Por: Dr. Paúl H. Castro García
– Decisión controvertida derogaría numeral 5.3 del Art. 5 del Código del Consumidor
La Sala Especializada de Protección al Consumidor (en adelante SEPC) del Tribunal del INDECOPI ha interpretado recientemente que el numeral 5.3 del artículo 5 del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante Código del Consumidor o Código) que expresamente establece a los establecimientos que expenden comidas y bebidas y los servicios de hospedaje y hostelería la obligación de colocar sus listas de precios en el exterior de sus locales de forma accesible y visible para consulta del consumidor, ya no es una obligación porque basta que estos se encuentren en la recepción de sus locales de manera visible y accesible a los consumidores, para cumplir con dicha obligación.
Lo confuso en todo esto es que la SEPC hasta hace poco interpretaba dicha obligación de los proveedores de manera completamente diferente, ya que entendía que existían dos supuestos para cumplir con la exhibición de la lista de precios, el primero (contemplado en el numeral 5.1. del Art. 5 del Código) en donde dicha obligación se cumplía cuando se contaba con la lista de precios en el interior del establecimiento y el segundo supuesto (contenido en el numeral 5.3) era otro e independiente del primero, y que obligaba a los proveedores a colocar su lista de precios en el exterior de sus locales. Y para seguir confundiéndonos más, este criterio señalado fue aplicado por los actuales miembros de la SEPC en la Resolución N°2798-2012/SC2-INDECOPI de fecha 18.09.2012.
Y para darle sustento legal a tan controvertida decisión, los vocales de la SEPC recurren a un Decreto Supremo (D.S.N°N° 029-2004-MINCETUR, Reglamento de Establecimiento de Hospedaje. Artículo 30°.- Atención de huéspedes), norma de inferior jerarquía, de fecha anterior al Código del Consumidor y con una finalidad diferente a la normativa del consumidor, así como a una Sentencia de la Corte Suprema de Justicia (Resolución de fecha 21 de mayo de 2013 emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República), que además de no ser vinculante, en la misma se discuten supuestos de hecho diferentes a los recogidos en este nuevo criterio.
Este cambio abrupto de criterio es también sustentado por la SEPC, señalando que en lo que respecta al supuesto contemplado en el numeral 5.3 , dicho supuesto «no puede interpretarse de forma aislada y bajo un criterio únicamente literalista», y en consecuencia debe aplicarse «una interpretación teleológica y sistemática del derecho a la información y las demás normas que buscan corregir la asimetría en la que se encuentran los consumidores en el mercado», por lo que entiende que dicha exigencia en la práctica «solo impactaría en el diseño o sistema de atención de estos negocios, sin que ello importe mayores beneficios al consumidor, pues la finalidad de la norma citada se cumple con la colocación de una lista de precios fácilmente perceptible al interior de los establecimientos».
INDECOPI que es el Estado, debe no sólo ejercer una labor promotora o de difusión de los derechos de los consumidores, sino que al momento de interpretar la norma, tiene que guardar coherencia con el mandato del legislador, es decir, cumplir con una labor tuitiva para el consumidor, y no como ahora la SEPC entiende cuando en sus fundamentos pone de relieve que la obligación contenida en el numeral 5.3 del artículo 5 del Código sólo tiene impacto en la fachada del establecimiento comercial o el «sistema de atención de estos negocios» (dejando así traslucir una visión del derecho del consumidor desde el punto de vista de los negocios más que como derecho tuitivo de los consumidores), y señala adicionalmente que dicho numeral –ahora cuasi derogado por su decisión inconstitucional- no importa mayores beneficios para el consumidor, todo ello sin fundamentar sus apreciaciones con informes estadísticos o estudios económicos y/o fácticos sobre el tema.
Así es pacientes lectores, la SEPC que antes dijo que debería cumplirse con colocar lista de precios en el interior y exterior de los restaurantes y hoteles para cumplir con el deber de información, ahora -los mismos ilustres vocales- entienden que ya no debe ser así, y vía interpretación de la ley, se deroga el numeral 5.3 del Artículo 5 del Código del Consumidor (lo cual es inconstitucional), y además violan los principios pro consumidor y de protección mínima recogidos en dicha cuerpo normativo, recortan el derecho fundamental a la información de los consumidores, así como pasan por alto el principio de predictibilidad que debe regir todo acto administrativo establecido en la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General.
Al parecer llegó la Navidad, pero no para los consumidores, si no para los dueños de restaurantes, hoteles y hostales que ya no tendrán que cumplir con su deber de informar de manera previa respecto a los precios de sus alimentos o servicios, y ahora Ud. amigo lector deberá tener más cuidado al momento de ingresar a uno de estos locales, porque estando dentro se puede dar con la sorpresa que no pueda pagar los precios de los platos que están en la carta y ante semejante situación embarazosa tendrá que recurrir inexorablemente a la tarjeta de crédito incrementando su sobreendeudamiento, de lo contrario no lo quedará más opción que lavar los platos.