EL ARTÍCULO DE LA LEY PENAL QUE TIPIFICA EL HECHO Y CUANTIA DE LA PENA SOLICITADA:Para la calificación jurídica se deberá precisar el delito incurrido por el autor analizando sus presupuestos típicos:TIPO PENAL: OMISIÓN DE PRESTACIÓN DE ALIMENTOS, conducta prevista en el artículo 149º  primer párrafo del Código Penal que a la letra dice:Artículo 149.- El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial.Si el agente ha simulado otra obligación de alimentos en connivencia con otra persona o renuncia o abandona maliciosamente su trabajo la pena será no menor de uno ni mayor de cuatro años.Si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años en caso de lesión grave, y no menor de tres ni mayor de seis años en caso de muerte. ELEMENTO OBJETIVO: El hecho de haberse sustraído de sus obligaciones alimentarias, las mismas que han sido válidamente fijadas por un juez competente. RESULTADO TÍPICO: es el hecho de haber omitido cumplir su obligación de prestar alimentos a favor de su hijo Luis Hernán Ricopa Vásquez establecidos en el Acta de Audiencia de Saneamiento, Conciliación, Pruebas y Sentencia en la que fija la pensión de S/.150.°° nuevos soles para su hijo, de fecha 29/05/2014 emitida por el Juzgado de Paz Letrado de Contamana. ELEMENTO SUBJETIVO: está referida a la existencia de dolo. El agente debe actuar con conciencia y voluntad de lo que está haciendo, sabe que está obligado por la ley positiva y por la ley natural de asistir con alimentos a su hijo, que ha sido reconocido por él, y por lo tanto tiene que cumplir con los alimentos, pero pese a ello no lo hace y pone en peligro el desarrollo integral de este menor; en efecto, el autor debe tener pleno conocimiento de su obligación alimentaria impuesta por medio de resolución judicial firme y voluntariamente decide no cumplirla. De esta forma, la Resolución Superior del 21/09/2000 expresa que “el delito de omisión de asistencia familiar se produce, cuando el infractor incurre en la conducta descrita en el artículo 149° del Código Penal, mediando dolo en su accionar, esto es, con la conciencia y voluntad de que se está incumpliendo una obligación alimentaria declara judicialmente” SUBSUNCION FACTICA: El acusado dolosamente ha omitido cumplir mensual y puntualmente con los alimentos válidamente fijados por el juez a favor de su hijo. SUBSUNCION TIPICA: La conducta del acusado LUCIANO RICOPA PACAYA, se encuentra subsumida dentro del tipo penal de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, por cuanto de manera dolosa no ha pagado oportunamente los alimentos tal como lo ordenó el Juez. 6.1. CUANTIA DE LA PENA: La graduación de la pena debe ser el resultado de un análisis lógico – jurídico de la prueba aportada en función a la gravedad de los hechos cometidos, la responsabilidad del agente y sus condiciones personales, como lo establecen los artículos 45º y 46º del Código Penal. Hay tres momentos esenciales para el proceso de determinar la pena a imponerse, estos tres momentos esenciales están desarrollados del modo siguiente:1) La identificación de la pena básica, 2) La búsqueda o individualización de la pena concreta y, 3) El punto intermedio que es la verificación de la presencia de las circunstancias que concurren en el caso. Primero, procederemos a “identificar la presencia de la pena básica”, que es la pena que fija la ley, y que fija el inicio y el fin de la decisión. Es el marco posible de sanción que puede ser objeto de la decisión; aquí tomando en cuenta que el delito atribuido al investigado, es el delito de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, tipificado en el artículo 149º, la pena será no mayor de 3 años de pena Privativa de Libertad, por ello haciendo una interpretación sistemática con el artículo 29º del Código Penal, esta tendría un mínimo de  2 días  y un máximo de 3 años, que nos marca el inicio y el fin de la posibilidad de la decisión penal; por lo que este Ministerio parte del tercio inferior es decir 1 año. Una vez que tenemos la pena básica, debemos transitar a la segunda etapa, que es “la individualización de la pena concreta”, que está relacionada fundamentalmente con  los aspectos personales del agente y las circunstancias en que se cometió el delito, tal como se precisa en los artículos 45° y 46° del Código Penal; por ello consideraremos primero los establecidos en el artículo 45º: Las carencias sociales que hubiere sufrido el agente, por lo que se tendrá en cuenta que  se trata de una persona que vive en un Barrio como lo es Bellas Lomas, en Contamana, el cual es carente de peligro, por lo que es neutro y por ello no se le baja nada.Su cultura y costumbres, aquí cabe precisar sólo tiene instrucción con primer año de secundaria, y cuenta con trabajo de agricultor; por lo que en este extremo es neutra, y no se le baja nada.  Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependan, y tenemos que si se han visto afectados los intereses de las víctimas, toda vez el delito de incumplimiento de la obligación alimentaria trunca la calidad de vida de los agraviados y repercute directamente en el bienestar y normal desarrollo de las actividades cotidianas como la alimentación propiamente dicha, los estudios, la salud, la vestimenta y calzado así como el sano esparcimiento; por ello la consideramos agravante y se le sube 4 meses. Razón por las que este despacho haciendo una operación aritmética de estas consideraciones del artículo 45º concluye que es prudente subirle 4 meses. Respecto de las consideraciones que se deben tomar en cuenta tal como lo manda el artículo 46° del Código Penal; consideramos las siguientes atenuantes: La carencia de antecedentes penales, lo que si se da, tal como se aprecia en el OFICIO S/N DEL REDIJU (folio 73) que el imputado LUCIANO RICOPA PACAYA, no registra antecedentes penales, por lo que en este extremo se considera atenuante y se la baja 2 meses. El obrar por móviles nobles o altruistas, no se da, por ello en este extremo es neutro. El obrar en estado de emoción o de temor excusables, no se da, por ello en este extremo es neutro. La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución de la conducta punible, no se da, por ello en este extremo es neutro.  Procurar voluntariamente, después de consumado el delito, la disminución de sus consecuencias, no se da, por ello en este extremo es neutro. Reparar voluntariamente el daño ocasionado o las consecuencias derivadas del peligro generado, no se da, por lo que es neutra. Presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la conducta punible, para admitir su responsabilidad, no se da, por lo que se considera neutra. La edad del imputado en tanto que ella hubiere influido en la conducta punible, no se da, por ello en este extremo es neutro. Ahora consideramos las siguientes agravantes: Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad, no se da, por ello en este extremo es neutro. Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos públicos, no se ha dado, por ello es neutra. Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria, no se ha dado, por ello es neutra. Ejecutar el delito bajo móviles de intolerancia o discriminación de cualquier índole, no se ha dado, por ello es neutra. Emplear en la ejecución  de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común, no se ha dado, por ello es neutra. Ejecutar la conducta punible mediante el ocultamiento, con abuso de la convicción de superioridad sobre la víctima o aprovechando circunstancias de tiempo, modo o lugar, que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe, no se ha dado, por ello es neutra. Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible  que las necesarias para consumar el delito, no se ha dado, por ello es neutra. Realizar la conducta punible abusando el agente de su cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o función, no se ha dado, por ello es neutra. La pluralidad  de agentes que intervienen en la ejecución del delito, no se da, por lo que no se puede seguir agravando, en consecuencia es neutra. Ejecutar la conducta punible  valiéndose de un inimputable, no se ha dado, por ello es neutra. La conducta punible es dirigida  o cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión  por quien está privado de su libertad o se encuentra fuera del territorio nacional, no se ha dado, por ello es neutra. Cuando se produce un daño grave al equilibrio de los ecosistemas naturales, no se ha dado, por ello es neutra. Cuando para la realización de la conducta punible se han utilizado armas, explosivos o venenos u otros instrumentos o procedimientos de similar eficacia destructiva, no se ha dado, por ello es neutra. Razón por las que este despacho haciendo una operación aritmética de estas consideraciones del artículo 46º concluye que es prudente  no subirle meses. PENA BÁSICA DE LA QUE SE PARTE: 1 año, ATENUANTES O AGRAVANTES: ATENUANTES DE LOS ARTÍCULOS: 45° 4 meses, 46º -2 meses, PENA CONCRETA: 1 AÑO y 02 MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Por ello haciendo un balance de todas estas atenuantes, agravantes y circunstancias neutras, este Ministerio considera que no se le puede reducir más la pena de la que ya se le ha reducido, por lo que este Ministerio partiendo de la pena básica de 1 años a la cual le suma los 2 meses, fija la pena concreta de UN (01) AÑO y 02 MESES DE PENA RIVATIVA DE LIBERTAD PARA LUCIANO RICOPA PACAYA. Asimismo se tiene en  uenta para la aplicación de la pena los siguientes principios: PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Para el delito de INCUMPLIMIENTO DE LA  OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, La pena será privativa de la libertad no menor  de 2 días ni mayor de 3 años. PRINCIPIO DE CULPABILIDAD: este principio determina que una conducta para ser culpable debe ser reprochable el autor, es decir la misma debe ser consecuencia de la actividad dolosa del agente y tiene que haber un nexo de causalidad  entre el resultado delito y el accionar doloso del imputado. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Equilibrio cuantitativo y cualitativo que debe existir entre el delito cometido y la pena aplicable prevista por ley. Exige efectuar una determinación adecuada de la pena que procure lograr una sanción justa y congruente con la gravedad de la acción realizada. EL MONTO DE LA REPARACION CIVIL, LOS BIENES EMBARGADOS O INCAUTADOS A LOS ACUSADOS O TERCERO CIVIL, QUE GARANTIZAN SU PAGO Y LA PERSONA A QUIEN CORRESPONDA PERCIBIRLO: El artículo 92º del Código Penal establece que “la reparación civil se determina conjuntamente con la pena”, del  mismo modo, el artículo 93º del citado cuerpo legal indica que “La reparación civil comprende: 1) La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor, y 2) La indemnización de los daños y perjuicios”. En este sentido, la reparación civil debe fijarse en un monto que resulte proporcional a la magnitud de los daños y perjuicios ocasionados con la comisión de los delitos; a su vez debe tenerse presente las condiciones económicas del acusado, y el bien jurídico tutelado, toda vez que una concreta conducta puede ocasionar tanto: (1) daños patrimoniales, consisten en la lesión de hechos de naturaleza económica, que debe ser reparado, radicada en la disminución de la esfera patrimonial del dañado (daño emergente) o ganancia patrimonial neta dejada de percibir (lucro cesante) y (2) daños extra patrimoniales, circunscrita a la lesión de derechos o legítimos intereses patrimoniales, existenciales – no patrimoniales – tanto de las personas naturales como las personas jurídicas, es decir, se afectan bienes inmateriales del perjudicado, que no tiene reflejo patrimonial alguno. En el presente caso y de conformidad con lo previsto en el artículo 93º del Código Penal, corresponde imponer el pago de DOSCIENTOS y 00/100 Nuevos Soles (S/.200°°) por concepto de reparación civil , para  el agraviado que implica la valoración de:DAÑO A LA PERSONA: Consistente en el menoscabo a su integridad corporal mediante lesiones; el cual no se da, por lo que este Ministerio no se pronuncia. DAÑO MORAL: Es evidente que el ilícito ha provocado en  el agraviado, aflicción y tristeza, al verse afectado sin razón válida de sus derechos a la asistencia que por derecho natural le corresponde a su progenitor y conforme a lo indicado por el artículo 1984 del Código Civil, debe ser indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima, por lo que en el presente caso en concreto este Ministerio estima la suma de S/.200.°°.DAÑO EMERGENTE: Que está constituido por los perjuicios a consecuencia, por lo que en este extremo no se ha demostrado con medio de prueba alguna que se haya dado, por lo que en este caso este Ministerio no se pronuncia.LUCRO CESANTE: Está representado por los ingresos mensuales dejados de percibir por el agraviado, lo que no se da toda vez que el no labora.

AGRAVIADO
CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN DE LA REPARACIÓN CIVIL
MONTO TOTALDE LA REPARACION CIVIL
LUIS HERNAN RICOPA VASQUEZ
DAÑO A LA PERSONA S/.00.ºº

S/.200.ºº

DAÑO MORAL  S/.200.ºº

DAÑO EMERGENTE S/.00.ºº

LUCRO CESANTE S/.00.ºº

MEDIOS DE PRUEBA QUE SE OFRECEN PARA SU ACTUACION EN  AUDIENCIA PUBLICA DE JUICIO ORAL:
TESTIMONIALES:
* RAQUEL VASQUEZ RENGIFO. quien en su calidad de madre del menor agraviado, depondrá cuanto es lo que  le está adeudando el acusado LUCIANO RICOPA PACAYA, la misma que será válidamente notificada en su domicilio real sito en el Pasaje Primavera s/n, Barrio Primavera, Distrito Contamana, Provincia Ucayali, Departamento Loreto.
DOCUMENTALES:
1) AUDIENCIA DE SANEAMIENTO, CONCILIACIÓN, PRUEBAS Y SENTENCIA (folios 29 a 30), en la que se fija la cantidad de S/.150.°° nuevos soles mensuales y adelantados para el menor Luis Hernán Ricopa Vásquez.
2) LIQUIDACIÓN DE PENSIONES DEVENGADAS (folios 40) en la que se sumaron los meses de Enero a Agosto del año 2014 por  S./ 1,200.°° nuevos soles.
3) AUTO QUE APRUEBA LIQUIDACIÓN (folios 42) de fecha 26/09/2014  la misma que esta signado con el N° 09 resolvió aprobar la liquidación de pensiones alimenticias devengadas desde Enero hasta Agosto 2014 por el importe de S/. 1,200.ºº nuevos soles.
4) CÉDULA DE NOTIFICACIÓN (folios 49) en la que se notifica al imputado la resolución Nº 09 de fecha 26/09/2014  en la que se aprueba la liquidación de alimentos por el importe de S/.1,200.ºº nuevos soles.
5) DECLARACION DEL DENUNCIADO LUCIANO RICOPA PACAYA (folios 56 a 58) en la que reconoce que no ha depositado dinero alguno en ninguna cuenta, considerándose culpable de los cargos imputados.
6) ACUERDO DE PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD (folios 71 a 72) en la que el imputado se comprometió a pagar los alimentos devengados ascendente a S/ 1,200 nuevos soles, en tres armadas de S/ 400.00 nuevos soles.
7) OFICIO S/N DEL REDIJU (folio 73) en la que se aprecia que el imputado LUCIANO RICOPA PACAYA, no registra antecedentes penales.
8) OFICIO N° 0029-2015-JPLU-C/PJL-CVSA. (folio 74 a 75) en la que se aprecia que el imputado LUCIANO RICOPA PACAYA, no ha pagado ninguna cuota sobre los alimentos devengados.
9) OFICIO N°0029-2015-INPE/21-721URP-JCR. (folio 77 a 78) en la que se aprecia que el imputado LUCIANO RICOPA PACAYA, no registra antecedentes judiciales.
MEDIDAS DE COERCION SUBSISTENTES DICTADAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA: Se hace conocer que el acusado LUCIANO RICOPA PACAYA está con COMPARECENCIA SIMPLE. OTROSÍ DIGO: Para los fines previstos en el numeral 1) del artículo 350º del Código Procesal Penal, adjunto 03 ejemplares del requerimiento acusatorio y así se pueda notificar oportunamente el presente requerimiento de acusación con las formalidades de ley a las partes procesales: Acusado:LUCIANO RICOPA PACAYA. Domicilio real: Barrio Bellas Lomas s/n Distrito Contamana, Provincia Ucayali, Departamento Loreto (Ref. a 600 metros frente al Tecnológico). Responsable de la parte agraviada: RAQUEL VASQUEZ RENGIFO. Domicilio real: Barrio Primavera s/n, al costado de Radio Rural Católica, Distrito Contamana, Provincia Ucayali, Departamento Loreto.NOTIFIQUESE.- FIRMADO ABOG. SILVANA LISELLY SALAZAR PAZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO EN ADICIÓN JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE UCAYALI-CONTAMANA. ESPECIALISTA JUDICIAL: MANUEL ANDRES MONTOYA SANCHEZ.
Contamana, 22 de Julio del 2015.
V-3(04,05 y 06)

EDICTO
En el Exp. N° 052–2013-JIP-U-C-CSJLO-PJ, Carpeta Fiscal N° 081-2013, en los seguidos contra el acusado MANIX BAGNER CORDOVA RUIZ,  por el delito de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio de la MENOR DE INICIALES G.J.I.C; se ha dispuesto la REPROGRAMACIÓN de la AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACIÓN para el día JUEVES VEINTISIETE DE AGOSTO A HORAS TRES DE LA TARDE (03:00 P.M EXACTA) DEL AÑO EN CURSO. En el local del juzgado, ubicado en calle Nuevo Loreto s/n Contamana (ref. frente al pedagógico). NOTIFICÁNDOSE al presente: representante del ministerio público ABOG. DAVID CABRERA ROJAS y al Defensor Público ABOG. JUAN CARLOS CASTRO ALVAREZ, debiendo efectuarse las publicaciones respectivas en el Diario Oficial “El Peruano” por un período de tres días consecutivos para evitar cualquier cuestionamiento del derecho de defensa del investigado. NOTIFÍQUESE.- FIRMADO ABOG. SILVANA LISELLY SALAZAR PAZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO EN ADICIÓN DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE UCAYALI – CONTAMANA. ESPECIALISTA JUDICIAL: MANUEL ANDRES MONTOYA SANCHEZ.
Contamana, 22  de Julio del 2015.
V-3(04,05 y 06)

EDICTO
En el Exp. N° 0094-2015-0-JIP-U-C, CUADERNO N° 0110-2015-JIP (PRISION PREVENTIVA), en los seguidos contra el acusado AMERICO RENGIFO CAHUASA, por el delito de VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio de la MENOR DE INICIALES P.A.A.; se ha dispuesto la REPROGRAMACION de la AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA para el día MARTES DIECIOCHO DE AGOSTO A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M HORA EXACTA) DEL AÑO EN CURSO en el local del Juzgado, ubicado en Calle Nuevo Loreto s/n Contamana (ref. frente al Pedagógico). NOTIFICANDOSE al presente: Representante del Ministerio Publico Midela Matos Condeso, debiendo efectuar las publicaciones respectivas en el Diario Oficial “El Peruano” por un período de tres días consecutivos para evitar cualquier cuestionamiento del derecho de defensa del investigado. NOTIFIQUESE.- FIRMADO ABOG. SILVANA LISELLY SALAZAR PAZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO EN ADICIÓN JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE UCAYALI-CONTAMANA. ESPECIALISTA JUDICIAL: MANUEL ANDRES MONTOYA SANCHEZ.
Contamana, 17  de Julio del 2015.
V-3(04,05 y 06)

EDICTO PENAL
EXP. N° 1176-2014-96, se NOTIFICA POR EDICTO a la agraviada ALINA ELIZABETH CALDERON SABOYA, la resolución número cinco, de fecha veintitrés de julio del dos mil quince, cuyo contenido es el siguiente: DADO CUENTA con el vencimiento del traslado de la acusación; proveyendo de acuerdo a ley conforme al estado del presente Cuaderno; y, ADVIRTIENDO que, a la fecha ha vencido el plazo del traslado del requerimiento acusatorio y conforme a lo previsto en el artículo 351.1º del Código Procesal Penal, corresponde citar para la realización de la audiencia preliminar de control de acusación. Por las anteriores consideraciones, SE RESUELVE: CÍTESE para el día VEINTICUATRO DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE, a horas DIEZ DE LA MAÑANA [ 10:00 a.m.] para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACION FISCAL, la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, en la sede central de esta Corte Superior, sito en Avenida Grau N° 720 de esta ciudad, la misma que se instalará con la asistencia obligatoria del Representante del Ministerio Público y de los abogados defensores; Bajo apercibimiento, en caso de inconcurrencia injustificada para la defensa pública de excluirlo de la defensa y designar abogado público como lo autoriza en el artículo 85 inciso 1º del CPP; y al Órgano de Control Interno en caso de inconcurrencia del Representante del Ministerio Público. Notifíquese. “FIRMADO: ABOG. MELINA VARGAS ASCUE, JUEZ (T) DEL CUARTO JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA. ABOG. LUZ ROSENDA MALDONADO GARAY – ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO.
Iquitos, 24 de Julio del 2015.
V-3(04,05 y 06)

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Dra. Ruth Vílchez articula acciones para mejorar los servicios universitarios de la UNAP antes de asumir la rectoría

La rectora electa de la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana (UNAP), Dra. Ruth Vílchez, continúa desarrollando reuniones y visitas de coordinación previas al...

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