1° JUZGADO CIVIL – Sede Central
EXPEDIENTE: 00425-2021-0-1903-JR-CI-01
MATERIA: HABEAS DATA
JUEZ: VEGA TELLO JUAN ANTONIO
ESPECIALISTA: NATALI RIOS ARMAS
DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE INDIANA
DEMANDANTE: GRUPO VICTORINO E.I.R.L.
SENTENCIA No. 425-2021-1°JCM-CSJLO-JAVT
RESOLUCIÓN N° SIETE
Iquitos, Tres de Diciembre Del Año Dos Mil Veintiuno.
VISTOS: En el Proceso Constitucional [Acción de Hábeas Data] seguido por Grupo Victorino Eirl, contra la Municipalidad Distrital de Indiana y su Procuraduría, el PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LA PROVINCIA DE MAYNAS, de la Corte Superior de Justicia de Loreto, presidida por el señor Juez Provisional Juan Antonio Vega Tello, actuando en sujeción del principio de celeridad procesal, dentro del plazo de ley que establece el artículo 12° del Código Procesal Constitucional, dicta la siguiente: EXPOSICIÓN DEL CASO DEMANDA. Partes y Pretensión constitucional. Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2021, obrante de fojas 19 a 21, subsanada por escrito de fecha 09 de julio de 2021, obrante de fojas 25, el Grupo Victorino Eirl debidamente representado por Víctor Augusto Ahuanari Tejada, haciendo uso de su derecho de acción interpone la presente demanda a fin de que por medio de la presente se ordene a la demandada Municipalidad Distrital de Indiana, le otorgue la siguiente información: “1) Copia fedateada del Expediente completo para la contratación del servicio alquiler de tres botes deslizadores y motor fuera de borda para la distribución de apoyo a las comunidades afectadas por las inundaciones, en la ruta Iquitos – Indiana e Indiana y sus comunidades S/. 200.00 soles por bote por 50 días. Para tal efecto dicho expediente debe contener como mínimo la siguiente información: i) Requerimiento del área usuaria; ii) Términos de referencia; iii) Lista de alimentos y su peso el cual se distribuyó en los 50 días del servicio; iv) Documentos en el cual se evidencie la entrega por parte del proveedor Yolanda Vela De Gutiérrez con RUC 10052022644; v) Acta de conformidad del servicio de alquiler de tres botes deslizadores y motor fuera de borda para la distribución de apoyo a las comunidades afectadas por las inundaciones, en la ruta Iquitos – Indiana e Indiana y sus comunidades S/. 200.00 soles por bote por 50 días; vi) Copia legible de la Factura N° 0004-000064 y todo lo demás que contenga dicho expediente”. Exposición de los hechos del demandante. La parte demandante fundamenta su demanda en virtud de los siguientes fundamentos: El 19 de abril de 2021, mediante Carta N° 033-2021-GRUPO VICTORINO EIRL, solicite información por el servicio de alquiler de tres botes deslizadores y motor fuera de borda para la distribución de apoyo a las comunidades afectadas por las inundaciones, en la ruta Iquitos – Indiana e Indiana y sus comunidades S/. 200.00 soles por bote por 50 días, con N° de registro 0538, y que hasta la fecha no recibí dicha información requerida a la Municipalidad Distrital de Indiana. Fundamenta su demanda y presenta los medios de prueba que sustentan su pretensión. AUTO ADMISORIO. Mediante resolución número DOS de fecha 18 de agosto de 2021, obrante de fojas 26 a 29 en autos, se dispuso la admisión de la demanda interpuesta por el recurrente, teniéndose por presentados los medios de prueba presentados los mismos que se ameritaran en su oportunidad procesal, disponiéndose la notificación a la entidad demandada, a fin de que absuelvan lo pertinente. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Mediante escrito de fecha 07 de setiembre de 2021, obrante de fojas 63 a 68, subsanado por escrito de fecha 23 de setiembre de 2021, obrante de fojas 86 a 887, se persona al proceso el Letrado Rolando Michael Bardales Vásquez, en su calidad de apoderado de la Municipalidad Distrital de Indiana, conforme al Poder Espacial para juicios otorgado ante Notario Público, solicitando que la demanda se declare improcedente, bajo los argumentos ahí expuestos. ACTIVIDAD PROCESAL. Mediante resolución número TRES de fecha 29 de setiembre de 2021, dictada en la Audiencia Única celebrada en la misma fecha, obrante de fojas 88 a 89, se dispuso tenerse personado a la instancia, y por absuelto el traslado de la demanda por parte de la emplazada, por ofrecidos los medios probatorios que indican los que se merituarán en su oportunidad; asimismo se dispuso la reprogramación de la referida audiencia. Mediante Audiencia Única de fecha 23 de noviembre de 2021, cuya acta obra en autos, se procedió por Resolución N° SEIS a declarar saneado el proceso por existir una relación jurídica procesal valida entre las partes; se determinó el petitorio y se realizó el saneamiento probatorio admitiendo las pruebas tanto de la parte demandante como de la parte demandada; se recibió los alegatos; en consecuencia, se dispone poner los autos a despacho para sentenciar. FUNDAMENTOS (ANALISIS DEL CASO). Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
1.
2.
2.1. Conforme lo Señala el Tribunal Constitucional, “[…] este derecho comprende, entre otras cosas, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, es decir que el fallo judicial se cumpla y que al justiciable vencedor en juicio justo y debido se le restituya su derecho y se lo compense, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido […]”1.Derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso representa “[…] el derecho que tiene toda persona de iniciar o participar en un proceso dentro de las garantías de derechos fundamentales previstas por los principios y el derecho procesal […]”2; Naturaleza del habeas data. El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución, según los cuales establecen que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”, respectivamente. Libertad de información. En relación con la libertad de información reconocida en el inciso 4) del artículo 2° de la Constitución, El Tribunal ha señalado, que “[…] se garantiza un complejo haz de libertades, que, conforme enuncia el artículo 13º de la Convención Americana de Derechos Humanos, comprende las libertades de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole verazmente. […] La libertad de información garantiza el acceso, la búsqueda y la difusión de hechos noticiosos o, en otros términos, la información veraz. Por su propia naturaleza, los juicios de valor, las opiniones, los pensamientos o las ideas que cada persona pueda tener son de naturaleza estrictamente subjetivas y, por tanto, no pueden ser sometidos a un test de veracidad; a diferencia de lo que sucede con los hechos noticiosos, que, por su misma naturaleza de datos objetivos y contrastables, sí lo pueden ser” Derecho de acceso a la información pública. El derecho de acceso a la información pública evidentemente se encuentra estrechamente vinculado a uno de los contenidos protegidos por la libertad de información. Y al igual de lo que sucede con esta última, debe indicarse que el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. A través de este derecho se posibilita que los individuos, aisladamente considerados, puedan trazar, de manera libre, su proyecto de vida, pero también el pleno ejercicio y disfrute de otros derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, en su dimensión individual, el derecho de acceso a la información se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión, por mencionar alguna. Corresponde analizar si la información solicitada por la parte demandante tiene la calidad de publica o no, en tal sentido es menester señalar que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública establece que nadie puede ser arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos del Estado o personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejerzan función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización. Asimismo, tal como lo expresa el artículo 2°, inciso 5) de la Constitución, la persona que solicite la información pública solo tendrá que abonar el costo que suponga tal pedido. Dicho costo tendrá que ser proporcional, quedando vedada cualquier exigencia de pagos exagerados, ya que, de lo contrario, también se estará afectando el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en el considerando décimo de la Sentencia emitida en el Exp. N° 1797-2002-HD/TC, establece que el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. En segundo lugar, el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática. Por ello, destaca que la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional. Siendo ello así, se advierte en el presente caso, de conformidad el artículo 60° del Código Procesal Constitucional, el cumplimiento del requisito especial de procedencia para toda demanda de habeas data, consistente en que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de sus derechos y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, tratándose del derecho reconocido por el artículo 2° inciso 5) de la Constitución Política. Por otra parte, se debe tener en cuenta, lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública -Ley N° 27806, la misma que en su artículo 15°, establece los supuestos de excepción al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, supuesto en los cuales no se encuentran inmersa la información solicitada por el demandante. Sobre la relevancia del principio de transparencia en el Estado democrático. El proceso de Hábeas Data está directamente vinculado con la trascendencia que adquiere en los actuales sistemas democráticos el principio de transparencia en el ejercicio del poder público. Se trata de un principio de relevancia constitucional implícita en el modelo de Estado Democrático y social de Derecho y la fórmula republicana de gobierno a que aluden los artículos 3, 43 y 45 de la Constitución. Ahí donde el poder emana del pueblo, como señala la Constitución en su artículo 45º, éste debe ejercerse no solo en nombre del pueblo, sino para él. La puesta en práctica del principio de transparencia coadyuva a combatir los índices de corrupción en el Estado y, al mismo tiempo, constituye una herramienta efectiva contra la impunidad del poder permitiendo que el pueblo tenga acceso a la forma como se ejerce la delegación del poder. Una de las manifestaciones del principio de transparencia es, sin duda, el derecho de acceso a la información pública que el Tribunal Constitucional tiene desarrollado en su jurisprudencia (véase, entre otras, la STC 1797-2002-HD/TC). No obstante, el principio de transparencia no agota aquí sus contenidos, en la medida en que impone también una serie de obligaciones para los entes públicos no solo con relación a la información, sino en la práctica de la gestión pública en general. Así, por ejemplo, se ha sostenido que no cualquier información crea transparencia en el ejercicio del poder público, sino aquella que sea oportuna y confiable para el ciudadano. En tal sentido, el Instituto del Banco Mundial, encargado de crear los famosos índices de gobernabilidad, ha establecido cuatro componentes que configuran una información transparente: accesibilidad, relevancia, calidad y confiabilidad. Accesibilidad.- Accesible es la información que está amigablemente puesta al alcance del ciudadano. Esto supone la necesidad de trabajar la información al interior de las administraciones, por ejemplo, creando índices de búsquedas, o estableciendo archivos de fácil manejo por un ciudadano con educación básica. Hacer accesible la información supone, pues, organizar archivos y establecer estándares mínimos de atención eficiente al pedido de información. Relevancia.- La relevancia de la información tiene que ver con los usos de la información en la agenda de las políticas públicas. La información relevante es aquella que impacta o sirve para la toma de decisiones y para el control por parte de los ciudadanos. Por ejemplo, relevante es la información que una Municipalidad pueda brindar sobre sus proveedores y las adjudicaciones que se le han otorgado en un periodo determinado. De este modo la ciudadanía conoce también a las empresas y las calidades con que suelen prestar determinados servicios que tienen carácter público. Calidad.- La calidad de la información en buena cuenta tiene que ver también con la relevancia, pero en este caso se incide en la consistencia de la información. En la posibilidad de que pueda ser contrastada o confirmada. También en esto incide la forma en que es presentada al ciudadano. Confiabilidad.- Se trata aquí, más bien, de una reacción del ciudadano frente a la información disponible en la administración. Confiable es la información que es accesible, relevante y contrastable. En buena cuenta una información confiable es la que brinda una administración transparente y bien organizada. De este modo, las leyes de acceso a la información como ocurre con la Ley Nº 27806 constituyen un instrumento que debe permitir la concretización del principio de transparencia; no obstante, un acceso efectivo y oportuno requiere de acciones de parte de los poderes públicos que permitan el acceso a una información útil, manejable y sobre todo confiable y oportuna, lo que solo se logra con la transformación de las administraciones hacia un modelo transparente de actuación y gestión. El principio de transparencia está también directamente vinculado con otro principio básico sobre el que se asienta el Estado Democrático Constitucional. Nos referimos ahora al principio de responsabilidad. Conforme se ha advertido, “si la información fuera perfecta y el ejercicio del poder transparente no habría necesidad de pedir cuentas a nadie. La demanda por la rendición de cuentas, la demanda por hacer transparentes hechos y razones, surge por la opacidad del poder” (Cfr. Schedler, Andreas: “Qué es la redición de cuentas”, Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, México, 2004 p. 26 y 27). De ahí que resulte meridiano que cuanto más transparente sea la gestión pública estaremos frente a administraciones más responsables y más comprometidas con los fines públicos, puesto que el secreto, por lo general, incentiva prácticas en defensa de intereses de grupos o individuales, pero no necesariamente hacia fines públicos. Análisis de la pretensión incoada. De conformidad con lo establecido en el artículo 60° del Código Procesal Constitucional “Para la procedencia del habeas data el demandante previamente debe: A) Tratándose del derecho reconocido en el artículo 2 inciso 5 de la Constitución, haber presentado la solicitud de información ante la autoridad administrativa y esta, de modo tácito o expreso, negado parcial o totalmente la información, incluso si la entregare incompleta o alterada. B) Tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 6 de la Constitución, haber reclamado por documento de fecha cierta y que el demandado no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes o lo haya hecho de forma incompleta o de forma denegatoria o defectuosa (…). Si la entidad pública o el titular del dato o la información desestima el pedido, el agraviado puede interponer su demanda de habeas data en el plazo de sesenta días hábiles. […]”. por lo que estando a ello se tiene que a fojas 17, obra el requerimiento de fecha 19 de abril de 2021, recepcionado por la Oficina de Mesa de Partes de la Emplazada asignándole el Expediente N° 0538; en la cual se advierte que el demandante ha solicitado mediante documento de fecha cierta la documentación hoy requerida en este proceso. Solicitud que no fue atendido por el demandado dentro del plazo de ley, lo que implica una renuencia o negativa a brindar la información requerida. Considerándose que el accionante solicita se le otorgue la siguiente información: “1) Copia fedateada del Expediente completo para la contratación del servicio alquiler de tres botes deslizadores y motor fuera de borda para la distribución de apoyo a las comunidades afectadas por las inundaciones, en la ruta Iquitos – Indiana e Indiana y sus comunidades S/. 200.00 soles por bote por 50 días. Para tal efecto dicho expediente debe contener como mínimo la siguiente información: i) Requerimiento del área usuaria; ii) Términos de referencia; iii) Lista de alimentos y su peso el cual se distribuyó en los 50 días del servicio; iv) Documentos en el cual se evidencie la entrega por parte del proveedor Yolanda Vela De Gutiérrez con RUC 10052022644; v) Acta de conformidad del servicio de alquiler de tres botes deslizadores y motor fuera de borda para la distribución de apoyo a las comunidades afectadas por las inundaciones, en la ruta Iquitos – Indiana e Indiana y sus comunidades S/. 200.00 soles por bote por 50 días; vi) Copia legible de la Factura N° 0004-000064 y todo lo demás que contenga dicho expediente”. Invocando la afectación de su derecho de acceso a la información pública. Ahora bien, estando a lo señalado en el considerando precedente debe hacerse mención que conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N° 27806 modificado por la Ley N° 27927, se establece que se encuentra obligada la parte a quien se le requiere una determinada información en atención a lo estipulado en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 7° que señala que, “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho.” Con lo cual se advierte que el demandante se encuentra legitimado para ejercer su derecho de acción y obtener la información requerida toda vez que la misma no constituye una excepción al derecho al acceso a la información conforme a lo estipulado por el artículo 15°, 15-A, 15-B y 15-C, de la referida norma. Conforme lo señala el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, “Los procesos a los que se refiere el presente título tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicaran las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.”. En el caso materia de litis, la parte demandante ha acreditado que pre procesalmente ha solicitado la información sobre el otorgamiento de la siguiente información “1) Copia fedateada del Expediente completo para la contratación del servicio alquiler de tres botes deslizadores y motor fuera de borda para la distribución de apoyo a las comunidades afectadas por las inundaciones, en la ruta Iquitos – Indiana e Indiana y sus comunidades S/. 200.00 soles por bote por 50 días. Para tal efecto dicho expediente debe contener como mínimo la siguiente información: i) Requerimiento del área usuaria; ii) Términos de referencia; iii) Lista de alimentos y su peso el cual se distribuyó en los 50 días del servicio; iv) Documentos en el cual se evidencie la entrega por parte del proveedor Yolanda Vela De Gutiérrez con RUC 10052022644; v) Acta de conformidad del servicio de alquiler de tres botes deslizadores y motor fuera de borda para la distribución de apoyo a las comunidades afectadas por las inundaciones, en la ruta Iquitos – Indiana e Indiana y sus comunidades S/. 200.00 soles por bote por 50 días; vi) Copia legible de la Factura N° 0004-000064 y todo lo demás que contenga dicho expediente”, invocando la afectación de su derecho de acceso a la información pública. (ver fojas 17), documentos que son considerados públicos, debiendo de obrar en el acervo documentario de la Institución requerida, no encontrándose dentro del presupuesto de excepción, pues dicha información no afecta la intimidad personal y no se encuentran expresamente excluidas por ley o por razones de seguridad nacional. En consecuencia su entrega a cualquier ciudadano que lo solicita debe hacerse de inmediato y sin más condición que el pago del fotocopiado correspondiente. Ahora bien, el argumento vertido respecto a la reserva de la investigación establecida en el artículo 324 numeral 1 del Código Procesal Penal, es aplicable solo en ese entorno, es decir en la investigación realizada a nivel fiscal o judicial, mas no implica que la información administrativa o de otra índoles que de una u otra forma esté vinculada a ella también tenga el carácter de reservada, por lo que no es posible negar la información bajo ese supuesto. Asimismo, el argumento referido al presunto hostigamiento efectuado por el administrado al Alcalde de la Municipalidad emplazada y sus funcionarios con diversas denuncias penales que carecen de fundamento y propósito reivindicador, lo que califica como una actuación de mala fe y como un ejercicio abusivo de un derecho, no es de recibo por este juzgador, pues “El ejercicio abusivo del derecho es una figura por la cual, se ejerce un derecho fuera de la finalidad económica social para la que fue concedido, atropellando un interés legítimo, aún no protegido jurídicamente. Cuando el titular de un derecho lo ejercita con el fin de dañar a otro, no con el fin de beneficiarse. […] el nombre de la figura está mal dado, ya que el derecho no abusa, sino el abuso se configura por su ejercicio abusivo. Por lo tanto, la norma está hecha para regular la conducta humana; pero existen otros preceptos reguladores: la buena fe, la moral, la equidad. Lo que se configura es un actuar conforme a un precepto escrito, pero ajeno a sus bases […]” [Cas. N° 2182.2006 Santa, El Peruano, 03-07-2007. Pp. 19859-19860]; en ese entendido, el hecho de que el hoy demandante formule constantemente denuncias penales, no califica como hostigamiento, aun cuando a nivel de investigación fiscal se determine su archivamiento, pues quien tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho delictivo puede denunciarlo ante la autoridad competente, lo que implica el ejercicio regular de un derecho. En tal sentido, en el presente caso, se advierte que la recurrente pretende en su demanda que la Municipalidad Distrital de Indiana y su Procuraduría (emplazada) le otorgue la información descrita en el punto anterior, pretensiones claras y precisas, la cual está relaciona a la solicitud presentada primigeniamente, por otro lado, se tiene que la parte demandada, no ha cumplido en proporcionar la información requerida por la recurrente, no siendo atendido dentro del plazo establecido en el artículo 60° del Código Procesal Constitucional, más aún si el argumento esgrimido en su contestación de demanda no es de recibo; por lo que debe ampararse la demanda en este extremo. Pago de costos. Conforme lo establece el artículo 28° del Código Procesal Constitucional referente a costos y costas, precisa que: “En las Sentencias que declaran fundada la demanda, se interpondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada (…), asimismo en los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de los costos”; en el caso de autos, la entidad demandada es una entidad del Sector Publico, por lo que, habiéndose acreditado que la parte emplazada ha sido renuente al cumplimiento del acto administrativo reclamado en autos, y de conformidad con el artículo 28° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Estado la condena de pago de Costos, los mismos que se ejecutaran en ejecución de sentencia. DECISION: Por los fundamentos expuestos, con criterio de conciencia y administrando justicia a nombre de la Nación, el Magistrado del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, en concordancia con los artículos 138º, 139º numeral 3) y 143° de la Constitución Política del Perú, los numerales 2) y 4) del artículo 50° del Código Procesal Civil y los artículos 1° y 7º de la Ley Orgánica del Poder Judicial: FALLO: Declarar Fundada la demanda de hábeas data incoada por la empresa Grupo Victorino Eirl. En consecuencia; SE DISPONE que el demandado Municipalidad Distrital de Indiana a través de su representante legal, cumpla con entregar la información solicitada relativa a: “1) Copia fedateada del Expediente completo para la contratación del servicio alquiler de tres botes deslizadores y motor fuera de borda para la distribución de apoyo a las comunidades afectadas por las inundaciones, en la ruta Iquitos – Indiana e Indiana y sus comunidades S/. 200.00 soles por bote por 50 días. Para tal efecto dicho expediente debe contener como mínimo la siguiente información: i) Requerimiento del área usuaria; ii) Términos de referencia; iii) Lista de alimentos y su peso el cual se distribuyó en los 50 días del servicio; iv) Documentos en el cual se evidencie la entrega por parte del proveedor Yolanda Vela De Gutiérrez con RUC 10052022644; v) Acta de conformidad del servicio de alquiler de tres botes deslizadores y motor fuera de borda para la distribución de apoyo a las comunidades afectadas por las inundaciones, en la ruta Iquitos – Indiana e Indiana y sus comunidades S/. 200.00 soles por bote por 50 días; vi) Copia legible de la Factura N° 0004-000064 y todo lo demás que contenga dicho expediente”, dentro del término de diez días; bajo apercibimiento de disponer las medidas coercitivas previstas en el artículo 27° del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. SE CONDENA a la demandada al pago de costos del proceso el mismo que deberá ser liquidado en ejecución de sentencia; sin costas. Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución. Archívese definitivamente lo actuado con arreglo a ley. PUBLÍQUESE en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31307 Código Procesal Constitucional. Así lo pronuncio, mando y firmo en la Sala de mi Despacho del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Maynas, Tómese razón y Hágase saber.
V-3(08,11 y 12)
1 Cfr. STC N.º 01334-2002-AA/TC, fundamento 2
2 NOGUEIRA ALCALA, Humberto, “El debido Proceso Legal en el Perú y el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos: Jurisprudencia”, en Ius et Praxis [online], Vol. 10, Nro. 4, 2004, pág. 103.
—————
————————————————————
—————
————————————————————
Página 1 de 6





