5° JUZGADO INV. PREPARATORIA – DELITOS AD. TRIB.MCDO. Y AMB.
EXPEDIENTE: 01725-2021-57-1903-JR-PE-05
JUEZ: SOTO QUINTANILLA ERIKA
ESPECIALISTA: PEREZ GUERRA LERILU LLERLITA
EDICTO JUDICIAL
Por el presente el 5° Juzgado Inv. Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Loreto hace de conocimiento que en el exp. N° 01725-2021-57-1903-JR-PE-05, se dispuso notificar al imputado MANUEL NAVARRO VALLES con el contenido de la resolución número UNO mediante el cual SE DISPONE CORRER TRASLADO del requerimiento fiscal a los demás sujetos procesales y PROGRAMAR AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACIÓN para el día CATORCE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO, a las DIEZ DE LA MAÑANA (14/05/2025, 10:00 a.m.), la misma que se realizará en las instalaciones de la Sala de Audiencias del Quinto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Maynas, ubicada en el Segundo Piso del Módulo Penal de esta Sede de Corte, sito en la Avenida Grau N° 720 – Iquitos o ingresando por la Av. Andrés Avelino Cáceres (para mejor ubicación) y excepcionalmente se realizará de forma virtual, mediante la utilización del Aplicativo Google Meet en el enlace: https:// meet.google.com/vvm-qzex-qdo. NOTIFIQUESE. Iquitos, 05 de marzo de 2025.
V-3(06, 07 y 10)
EDICTO
DESTINATARIOS:
JUAN JOSE, SANCHEZ TIRADO
GARCIA ROMERO, MARIA GUADALUPE
MACUYAMA MANIHUARI, JOSE ALVINO
CHUQUIZUTA SILVA MIGUEL
JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE LORETO – NAUTA
EXPEDIENTE: 00204-2019-44-1901-JR-PE-01
JUEZ: ROBERT LUIS CHUMBIMUNE PORRAS
ESPECIALISTA: AMALIE TAPULLIMA VARAS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA PENAL PROVINCIAL CORPORATIVA DE LORETO – NAUTA
IMPUTADO: JUAN JOSE SANCHEZ TIRADO VELA y MARIA GUADALUPE GARCÍA ROMERO
DELITO: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS FALSOS
AGRAVIADA: JOSE ALVINO MACUYAMA MANIHUARI Y OTROS
ESP. DE AUDIENCIAS: LORENA LIZBETH TALLEDO MARICAHUA
ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA SOBRESEIMIENTO
I.INTRODUCCIÓN. Buenos días siendo las NUEVE HORAS CON TRES MINUTOS DEL DIA VIERNES VEINTICUATRO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO, presentes en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Loreto – Nauta, a cargo del señor juez – ROBERT LUIS CHUMBIMUNE PORRAS, mediante RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 052-2025, asistido por la Especialista de Audiencias – LORENA LIZBETH TALLEDO MARICAHUA a efectos de llevarse a cabo la audiencia de SOBRESEIMIENTO, recaída en el Expediente N° 00204-2019-44-1901-JR-PE-01, proceso que se sigue contra JUAN JOSE SANCHEZ TIRADO VELA y MARIA GUADALUPE GARCÍA ROMERO en calidad de presuntos AUTORES por la presunta comisión del DELITO CONTRA LA FE PÚBLICA, en la modalidad de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS y USO DE DOCUEMNTOS PRIVADOS FALSOS; ilícito penal previsto y sancionado en el párrafo primero y segundo del artículo 427° del Código Penal, en agravio de JOSE ALVINO MACUYAMA MANIHUARI, MIGUEL CHUQUIZUTA SILVA y la EMPRESA COMUNAL URARINAS BAJO MARAÑÓN-ECUBAMA E.I.R.L representado por su Gerente NOE CARO SILVA. Se deja constancia que la presente audiencia está siendo registrada en el sistema de audio cuya grabación demostrará la forma y circunstancias de cómo se desarrolla la misma para cuyo efecto se solicita la acreditación de los sujetos apersonados en el presente proceso. RESOLUCIÓN NÚMERO DOS. Nauta, veinticuatro de enero del año dos mil veinticinco. VISTOS Y OIDOS: En la presente audiencia de requerimiento de sobreseimiento solicitada por el representante del Ministerio Público en contra de los imputados JUAN JOSE SANCHEZ TIRADO VELA y MARIA GUADALUPE GARCÍA ROMERO en calidad de presuntos AUTORES por la presunta comisión del DELITO CONTRA LA FE PÚBLICA, en la modalidad de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS y USO DE DOCUEMNTOS PRIVADOS FALSOS; ilícito penal previsto y sancionado en el párrafo primero y segundo del artículo 427° del Código Penal, en agravio de JOSE ALVINO MACUYAMA MANIHUARI, MIGUEL CHUQUIZUTA SILVA y la EMPRESA COMUNAL URARINAS BAJO MARAÑÓN-ECUBAMA E.I.R.L representado por su Gerente NOE CARO SILVA, en atención a lo expuesto por el señor fiscal y conforme los antecedentes de dicho requerimiento de sobreseimiento y conforme el sustento jurídico establecido como el artículo 427° del Código Penal y los actos de investigación recabado durante toda la etapa de diligencias preliminares y de investigación preparatoria y teniendo como fundamento central, conforme lo señala el artículo 344° numeral 2 literal d del C.P.P la que no existe suficientes elementos de convicción, se debe tener en cuenta lo siguiente: que el requerimiento de sobreseimiento, no es otra cosa que la solicitud debidamente fundamentada realizada por el titular de la acción penal para que se archive el caso investigado, lo realiza el fiscal o lo dirige al Juez de Investigación Preparatoria, al concluir que al estudio del resultado de la investigación preparatoria, existe certeza de que el hecho imputado no se realizó o no puede atribuirse al imputado o cuando no es típico, concurre una causa de justificación de inculpabilidad o no punibilidad, la acción penal se ha extinguido o no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba al caso y no hay elementos de convicción suficiente para solicitar fundamentar el enjuiciamiento del imputado, del mismo modo se debe tener en cuenta que el Profesor San Marín Castro, enseña de que el sobreseimiento es la solicitud debidamente fundamentada por el Órgano jurisdiccional Competente, mediante la cual pone a fin a un procedimiento penal iniciado en una decisión que sin actuar el ius punendi, goza de la totalidad de la mayoría de los efectos de la Cosa juzgada, también es razonable sostener que el sobreseimiento es una negación anticipada al derecho penal por parte del Estado; en atención a esto, conforme a los argumentos expuestos por el señor fiscal se tiene lo siguiente: Que mediante disposición fiscal N° 03, de fecha 07 de agosto del 2019, el despacho dispuso formalizar y continuar la investigación preparatoria por el plazo de 120 días contra JUAN JOSE SANCHEZ TIRADO VELA y MARIA GUADALUPE GARCÍA ROMERO, por cuanto son presuntos Autores presunta comisión del DELITO CONTRA LA FE PÚBLICA, en la modalidad de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS y USO DE DOCUEMNTOS PRIVADOS FALSOS; en atención a esto a la denuncia de parte se tiene que JUAN JOSE SANCHEZ TIRADO VELA en su condición de Administración de la Empresa agraviada habría falsificado la firma de JOSE ALVINO MACUYAMA MANIHUARI – Presidente de la Junta de Administración de la Empresa Comunal Urarinas – Bajo Marañón, de responsabilidad limitada Ecubama, materializada en el documento de constancia, con la que presunta la Asamblea General Extraordinaria, de fecha 26 de enero del año 2018, convocó a la Junta Directiva de los miembros o Asociaciones de la citada empresa acordando lo siguiente: nombramiento del apoderada y otorgamiento de facultades a favor del investigado JUAN JOSE SANCHEZ TIRADO VELA, signado en la partida N° 11080795, asimismo el investigado habría falsificado la firma de JOSE ALVINO MACUYAMA MANIHUARI, materializado en un segundo documento, Constancia de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 14 de marzo del año 2018, con la cual presuntamente se convocó a la Junta Directiva a miembros y asociados a la citada empresa, acordando los siguiente: Ampliación de facultades al apoderado JUAN JOSE SANCHEZ TIRADO VELA, aunado a ello, a sabiendas que la Empresa agraviada pertenece a los comuneros del distrito de Urarinas, se redactó el referido documento con el encabezado de Trompeteros, máxime que ninguno de los miembros que se detalla en dicha constancia no pertenecen a la empresa, asimismo no coincide con el número de Documento Nacional legalizando erradamente con el Notario Público, esto con la finalidad que el investigado pueda cobrar hasta 3 facturas, hasta por un monto de cuatrocientos setenta mil setenta y un mil soles (S/. 471, 000.00); por otro lado, JUAN JOSE SANCHEZ TIRADO VELA, quien era Administrador de la Empresa Encubamba, aprovechándose de su cargo habría falsificado la firma de MIGUEL CHUQUIZUTA SILVA, quien es Gerente de la empresa agraviada y plasmada en los documentos, reconocimiento de compromiso de pago presuntamente suscrito ante MIGUEL CHUQUIZUTA SILVA y MARÍA GUADALUPE GARCÍA ROMERO, por la suma de cuatrocientos ochenta mil soles (S/. 480,000.00), autorización de pagos suscrito por MIGUEL CHUQUIZUTA SILVA, donde el mencionado es Gerente, supuestamente autoriza a Petro Perú para que la factura pendiente de pago, que mantiene con la empresa deposite a la cuenta de MARIA GUADALUPE GARCÍA ROMERO, por la suma de cuatrocientos ochenta mil soles (S/. 480,000.00), en atención a los actos de investigación, conforme a lo señalado por el señor fiscal se ha tenido en cuenta lo siguiente: La denuncia por parte de JOSE ALVINO MACUYAMA MANIHUARI y MIGUEL CHUQUIZUTA SILVA, en contra de los investigados antes mencionados, el registro de personas jurídicas, rubro de mandatarios, el nombramiento de apoderado a JUAN JOSE SANCHEZ TIRADO VELA, copia certificada del documento privado denominado Constancia, registro personal de persona jurídica y rubro mandatario de las ampliaciones de facultades a JUAN JOSE SANCHEZ TIRADO VELA, copia literal de la descripción de la EMPRESA COMUNAL, el acta de certificación del libro de actas de constitución de la EMPRESA COMUNAL URARINAS BAJO MARAÑÓN-ECUBAMA, la declaración jurada de fecha 02 de julio del 2018 de MIGUEL CHUQUIZUTA SILVA, copia simple de la declaración jurada de fecha 28 de junio del 2018 de JOSE ALVINO MACUYAMA MANIHUARI, copia simple del documento denominado reconocimiento compromiso de pago, de fecha 05 de noviembre del 2017, copia simple del documento privado denominado autorización de pago, de fecha 05 de noviembre del 2017, certificado de Inscripción N° 012-1901 RENIEC de JOSE ALVINO MACUYAMA MANIHUARI, como el certificado de Inscripción N° 012-1900 RENIEC de MIGUEL CHUQUIZUTA SILVA, la diligencia de declaración del agraviado de JOSE ALVINO MACUYAMA MANIHUARI, MIGUEL CHUQUIZUTA SILVA, El Oficio N° 457- 2019, remitido por CARLOS ROBALINO PASMIRO y también obra el auto final de fecha 05 de diciembre del 2018, emitido en el curso del Expediente 524-2018, seguido por la EMPRESA COMUNAL URARINAS- BAJO MARAÑÓN E.I.R.L, por MARIA GUADALUPE GARCÍA ROMERO sobre la obligación de dar suma de dinero por la suma de cuatrocientos ochenta mil soles (S/. 480,000.00), que declara improcedente la demanda, así como el auto superior que confirma el auto final de dicha sentencia, conforme el sustento fáctico y los elementos de convicción y teniendo una imputación en relación al artículo 427° del C.P en la que señala del que hace todo o en parte un documento falso, adulterado o verdadero, que pueda dar origen a derechos u obligaciones, servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio con pena privativa de libertad no menor de 2 ni mayor de 10 años y con 30 a 90 días multa, si se trata de un documento público, título autentico o cualquier otro transmisible por endoso, o al portador con pena privativa de libertad no menor de 2 ni mayor de 4 y con 180 días multa, si se trata de un documento privado, en atención, a los argumentos expuesto por el señor fiscal señala que uno de los elementos necesarios para poder tener una acusación debidamente objetiva y que esta pueda determinar la responsabilidad de los sujetos o de los imputados antes mencionado, es que no cuenta con la Pericia Grafotécnica de los investigados de JUAN JOSE SANCHEZ TIRADO VELA y de MARIA GUADALUPE GARCÍA ROMERO, en todo caso del Informe de la persona de quien se encarga de realizar dicha pericia, solamente se tiene documentos simples, situación que al no tener un original resulta imposible poder determinar que efectivamente estamos ante un hecho ilícito con relevancia penal y teniendo en cuenta que los plazos establecidos por la norma, en cuanto, a toda la etapa de investigación están ya han concluido y se limita básicamente dentro de las facultades de tener 2 situaciones de sobreseer la causa o de acusar formalmente, situación que en el presente caso se dio el sobreseimiento en atención al artículo 344° numeral 2 literal d del C.P.P; por cuanto señala que los elementos de convicción deben ser suficientes para acusar, pues esta situación inversa solo daría lugar al sobreseimiento; por lo que este despacho teniendo en cuenta los elementos de convicción y los elementos básicos para una acusación, o sea, cumplir con todos los elementos objetivos del tipo penal, ese elemento probatorio faltante hace de que esta no pueda cumplir la finalidad de una acusación y teniendo en cuenta, conforme lo ha señalado el fiscal que en un proceso judicial en la vía civil ya se había declarado improcedente una situación en relación a los hechos, es que efectivamente procede un pedido de sobreseimiento en atención al artículo 344° numeral 2) literal d del C.P.P; por lo que este despacho analizando todos los datos efectivamente concurren lo establecido en ese numeral y RESUELVE DECLARAR FUNDADA EL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO contra JUAN JOSE SANCHEZ TIRADO VELA y MARIA GUADALUPE GARCÍA ROMERO en calidad de presuntos AUTORES por la presunta comisión del DELITO CONTRA LA FE PÚBLICA, en la modalidad de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS y USO DE DOCUEMNTOS PRIVADOS FALSOS; ilícito penal previsto y sancionado en el párrafo primero y segundo del artículo 427° del Código Penal, en agravio de JOSE ALVINO MACUYAMA MANIHUARI, MIGUEL CHUQUIZUTA SILVA y la EMPRESA COMUNAL URARINAS BAJO MARAÑÓN-ECUBAMA E.I.R.L representado por su Gerente NOE CARO SILVA. Notificar a todos los sujetos procesales que no estuvieron presentes en la audiencia; si no hubiera escrito de apelación, archívese, conforme a ley. Alguna observación.
V-3(06, 07 y 10)
EDICTO
IMPUTADOS: FASABI IRARICA, RONY ROLANDO
PEÑA RUIZ, ALDO JOSE
REATEGUI VASQUEZ, VICTOR HUGO
RIOS GAMBOA, ALEX
VASQUEZ ROSSERO, MARTIN JESUS
SALES LAULATE, JORGE TOMAS
FERNANDEZ PAREDES, LITTA ISABEL
DE LA CRUZ VILCHEZ, RAFAEL
JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE LORETO – NAUTA
EXPEDIENTE: 00102-2018-81-1901-JR-PE-01
JUEZ: ROBERT LUIS CHUMBIMUNE PORRAS
ESPECIALISTA: AMALIE TAPULLIMA VARAS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA PROVINCIAL CORPORATIVA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCION DE FUNCIONARIOS DE LORETO – NAUTA
IMPUTADO: ALEX RIOS GAMBOA Y OTROS
DELITO: COLUSION AGRAVADA
AGRAVIADO: EL ESTADO – MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LORETO – NAUTA
ESP. DE AUDIENCIAS: MARK ANTONY COSTA CASIQUE
ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA DE REQUERIMIENTO MIXTO
INTRODUCCIÓN
Buenos días, siendo las NUEVE HORAS CON SEIS MINUTOS DE LA MAÑANA DEL DÍA ONCE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO presentes en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Loreto – Nauta, a fin de llevarse a cabo la audiencia de REQUERIMIENTO MIXTO en el Exp. N° 00102-2018-81-1901-JR-PE-01, seguidos contra VICTOR HUGO REATEGUI VASQUEZ Y OTROS – (SOBRESIMIENTO) como presuntos autores del DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS en la modalidad de COLUSION AGRAVADA en agravio del ESTADO – MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LORETO – NAUTA y (ACUSACION) contra ALEX RIOS GAMBOA y JORGE TOMAS SALES LAULATE en calidad de autores y contra MARTIN JESUS VASQUEZ ROSSERO y LITTA ISABEL FERNANDEZ PAREDES en calidad de cómplices primarios (extraneus) por el DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS en la modalidad de COLUSION AGRAVADA en agravio del ESTADO – MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LORETO – NAUTA. AUTO DE SOBRESEIMIENTO RESOLUCION NUMERO DIECIOCHO. Nauta, once de febrero del año dos mil veinticinco. VISTOS Y OIDOS. En la presente audiencia de requerimiento mixto, solicitada por el señor representante del Ministerio Público en el Expediente N° 00102-2018-81-1901-JR-PE-01 y habiéndose oralizado el requerimiento de sobreseimiento contra los imputados VICTOR HUGO REATEGUI VASQUEZ, RAFAEL DE LA CRUZ VILCHEZ, RONY ROLANDO FASABI IRARICA y ALDO JOSE PEÑA RUIZ, conforme a los argumentos tanto facticos, jurídicos y en atención al artículo 344° numeral 2) literal b) del Código Procesal Penal, el señor fiscal ha solicitado el sobreseimiento ante los imputados ya antes mencionados y también se tiene los argumentos ya establecidos conforme se escuchó y quedo grabado y ATENDIENDO: Hay que tener en cuenta que el sobreseimiento no es otra cosa que la solicitud debidamente fundamentada realizada por el titular de la acción penal para que se archive el caso investigado, lo realiza el fiscal y la dirige al juez de la investigación preparatoria al concluir que del estudio de lo realizado en la investigación existe certeza de que el hecho imputado no se realizó o no puede atribuirse al imputado, o cuando no es típico o concurre alguna causa de justificación, de inculpabilidad o no de no punibilidad, la acción penal se ha extinguido o no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba al caso y no hay elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, esto conforme a lo señalado por el profesor TALAVERA ELGUERA en su libro, sito 2004, página 63, el dictamen no acusatorio en relación a este requerimiento de sobreseimiento y acusación o requerimiento mixto y atendiendo el sobreseimiento en base a los imputados también ya antes mencionados hay que tener en cuenta de que el requerimiento de sobreseimiento debe basarse en un razonamiento concreto, coherente, lógico y adecuado que demuestre y acredite de manera suficiente de que el requerimiento no es arbitrario, antojadizo ni apresurado, sino que se debe de tratar de una decisión donde aparece en buenas razones para no formular acusación en contra de los investigados, en atención a esto el señor fiscal solicita el sobreseimiento del señor RAFAEL DE LA CRUZ VILCHEZ, respecto del delito de COLUSION AGRAVADA, conforme se tiene del artículo 384° segundo párrafo del Código Penal, en la cual claramente establece de que “el funcionario o servidor público que interviene directa o indirectamente por razón de su cargo en la contrataciones y adquisiciones de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del estado mediante concertación con los interesados, defraudare patrimonialmente al estado o entidad u organismo del estado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años”; en atención a la imputación teniendo en cuenta el sustento factico se le imputa al señor RAFAEL DE LA CRUZ VILCHEZ, inicialmente como hipótesis inicial que en su condición de Gerente de Planeamiento, Presupuesto, Racionalización y Programación de Inversiones de la Municipalidad Provincial de Loreto – Nauta, durante el mes de septiembre del año 2013, habría intervenido directamente para favorecer indebidamente la contratación y pago de los consultores LITTA ISABEL FERNANDEZ PAREDES y MARTÍN JESÚS VÁSQUEZ ROSSERO, por los servicios de Evaluación Técnica de proyectos de inversión a nivel de perfil relacionados al mejoramiento del servicio de educación, e instalación de pozos artesianos para el servicio de abastecimiento de agua en la provincia de Loreto – Nauta, procediendo a firmar los oficios mediante los cuales remite las certificaciones presupuestarias a la Gerencia de Administración de la Municipalidad Provincial de Loreto – Nauta; conforme a siguiente detalle: oficio N° 1809-2013, de fecha 05/09/2013, por el mejoramiento del servicio de educación por el monto de (s/. 10.800.00); oficio N° 1904-2013, de fecha 25/09/2013, referente a la instalación de pozo artesiano por el monto de (s/. 7,500.00); oficio N° 1904-2013, de fecha 25/09/2013, en relación a la instalación de pozo artesiano para el servicio de abastecimiento de agua de la junta vecinal nuevo progreso, por el valor de (s/. 7,500.00); oficio N° 1904-2013, de fecha 25/09/2013, por el monto de (s/. 7,500.00); oficio N° 1904-2013, igual por el monto de (s/. 7,500.00) y el oficio N° 1904-2013, de fecha 25/09/2013, por el monto de (s/. 7,500.00), respecto a la imputación de RAFAEL DE LA CRUZ VILCHEZ, este habría tramitado el requerimiento del área usuaria consistente en remitir las certificaciones presupuestarias a la Gerencia de Administración conforme al cuadro expuesto anteriormente, cabe precisar que esta conducta no reviste ningún acto de irregularidad o ilicitud, tampoco constituye un aporte significativo ni reúne la trascendencia necesaria para acreditar los actos colusorios, menos aún causar un perjuicio real o potencial a la entidad, por el contrario, formaban parte del ejercicio normal de su función como Gerente de Planeamiento, Presupuesto, Racionalización y Programación de Inversiones de la Municipalidad Provincial de Loreto – Nauta, conforme al Manual de Organización y Funciones (MOF), por lo que el señor fiscal concluye que la conducta atribuida el investigado no tiene ninguna injerencia, ni relevancia en el proceso de contratación y pago de los consultores LITTA ISABEL FERNANDEZ PAREDES y MARTIN JESUS VASQUEZ ROSSERO, toda vez que no se encontraba dentro de las funciones de firmar ordenes de servicio relacionados al servicio brindado por los consultores, por otro lado en relación al imputado VICTOR HUGO REATEGUI VASQUEZ al delito de COLUSION AGRAVADA, conforme se tiene inicialmente como tipo penal conforme lo señala el artículo 384° del Código Penal, en relación a que “el funcionario o servidor público que interviene directa o indirectamente por razón de su cargo en la contrataciones y adquisiciones de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del estado mediante concertación con los interesados, defraudare patrimonialmente al estado o entidad u organismo del estado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años”, en atención a la condición que tenía el señor VICTOR HUGO REATEGUI VASQUEZ, por cuanto era Gerente de Planeamiento, Presupuesto, Racionalización y Programación de Inversiones de la Municipalidad Provincial de Loreto – Nauta, durante el mes de junio y agosto del año 2013, según la hipótesis inicial por parte del Ministerio Público, este habría intervenido directamente para favorecer indebidamente la contratación y pago de los consultores LITTA ISABEL FERNANDEZ PAREDES y MARTÍN JESÚS VÁSQUEZ ROSSERO por servicios de Evaluación Técnica de proyectos de inversión a nivel de perfil relacionados al mejoramiento del servicio de educación, y acondicionamiento territorial zonificación ecológica económica, en la provincia de Loreto – Nauta, procediendo a firmar los oficios mediante los cuales remite las certificaciones presupuestarias a la Gerencia de Administración de la Municipalidad Provincial de Loreto – Nauta, en relación a lo siguiente: oficio N° 1017-2013, de fecha 11/06/2013, en relación al servicio de acondicionamiento territorial zonificación ecológica económica por el importe de (s/. 9,950.00) y el oficio N° 1721-2013, de fecha 28/08/2013, en relación al mejoramiento del servicio educativo del nivel inicial por el valor de (s/. 10,500.00), en atención a esto según la hipótesis inicial y luego de haber concluido el señor fiscal considera lo siguiente, como fundamento de sobreseimiento es que el imputado VICTOR HUGO REATEGUI VASQUEZ tramito el requerimiento al área usuaria consistente en emitir las certificaciones presupuestales a la Gerencia de Administración conforme al cuadro expuesto precedentemente, al respecto cabe precisar que esta conducta no reviste ningún acto irregular o ilicitud, tampoco constituye un aporte significativo ni reúne la trascendencia necesaria para acreditar los actos colusorios, menos aún causar un perjuicio real o potencial a la entidad, por el contrario, formaban parte del ejercicio normal de su función como Gerente de Planeamiento, Presupuesto, Racionalización y Programación de Inversiones de la Municipalidad Provincial de Loreto – Nauta, teniendo en cuenta el Manual de Organización y Funciones (MOF) vigente al momento de ocurrido los hechos, por otro lado en relación al señor ALDO JOSE PEÑA RUIZ, igual al delito de COLUSION AGRAVADA conforme lo señala el artículo 384° del Código Penal, se tiene como hipótesis inicial conforme lo señala el señor fiscal que este como Jefe de Presupuesto de la Municipalidad Provincial de Loreto – Nauta, durante los meses de agosto y septiembre del año 2013, habría intervenido directamente para favorecer indebidamente la contratación y pago de los consultores LITTA ISABEL FERNÁNDEZ PAREDES y MARTÍN JESÚS VÁSQUEZ ROSSERO por servicios de Evaluación Técnica de proyectos de inversión a nivel de perfil relacionados al mejoramiento del servicio de educación, e instalación de pozos artesianos para el servicio de abastecimiento de agua, en la provincia de Loreto – Nauta, procediendo a firmar las certificaciones presupuestarias solicitadas por el Jefe de la Unidad de Programación de inversiones de la municipalidad, conforme a lo siguiente: oficio N° 2519-2013, de fecha 05/09/2013, por el servicio de mejoramiento del servicio de educación a nivel inicial por el valor de (s/. 10,800.00); oficio N° 2360-2013, de fecha 28/08/2013, en relación al servicio de mejoramiento de servicio de educación por el valor de (s/. 10,500.00); oficio N° 2689-2013, respecto al servicio de instalación de pozo artesiano para el servicio de abastecimiento de agua por (s/. 7,500.00); oficio N° 2688-2013, de fecha 25/09/2013, en relación al servicio de instalación de pozo artesiano por el valor de (s/. 7,500.00); oficio N° 2687-2013, referente a la instalación de pozo artesiano por el valor de (s/. 7,500.00); oficio N° 2686-2013, respecto a la instalación de pozo artesiano para el servicio de abastecimiento por (s/. 7,500.00) y finalmente el oficio N° 2685-2013, de fecha 25/09/2013, en relación a la instalación de pozo artesiano para el servicio de abastecimiento de agua por el valor de (s/. 7,500.00), en ese sentido de acuerdo a la imputación inicial y habiendo concluido el señor fiscal concluye que respecto a la imputación del investigado ALDO JOSE PEÑA RUIZ, remitió las certificaciones presupuestales a la Unidad de Programación de Inversiones de la Municipalidad Provincial de Loreto – Nauta, conforme al conforme al cuadro expuesto precedentemente, al respecto señala el fiscal que esa conducta no reviste o ilicitud, tampoco constituye un aporte significativo ni reúne la trascendencia necesaria para acreditar los actos colusorios, menos aún causar un perjuicio real o potencial a la entidad, por el contrario, formaban parte del ejercicio normal de su función conforme al cargo de Jefe de Presupuesto de la Municipalidad Provincial de Loreto – Nauta, previsto en el Manual de Organización y Funciones (MOF) vigente al momento de ocurrido los hechos, por lo que concluye el señor fiscal que la conducta atribuida al investigado no tiene ninguna injerencia ni relevancia al proceso de contratación y pago a los consultores LITTA ISABEL FERNÁNDEZ PAREDES y MARTÍN JESÚS VÁSQUEZ ROSSERO, toda vez que no se encontraba dentro funciones firmar órdenes de servicios relacionados al servicio brindado por los consultores, tampoco suscribir comprobantes de pago ni cheques para hacer efectivo los pagos y finalmente respecto al señor RONY ROLANDO FASABI IRARICA, respecto al delito de COLUSION AGRAVADA, igual en relación a la imputación inicial conforme lo señala el artículo 384° segundo párrafo del Código Penal establece: “el funcionario o servidor público que interviene directa o indirectamente por razón de su cargo en la contrataciones y adquisiciones de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del estado mediante concertación con los interesados, defraudare patrimonialmente al estado o entidad u organismo del estado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años”, en atención a esto se tiene como hipótesis inicial por parte del señor fiscal que el señor RONY ROLANDO FASABI IRARICA como Jefe de Presupuesto de la Municipalidad Provincial de Loreto – Nauta, durante el mes de junio del año 2013, habría intervenido directamente para favorecer indebidamente la contratación y pago a la consultora LITTA ISABEL FERNÁNDEZ PAREDES por el servicio de Evaluación Técnica de proyectos de inversión a nivel de perfil relacionados al mejoramiento del servicio de educación, e instalación de pozos artesianos para el servicio de acondicionamiento territorial zonificación ecológica económica y que conforme se tiene el siguiente dato: oficio N° 1058, de fecha 12/06/2013, al servicio de acondicionamiento territorial zonificación ecológica económica Nauta, por el valor de (s/. 9,500.00), en ese sentido señala el fiscal que el señor RONY ROLANDO FASABI IRARICA habría firmado la certificación presupuestal solicitada por el Jefe de la Unidad de Programación de Inversiones de la Municipalidad Provincial de Loreto – Nauta – JORGE TOMAS SALES LAULATE, teniendo conocimiento que el presupuesto de la entidad no contemplaba gastos para evaluación de Proyectos de Inversión Pública, no efectuando un debido control en la ejecución presupuestal, y sin conocimiento de la Gerencia de Administración a cargo de ALEX RÍOS GAMBOA, que era la responsable de dirigir, coordinar y controlar las actividades del sistema de personal, así como, la Gerencia Municipal, era la encargada de dirigir y administrar la Entidad de acuerdo al artículo 27° de la Ley N° 27972, esto es la Ley Orgánica de Municipalidades; no obstante tener conocimiento que contravenían la normativa del SNIP, por lo que el señor fiscal considera que luego haber concluido la investigación preparatoria, el investigado RONY ROLANDO FASABI IRARICA remitió las certificación presupuestaria N° 1620-2013, a la Unidad de Programación de Inversiones de la Municipalidad Provincial de Loreto – Nauta, conforme al cuadro expuesto precedentemente, al respecto, cabe precisar que esta conducta según el fiscal no reviste ningún acto de irregularidad o ilicitud, tampoco constituye un aporte significativo ni reúne la trascendencia necesaria para acreditar los actos colusorios, menos aún causar un perjuicio real o potencial a la entidad, por el contrario formaban parte del ejercicio normal de sus funciones conforme al cargo de Jefe de Presupuesto, según el Manual de Organización y Funciones (MOF) de la Municipalidad Provincial de Loreto – Nauta, por lo que se desprende de la conducta atribuida al investigado no tiene ninguna injerencia, ni relevancia en el proceso de contratación y pago de la consultora LITTA ISABEL FERNANDEZ PAREDES, toda vez que no se encontraba dentro funciones firmar órdenes de servicios relacionados al servido brindado por los consultores, tampoco suscribir comprobantes de pago ni cheques para hacer efectivo los pagos, esto es, su accionar de firmar y tramitar las certificaciones presupuestarias que fueron dentro del marco legal, respaldadas por la Resolución Directoral N° 029-2012, en atención a los argumentos expuestos determinado por cada imputado ya antes mencionados, este despacho debe tomar en cuenta o delimitar el pronunciamiento en atención a lo expuesto por el señor fiscal y tomando en cuenta el argumento central del requerimiento de sobreseimiento en atención al artículo 344° numeral 2) literal b) del Código Procesal Penal, en la cual establece que el hecho imputado no es típico, en atención conforme lo ha señalado el señor fiscal de los argumentos ya expuestos. Del análisis y la verificación tanto el sustento factico como jurídico y los elementos de convicción que acredita el señor fiscal que también han sido presentados en su requerimiento de sobreseimiento, debe tomarse en cuenta lo siguiente, cuando hablamos de que el hecho imputado no es típico, el supuesto se presenta cuando luego de evaluar los elementos de convicción recogidas o efectuados en la investigación preparatoria, el fiscal responsable del caso concluye de que el hecho investigado no reúne todos los elementos objetivos, así como subjetivos del tipo penal que se viene investigando, por cuanto conforme se ha señalado en el tipo penal lo que se le imputa en atención a los hechos iniciales que tenía el señor fiscal y al delito de COLUSION AGRAVADA, debe tenerse en cuenta que el tipo penal claramente establece: “el funcionario o servidor público que interviene directa o indirectamente por razón de su cargo en la contrataciones y adquisiciones de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del estado mediante concertación con los interesados, defraudare patrimonialmente al estado o entidad u organismo del estado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años”, la situación atípica que señala el señor fiscal es que los imputados ya antes mencionados solamente sus funciones básicas era haber firmado documentación que habían dado servicio de mejoramiento de servicio de educción, como instalación de pozos artesianos y otros conforme a los cuadros descritos ya precedentemente, la situación atípica que señala el señor fiscal claramente debe estar relacionado a que un hecho que se tiene o se conoce como denuncia y luego de una investigación concluida determine que efectivamente no tiene relación al tipo penal que es materia de imputación en atención al artículo 384° del Código Penal, por lo que se tiene en ese tipo es que este funcionario mediante una intervención que tenga sea a razón de su cargo en las contrataciones o a qué tipo de servicios sea de obra o de adquisición de bienes se concerté con los interesados, esa situación o ese elemento objetivo del tipo penal de concertación con los interesados y además que estos causaren una defraudación patrimonial al estado o la entidad u organismos del estado debe estar dentro de los hechos que se tiene o vinculen al imputado o a los imputados ya antes mencionados, que efectivamente conforme lo ha señalado el señor fiscal el hecho de firmar no es un elemento objetivo del tipo penal, teniendo en cuenta más aún que el señor fiscal acusa contra los investigados ya antes mencionados por el delito de NEGOCIACION INCOMPATIBLE como una imputación alternativa al delito ya antes mencionado, conforme se tiene de los argumentos esta su requerimiento en la página (22) inicialmente, en la cual el señor fiscal tanto para los investigados VICTOR HUGO REATEGUI VASQUEZ, RAFAEL DE LA CRUZ VILCHEZ, RONY ROLANDO FASABI IRARICA y ALDO JOSE PEÑA RUIZ se tiene que serían presuntos autores del DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS en la modalidad de NEGOCIACION INCOMPATIBLE (calificación alternativa), previsto y sancionado en el artículo 399° del Código Penal, en la cual este considere de que resulta factible efectuar una calificación jurídica distinta a la que se venía investigando en la etapa de investigación preparatoria, siendo esto así este despacho considera de que efectivamente los hechos imputados en relación al tipo penal que fue el delito de COLUSION AGRAVADA, conforme al artículo 384° del Código Penal, no tiene relación con el elemento objetivo de la concertación en la que cause una defraudación patrimonial al estado, entidad u organismo, por lo que este despacho en atención a los investigados VICTOR HUGO REATEGUI VASQUEZ, RAFAEL DE LA CRUZ VILCHEZ, RONY ROLANDO FASABI IRARICA y ALDO JOSE PEÑA RUIZ resulta procedente. Por lo que SE RESUELVE: DECLARAR FUNDADA EL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO contra estos investigados como autores del DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA en la modalidad de COLUSION AGRAVADA, ilícito penal previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 384° del Código Penal en agravio del ESTADO – MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LORETO – NAUTA y debiéndose de poner a conocimiento dicho pronunciamiento a todos los sujetos procesales. JUEZ: Pregunta a las partes procesales si están conformes con la presente resolución. Queda registrado en audio. MINISTERIO PÚBLICO: CONFORME. Queda registrado en audio. DEFENSOR PÚBLICO: CONFORME. Queda registrado en audio. ABOGADO DEFENSOR – JUAN CARLOS CHAVEZ ROJAS: CONFORME. Queda registrado en audio. ABOGADO DEFENSOR – JESUS ANTONIO ESPINOZA MORI: CONFORME. Queda registrado en audio. JUEZ: PROGRAMESE POR SECRETARÍA DE JUZGADO la nueva fecha y hora de continuación de la audiencia para que se atienda el pedido de ACUSACION FISCAL. Queda registrado en audio. CONCLUSIÓN. Siendo las 10:33 horas de la mañana se da por concluida la presente audiencia y por cerrada la grabación de audio. Lo que doy fe.
V-3(06, 07 y 10)





