1° JUZGADO CIVIL – Sede Central
EXPEDIENTE:01964-2014-0-1903-JR-CI-01
MATERIA:HABEAS DATA
JUEZ:ALEXANDER RIOJA BERMUDEZ
ESPECIALISTA:GABY GUZMAN CHAPIAMA
DEMANDADO:GOBIERNO REGIONAL DE LORETO
PROCURADURIA PUBLICA DEL GOBIERNO REGIONAL
DEMANDANTE:PAIMA CAMPOS, CHRISTIAN
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES.- Iquitos, veintitrés de marzo de Dos mil quince.- AUTOS Y VISTOS; siendo el estado del presente proceso, habiendo concluido el periodo de vacaciones concedido a los trabajadores del Poder Judicial y actuando en sujeción del principio de celeridad procesal, se expide la resolución siguiente. Y CONSIDERANDO; I.- PARTE EXPOSITIVA Demanda; Petitorio Mediante escrito de fecha dieciséis de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas cinco y seis, el demandante CHRISTIAN PAIMA CAMPOS interpone la presente demanda a fin de que don Luis Jiménez Huapaya, Miembro Titular de Transparencia y Acceso a la información Pública del Gobierno Regional de Loreto, la entrega de información de acceso público, actualizada, precisa, oportuna y verás, petición que hasta la fecha no ha sido atendida satisfactoriamente dentro del término legal de:Relación de trabajadores del sistema administrativo, merecedores de resolución de reconocimiento institucional y felicitación escrita en mérito a su alto rendimiento laboral, iniciativa, creatividad y comprobada vocación de servicio en el ejercicio de sus funciones, en el periodo 2011-2013. Hechos; La parte demandante fundamenta su pretensión en virtud de los siguientes fundamentos; Que, mediante documento cierto (01) según expediente N° 17460-2014 (11.07.2014), presentó ante la Unidad de Trámite Documentario de la Oficina de Administración documentaria del Gobierno Regional de Loreto una solicitud de información pública, conforme a lo indicado en el petitorio de la presente demanda, sin merecer respuesta satisfactoria hasta la fecha. Vencido el plazo de diez días útiles, quedó expedito su derecho para interponer la presente demanda. Fundamenta jurídicamente su demanda y ofrece los medios probatorios que a su derecho corresponde; Auto admisorio; Mediante resolución número uno de fecha veintitrés de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas siete, se dispuso admitir a trámite la demanda incoada teniéndose por ofrecidos los medios probatorios presentados, los mismos que se amerituaran en su oportunidad procesal, disponiéndose el traslado de la misma a los demandados a fin de que cumplan con absolver la pretensión incoada en el plazo de ley; Mediante resolución dos, de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, se puso los autos a despacho para sentenciar. II.- PARTE CONSIDERATIVA. Derecho a la tutela jurisdiccional; PRIMERO: Que, […] este derecho comprende, entre otras cosas, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, es decir que el fallo judicial se cumpla y que al justiciable vencedor en juicio justo y debido se le restituya su derecho y se lo compense, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido […]i. Derecho al debido proceso SEGUNDO: Que, el derecho al debido proceso representa “[…] el derecho que tiene toda persona de iniciar o participar en un proceso dentro de las garantías de derechos fundamentales previstas por los principios y el derecho procesal […]”ii;Naturaleza del habeas data TERCERO: El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución, según los cuales establecen que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”, respectivamente; Libertad de información CUARTO: En relación con la libertad de información reconocida en el inciso 4) del artículo 2° de la Constitución, El Tribunal ha señalado, que “[…] se garantiza un complejo haz de libertades, que, conforme enuncia el artículo 13º de la Convención Americana de Derechos Humanos, comprende las libertades de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole verazmente. […] La libertad de información garantiza el acceso, la búsqueda y la difusión de hechos noticiosos o, en otros términos, la información veraz. Por su propia naturaleza, los juicios de valor, las opiniones, los pensamientos o las ideas que cada persona pueda tener son de naturaleza estrictamente subjetivas y, por tanto, no pueden ser sometidos a un test de veracidad; a diferencia de lo que sucede con los hechos noticiosos, que, por su misma naturaleza de datos objetivos y contrastables, sí lo pueden ser”iii; Derecho de acceso a la información pública QUINTO: El derecho de acceso a la información pública evidentemente se encuentra estrechamente vinculado a uno de los contenidos protegidos por la libertad de información. Y al igual de lo que sucede con esta última, debe indicarse que el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. A través de este derecho se posibilita que los individuos, aisladamente considerados, puedan trazar, de manera libre, su proyecto de vida, pero también el pleno ejercicio y disfrute de otros derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, en su dimensión individual, el derecho de acceso a la información se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión, por mencionar alguna; SEXTO: Que, corresponde analizar si la información solicitada por la parte demandante tiene la calidad de publica o no, en tal sentido es menes señalar que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública establece que nadie puede ser arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos del Estado o personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejerzan función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización. Asimismo, tal como lo expresa el artículo 2°, inciso 5) de la Constitución, la persona que solicite la información pública solo tendrá que abonar el costo que suponga tal pedido. Dicho costo tendrá que ser proporcional, quedando vedada cualquier exigencia de pagos exagerados, ya que, de lo contrario, también se estará afectando el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública; SETIMO: Al respecto, el Tribunal Constitucional, en el considerando décimo de la Sentencia emitida en el Exp. N° 1797-2002-HD/TC, establece que el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. En segundo lugar, el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática. Por ello, destaca que la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional; OCTAVO: Siendo ello así, se advierte en el presente caso, de conformidad el artículo 62° del Código Procesal Constitucional, el cumplimiento del requisito especial de procedencia para toda demanda de habeas data, consistente en que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de sus derechos y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, tratándose del derecho reconocido por el artículo 2° inciso 5) de la Constitución Política. Por otra parte, se debe tener en cuenta, lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública -Ley N° 27806, la misma que en su artículo 15°, establece los supuestos de excepción al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, supuesto en los cuales no se encuentran inmersa la información solicitada por el demandante; Análisis de la pretensión incoada; DECIMO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 62° del Código Procesal Constitucional “Para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud (…)” por lo que estando a ello se tiene que a fojas cuatro obra el requerimiento de fecha once de julio de dos mil catorce (recepción) en la cuales se advierte que el demandante ha solicitado mediante documento de fecha cierta la información requerida en el presente proceso; DECIMO PRIMERO: Que, ahora bien, estando a lo señalado en el considerando precedente debe hacerse mención que conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N° 27927, se establece que se encuentra obligada la parte a quien se le requiere una determinada información en atención a lo estipulado en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 7° que señala que Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho.” Con lo cual se advierte que el demandante se encuentra legitimado para ejercer su derecho de acción y obtener la información requerida toda vez que la misma no constituye una excepción al derecho al acceso a la información conforme a lo estipulado por el artículo 13° de la referida norma; DÉCIMO SEGUNDO: Que, conforme lo señala el artículo 1° del código Procesal Constitucional, “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.” DECIMO TERCERO: Que, la parte demandada no ha cumplido con absolver el escrito de demanda pese a encontrarse debidamente notificada conforme se aprecia de los cargos de notificación de folios ocho y nueve de autos; siendo ello así no obra en autos documento alguno que acredita que la demandada haya cumplido con lo solicitado por la parte demandante, por lo que resulta procedente amparar la presente demanda; III.-PARTE RESOLUTIVA Por los fundamentos expuestos, con criterio de conciencia y administrando justicia a nombre de la Nación, el Magistrado del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, en concordancia con los artículos 138º, 139º numeral 3) y 143° de la Constitución Política del Perú, los numerales 2) y 4) del artículo 50° del Código Procesal Civil y los artículos 1° y 7º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; RESUELVE
Declarar Fundada la demanda de hábeas data incoada por don CHRISTIAN PAIMA CAMPOS; En consecuencia; ORDENO que la demandada GOBIERNO REGIONAL DE LORETO proporcione a la parte demandante dentro del término de diez días bajo su cuenta y costo, la siguiente información SOLICITADA mediante el documento presentado con fecha once de julio de dos mil catorce; bajo apercibimiento de imponérseles multa progresiva. Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución. Archívese definitivamente lo actuado con arreglo a ley. Cúmplase.
V-3(14,15 y 16)
i Cfr. STC N.º 01334-2002-AA/TC, fundamento 2
ii NOGUEIRA ALCALA, Humberto, “El debido Proceso Legal en el Perú y el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos: Jurisprudencia”, en Ius et Praxis [online],Vol. 10, Nro. 4, 2004, pág. 103.
iii STC. N.° 0905-2001-AA/TC





