EDICTOS1

JUZGADO DE PAZ LETRADO
DE SAN JUAN – Sede Central
EXPEDIENTE: 01492-2006-0-1903-JP-CI-06
MATERIA: OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO
ESPECIALISTA: SIMI KAMINI VASQUEZ MARTINEZ
DEMANDADO: AYAMBO MORALES, ANDRES
DEMANDANTE: SANCHEZ RUBIO, PEDRO VINCULACION
RESOLUCIÓN NÚMERO CATORCE.
Iquitos, diecisiete de junio del dos mil diez.
AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta del escrito presentado por la parte demandante; Al Principal: se emite la siguiente resolución; Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, mediante escrito que se da cuenta la parte demandante solicita se prescinda del acto de notificación al demandado con las resoluciones uno y dos y se eleven los actuados al superior, al amparo de los dispuesto en la ultima parte del artículo 167° del Código Procesal Civil. SEGUNDO: De los actuados se advierte que mediante resolución dos, de fecha veinticuatro de enero del dos mil siete, se ha concedido apelación a la parte demandante representada por el Procurador Público Regional de Loreto, por lo que es menester notificar al demandado con la referida resolución, situación que a la fecha no ha sido posible realizar por el desconocimiento de su domicilio. TERCERO: Que, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil consagra el derecho al debido proceso, asimismo el artículo 3° del mismo código, señala expresamente, que los derechos de acción y contradicción en materia procesal civil no admiten limitación ni restricción sin perjuicio de los requisitos procesales señalados. Por ultimo, es menester señalar que la finalidad del proceso es resolver el conflicto entre las partes intervinientes del proceso y lograr la Paz Social en Justicia, en atención a ello y encontrándose la presente causa en estado de poner en conocimiento del demandado el contenido de la resolución dos (auto que concede apelación a la parte demandante) a fin de garantizar su derecho a la defensa, sin embargo, esto resulta un imposible jurídico, por cuanto el demandado es una persona incierta, por lo que se ordeno la notificación por edicto, situación que la parte demandante no puede cumplir por carecer de recursos económicos para tal fin. QUINTO.- Por lo antes expuesto y siendo obligación de los Jueces resolver el conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica ambas con relevancia jurídica y, teniéndose presente que las normas procesales no pueden ser aplicadas, ni interpretadas rígidamente, porque se estaría omitiendo el Principio Procesal previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil; SE RESUELVE: NOTIFICAR por edicto al demandado con la presente resolución, así como con la resolución dos, el mismo que concede apelación, y por economía y celeridad procesal, cúmplase con publicar por una sola vez en el Diario la Región, y cargo de la Oficina de Imagen Institucional de esta sede de Corte, para su diligenciamiento, ofíciese para tal fin, y fecho REMÍTASE los autos al Superior Jerárquico, con la debida nota de atención.
V-3(20,21 y 22)

EDICTO PENAL
SEXTO JUZGADO PENAL DE MAYNAS
EXP. N°: 534-2010
SECRETARIA: Abog. GIOVANNA PÉREZ MONTENEGRO
Se cita, llama y emplaza por ULTIMA VEZ, a los testigos FATIMA ZEGARRA DEL AGUILA y JORGE ENRIQUE GIL GALVEZ; para que se concurran al local del Sexto Juzgado, a fin de recabarse sus declaraciones testimoniales, por estar así ordenada en la Inst. N° 534-2010, en la Audiencia del Día VEINTISEIS DE JULIO DEL DOS MIL DIEZ,  A HORAS DOCE DEL MEDIODÍA Y UNA DE LA TARDE, respectivamente; en el proceso que se le sigue a ZOILA OCMIN PAREDES, por el delito  FRAUDE PROCESAL –ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, en agravio de Víctor Augusto Lozano Rojas Y Jenny Barbaran de Lozano, Bajo apercibimiento de SER CONDUCIDOS DE GRADO Y FUERZA, en caso de inconcurrencia.
Iquitos, 08 de Julio  del 2010.
V-3(20,21 y 22)

EDICTO PENAL
Inst. N° 2010 – 00691
SECRETARIA: ABOG. NERI ISABEL RAMIREZ CERVAN
Se cita, llama y emplaza al acusado: TOMAS EDSON ARMAS HUANUIRI, para que comparezca ante el Cuarto Juzgado Penal de Maynas, el día 26JUL10 a hrs. 9:00 a.m., con la finalidad de verificarse la diligencia instructiva, en el proceso seguido por el delito de HURTO AGRAVADO, en agravio GUSTAVO VASQUEZ VASQUEZ; quedando bajo expreso apercibimiento de ser declarado REO CONTUMAZ y ordenar su captura a nivel nacional.
Iquitos, 30 de Junio del 2010
V-3(20,21 y 22)

EDICTO PENAL
INST No.  2005 – 811 – 0
SECRETARIA DE SALA: ABG. MAGNOLIA RODRIGUEZ GONZALES
La Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Loreto, cita, llama y emplaza a las personas de CESAR WALTER CORDOVA INUMA, MANUEL ELISEO CABRERA SILVANO, MANUEL FERNANDO FERNANDEZ FREITAS, PASCUAL PORTOCARRERO LOPEZ, JULIO CESAR ORTIZ SANCHEZ, JOSE ANDRES NAVAS RAMIREZ, WILSON RIOS GAMBOA, DONALDO VELA PAREDES, DENNY MARTÍN NICANOR MOREY MELENDEZ; a efectos de que concurran a la audiencia de juicio oral que se llevara a cabo en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Justicia de Loreto el día VIERNES TRECE DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO A HORAS DOCE MERIDIANO, a fin de que sean juzgados conforme a ley en la instrucción N° 2005 – 811 – 0, que se les sigue por del delito Contra la Administración Publica – Peculado, en agravio de la Municipalidad Provincial de Loreto Nauta; bajo apercibimiento de revocarse el Mandato de Comparecencia por el de Detención, ordenándose su ubicación, captura e internamiento en el Establecimiento Penal de Sentenciados e Inculpados de Maynas en caso de inconcurrencia.
Iquitos,  15 de Julio del 2010
V-3(20,21 y 22)

EDICTO PENAL
INST No.  2004 – 1107 – 0
SECRETARIA DE SALA: MARJORIE ZULEIKA PASQUEL GARCIA
La Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Loreto, cita, llama y emplaza a las personas de VICTOR RAUL REATEGUI PAREDES, JUAN MANUEL FLORES PEREZ, RAMIRO ROMERO HERNANDEZ, ELVIS PANDURO TORREJON, JORGE LUIS FLORES VENEGAS y EDGAR ALEXANDER PEREZ; a efectos de que concurran a la audiencia de juicio oral que se llevara a cabo en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Justicia de Loreto el día MIERCOLES DIECIOCHO DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO A HORAS ONCE DE LA MAÑANA, a fin de que sea juzgado conforme a ley en la instrucción N° 1107 – 2004 – 0, que se sigue en su contra como autor del delito Contra la Administración Pública – Peculado, en agravio del Estado Peruano – Municipalidad Distrital del Putumayo; bajo apercibimiento de ser declarados Reos Contumaces y Revocarse el Mandato de Comparecencia por el de Detención, ordenándose su inmediata ubicación, captura e internamiento en el Establecimiento Penal de Sentenciados e Inculpados de Maynas en caso de inconcurrencia.
Iquitos,  15 de Julio del 2010
V-3(20,21 y 22)

EDICTO PENAL
INST No.  2009 – 71 – 0
SECRETARIA DE SALA: MARJORIE ZULEIKA PASQUEL GARCIA
La Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Loreto, cita, llama y emplaza a la persona de LUCIA RUTH FLORES YAMASHIACO; a efectos de que concurra a la audiencia de juicio oral que se llevara a cabo en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Justicia de Loreto el día LUNES DIECISEIS DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO A HORAS ONCE DE LA MAÑANA, a fin de que sea juzgada conforme a ley en la instrucción N° 2009 – 71 – 0, que se le sigue por Contra la Salud Pública – Trafico Ilícito de Drogas, en agravio del Estado Peruano; bajo apercibimiento de variarse el Mandato de Comparecencia por el de Detención, ordenándose su ubicación, captura e internamiento en el Establecimiento Penal de Sentenciados e Inculpados de Maynas en caso de inconcurrencia.
Iquitos,  15 de Abril del 2010
V-3(20,21 y 22)

EDICTO PENAL
INST No.  2009 – 71 – 0
SECRETARIA DE SALA: MARJORIE ZULEIKA PASQUEL GARCIA
La Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Loreto, cita, llama y emplaza a las personas de SARA GORETHI LUNA FLORES y CARLOS CLEVER LUNA AHUANARI; a efectos de que concurran a la audiencia de juicio oral que se llevara a cabo en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Justicia de Loreto el día LUNES DIECISEIS DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO A HORAS ONCE DE LA MAÑANA, a fin de que presten su declaración testimonial sobre los hechos materia de la instrucción N° 2009 – 71 – 0, que se sigue contra LUCIA RUTH FLORES YAMASHIACO, por Contra la Salud Pública – Trafico Ilícito de Drogas, en agravio del Estado Peruano.
Iquitos,  15 de Julio del 2010
V-3(20,21 y 22)

EDICTO PENAL
INST No.  2009 – 615 – 0
SECRETARIA DE SALA: MARJORIE ZULEIKA PASQUEL GARCIA
La Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Loreto, cita, llama y emplaza a la persona de EDWIN RENNY RODRIGUEZ TRAUCO; a efectos de que concurra a la audiencia de juicio oral que se llevara a cabo en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Justicia de Loreto el día LUNES DIECISEIS DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO A HORAS DOCE MERIDIANO, a fin de que sea juzgado conforme a ley en la instrucción N° 2009 – 615 – 0, que se le sigue como autor del delito Contra el Patrimonio – Robo Agravado, en agravio de ROSANA CATERINE GOMEZ OCMIN; bajo apercibimiento de ser declarado Reo Contumaz y revocársele el mandato de comparecencia restringida por la de detención disponiéndose su ubicación, captura e internamiento en el Establecimiento Penal de Varones de Iquitos en caso de inconcurrencia.
Iquitos,  15 de Julio del 2010
V-3(20,21 y 22)

EDICTO PENAL
INST No.  2007 – 2067 – 0
SECRETARIA DE SALA: MARJORIE ZULEIKA PASQUEL GARCIA
La Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Loreto, cita, llama y emplaza a la persona de ANA MELBA RIZ TULUMBA; a efectos de que concurran a la audiencia de juicio oral que se llevara a cabo en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Justicia de Loreto el día MIERCOLES DIECIOCHO DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO A HORAS DIEZ Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA, a fin de que sea juzgado conforme a ley en la instrucción N° 2007 – 2067 – 0, que se sigue en su contra como autor del delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud – Parricidio, en agravio de AMASIFUEN COMETIVOS PEDRO; bajo apercibimiento de ser Declarado Reo Contumaz y ordenarse su inmediata ubicación, captura e internamiento en el Establecimiento Penal de Sentenciados e Inculpados de Maynas en caso de inconcurrencia.
Iquitos,  15 de Julio del 2010
V-3(20,21 y 22)

EDICTO PENAL
INST No.  219 – 2008 – 0
SECRETARIA DE SALA: MARJORIE ZULEIKA PASQUEL GARCIA
La Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Loreto, cita, llama y emplaza a la persona de ALEJANDRO GOMEZ LAURO; a efectos de que concurra a la audiencia de juicio oral que se llevara a cabo en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Justicia de Loreto el día MIERCOLES DIECIOCHO DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO A HORAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA, a fin de que sea juzgado conforme a ley en la instrucción N° 219 – 2008 – 0, que se sigue en su contra, por el delito Contra la Libertad Sexual – Violación Sexual de menor de edad, en agravio de T. G. D; bajo apercibimiento de ser declarado Reo Contumaz y ordenarse su ubicación, captura e internamiento en el Establecimiento Penal de Sentenciados e Inculpados de Maynas en caso de inconcurrencia.
Iquitos,  15 de Julio del 2010
V-3(20,21 y 22)

EDICTO PENAL
INST No. 219 – 2008 – 0
SECRETARIA DE SALA: MARJORIE ZULEIKA PASQUEL GARCIA
La Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Loreto, cita, llama y emplaza a la persona de FLOR DE MARIA DAZA APUELA; a efectos de que concurra acompañada de su menor hija de iniciales T. G. D. a la audiencia de juicio oral que se llevara a cabo en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Justicia de Loreto el día MIERCOLES DIECIOCHO DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO A HORAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA, a fin de que presten su declaración testimonial sobre los hechos materia de la instrucción N° 219 – 2008 – 0, que se sigue contra ALEJANDRO GOMEZ LAURO, por el delito Contra la Libertad Sexual – Violación Sexual de menor de edad, en agravio de T. G. D.
Iquitos,  15 de Julio del 2010
V-3(20,21 y 22)

EDICTO PENAL
INST No.  2009 – 601 – 0
SECRETARIA DE SALA: MARJORIE ZULEIKA PASQUEL GARCIA
La Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Loreto, cita, llama y emplaza a la persona de JOSE LUIS ARICARA ARIMUYA; a efectos de que concurra a la audiencia de juicio oral que se llevara a cabo en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Justicia de Loreto el día MIERCOLES DIECIOCHO DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA, a fin de que sea juzgado conforme a ley en la instrucción N° 2009 – 601 – 0, que se le sigue como autor del delito Contra la Libertad Sexual – Violación Sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales K. K. V. M.; bajo apercibimiento de Revocársele el Mandato de Comparecencia por el de Detención, ordenándose su ubicación, captura e internamiento en el Establecimiento Penal de Sentenciados e Inculpados de Maynas en caso de inconcurrencia.
Iquitos,  15 de Julio del 2010
V-3(20,21 y 22)

EDICTO PENAL
INST No.  2009 – 601 – 0
SECRETARIA DE SALA: MARJORIE ZULEIKA PASQUEL GARCIA
La Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Loreto, cita, llama y emplaza a la persona de VICTORIA MACAHUACHI por la menor K. K. V. M; a efectos de que concurra a la audiencia de juicio oral que se llevara a cabo en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Justicia de Loreto el día MIERCOLES DIECIOCHO DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA, a fin de que preste su declaración testimonial sobre los hechos materia de la instrucción N° 2009 – 601 – 0, que se sigue contra JOSE LUIS ARICARA ARIMUYA, como autor del delito Contra la Libertad Sexual – Violación Sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales K. K. V. M.
Iquitos,  15 de Julio del 2010
V-3(20,21 y 22)

EDICTO PENAL
INST No.  2009 – 1803 – 0
SECRETARIA DE SALA: MARJORIE ZULEIKA PASQUEL GARCIA
La Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Loreto, cita, llama y emplaza a las personas de LUZ SARINA NORIEGA MOZOMBITE y AUGUSTO YAICATE NASHNATE; a efectos de que concurra a la audiencia de juicio oral que se llevara a cabo en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Justicia de Loreto el día JUEVES VEINTIDOS DE JULIO DEL PRESENTE AÑO A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA, a fin de que sean juzgados conforme a ley en la instrucción N° 2009 – 1803 – 0, que se les sigue como autores del delito Contra la Salud Pública – Trafico Ilícito de Drogas, en agravio del Estado Peruano; bajo apercibimiento de Revocársele el Mandato de Comparecencia restringida por el de Detención, ordenándose su ubicación, captura e internamiento en el Establecimiento Penal de Sentenciados e Inculpados de varones de Maynas en caso de inconcurrencia.
Iquitos,  15 de Julio del 2010|
V-3(20,21 y 22)

EDICTO
La 1era. Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, cita y emplaza al siguiente procesado para que se ponga a derecho y defienda de los cargos formulados en su contra en el proceso que se le sigue mediante:
Expediente N° 01135-2008, a Manuel Martín Choclote Rivera, delito: Robo Agravado en grado de tentativa, agraviado: James Vásquez Rengifo; sito en la Sala de Audiencia de la Sala Penal, el día Miércoles, Hora: 9:00 a.m, Fecha: 25-08-10.
Presidente: Sologuren    Secretario: Ríos
Iquitos, 19-07-10
V-3(20,21 y 22)

EDICTO
La 1era. Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, cita y emplaza al siguiente procesado para que se ponga a derecho y defienda de los cargos formulados en su contra en el proceso que se le sigue mediante:
Expediente N° 00608-2009, a EVER RIVERA LAUREL, delito: Robo Agravado, agraviado: Richard Javier Arimuya Sonehua; sito en la Sala de Audiencia de la Sala Penal, el día Martes, Hora: 9:00 a.m, Fecha: 17-08-10.
Presidente: Sologuren Secretario: Ríos
Iquitos, 15-07-10
V-3(230,21 y 22)

Instr. N° 2010-255.
Sec. C. Huari M.
EDICTO  PENAL
Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA al encausado FERNANDO GUERRA SILVA, para que se presente ante el local del Quinto Juzgado Penal de Maynas, para que rinda la continuación de su declaración instructiva, señalado para el día 23 de agosto del año en curso, a las 10.00 de la mañana; bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz, con captura a nivel nacional, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 2010-255, que se le sigue, por delito de robo agravado, en agravio de Jeean Jarri Mozombite Sánchez.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 16 de julio  del 2010.
V-3(20,21 y 22)

Instr. N° 2010-773.
Sec. C. Huari M.
EDICTO  PENAL
Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA al encausado RONI CANAYO RICOPA, para que se presente ante el local del Quinto Juzgado Penal de Maynas, para que rinda su declaración instructiva, señalado para el día 23 de agosto del año en curso, a las 09.00 de la mañana; bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente, con captura a nivel nacional, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 2010-773, que se le sigue, por delito de violación de la libertad sexual, en agravio de la menor de iniciales C.E.Y.R.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 16 de julio  del 2010.
V-3(20,21 y 22)

Instr. N° 2010-773.
Sec. C. Huari M.
EDICTO  PENAL
Por disposición de la señora Juez, se NOTIFICA al encausado RONI CANAYO RICOPA, el contenido íntegro de la resolución Número uno, recaído en la Instrucción N° 2010-773, que se le sigue, por delito de violación de la libertad sexual, en agravio de la menor de iniciales C.E.Y.R; cuyo tenor literal es como sigue:
5° JUZGADO PENAL – Sede Central
EXPEDIENTE: 00773-2010-0-1903-JR-PE-05
ESPECIALISTA: CARLOS HUARI MENDOZA
IMPUTADO: CANAYO RICOPA, RONI
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD (MAYOR DE 14 Y MENOR DE 17 AÑOS DE EDAD)
AGRAVIADO: CEYR,
SEÑOR JUEZ
Doy cuenta a Ud., que no se ha proveído oportunamente el auto apertorio debido a las recargadas labores de ésta secretaría, por lo que en éste acto se da el impulso respectivo. Lo que informo a  ud.,  para los fines pertinentes
Iquitos, 26 de abril del 2010
RESOLUCION NUMERO UNO.
Iquitos, veintiséis de abril  del dos mil diez.-
AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta, con la  denuncia  del Ministerio Publico, Atestado Policial y demás recaudos que anteceden, de donde se desprende que; Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.-  HECHOS EN QUE SE SUSTENTA LA DENUNCIA:
Que, el 11/ AGO/ 09, GERARDO LOPEZ MOZOMBITE, padre de la menor agraviada, se presentó a la Comisaría de Punchana con la finalidad de denunciar que su menor hija fue victima del delito contra la libertad sexual – violación sexual siendo el responsable Roni Canayo Ricopa, hecho ocurrido el 11/AGO//09, a las 11.00 a.m en la casa de la menor agraviada ubicado en el pasaje Independiente Mz – R – Lote 35 del distrito de Punchana. Que, de acuerdo a la referencial de la menor agraviada  (16) afirma que el denunciado RONI CANAYO RICOPA, es vecino suyo, y el día 11/AGO/ 09, cuando se encontraba en su domicilio junto con su hermano menor de iniciales D.F.Y.R, (04) ya que sus padres a muy tempranas horas se retiran de su hogar para dirigirse a sus centros de trabajo, el denunciado ingreso a su domicilio por su huerta llevándola a la menor agraviada hasta su cama, besándole en la boca y levantándole la falda, una vez echada la menor agraviada en su cama, el denunciado RONI CANAYO  RICOPA le toco con sus manos por su parte intima (vagina) para proceder a meter sus dedos pro su vagina.
Que,  de acuerdo al certificado medico legal N° 006945 – CLS de fecha 11/08/09 practicada  a la menor agraviada éste concluye:
Lesiones eróticos sexuales (sigilación en tórax por agresión sexual reciente)
.- Himen elástico y dilatable (complaciente)
.- No signos contranatura
.- Edad cronológica de 16 + – 01 año
.- retardo mental moderado.
Que, de acuerdo al protocolo de Pericia Psicológica N° 000880-2010-PSC practicada a la menor agraviada, éste concluye:
Presenta perturbación de naturaleza sexual
Inmadurez orgánica cerebral
Sugiere coeficiente intelectual retraso mental moderado
Requiere de terapia psicológica.
Requiere desarrollar habilidades sociales   (auto defensa)
Requiere del cuidado de persona adulta responsable para evitar situaciones similares.
Requiere retomar estudios con enseñanza personalizada.
Evaluación psicológica del supuesto agresor.
Que, de acuerdo a la copia de la partida de nacimiento de la menor agraviada C.E.Y.R. (16) nació el tres de marzo de mil novecientos y tres, por lo tanto cuando sucedieron los hechos ésta tenia dieciséis años de edad. Que, el denunciado RONI CANAYO RICOPA, hasta la fecha no se presento a efectuar su manifestación policial reflejando con su omisión, falta de interés por esclarecer los hechos, y mas aún si éste se encuentra ubicado supuestamente en la ciudad de Pucallpa.
SEGUNDO: ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN LA IMPUTACION
1) Atestado 208 – 09 -V – DIRTEPOL RPL- CPNP PUNCHANA – SEINCRI. Y demás anexos que acompaña.
TERCERO.- NORMATIVIDAD APLICABLE:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo once del Código Penal son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la Ley. Según lo establecido en el artículo CIENTO SETENTA Y TRES  inciso tercero del Código Penal, el mismo que dice: “El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad”, 3) “Si la víctima tiene entre catorce años de edad y menos de dieciocho, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años..” Conforme con lo establecido en el Artículo 77 del Código de Procedimientos Penales modificado por la Ley 28117, concordado con el articulo 11 del Código Penal es requisito para poder instaurar acción penal, que los hechos constituyan delito,  se haya individualizado  al presunto autor o partícipe, y que la acción penal no este prescrita. De conformidad con lo establecido en el Artículo 135 del Código Procesal Penal, El Juez puede dictar mandato de detención si atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial sea posible determinar: Que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. Que la sanción a imponerse sea superior a un año de pena privativa de libertad; y, que existen suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria.
CUARTO.- ADECUACION TIPÍCA.
Atendiendo a los elementos adjuntos, en los cuales se constata la existencia de indicios suficientes así como elementos de prueba en los cuales se sustenta la imputación, se ha podido establecer que la conducta atribuida a  GERARDO LOPEZ MOZOMBITE como presunto autor del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL – VIOLACION  SEXUAL DE  MENOR  DE EDAD  en agravio de la menor de iniciales C.E.Y.R. y encontrándose debidamente individualizado el agente, no estando prescrita la acción penal y  no concurriendo otra causa de extinción de la acción penal, de conformidad con  lo establecido en el artículo setenta y siete del Código de Procedimientos Penales corresponde instaurar la correspondiente instrucción.
QUINTO.- MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES.
1) Respecto de al encausado GERARDO LOPEZ MOZOMBITE, concurren los siguientes elementos:
a) SUFICIENCIA PROBATORIA: Que, de las pruebas mencionadas en el segundo considerando de la presente resolución existen indicios razonables que permiten inferir la existencia de hecho ilícitos de carácter doloso que vinculan al denunciado como su presunto autor.
b) PROGNOSIS DE PENA: Teniendo en cuenta las pruebas aportadas hasta la formulación de la denuncia, naturaleza de la acción, los medios empleados, la forma y circunstancias de la comisión del delito, se puede establecer que en caso de sentencia condenatoria la pena a imponérsele sería superior a un año de pena privativa de la libertad.
c) PELIGRO PROCESAL: Que, por los fundamentos y de la revisión de los primeros actuados en la investigación policial, no se evidencia peligro procesal, de que el encausado evada a la justicia o puedan perturbar la actividad probatoria, no habiendo dado el procesado indico alguno de pretender evadir a la justicia; porque no existen elementos de juicio que permitan apreciar su existencia en este caso, por lo que se descarta la existencia de indicios razonables en torno a la perturbación de la investigación judicial, toda vez que el procesado cuenta con domicilio y trabajo conocido, también es cierto que han concurrido a las citaciones efectuadas por la Policía Nacional encargada de la investigación preliminar, conforme aparece de las notificaciones y sus propias manifestaciones policiales, en tal sentido no evidencian elementos que impliquen la existencia de peligro procesal, lo que conlleva que en el presente caso no concurren copulativamente los elementos establecidos en la ley procesal para dictar mandato de detención, pues esta medida solo constituye una medida extrema y excepcional, la misma que esta judicatura considera en el caso de este encausado innecesaria aplicarla, debiendo eso sí tomar las medidas asegurativas del caso para sujetar al encausado conforme lo estipula el ultimo párrafo del Art 143° del Código .Procesal .Penal, “si el hecho punible denunciado ésta penado con una sanción leve o las pruebas aportadas no la justifiquen, podrá prescindir de tales alternativas”. Corresponde dictar comparecencia restringida.
d) SEXTO.- MEDIDAS CAUTELARES REALES.
Atendiendo a que existen suficientes elementos de la comisión del delito instruido se hace necesario dictar las medidas tendentes a lograr la reparación civil a favor de los agraviados dada la existencia de  la verosimilitud del derecho invocado, y el peligro en la demora por lo cual debe trabarse el respectivo embargo preventivo. Por los fundamentos antes expuestos, el Quinto Juzgado Especializado Penal de Maynas, RESUELVE: en  la VIA ORDINARIA  ABRASE INSTRUCCION contra: GERARDO LOPEZ MOZOMBITE  como presunto autor del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL –  VIOLACION SEXUAL  DE  MENOR DE EDAD en agravio de la menor de iniciales C.E.Y.R., tipificados en los artículos ciento setenta y tres inciso  tres  del Código Penal. “El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad”, 3) “Si la víctima tiene entre catorce años de edad y menos de dieciocho, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años..”en su virtud, DÍCTESE MEDIDA CAUTELAR DE COMPARECENCIA RESTRINGIDA, contra GERARDO LOPEZ MOZOMBITE, sujeto a las siguientes reglas de conducta:
* A comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado cada quince días a informar sobre sus actividades y controlarse con su respectiva libreta,
*  b) no ausentarse del lugar de su domicilio sin previa autorización del Juzgado,
* c) Pagar una CAUCIÓN en la suma de UN MIL  NUEVOS SOLES, la misma que deberá ser depositada en el Banco de la Nación a nombre del Juzgado, dentro del término de treinta días, todo ello bajo apercibimiento de revocar dicha medida por el de Detención, en caso de incumplimiento;
* Disponiendo así mismo que se OFÍCIE a la RENIEC, a fin de que informen sobre la identidad del encausado.
* RECÍBASE la declaración instructiva del encausado GERARDO LOPEZ MOZOMBITE, el día diecisiete de mayo del año en curso  a las diez y  cuarenta de la mañana en el local del Juzgado, bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente en caso de inconcurrencia.
* RECÁBESE los antecedentes policiales, penales, judiciales, domicilio  y trabajo  habitual del encausado.
* SOLICITECE la partida de nacimiento de la menor agraviada.
* PRACTÍQUESE la ratificación del Reconocimiento Médico Legal de fs 16 por parte del galeno FRANCISO FLORES ECHEVARRIA  practicado a la menor agraviada el mismo que se fija para el día veinticuatro de Mayo del año en curso,  a las once y cuarenta de la mañana.
* OFÍCIESE a las entidades bancarias y Registros Públicos, a fin de que informen si el denunciado posee cuentas bancarias y bienes inmuebles.
*  TRÁBESE embargo  preventivo hasta por la suma de MIL NUEVOS SOLES en los bienes del encausado, formándose el cuaderno respectivo, con cuyo fin requiéraseles a fin de que señalen bienes libres dentro de las veinticuatro horas de notificado  bajo apercibimiento de trabarse sobre aquellos que se sepan son de su propiedad.
PRACTÍQUESE las demás diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Llámese la atención al secretario cursor Hágase saber; con citación  al Ministerio Publico y Aviso a la Sala Penal de Loreto.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 16 de julio  del 2010.
V-3(20,21 y 22)

Instr. N° 2010-225.
Sec. C. Huari M.
EDICTO  PENAL
Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA a los encausados PORFIRIO BANCHO PINEDO y  JARLY CHRISTIAN SHAPIAMA RIOS, para que se presente ante el local del Quinto Juzgado Penal de Maynas, para que rinda su declaración instructiva, señalado para el día 11 de agosto del año en curso, a las 11.30 y 12.30 horas, respectivamente en orden de mención, bajo apercibimiento de ser declarado contumaz y ausente, con captura a nivel nacional, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 2010-225, que se les sigue, por delito de daños en formas agravadas, en agravio de Gertulio Clarindo Guevara Hidalgo.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 16 de julio del 2010.
V-3(20,21 y 22)

INVESTIGACION  Nº 050-2009-ODECMA – LORETO (I.P. N° 60-2009)
INFORMANTE: Dr. ALDO ATARAMA LONZOY
INVESTIGADO: Dra. ELENA JESUS VASQUEZ ORTEGA
MOTIVO: CONDUCTA  DISFUNCIONAL
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTISEIS
Iquitos, catorce de Julio del dos mil diez.
DADO CUENTA: Con la Carta N° 1110-OAH/2010 – SERPOST S.A., que antecede, sobre devolución de notificación, agréguese a los autos y téngase presente lo que fuera de ley; en consecuencia a fin de no recortar el derecho que asiste a las partes se dispone: NOTIFICAR mediante Edicto de Ley la Resolución Número Veinticinco de fecha dieciocho de Junio del año en curso que declara CONSENTIDA la Resolución Número Veinticuatro de autos. Hágase saber.
Abog. Támara Meliza Valencia Delgado
Asistente de la Unidad de Defensoría del Usuaro Judicial – ODECMA LORETO
V-3(20,21 y 22)

INVESTIGACION  Nº     050-2009-ODECMA – LORETO (I.P. N° 60-2009)
INFORMANTE: Dr. ALDO ATARAMA LONZOY
INVESTIGADO: Dra. ELENA JESUS VASQUEZ ORTEGA
MOTIVO: CONDUCTA  DISFUNCIONAL
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTICINCO
Iquitos, dieciocho de Junio del dos mil diez.
DADO CUENTA: Con la razón de Secretaría que antecede, téngase presente y agréguese a los autos; Y CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Número Veinticuatro, de fecha trece de Mayo del dos mil diez, [obrante a fojas trecientos veintitrés al trescientos veintinueve] se ha resuelto: 1) Declarar Fundado en parte, la presente investigación e imponer Medida disciplinaria de Multa del 10% de su haber mensual, a la ex Magistrada Elena Jesús Vásquez Ortega, en su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Loreto – Nauta, por contravenir al artículo 47° incisos 1) y 2) de la Ley de la Carrera Judicial;  2) Absolver a los Secretarios Judiciales Marianela Camasca Chota, Luis Gamio Vergara y José Miller Navarro Carpio, del Juzgado Mixto de Loreto – Nauta, por cuanto no han inobservado el artículo 266° numeral 9) del T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con el artículo 6° de la Ley de Código de Ética de la Función Pública;  3) Imponer Medida disciplinaria de Multa del 3% de su haber mensual, al ex Secretario Judicial José Miller Navarro Carpio, al haber contravenido el artículo 9° numeral 8) del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; resolución que fuera debidamente notificada a las partes procesales, tal como se advierte de los cargos de notificación [obrante a fojas trescientos treinta al trescientos treintiocho], sin que hayan interpuesto medio impugnatorio alguno, dentro del término de ley contra la resolución referida. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo ciento tres del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, aprobado por Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ; se resuelve:
1. Declarar CONSENTIDA la Resolución Número Veinticuatro, de fecha trece de Mayo del dos mil diez, que resuelve: 1) Declarar Fundado en parte, la presente investigación e imponer Medida disciplinaria de Multa del 10% de su haber mensual, a la ex Magistrada Elena Jesús Vásquez Ortega, en su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Loreto – Nauta.  2) Absolver a los Secretarios Judiciales Marianela Camasca Chota, Luis Gamio Vergara y José Miller Navarro Carpio, del Juzgado Mixto de Loreto – Nauta. 3) Imponer Medida disciplinaria de Multa del 3% de su haber mensual, al ex Secretario Judicial José Miller Navarro Carpio.
2. NOTIFÍQUESE, y una vez recabados los cargos correspondientes;
3. SE DISPONE: que, el presente expediente se ARCHIVE DEFINITIVAMENTE en la  Oficina del Archivo Central de esta Sede de Corte;
4. Interviniendo la  Asistente que da cuenta por disposición superior; Regístrese y Comuníquese.-
Abog. Támara Meliza Valencia Delgado
Asistente de la Unidad de Defensoría del Usuaro Judicial – ODECMA LORETO
V-3(20,21 y 22)

Exp. N° 2009-02402
E D I C T O
Que, en el expediente N° 2009-02402 seguido contra DANIEL ANTONIO WONG VELA por el delito de CONDUCCION EN ESTADO DE EBRIEDAD O DROGADICCION en agravio de LA SOCIEDAD, la señora Juez del Segundo Juzgado Penal de Maynas, ha dispuesto se  publique lo siguiente:
RESOLUCIÓN NÚMERO DOS (15.07.2010) AMPLIESE el plazo de investigación ordinaria por el término de TREINTA DÍAS, en consecuencia PRACTÍQUESE las siguientes diligencias: 1) RECÁBESE  los antecedentes penales, policiales y judiciales, y el informe razonado de su domicilio y trabajo habitual del referido inculpado, oficiándose para tal fin. 2) RECIBASE la declaración preventiva del representante del Ministerio Público, en representación de la Sociedad para el día doce de agosto del año en curso a horas doce y cuarenta y cinco del día, notificándose para tal fin. 3) PRACTIQUESE la ratificación del Certificado de Dosaje Etílico N° 27507-B que obra a fojas siete  de autos, para el día doce de agosto del año en curso a horas diez y treinta de la mañana, notificándose para tal fin.
Iquitos, 15 de Julio del 2010.
V-3(20,21 y 22)

Instr. N° 2010-773.
Sec. C. Huari M.
EDICTO  PENAL
Por disposición de la señora Juez, se NOTIFICA al encausado RONI CANAYO RICOPA, el contenido íntegro de la resolución Número uno, recaído en la Instrucción N° 2010-773, que se le sigue, por delito de violación de la libertad sexual, en agravio de la menor de iniciales C.E.Y.R; cuyo tenor literal es como sigue:
5° JUZGADO PENAL – Sede Central
EXPEDIENTE: 00773-2010-0-1903-JR-PE-05
ESPECIALISTA: CARLOS HUARI MENDOZA
IMPUTADO: CANAYO RICOPA, RONI
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD (MAYOR DE 14 Y MENOR DE 17 AÑOS DE EDAD)
AGRAVIADO: CEYR,
SEÑOR JUEZ
Doy cuenta a ud., que no se ha proveído oportunamente el auto apertorio debido a las recargadas labores de ésta secretaría, por lo que en éste acto se da el impulso respectivo. Lo que informo a  ud.,  para los fines pertinentes.
Iquitos, 26 de abril del 2010
RESOLUCION NUMERO UNO.
Iquitos, veintiséis de abril  del dos mil diez.-
AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta, con la  denuncia  del Ministerio Publico, Atestado Policial y demás recaudos que anteceden, de donde se desprende que; Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.-  HECHOS EN QUE SE SUSTENTA LA DENUNCIA:
Que, el 11/ AGO/ 09, GERARDO LOPEZ MOZOMBITE, padre de la menor agraviada, se presentó a la Comisaría de Punchana con la finalidad de denunciar que su menor hija fue victima del delito contra la libertad sexual – violación sexual siendo el responsable Roni Canayo Ricopa, hecho ocurrido el 11/AGO//09, a las 11.00 a.m en la casa de la menor agraviada ubicado en el pasaje Independiente Mz – R – Lote 35 del distrito de Punchana. Que, de acuerdo a la referencial de la menor agraviada  (16) afirma que el denunciado RONI CANAYO RICOPA, es vecino suyo, y el día 11/AGO/ 09, cuando se encontraba en su domicilio junto con su hermano menor de iniciales D.F.Y.R, (04) ya que sus padres a muy tempranas horas se retiran de su hogar para dirigirse a sus centros de trabajo, el denunciado ingreso a su domicilio por su huerta llevándola a la menor agraviada hasta su cama, besándole en la boca y levantándole la falda, una vez echada la menor agraviada en su cama, el denunciado RONI CANAYO  RICOPA le toco con sus manos por su parte intima (vagina) para proceder a meter sus dedos pro su vagina.
Que,  de acuerdo al certificado medico legal N° 006945 – CLS de fecha 11/08/09 practicada  a la menor agraviada éste concluye:
Lesiones eróticos sexuales (sigilación en tórax por agresión sexual reciente)
.- Himen elástico y dilatable (complaciente)
.- No signos contranatura
.- Edad cronológica de 16 + – 01 año
.- retardo mental moderado.
Que, de acuerdo al protocolo de Pericia Psicológica N° 000880-2010-PSC practicada a la menor agraviada, éste concluye:
Presenta perturbación de naturaleza sexual
Inmadurez orgánica cerebral
Sugiere coeficiente intelectual retraso mental moderado
Requiere de terapia psicológica.
Requiere desarrollar habilidades sociales   (auto defensa)
Requiere del cuidado de persona adulta responsable para evitar situaciones similares.
Requiere retomar estudios con enseñanza personalizada.
Evaluación psicológica del supuesto agresor.
Que, de acuerdo a la copia de la partida de nacimiento de la menor agraviada C.E.Y.R. (16) nació el tres de marzo de mil novecientos y tres, por lo tanto cuando sucedieron los hechos ésta tenia dieciséis años de edad. Que, el denunciado RONI CANAYO RICOPA, hasta la fecha no se presento a efectuar su manifestación policial reflejando con su omisión, falta de interés por esclarecer los hechos, y mas aún si éste se encuentra ubicado supuestamente en la ciudad de Pucallpa.
SEGUNDO: ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN LA IMPUTACION
1) Atestado 208 – 09 -V – DIRTEPOL RPL- CPNP PUNCHANA – SEINCRI. Y demás anexos que acompaña.

TERCERO.- NORMATIVIDAD APLICABLE:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo once del Código Penal son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la Ley. Según lo establecido en el artículo CIENTO SETENTA Y TRES  inciso tercero del Código Penal, el mismo que dice: “El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad”, 3) “Si la víctima tiene entre catorce años de edad y menos de dieciocho, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años..” Conforme con lo establecido en el Artículo 77 del Código de Procedimientos Penales modificado por la Ley 28117, concordado con el articulo 11 del Código Penal es requisito para poder instaurar acción penal, que los hechos constituyan delito,  se haya individualizado  al presunto autor o partícipe, y que la acción penal no este prescrita. De conformidad con lo establecido en el Artículo 135 del Código Procesal Penal, El Juez puede dictar mandato de detención si atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial sea posible determinar: Que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. Que la sanción a imponerse sea superior a un año de pena privativa de libertad; y, que existen suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria.
CUARTO.- ADECUACION TIPÍCA.
Atendiendo a los elementos adjuntos, en los cuales se constata la existencia de indicios suficientes así como elementos de prueba en los cuales se sustenta la imputación, se ha podido establecer que la conducta atribuida a  GERARDO LOPEZ MOZOMBITE como presunto autor del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL – VIOLACION  SEXUAL DE  MENOR  DE EDAD  en agravio de la menor de iniciales C.E.Y.R. y encontrándose debidamente individualizado el agente, no estando prescrita la acción penal y  no concurriendo otra causa de extinción de la acción penal, de conformidad con  lo establecido en el artículo setenta y siete del Código de Procedimientos Penales corresponde instaurar la correspondiente instrucción.
QUINTO.- MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES.
1) Respecto de al encausado GERARDO LOPEZ MOZOMBITE, concurren los siguientes elementos:
a) SUFICIENCIA PROBATORIA: Que, de las pruebas mencionadas en el segundo considerando de la presente resolución existen indicios razonables que permiten inferir la existencia de hecho ilícitos de carácter doloso que vinculan al denunciado como su presunto autor.
b) PROGNOSIS DE PENA: Teniendo en cuenta las pruebas aportadas hasta la formulación de la denuncia, naturaleza de la acción, los medios empleados, la forma y circunstancias de la comisión del delito, se puede establecer que en caso de sentencia condenatoria la pena a imponérsele sería superior a un año de pena privativa de la libertad.
c) PELIGRO PROCESAL: Que, por los fundamentos y de la revisión de los primeros actuados en la investigación policial, no se evidencia peligro procesal, de que el encausado evada a la justicia o puedan perturbar la actividad probatoria, no habiendo dado el procesado indico alguno de pretender evadir a la justicia; porque no existen elementos de juicio que permitan apreciar su existencia en este caso, por lo que se descarta la existencia de indicios razonables en torno a la perturbación de la investigación judicial, toda vez que el procesado cuenta con domicilio y trabajo conocido, también es cierto que han concurrido a las citaciones efectuadas por la Policía Nacional encargada de la investigación preliminar, conforme aparece de las notificaciones y sus propias manifestaciones policiales, en tal sentido no evidencian elementos que impliquen la existencia de peligro procesal, lo que conlleva que en el presente caso no concurren copulativamente los elementos establecidos en la ley procesal para dictar mandato de detención, pues esta medida solo constituye una medida extrema y excepcional, la misma que esta judicatura considera en el caso de este encausado innecesaria aplicarla, debiendo eso sí tomar las medidas asegurativas del caso para sujetar al encausado conforme lo estipula el ultimo párrafo del Art 143° del Código .Procesal .Penal, “si el hecho punible denunciado ésta penado con una sanción leve o las pruebas aportadas no la justifiquen, podrá prescindir de tales alternativas”. Corresponde dictar comparecencia restringida.
SEXTO.- MEDIDAS CAUTELARES REALES.
Atendiendo a que existen suficientes elementos de la comisión del delito instruido se hace necesario dictar las medidas tendentes a lograr la reparación civil a favor de los agraviados dada la existencia de  la verosimilitud del derecho invocado, y el peligro en la demora por lo cual debe trabarse el respectivo embargo preventivo. Por los fundamentos antes expuestos, el Quinto Juzgado Especializado Penal de Maynas, RESUELVE: en  la VIA ORDINARIA  ABRASE INSTRUCCION contra: GERARDO LOPEZ MOZOMBITE  como presunto autor del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL –  VIOLACION SEXUAL  DE  MENOR DE EDAD en agravio de la menor de iniciales C.E.Y.R., tipificados en los artículos ciento setenta y tres inciso  tres  del Código Penal. “El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad”, 3) “Si la víctima tiene entre catorce años de edad y menos de dieciocho, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años..”en su virtud, DÍCTESE MEDIDA CAUTELAR DE COMPARECENCIA RESTRINGIDA, contra GERARDO LOPEZ MOZOMBITE, sujeto a las siguientes reglas de conducta:
* A comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado cada quince días a informar sobre sus actividades y controlarse con su respectiva libreta,
*  b) no ausentarse del lugar de su domicilio sin previa autorización del Juzgado,
* c) Pagar una CAUCIÓN en la suma de UN MIL  NUEVOS SOLES, la misma que deberá ser depositada en el Banco de la Nación a nombre del Juzgado, dentro del término de treinta días, todo ello bajo apercibimiento de revocar dicha medida por el de Detención, en caso de incumplimiento;
* Disponiendo así mismo que se OFÍCIE a la RENIEC, a fin de que informen sobre la identidad del encausado.
* RECÍBASE la declaración instructiva del encausado GERARDO LOPEZ MOZOMBITE, el día diecisiete de mayo del año en curso  a las diez y  cuarenta de la mañana en el local del Juzgado, bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente en caso de inconcurrencia.
* RECÁBESE los antecedentes policiales, penales, judiciales, domicilio  y trabajo  habitual del encausado.
* SOLICITECE la partida de nacimiento de la menor agraviada.
* PRACTÍQUESE la ratificación del Reconocimiento Médico Legal de fs 16 por parte del galeno FRANCISO FLORES ECHEVARRIA  practicado a la menor agraviada el mismo que se fija para el día veinticuatro de Mayo del año en curso,  a las once y cuarenta de la mañana.
* OFÍCIESE a las entidades bancarias y Registros Públicos, a fin de que informen si el denunciado posee cuentas bancarias y bienes inmuebles.
*  TRÁBESE embargo  preventivo hasta por la suma de MIL NUEVOS SOLES en los bienes del encausado, formándose el cuaderno respectivo, con cuyo fin requiéraseles a fin de que señalen bienes libres dentro de las veinticuatro horas de notificado  bajo apercibimiento de trabarse sobre aquellos que se sepan son de su propiedad.
PRACTÍQUESE las demás diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Llámese la atención al secretario cursor Hágase saber; con citación  al Ministerio Publico y Aviso a la Sala Penal de Loreto.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 16 de julio  del 2010.
V-3(20,21 y 22)

Instr. N° 2010-776.
Sec. C. Huari M.
EDICTO  PENAL
Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA a las encausadas SHIRLEY VANESSA MONCADA LAURIANO, JESSICA ISABEL MONCADA LAUREANO, MARTHA ELIZABETH MONCADA LAUREANO y MARTHA ISABEL LAURIANO PINCHI, para que se presenten ante el local del Quinto Juzgado Penal de Maynas, para que rinda su declaración instructiva, señalado para el día 17 de agosto del año en curso, a las 08.30, 09.30, 10.30 y 11.30 de la mañana, respectivamente en orden de mención, bajo apercibimiento de ser declaradas reos ausentes, con captura a nivel nacional, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 2010-776, que se les sigue, por delito de lesiones graves, en agravio de Gema guerra Sajami y otra.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 16 de julio  del 2010.
V-3(20,21 y 22)

Instr. N° 2010-775.
Sec. C. Huari M.
EDICTO  PENAL
Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA al encausado JOSE MANUEL PACAYA PEÑA, para que se presente ante el local del Quinto Juzgado Penal de Maynas, para que rinda su declaración instructiva, señalado para el día 23 de agosto del año en curso, a las 08.00 de la mañana; bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente, con captura a nivel nacional, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 2010-775, que se le sigue, por delito de violación de la libertad sexual, en agravio de la menor de iniciales J.D.N.C.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 16 de julio  del 2010.
V-3(20,21 y 22)

EDICTO
La 1era. Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, cita y emplaza al siguiente procesado para que se ponga a derecho y defienda de los cargos formulados en su contra en el proceso que se le sigue mediante:
Expediente N° 02110-2010, a Erland Ramírez Calampa, delito: Violación Sexual, agraviado: M.R.S.; sito en la Sala de Audiencia de la Sala Penal, el día Martes, Hora: 8:30 a.m, Fecha: 17-08-10.
Presidente: Sologuren    Secretario: Ríos
Iquitos, 19-07-10
V-3(20,21 y 22)

Instr. N° 2010-1286.
Sec. C. Huari M.
EDICTO  PENAL
Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA al encausado RANGER FRANCISCO MOZOMBITE MOZOMBITE, para que se presente ante el local del Quinto Juzgado Penal de Maynas, para que rinda su declaración instructiva, señalado para el día 06 de agosto del año en curso, a las 14.30 horas; bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente, con captura a nivel nacional, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 2010-1286, que se le sigue, por delito de lesiones culposas, en agravio de Greisi Marina Amasifuén Mera.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 15 de julio del 2010.
V-3(20,21 y 22)

Instr. N° 2010-802.
Sec. C. Huari M.
EDICTO  PENAL
Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA al encausado SERGIO RENGIFO PANDURO, para que se presente ante el local del Quinto Juzgado Penal de Maynas, para que rinda su declaración instructiva, señalado para el día 09 de agosto del año en curso, a las 09.15 de la mañana; bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente, con captura a nivel nacional, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 2010-802, que se le sigue, por delito de lesiones culposas, en agravio de Carlos Eusebio Ahuanari Tamani.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 16 de julio  del 2010.
V-3(20,21 y 22)

EDICTO FAMILIA TUTELAR
Expediente Nº 01886-2008-0-1903-JR-FT-02, del Segundo Juzgado Especializado de Familia de Maynas, Juez Jenny Pomalaza Casabona, en la investigación tutelar sobre “Abandono Material y Peligro Moral”, se NOTIFICA a los progenitores y/o familiares del menor tutelado DAVID CHAVEZ PRADO O NN, lo resuelto:
RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO:
Iquitos, dieciséis de junio de dos mil diez.
SE RESUELVE : 1) DECLRARA FUNDADO EL ESTADO DE ABANDONO MORAL Y MATERIAL del menor DAVID CHAVEZ PRADO o NN. ARCHIVANDOSE los autos en el modo y forma de ley, una vez consentida o ejecutoriada que sea la presente.
Iquitos, 16 de julio de 2010
V-3(20,21 y 22)

EDICTO FAMILIA TUTELAR
Expediente Nº 00233-2009-0-1903-JR-FT-02, del Segundo Juzgado Especializado de Familia de Maynas, Juez Jenny Pomalaza Casabona, en la investigación tutelar sobre “Abandono Material y Peligro Moral”, se NOTIFICA a los PROGENITORES don MARIANO FRANCISCO ROJAS LÓPEZ y doña LUZ ELIZABETH PÉREZ GÓMEZ, lo resuelto en la RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTIDOS, de fecha veinticinco de junio del año dos mil diez.
SE RESUELVE: 1).- DECLARAR INFUNDADO el estado de ABANDONO MORAL y MATERIAL de las menores CRISTINA VARGAS PÉREZ y NORMA ROJAS PÉREZ. 2) REQUERIR a doña Luz Elizabeth Pérez Gómez y don Mariano Francisco Rojas López, cumpla con la realización de terapias psicológicas en el Departamento de Psicología del Juzgado, por el espacio de SEIS MESES, las mismas que conllevarán al restablecimiento de las relaciones familiares con sus menores hijas. 3) Se exhorta a doña Luz Elizabeth Pérez Gómez y don Mariano Francisco Rojas López, a fin de que mejoren su conducta de padres hacia sus menores hijas, asimismo se requiere a doña Luz Elizabeth Pérez Gómez, efectúe las visitas a favor de sus menores hijas en un ambiente de amor, paz y armonía con la finalidad de no perjudicar el desarrollo de las niñas bajo responsabilidad, caso contrario se dispondrá la suspensión de las visitas a su favor. 4) Se dispone que las visitas de los padres a favor de las menores tuteladas, deberá realizarse bajo la supervisión del Psicólogo de la Institución Tutelar quien deberá propiciar el acercamiento entre padres e hijas, y remitir el informe respectivo en forma oportuna. 5) En caso de no darse cumplimiento a lo dispuesto se tomará las medidas correspondientes, a efectos de salvaguardar la integridad de las menores, e inclusive resultaría procedente declarar el abandono de las menores y promover su adopción. Notificándose.
Iquitos, 14 de julio de 2010
V-3(20,21 y 22)