JUZGADO DE FAMILIA

3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE    : 00413-2011-0-1903-JR-FT-03
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: KELLY CELIA DONAYRE GALLARDO
MINISTERIO PUBLICO: PRIMERA FISCALIA PROVINCIAL DE FAMILIA DE MAYNAS ,
DEMANDADO: RAMIREZ VARGAS, WALDEMAR
AGRAVIADO: CHAVEZ INUMA, LAURA
EDICTO
El Juzgado Transitorio de familia de Maynas, hace de conocimiento lo siguiente: RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO Iquitos, veintitrés de agosto de dos mil doce.- AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta con la razón de secretaria cursora y de la revisión de autos; CONSIDERANDO. Primero: Que, se advierte de autos, que el demandado WALDEMAR RAMIREZ VARGAS ha sido válidamente notificado con la demanda que se admite a trámite en su contra conforme se advierte de las publicaciones de edicto de fojas treinta y dos y treinta y tres, y pese a ello y al tiempo transcurrido no cumplió en contestar la demanda, por lo que se deberá hacer efectivo el apercibimiento declarado en la resolución número uno de autos. Segundo – Que, el artículo cuatrocientos cincuenta y ocho del Código Procesal Civil, regula sobre los presupuestos para la declaración de rebeldía, la misma que establece “ si transcurrido el plazo para contestar la demanda, el demandado a quien se le ha notificado válidamente ésta no lo hace, se le declarará rebelde”. Tercero –.- Que, conforme  lo expuesto en el fundamento número tres (3) de la resolución número diez, de fecha cinco de septiembre de dos mil once, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto en el proceso N° 2011-10325-SC  (01630-2010-0-1903-JR-FT-03), el último párrafo del artículo 203° del Código Procesal Civil, establece que “si a la audiencia de pruebas no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso, norma que resulta de aplicación supletoria a la presente causa”; igualmente, en el fundamento número cinco (5), de la referida resolución se establece que “Es menester puntualizar que el primer párrafo del artículo 203° del Código procesal Civil, establece claramente que la fecha fijada para la audiencia es inaplazable, siendo que las partes pueden actuar mediante representante si se prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia personal. (…)”, siendo ponente de la misma la señora Vocal Chirinos Mauri, y firmantes, los Vocales  Álvarez López y Bretoneche Gutiérrez. Cuarto.- Que, así mismo, el artículo 141° de la norma referida señala que “las actuaciones judiciales se practican en el día y hora señalados, sin admitirse dilación.”. Siendo ello así, estando a los considerandos expuestos y de conformidad con el Artículo veinte de la Ley Veintiséis doscientos sesenta Ley de Violencia Familiar; SE RESUELVE: 1).- se declara REBELDE al demandado WALDEMAR RAMIREZ VARGAS, y continuando con la secuencia procesal: SEÑÁLESE para la realización de la AUDIENCIA ÚNICA, el día MARTES DIECIOCHO DE SETIEMBRE DE DOS MIL DOCE A HORAS DOCE DEL MEDIODIA, debiendo de apersonarse las partes al local del Juzgado, bajo apercibimiento de archivarse definitivamente el proceso en caso de inconcurrencia de las partes. Interviniendo la secretaria judicial que da cuenta por disposición superior.
V-3(29,03 y 04)

3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE    : 00541-2007-78-1903-JR-FT-02
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: KELLY CELIA DONAYRE GALLARDO
INCULPADO: CORDOVA HUALINGA, DAVID
AGRAVIADO: CORDOVA MORI, AUGUSTO
MORI DIAZ, OLDI ROSA
CORDOVA MORI, LUIS
EDICTO
El Juzgado Transitorio de Familia, en cumplimiento de lo dispuesto mediante resolución número tres, hace de conocimiento lo siguiente: RESOLUCION NUMERO DOS Iquitos, dos de mayo Del dos mil doce.-  DADO CUENTA, de la revisión de los actuados, se advierte que pese a encontrarse válidamente notificado, hasta la fecha, el demandado no ha cumplido con el pago total de la reparación civil impuesta mediante sentencia, consecuentemente; REQUIERASE: al sentenciado CORDOVA  HUALINGA DAVID, Cumpla con  pagar la suma de QUINIENTOS CON 00/100NUEVOS SOLES por concepto de  reparación civil  a favor de los  Agraviados, mediante depósito judicial a la orden del Juzgado Transitorio de Familia de Maynas. Interviniendo la  secretaria que da cuenta por disposición superior.
V-3(29,03 y 04)

3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE    : 00766-2012-0-1903-JR-FP-03
MATERIA: INFRACCION CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL
ESPECIALISTA: KELLY CELIA DONAYRE GALLARDO
DEMANDANTE: PRIMERA FISCALIA PROVINCIAL DE FAMILIA DE MAYNAS
AGRAVIADO: M GTJ, ELVIA GUEVARA GONZALES MAMA
EDICTO
El Juzgado Transitorio de Familia de Maynas, hace de conocimiento lo siguiente: RESOLUCION NUMERO SIETE Iquitos, veintitrés de agosto del dos mil doce                                                 DADO CUENTA, en la fecha con el Oficio N° 335-2012-PJ-EM, que antecede remitido por el Psicólogo adscrito a este Juzgado. Agréguese a los autos y PRESCÍNDASE de dicha evaluación por inconcurrencia del menor infractor. Y estando a lo expuesto en la razón del notificador, indicando que no se pudo ubicar la dirección de la testigo Erika Milagros Charca Cáceres, NOTIFIQUESE mediante edicto la presente resolución, y sin perjuicio de ello, en su dirección señalado en su ficha RENIEC Calle 14 de Febrero MZ. 2 LT. 1B Villa Disnarda para su DECLARACIÓN TESTIMONIAL el DÍA JUEVES TRECE DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE a hora DOS DE LA TARDE. Bajo apercibimiento de prescindirse en caso de su inconcurrencia y en caso de no ser ubicada. Hágase saber interviniendo la secretaria judicial que suscribe por disposición superior.
V-3(29,03 y 04)

3° JUZGADO TRANSITORIO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE    : 02307-2007-6-1903-JR-FP-02
MATERIA: INFRACCION CONTRA EL PATRIMONIO
ESPECIALISTA: KELLY CELIA DONAYRE GALLARDO
INFRACTOR: LLERENA MOENA JOSE, FRIDA MOENA AMUÑO MAMA DE MENOR
AGRAVIADO: ANTEZANA MORON, JACKELINE
EDICTO
El Juzgado Transitorio de Familia, en cumplimiento de lo dispuesto mediante resolución número cuatro, hace de conocimiento lo siguiente: RESOLUCION NUMERO TRES Iquitos, diecinueve de abril del dos mil doce.- DADO CUENTA, con la razón de la secretaria cursora que antecede; y advirtiéndose de autos que el menor infractor aún no ha realizado el pago total de la reparación civil ordenada en la sentencia; siendo ello así, REQUIERASE al sentenciado JOSE LLERENA MOENA,  y a sus padres a fin de  que CUMPLAN con pagar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA y 00/100 nuevos soles, por concepto de reparación civil  a favor de la agraviada, mediante depósito judicial a la orden del Juzgado Transitorio de Familia de Maynas; así mismo. Hágase saber.
V-3(29,03 y 04)