JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE LORETO – NAUTA
EXPEDIENTE: 00087-2018-25-1901-JR-PE-01
JUEZ: MARK ANTONY COSTA CASIQUE
ESPECIALISTA: ESAU JACOB GRANDEZ LOPEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO – NAUTA
IMPUTADO: RUBEN DARIO ZUÑIGA CARPIO Y OTROS
DELITO: ABUSO DE AUTORIDAD Y FALSEDAD GENERICA
AGRAVIADO: EL ESTADO Y OSCAR DEYVY CORTEZ PONTE
ESPECIALISTA AUD: LORENA LIZBETH TALLEDO MARICAHUA
ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA DE REQUERIMIENTO MIXTO- ETAPA DE ACUSACIÓN. I. INTRODUCCIÓN. Buenos días con las partes presentes tanto en el local del juzgado, así como en la plataforma virtual GOOGLE MEET, siendo las ONCE HORAS CON CINCUENTA MINUTOS DEL DÍA MARTES DIEZ DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO (2025), presentes en la sala de audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de la provincia de Loreto – Nauta, a cargo del señor Juez – MARK ANTONY COSTA CASIQUE – Juez del Juzgado de Paz Letrado en adición de Investigación Preparatoria de Nauta, mediante RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 244-2025, de fecha 03 de marzo del 2025, emitido por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Loreto, quien se AVOCA al conocimiento de la presente causa en el Exp. N° 00087-2018-25-1901-JR-PE-01, con asistencia del Especialista de Audiencia – LORENA LIZBETH TALLEDO MARICAHUA, audiencia de REQUERIMIENTO MIXTO-ETAPA DE ACUSACIÓN, requerida por la FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO – NAUTA en los seguidos contra RUBEN DARIO ZUÑIGA CARPIO y FRANK RENGIFO GARCIA por la presunta comisión del DELITO CONTRA LA ADMINISTRACION PÚBLICA en la modalidad de ABUSO DE AUTORIDAD, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 376° del Código Penal en agravio del ESTADO PERUANO y OSCAR DEYVY CORTEZ PONTE, y contra JACK GINO DIAZ MONZETA y ALICIA JANNETT RIOS CORDOVA por la presunta comisión del DELITO CONTRA LA FE PÚBLICA en la modalidad de FALSEDAD GENERICA, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 438° del Código Penal en agravio del ESTADO PERUANO y DEYVY CORTEZ PONTE. Se deja constancia que la presente audiencia está siendo registrada mediante audio cuya grabación demostrará el modo y la forma de cómo se está desarrollando la presente diligencia, ello de conformidad con el artículo 361° numeral 2) del Código Procesal Penal y el artículo 26° del Reglamento General de Audiencias, pudiendo acceder las partes a una copia de dicho registro, por lo que se va proceder con la acreditación de las partes procesales. II. ACREDITACIÓN 1.MINISTERIO PÚBLICO: Dr. CÉSAR ALBERTO ZEGARRA MARÍN, Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Loreto – Nauta, Con Registro CAL 737, con domicilio procesal en calle Jorge Bardales Ruiz N° 229 (segundo piso) – Nauta y con casilla electrónica N° 68417, con numero celular 965664875, correo electrónico cesarzegarramarin@gmail.com . Queda registrado en audio. 2. DEFENSOR PÚBLICO: Dr. LUIS ENRIQUE MAITA QUISPE, con registro del Colegio de Abogados de Arequipa N° 5604, con casilla electrónica N° 25496, con domicilio procesal en calle Manuel Pacaya N° 222 – Nauta, con teléfono celular N° 952295337; estoy asumiendo la defensa del señor RUBEN DARIO ZUÑIGA CARPIO, FRANK RENGIFO GARCÍA, JACK GINO DÍAZ MONZETA y ALICIA JANNETT RÍOS CÓRDOVA. Queda registrado en audio. III. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA. JUEZ: De los actuados damos cuenta lo siguiente, que en sesión de fecha 09 de octubre del 2024, este despacho ya había emitido el auto de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, habiéndose declarado fundada el sobreseimiento a favor de RUBEN DARIO ZUÑIGA CARPIO, FRANK RENGIFO GARCÍA, por la presunta comisión del delito Contra la Administración Pública en la modalidad de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 476° del Código Penal, en agravio del Estado Peruano y de Oscar Deyvi Cortez Ponte, es así que mediante Res. N° 22, con fecha 29 de octubre del 2024, del Tomo II del presente incidente este despacho declara consentida la Res. N° 21, es decir, el auto de sobreseimiento por prescripción de la acción penal y asimismo en dicha resolución se convoca a audiencia de control de acusación en lo que respecta del imputado Jack Gino Díaz Monzeta y Alicia Janette Ríos Córdova como Autores del Delito de la Fe Pública en la modalidad de Falsedad Genérica, prevista y sancionado en el artículo 438° del Código Penal en agravio del Estado Peruano y de Oscar Deyvi Cortez Ponte. De los actuados advertimos en lo que respecta de la acusación que las partes procesales se encuentran debidamente notificados e incluso se ha notificado vía edicto penal, las cuales han sido publicada los días 27, 28 y 29 de noviembre del 2024, por lo que previamente antes de instalar la audiencia se pregunta a las partes procesales si tienen alguna observación. FISCAL: Ya había prescito. Inicio N° 04:32. Termino N° 05:30. JUEZ: Se corre traslado al abogado. ABOGADO: Estamos conforme. JUEZ: Este despacho hace la siguiente precisión que la audiencia convocada para el día de hoy, que respecto al requerimiento mixto- básicamente al extremo de la acusación; sin embargo, esta audiencia; por cuanto, el Sr. Fiscal advierte a este despacho que la acción penal habría prescrito en lo que respecta del delito de Falsedad Genérica, prevista en el artículo 438° del Código Penal; por lo que este despacho revisando los actuados procede a emitir la siguiente. AUTO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTITRESNauta, diez de junio del año dos mil veinticinco. VISTOS Y OIDOS. – En audiencia pública el representante del Ministerio Público y corrido traslado a la defensa técnica de los acusados este muestra su conformidad; por lo que siendo el estado actual de la presente causa seguida contra JACK GINO DIAZ MONTEZA y ALICIA JANNETT RIOS CORDOVA, como AUTORES de la presunta comisión del DELITO CONTRA LA FE PÚBLICA en la modalidad de FALSEDAD GENERICA, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 438° del Código Penal en agravio del ESTADO PERUANO y DEYVY CORTEZ PONTE y considerando. PARTE EXPOSITIVA: I. PARTES PROCESALES: 1.1PARTES IMPUTADAS: JACK GINO DÍAZ MONTEZA. DNI N°: 05411768. Sexo: Masculino. Fecha de Nacimiento:30/09/1977 Edad:39 Nacionalidad: Peruano Lugar de Nacimiento: Chiclayo- Lambayeque, Estado Civil: Soltero Estatura: 1.68, Grado de Instrucción: Técnico completa, Nombre del Padre: Pedro Nombre de la Madre: Alejandrina, Domicilio Real: Calle Walter Salazar S/N – Distrito de Emilio San Martín – Provincia de Requena – Loreto, Domicilio Procesal: Calle Cruz del Calvario N°117 – Nauta. Abogado Defensor: Luis Enrique Maita Quispe, Domicilio Procesal: Calle Manuel Pacaya N° 222-Nauta, ALICIA JANNETT RÍOS CORDOVA, DNI N°:40342451, Sexo: Femenino, Fecha de Nacimiento:05/08/1979, Edad:37, Nacionalidad: Peruano, Lugar de Nacimiento: Iquitos-Maynas-Loreto, Estado Civil: Soltera, Estatura: 1.68, Grado de Instrucción: Secundaria completa, Nombre del Padre: Lucio, Nombre de la Madre: Eumelia, Domicilio Real, Calle Walter Salazar S/N – Distrito de Emilio San Martín – Provincia de Requena – Loreto, Domicilio Procesal: Calle Cruz del Calvario N° 117 – Nauta, Abogado Defensor: Luis Enrique Maita Quispe, Domicilio Procesal: Calle Mamuel Pacaya N° 222-Nauta, 1.2 MINISTERIO PÚBLICO, representado por la Abog. César Alberto Zegarra Marín. 1.3. PARTE AGRAVIADA: ESTADO PERUANO representado por el Ministerio del Interior y OSCAR DEYVY CORTEZ PONTE. II. HECHOS. Que con fecha 07.AGO.2016, mediante Memorándum N° 069-2016-DIRNOP-PNP/DIREJMA-DIVMA-IQTS, fue designado como JEFE DE LA OFICINA DE ADMINISTRACIÓN (OFAD), así como el JEFE DE LA OFICINA DE INVESTIOGACIÓN DE LA DIVMA-LORETO el denunciante Oscar Deyvy Cortez Ponte; en ese sentido, con fecha 02.ENE.2017, recepcionó la denuncia presentado por la persona de Felipe Martel Pitancort, en ese sentido, dispuso dar cumplimiento a un Memorándum N° 02-2017-DIRNAOP, la cual ordena efectuar la Constatación en el lugar de los hechos, referidos en la denuncia interpuesta por la persona antes mencionada (Felipe Martel Pitancort). En ese sentido, el agraviado procedió a dirigirse a la Comunidad Nativa de Alfonso Ugarte – Contamana – Río Ucayali, a efectos de realizar la constatación fiscal; para lo cual realizó una parada previa en la ciudad de Pucallpa, siendo que aprovechando la estadía en el referido lugar, procedió a recoger una suma dineraria ascendiente a S/3,000.00 soles, ello por una ganancia a un negocio personal que lo administra su conyugue; una vez de efectuado la diligencia, y en circunstancias que se encontraba acoderado de regreso en la ciudad de Nauta, los otros acusados Rubén Darío Zúñiga Carpio (En su condición de Coronal PNP e Instructor Regional de Loreto), Frank Mitchelson Del Águila (En su condición de Fiscal Adjunto Provincial Penal Corporativo de Loreto-Nauta), Sergio Atincona Muñoz (En su condición de Fiscal Provincial Penal Corporativo de Loreto-Nauta) y Frank Rengifo García (En calidad de Miembro Activo de la PNP), procedieron a intervenirlo sin contar con autorización judicial alguna, realizando además un registro personal ilegal, donde le incautaron objetos personales más la suma de S/2,600.00 soles los cuales los había obtenido según el negocio antes mencionado; aunado ello, los investigados lo mantuvieron en calidad de DETENDIDO, sin otorgarle la información correspondiente sobre los motivos reales de su intervención, ello desde las 09:20 hasta las 16:20 horas de dicho día (10.ENE.2017); cabe precisar, que posteriormente fue confirmado que la detención obedecía a un Informe N° 001-2016-DIRNOP-PNP-DIREJMA-DIVMA-LORETO, efectuado por el acusado S0T2 PNP Jack Díaz Montesa, ello en complicidad de su conyugue identificada como Alicia Jannett Ríos Córdova, en donde ponían de conocimiento al superior inmediato del primero de estos, que el agraviado, en presunta compañía de un efectivo policial de apellido Vargas y un Fiscal Provincial ambos de la localidad de Contamana, habrían realizado un falso operativo en las localidades de Juancito, Puinahua, Maquia, Muyuna, Abtao a efectos de cobrar “cupos” a los madereros ilegales que operaban en los bosques de dichos lugares, siendo que presuntamente, el dinero incautado al momento de su intervención, habría sido por el cobro de los referidos “cupos”. Posteriormente, dado a los hechos acaecidos en su agravio, con fecha 12.ENE.2017, interpone su denuncia penal correspondiente en contra de las personas identificadas como S0T2 PNP Jack Díaz Montesa, en complicidad de su conyugue identificada como Alicia Jannett Ríos Córdova, por la presunta comisión del delito de Falsedad Genérica; asimismo, contra las personas de Rubén Darío Zúñiga Carpio (En su condición de Coronal PNP e Instructor Regional de Loreto), Frank Mitchelson Del Águila (En su condición de Fiscal Adjunto Provincial Penal Corporativo de Loreto-Nauta), Sergio Atincona Muñoz (En su condición de Fiscal Provincial Penal Corporativo de Loreto-Nauta) y Frank Rengifo García (En calidad de Miembro Activo de la PNP), por la presunta comisión del delito de Abuso de Autoridad; finalmente, cabe precisar que a nivel fiscal, mediante la Disposición N° 01-2017, se dispuso que a los denunciados Sergio Alfonso Atincona Muñoz y Franz Mitchelson Del Águila Tuesta, en sus calidades de Fiscal Adjunto Provincial y Fiscal Provincial respectivamente, la presente denuncia en su contra sea resuelto por el Órgano de Control Interno del Distrito Fiscal de Loreto. PARTE CONSIDERATIVA: III. TIPIFICACIÓN DE LOS HECHOS: El Ministerio público subsume los hechos dentro del artículo 438° del Código Penal que establece: ARTÍCULO 438° DEL CÓDIGO PENAL – FALSEDAD GENÉRICA, El que de cualquier otro modo que no esté especificado en los capítulos precedentes, comete falsedad, simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicios de terceros por palabras, hechos o usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde, suponiendo viva a una persona fallecida o que no ha existido o viceversa, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años”. IV. DELIMITACIÓN DEL ANALISIS: 4.1. En el presente caso se deberá analizar si a la fecha ha operado la prescripción de la acción penal por el transcurso del plazo y si ha existido causal de suspensión del plazo de prescripción. V. SOBRE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA: 5.1 Nuestro sistema procesal penal tiene como sustento la obtención de la verdad material o histórica de los hecho, es decir, que a través de sus dispositivos y figuras jurídicas busca que tanto víctima como victimario alcancen una correcta y efectiva tutela jurisdiccional; sin embargo, esta búsqueda de la verdad no puede trascender en el tiempo indeterminadamente, de allí, que el legislador haya establecido la prescripción de la acción penal como un límite y derecho de todo procesado, mediante el cual se establece un tope al control estatal. 5.2 En ese sentido, el Acuerdo Plenario 008-2008/CJ-116, de fecha 13 de noviembre del 2009, en su fundamento décimo señala que : Mediante la prescripción de la acción penal se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y con él la responsabilidad del supuesto autor o autores, ello puede ser corroborado con lo establecido en esa misma línea con el Acuerdo Plenario 001-2010/CJ-116, de fecha 16 de noviembre del 2010 cuyo fundamento jurídico quinto refiere: Que la prescripción en el derecho sustantivo, se define como el límite temporal que mantiene el Estado para ejercer su poder penal, cuando ha transcurrido un lazo de tiempo máximo establecido en la ley sustantiva para el delito incriminado. VI. SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA: 6.1 La prescripción ordinaria se encuentra estipulada en el artículo 80° del Código Penal: Que establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por ley para el delito, si es pena privativa de libertad, asimismo en el último párrafo señala los delitos que merezcan otras penas la acción penal prescribe a los dos años. 6.2 Respecto al inicio del cómputo de la prescripción se encuentra regulado en el artículo 82° del Código Penal.1. Precisa los plazos de prescripción de la acción penal comienzan.2. En el delito instantáneo a partir del día en que se consumó. 3. En el delito continuado desde el día en que terminó la actividad delictuosa. VII. SOBRE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA:7.1 Respecto a la interrupción de la prescripción se tiene lo establecido en el artículo 83° del Código Penal, que señala: “La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido”. VIII SOBRE LA APLICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: 8.1El segundo párrafo del artículo 84° del Código Penal, señala: “La suspensión de la prescripción no podrá prolongarse más allá de los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal u otros procedimientos. En ningún caso dicha suspensión será mayor a un año.” 8.2 El numeral 1) del artículo 339° del Código Procesal Penal establece: “1. La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84° del Código Penal.” IX. SOBRE EL DELITO DE FALSEDAD GENÉRICA: 9.1 Siendo el delito de Falsedad Genérica, previsto y sancionado en el artículo 438° del Código Penal, establece una pena no mayor de cuatro. Siendo ello así, el plazo de prescripción en este delito es de seis cuatro años aplicando la prescripción ordinaria sería seis años aplicando la prescripción extraordinaria; dichos plazos deberán computarse a partir de la consumación del delito. X.CASO EN CONCRETO: 10.1 Conforme a lo expuesto precedentemente en este caso el delito de Falsedad Genérica, se habría consumado en fecha 23 de octubre del 2016, cuando él imputado Jack Gino Díaz Monteza en complicidad con su cónyuge Alicia Jannett Ríos Córdova, habían efectuado emitir un documento, es decir, el Informe N° 001-2016-DIRNOP-PNP-DIREJMA-DIVMA-LORETO, de fecha 23 de octubre del 2016. 10.2 Siendo, que el delito se había consumado en fecha 23 de octubre del 2016 y la investigación se judicializó el 25 de junio del 2018, conforme se advierte a la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria en el presente caso, se deberá contar con el plazo extraordinario, es decir, de los 06 años y a ello debe sumarse 01 año por suspensión de la prescripción, es decir, sumado da 07 años. 10.3 Teniendo en cuenta que el delito se consumó el día 23 de octubre del 2016, este ha prescrito indefectiblemente el día 23/10/2023. 10.4De acuerdo a la Resolución Administrativa N° 013-2015-C-PJ, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, el cual señala: En toda resolución que declara prescripción de la acción penal el órgano jurisdiccional precise que, utilizando una línea de tiempo, las causas de la dilación que pronunciaron dicho proceso, en tal sentido, se establece la línea de tiempo de la siguiente manera. De los actuados se advierte en el cuaderno principal de la formalización que el Ministerio público formula en la investigación preparatoria en fecha 25 de junio del 2018, conforme a la disposición fiscal N° 2-2017, de fecha 28 de junio del 2017, asimismo el Ministerio Público concluye su investigación en fecha 24 de mayo del 2019, a través de la disposición fiscal N° 04-2019, de fecha 08 de mayo del 2019; por otro lado, habiendo concluido la investigación, el Sr. Fiscal había presentado su requerimiento acusatorio en fecha 27 de mayo del 2019; por otro lado, mediante acta de audiencia de fecha 06 de diciembre del 2023, este despacho había dispuesto devolver el presente requerimiento acusatorio, a efecto que sea subsanado por el Ministerio Público, es así, que el Sr. Fiscal con fecha 25 de abril del 2024, presenta un requerimiento mixto, es decir, sobreseimiento para ciertos imputados y acusación para otros imputados, siendo la parte agraviada los mismos sujetos procesales, es decir, el Estado y Oscar Deyvi Cortez Ponte, garantizar que mediante audiencia de fecha 09 de octubre del 2024, este despacho emitió la Res. N° 21 Declarando Fundado el Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal, a favor de los imputados Rubén Darío Zúñiga Carpio y Frank Fidel Rengifo García por el delito contra la Administración Pública en la modalidad de Abuso de Autoridad, sancionado en el artículo 436° del Código Penal en agravio del Estado Peruano y Oscar Deyvi Zúñiga Carpio; por otro lado, mediante Res. N° 22 de fecha 29 de octubre, este despacho declara consentida la Res. N° 21 Auto de sobreseimiento y convoca audiencia de control de acusación, para el día de hoy 10 de junio del presente año a horas 11:00 a.m., esta audiencia fue convocada para el día de hoy, a efecto de debatir el tema de la acusación fiscal, sin embargo, en acto de audiencia el representante del Ministerio Público advierte que la acción penal habría prescrito, corrido traslado a la defensa técnica este no tiene ninguna observación y por el contrario muestra conformidad con lo señalado por el Sr. Fiscal. 10.5 En consecuencia, corresponde a este despacho declarar de oficio la prescripción de la acción penal a favor de los acusados antes mencionados bajo el PRINCIPIO DE LEGALIDAD. XI. DETERMINACIÓN DE LA REPARACIÓN CIVIL: 11.1 Que de conformidad con los artículos 92°, 93° del Código Penal y el artículo 393° inciso 3 literal f) del Código Procesal Penal la reparación civil se fija conjuntamente con la pena y comprende con la restitución del bien o si no es posible el pago de su valor y la indemnización de daños y perjuicios. 11.2 Por otro lado, el Acuerdo Plenario 004-2019/CJ-116 Establece la autonomía de la acción civil frente a la acción penal y sobre la necesidad de un pronunciamiento expreso sobre este. 11.3 De los actuados y del sistema integrado judicial logramos advertir que la parte agraviada no se encuentra constituida como Actor Civil, en tal sentido, dicha parte puede hacer valer su derecho ya en la vía que corresponda. PARTE RESOLUTIVA: Por estas consideraciones, el señor Juez a cargo del Juzgado de Paz Letrado en adición Juzgado de Investigación Preparatoria de Loreto – Nauta de la Corte Superior de Justicia de Loreto. RESUELVE: 1) DECLARAR DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. 2) DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, contra JACK GINO DIAZ MONTEZA y ALICIA JANNETT RIOS CORDOVA, como AUTORES de la presunta comisión del DELITO CONTRA LA FE PÚBLICA en la modalidad de FALSEDAD GENERICA, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 438° del Código Penal en agravio del ESTADO PERUANO y OSCAR DEYVY CORTEZ PONTE. 3) DISPONER que CONSENTIDA o EJECUTORIADA que sea esta resolución, ordeno se anulen los antecedentes generados a consecuencia del presente proceso y fecho ARCHIVESE DEFINITIVAMENTE conforme corresponda. 4) NOTIFÍQUESE a los sujetos procesales el integro de la resolución a la parte agraviada y al imputado en sus domicilios reales, de ser el caso mediante edicto penal a efecto de que tomen conocimiento de la decisión tomado en acto de audiencia. JUEZ: Pregunta al fiscal y al abogado si están conforme con la presente resolución. Queda registrado en audio. MINISTERIO PUBLICO: CONFORME. Queda registrado en audio. DEFENSA PÚBLICA: CONFORME. Queda registrado en audio. CONCLUSIÓN Siendo las 12:22 minutos se da por concluida la presente audiencia y por cerrada la grabación de audio. Lo que doy fe.
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JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE LORETO – NAUTA
EXPEDIENTE: 00335-2022-93-1901-JR-PE-01
JUEZ: MARK ANTONY COSTA CASIQUE
ESPECIALISTA: ESAU JACOB GRANDEZ LOPEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA PROVINCIAL CORPORATIVA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCION DE FUNCIONARIOS DE LORETO-NAUTA
IMPUTADO: TAPULLIMA TUITUY, LUIS Y OTROS
DELITO: COLUSIÓN AGRAVADA
AGRAVIADO: ESTADO PERUANO MUNICIPALIDAD DISTRITAL DEL TIGRE
ESP. DE AUDIENCIAS: LORENA LIZBETH TALLEDO MARICAHUA
ACTA DE REGISTRO DE CONTROL DE ACUSACIÓN
I. INTRODUCCIÓN. Buenos días en la ciudad de Nauta, siendo las NUEVE HORAS CON CUARENTA Y SEIS MINUTOS DEL DÍA VIERNES TREINTA DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO, presentes en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Loreto – Nauta, el señor magistrado MARK ANTONY COSTA CASIQUE – Juez del Juzgado de Paz Letrado en adición de Investigación Preparatoria de Nauta, avocándose al presente proceso, por RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 244-2025, de fecha 03 de marzo del 2025, emitido por la Presidencia de la Corte superior de Justicia de Loreto, asistido por la Especialista de Audiencias – LORENA LIZBETH TALLEDO MARICAHUA, a fin de realizarse la audiencia pública de CONTROL DE SOBRESEIMIENTO, solicitada por la FISCALIA PROVINCIAL CORPORATIVA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCION DE FUNCIONARIOS DE LORETO-NAUTA en el Exp. N° 00335-2022-93-1901-JR-PE-01 en los seguidos contra TITO MAYANCHI TUYTUY por presunto AUTOR del DELITO CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA en la modalidad de NEGOCIACION INCOMPATIBLES O APROVECHAMIENTO DE CARGO, previsto y sancionado en artículo 399° del Código Penal, y contra CLEYDI BRIONES GUERRERO, LUIS TAPULLIMA TUYTUY, JAMES NEHEMIAS GUERRERO VASQUEZ Y PAOLA GISELA PINEDO FERNANDEZ en calidad de COMPLICE del DELITO CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA en la modalidad de NEGOCIACION INCOMPATIBLES, previsto y sancionado en artículo 399° del mismo cuerpo legal; en agravio de ESTADO- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DEL TIGRE. Se deja constancia que la presente audiencia está siendo registrada mediante audio cuya grabación demostrará el modo y forma de cómo se desarrollará la presente audiencia, conforme así lo establece el artículo 361° del Código Procesal Penal y el artículo 26° del Reglamento General de Audiencias, pudiendo acceder las partes a una copia de dicho registro, para tales efectos los sujetos procesales sírvanse acreditarse. II. ACREDITACIÓN 1. MINISTERIO PÚBLICO: MINISTERIO PÚBLICO: Dr. NIKKI KRISTIAM VASQUEZ CHONG, Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de funcionarios de Loreto – Nauta, con domicilio procesal en Calle Jorge Bardales N° 229-Nauta. Queda registrado en audio. III. OCURRENCIA DE AUDIENCIA, JUEZ: se deja constancia que mediante resolución número cinco este despacho a dispuesto diferido la audiencia de sobreseimiento para el día de hoy, toda vez que la presente audiencia se había programado para el diecisiete de abril del presente año, no habiéndose advertido que dicho día era feriado, en tal sentido de los actuados advertidos que las partes se encuentran debidamente notificados, así mismo, para la presente audiencia se requiere la presencia del señor fiscal, en tal sentido se deja constancia que mediante el google meet no se le escucha al señor fiscal, ello debido a factores climáticos, por lo que se va a REPROGRAMAR la presente audiencia para el día MIÉRCOLES DIEZ DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA, teniéndose por notificado al representante del Ministerio Público, debiéndose notificar a los demás sujetos procesales. Queda registrado en audio. MINISTERIO PÚBLICO: CONFORME. CONCLUSIÓN. Siendo las 09:56 horas de la mañana se da por concluida la presente audiencia y por cerrada la grabación de audio.
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EDICTO JUDICIAL
En el Expediente N° 12-2022-68-1905-JR-PE-01-, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO al imputado PAIMA ESPINOZA, SEGUNDO HILARIO. y parte agraviada AMPARO PARANO JIMENEZ y SILVIA REYNA AHUANARI, SILVIA -con la resolución Nº 04 por ser las más pertinentes en el debido proceso.
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena.
EXPEDIENTE: 00012-2022-68-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: MALDONADO VELA DANIEL RICARDO
MINISTERIO PUBLICO: FPPCR,
IMPUTADO: PAIMA ESPINOZA, SEGUNDO HILARIO
DELITO: AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
AGRAVIADO: PARANO JIMENEZ, AMPARO
REYNA AHUANARI, SILVIA
RESOLUCION NUMERO: CUATRO
Requena, veinte de junio del dos mil veinticinco.
RESUELVE:1. CÓRRASE TRASLADO del requerimiento mixto a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de DIEZ DÍAS ÚTILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados para su debate en la audiencia preliminar. 2. PROGRAMESE la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE REQUERIMIENTO MIXTO de manera presencial o virtual para el día VEINTICUATRO DE JULIO DEL DOS MIL VEINTICINCO A HORAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m. hora exacta), en la sala de audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena, con la presencia obligatoria del Fiscal y los abogados de los imputados, BAJO APERCIBIMIENTO en caso de inconcurrencia injustificada del fiscal de informar su conducta procesal al ÓRGANO DE CONTROL INTERNO del Ministerio Público a efectos que le sea aplicarle la medida disciplinaria que corresponda y BAJO APERCIBIMIENTO a los imputados y sus abogados de aplicar los apremios de los artículos 85º inciso1 del Código Procesal Penal en caso de inconcurrencia injustificada y aplicarle LA MULTA DE DOS (02) URP a los abogados. 3.COMUNÍQUESE al representante del Ministerio Público que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas en la carpeta fiscal. 4 NOTIFÍQUESE al Defensor Público de Iquitos a efectos asuma la defensa técnica de los imputados, en caso no asistan con abogado de su libre elección, a fin de evitar la frustración de la audiencia programada en la presente resolución. 5.PRECÍSESE que las resoluciones dictadas oralmente dentro de la audiencia se tendrán por notificadas a todas las partes procesales y órganos de prueba concurrentes a la misma. Las partes procesales citadas que no concurran a la audiencia serán notificadas con arreglo a ley, como lo dispone el artículo 50° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República. 6.NOTIFÍQUESE la presente resolución a los abogados defensores, fiscal, defensa pública y procurador competente, debiendo señalar cada uno sus cuentas de correo electrónico (con extensión gmail.com) y un número celular dentro de las VEINTICUATRO HORAS de notificados a fin de coordinar y viabilizar la realización de la referida audiencia lo cual DEBERÁ ser comunicada a través de mesa de parte o página web del poder judicial 7. Realice la Especialista de Audiencias Abog. HENRY JUNIOR LLERENA SALDAÑA, con celular N° 936994536, la coordinación y actos preparativos para que la audiencia se lleve a cabo en la fecha y hora indicada bajo responsabilidad. 8.Así también a AMPARO PARANO JIMENEZ y SILVIA REYNA AHUANARI, SILVIA vía edicto judicial, conforme se viene notificando en el cuaderno principal, por las razones ahí expuestas y al imputado PAIMA ESPINOZA, SEGUNDO HILARIO. 9.Notifíquese a todos los sujetos procesales en forma oportuna y conforme a ley.
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