EDICTO TUTELAR
La Señora Juez del Segundo Juzgado Especializado de Familia de Maynas, CITA, LLAMA Y EMPLAZA a los padres biológicos de la menor tutelada DARA PANDURO PAPA, don ROMULO PANDURO ARRIAGA y doña ELSA PAPA COQUINCHE, a efectos que se APERSONEN a este Juzgado en el término de TRES DIAS de haber tomado conocimiento de la presente publicación, con la finalidad de RECABAR sus DECLARACIONES JUDICIALES y resolver la situación jurídica de la menor tutelada DARA PANDURO PAPA, requerido en el proceso de investigación sobre Abandono Moral y Material, Expediente número 00176-2012-JR-FT-.Fdo. Dra. JENNY POMALAZA CASABONA.-Juez Titular.- Fdo.- Abogado Hunter Ruiz Núñez – Secretario Judicial.
Iquitos, 19 de marzo de 2013
V-3(18,19 y 22)
EDICTO
La Señora Juez del Segundo Juzgado Especializado de Familia de Maynas, en el proceso de Investigación tutelar N° 1176-2012 seguido a favor de la menor tutelada JENIFER ESTEFANI CORDOVA CHISTAMA, mediante resolución número nueve ordena sean notificados las partes mediante edictos la sentencia – resolución número ocho, la parte resolutiva, cuyo contenido literario es como sigue: SE RESUELVE: Primero: DELCARAR INFUNDADO el Estado de ABANDONO MORAL Y MATERIAL de la menor JENIFER ESTEFANI CORDOVA CHISTAMA, de trece años de edad en la actualidad. Segundo: Se ordena que la menor CONTINUE BAJO EL CUIDADO Y PROTECCION de su progenitora doña Lucy Chistama Díaz, debiendo recibir tratamiento psicológico en el Hospital de Apoyo de Iquitos, programa MAMIS, con la finalidad de contribuir en el fortalecimiento de su personalidad y superación. Archivándose los autos en el modo y forma de ley, una vez consentida o ejecutoriada que sea la presente.- Fdo. Dra. Jenny Pomalaza Casabona – Juez Titular.- Fdo. Abogado Hunter Ruiz Núñez – Secretario Judicial
Iquitos 10 de abril del 2013
V-3(18,19 y 22)
Exp. 3535-2010
E D I C T O
Se cita, llama y emplaza al procesado FORTUNATO YOPLA TUANAMA para que se apersone al local del Tercer Juzgado Penal Liquidador de Maynas, a fin de llevarse a cabo la diligencia de LECTURA DE SENTENCIA en la audiencia del día VEINTISEIS DE ABRIL DEL DOS MIL TRECE, A HORAS ONCE DE LA MAÑANA; bajo apercibimiento de ser declarado REO CONTUMAZ en caso de inconcurrencia y ordenarse su captura a nivel nacional, debiendo el procesado concurrir acompañado o no de su Abogado Defensor; por estar así ordenado en el proceso que se le sigue por el delito de OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR en agravio de su menor hijo,.- Fdo. Carlos Enrique Huari Mendoza.- Juez Penal Liquidador de Maynas.
Iquitos, 15 de abril del 2013.
V-3(22,23 y 24)
Exp. 305 – 2012
E D I C T O
Se cita, llama y emplaza al procesado JORGE ANTONIO GOMEZ OROCHE, para que se apersone al local del Tercer Juzgado Penal Liquidador de Maynas, a fin de llevarse a cabo la diligencia de LECTURA DE SENTENCIA en la audiencia del DÍA VEINTINUEVE DE ABRIL DEL DOS MIL TRECE, A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA;; bajo apercibimiento de ser declarada REO CONTUMAZ en caso de inconcurrencia y ordenarse su captura a nivel nacional, debiendo el procesada concurrir acompañado o no de su Abogado Defensor; por estar así ordenado en el proceso que se le sigue por el delito de LESIONES LEVES,.- Fdo. Carlos Enrique Huari Mendoza.- Juez Penal Liquidador de Maynas.
Iquitos, 15 de Abril del 2013.
V-3(22,23 y 24)
Exp. N° 2012-00145- 56-1901-JR-PE-01
Sec. Moisés Jesús Rondinel Castro
Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Loreto – Nauta
EDICTO
Por el presente el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Loreto – Nauta, hace de conocimiento que en la causa signada con el número 2012-00145-56-1901-JR-PE-01 seguido contra JAIME ALBERTO VELA AGNINI Y OTROS por el delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – DELITO COMETIDO POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS – PECULADO Y OTROS en agravio del ESTADO PERUANO – MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LORETO – NAUTA, se emitió lo siguiente: RESOLUCIÓN NÚMERO CATORCE. Nauta, Ocho de Abril del Dos Mil trece.-AUTOS, OÍDOS Y VISTOS: Que, realizada la audiencia pública de fecha cuatro de abril del dos mil trece, con la asistencia de la parte acusadora y parte acusada, conforme al registro de audio y video de autos, y al acta de su propósito, siendo su estado, se pasa a resolver la excepción de improcedencia de acción deducida por los procesados Ciro Jesús Antezana Morón y Osear Martin Trigozo Aching. I CONSIDERANDO: Primero.- En audiencia pública de su propósito, la defensa técnica de los procesados Ciro Jesús Antezana Morón y Osear Martin Trigozo Aching, han señalado lo siguiente: 1.-Defensa Técnica de Osear Martin Trigozo Aching: Sostiene que en los ilícitos penales que se le imputan a su patrocinado, existe una fase negativa del delito, específicamente por atipicidad relativa de la conducta de su patrocinado con los elementos objetivos y subjetivos señalados en el articulo 383 referido al delito de peculado, y del articulo 377 referido al delito de omisión de deberes funcionales del Código Penal . Con respecto al delito peculado, su cliente en su condición de Jefe de la Oficina Asesoría Jurídica no administra, no percibe, no custodia caudales o efectos del Estado, consecuentemente, no tiene relación funcional directa con el patrimonio del Estado por la que acarrea atipicidad en su conducta. En cuanto al delito de Omisión a sus deberes funcionales, ha señalado que la proyección de una resolución de alcaldía para el pago de subvención no puede entenderse como un acto doloso necesario o imprescindible para que se haya configurado el delito de peculado, sino que es un acto propio de su cargo, porque de acuerdo al Manual de Organización y Funciones, dentro sus funciones como jefe de la oficina de asesoría legal, esta elaborar el proyecto de resoluciones de alcaldía, consecuentemente, su patrocinado no podía estar inmerso en el tipo penal del artículo 377 del Código Penal, porque el s ha cumplido con las funciones de su cargo 2.-Defensa Técnica de Ciro Jesús Antezana Morón: Sostiene que su patrocinado como jefe de presupuesto expide una certificación de disponibilidad, oficio que es dirigido a su jefe inmediato que es el Gerente de Planeamiento y Presupuesto, y que lo remitió en mérito a una solicitud de su jefe inmediato, en donde le dice que si existe disponibilidad en la cuenta para su afectación- precisando que él no hace el presupuesto 3.- Por su parte el representante del Ministerio Público ha señalado: 3.1.- Respecto a la imputación del procesado Osear Martin Trigoso Aching Que, de acuerdo a la naturaleza de los hechos investigados, está referido al cobro ilegal de dinero bajo el supuesto denominado «pago de bono de productividad» que ha sido avalado por el señor Rene Navarro en su condición de alcalde, por Alfonso Huamán Fachin en su condición de Gerente Municipal, Osear Martin Trigoso Aching en su condición de Jefe de Asesoría Legal, siendo estos imputados que intervinieron de manera directa e indirecta en el ámbito de su competencia para generar un incremento o modificaciones al presupuesto analítico. Osear Martin Trigoso Aching se ha desempeñado como jefe de asesoría legal, es un abogado de profesión por lo que conoce las normas administrativas en materia de presupuesto, por lo que debió advertir esta situación al momento de proyectar la resolución de alcaldía: Sin embargo, no lo hizo, entendiéndose que sin la participación de éste imputado, no se habría consumado el delito de peculado. En lo que respecta al delito de Omisión a los deberes funcionales ha señalado que el deber del procesado como servidor público, era salvaguardar los irjtereses de los bienes de la administración pública, por lo que no ha cumplido con este deber, debido que la resolución de alcaldía que proyecto, ha servido para que se pueda beneficiar con el bono de productividad que estaba prohibido. 3.2.- Respecto a la imputación del procesado Ciro Jesús Antezana Morón Ha señalado que la defensa del imputado Antezana Morón, no ha cuestionado la tipicidad, la antijuricidad o culpabilidad, sino se ha limitado a señalar que su patrocinado tenia la función de cuidar que el presupuesto no se desvie, y que se ejecute; Sin embargo, la conducta que se le imputa al citado procesado es como cómplice primario ya que su actuación como jefe de presupuesto habría expedido la certificación de disponibilidad, el mismo que estaba destinado a la subvención económica de productividad. Normatividad aplicable. Segundo- De conformidad con el literal b) del inciso 1) del artículo 6 del Nuevo Código Procesal Penal, puede deducirse la excepción de improcedencia de acción cuando: el hecho no constituye delito, o no es justiciable penalmente Si se declara fundada, el proceso será sobreseído definitivamente. Tercero -Respecto al primer supuesto de la norma antes acotada, el profesor Sánchez Urtecho Benítez, señala que la alusión: «el hecho denunciado no constituye delito» comprende dos extremos: i) Que la conducta incriminada no esté prevista como delito en el ordenamiento jurídico penal vigente, es decir, la conducta realizada no concuerda con ninguna de las legalmente descritas, no es una falta de adecuación a un tipo existente, sino la ausencia absoluta del tipo, estamos ante un caso de atipicidad absoluta por falta de adecuación directa, y ii) Que, el suceso no se adecué a la hipótesis típica de la disposición penal preexistente invocada en la investigación o acusación, esto es, cuando el hecho esta descrito en la ley penal, pero la conducta adolece de algún elemento allí exigido, se plantea frente a la ausencia de cualquier elemento del tipo: sujetos: activo y pasivo; conducta -elementos descriptivos, normativos o subjetivos- y; objeto -jurídico o material-; estamos ante un caso de atipicidad relativa por falta de adecuación indirecta (Los Medios de Defensa Técnicos y el Nuevo Proceso Penal Peruano. IDEMSA-Lima, 2007, pp.293-297). Con respecto al segundo supuesto, cuando el hecho no es justiciable penalmente»: La Corte Suprema ha señalado que, este se refiere a que la conducta reprochable, siendo típica, no sea justiciable penalmente, ya sea porque se presentan condiciones objetivas de punibilidad, excusa absolutoria o causas de justificación (R.N. N° 518-2004-Cusco. Dialogo con la Jurisprudencia. Tomo 141-2010. Pág. 256.). Cuarto- Que, de lo expuesto se puede colegir que la excepción de improcedencia de acción es un medio de defensa técnico, que no se encuentra referido a la probanza de los hechos que se imputan a los procesados, sino que, únicamente se trata de realizar un análisis técnico-jurídico de si las normas del derecho penal material han sido aplicadas correctamente en el momento de disponer la formalización de la investigación preparatoria, es decir, si existe congruencia típica ante las figuras delictivas y el comportamiento de los procesados. PARTE RESOLUTIVA Por estas consideraciones se resuelve: 1.- DECLARAR: DECLARAR FUNDADA la Excepción de Improcedencia de Acción por la causal que el hecho no constituye delito deducida por la defensa técnica de los imputados Osear Martin Trigoso Aching y Ciro Jesús Antezana Morón en el proceso penal seguido en su contra por los delitos Contra la Administración Publica en su modalidad de Peculado Doloso previsto en el primer párrafo del artículo 387 del Código Penal; y por el delito de Omisión de Deberes Funcionales previsto en el artículo 377 del Código Penal; en agravio de la Municipalidad Provincial de Loreto-Nauta. 2.-DISPONER: EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO de la presente causa; siendo extensivo los alcances de la decisión a los imputados: Rene Navarro Dosantos, Alfonso Huamán Fachin; Jorge Luis Rivas Vásquez, Tito IsuizaTuanama y Jaime Alberto Vela Agnini por haberse determinado jurisdiccionalmente que el hecho denunciado no constituye delito. 3.- DEVUÉLVASE la carpeta fiscal al Señor Fiscal encargado de la investigación preparatoria. 4.- NOTIFÍQUESE a las partes procesales.
Nauta, 17 de Abril del 2013
V-3(22,23 y 24)
EXP. N° 542-2011
Sec. Ronaldo Augusto Cárdenas Ovalle
EDICTO PENAL
El Quinto Juzgado Penal Liquidador de Maynas, pone de conocimiento al acusado NAPOLEON TUANAMA DEL AGUILA, lo siguiente:
Que, mediante resolución número uno de fecha diecisiete de mayo del año dos mil once se RESUELVE: en la VÍA ORDINARIA ABRASE INSTRUCCION contra: RENE GUERRA TANGOA Y NAPOLEON TUENAMA DEL AGUILA, presuntos autores del DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL – VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, ilícito penal previsto y sancionado por el por el primer párrafo numeral 2° del artículo 173° del Código Penal, en agravio de la menor de iníciales L.F.H.I.; en su virtud, DÍCTESE MANDATO DE COMPARECENCIA RESTRINGIDA. Asimismo, mediante resolución número tres de fecha nueve de abril del año dos mil trece se ordena: NOTIFÍQUESE al procesado NAPOLEON TUANAMA DEL AGUILA en su domicilio ubicado PROLONGACION PUTUMAYO N° 20, DE ESTA CIUDAD, por edicto de ley, a efecto de que rinda con su declaración instructiva en la audiencia del día TRES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE A HORAS DOCE CON QUINCE DEL MEDIO DIA, diligencia que se realizará en el local del Juzgado, bajo apercibimiento de declararse REO AUSENTE en caso de su inconcurrencia, y disponer su Captura a nivel nacional.
Iquitos, 09 de abril de 2013
V-3(22,23 y 24)
EXP. N° 3039-2010
Sec. Ronaldo Augusto Cárdenas Ovalle
EDICTO PENAL
El Quinto Juzgado Penal Liquidador de Maynas, pone de conocimiento al acusado HERNAN PEÑA ACHO, lo siguiente:
Que, mediante resolución número uno de fecha trece de abril del año dos mil once se RESUELVE: en la VÍA ORDINARIA ABRASE INSTRUCCION contra: HERNAN PEÑA ACHO, como presunto autor del DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL – VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, ilícito penal previsto y sancionado por el inciso 2) del artículo 173° con la agravante de la parte infine del artículo 173°-A del Código Penal, en agravio de en agravio de la menor de iníciales D.M.A.; en su virtud, DÍCTESE MANDATO DE COMPARECENCIA RESTRINGIDA. Asimismo, mediante resolución número cuatro de fecha nueve de abril del año dos mil trece se ordena: NOTIFÍQUESE al procesado HERNAN PEÑA ACHO en su domicilio ubicado CALLE LOS CONQUISTADORES N° 13 – DISTRITO DE PUNCHANA, por edicto de ley, a efecto de que rinda con su declaración instructiva en la audiencia del día DOS DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE AHORAS OCHO DE LA MAÑANA, diligencia que se realizará en el local del Juzgado, bajo apercibimiento de declararse REO AUSENTE en caso de su inconcurrencia, y disponer su Captura a nivel nacional.
Iquitos, 09 de abril de 2013
V-3(22,23 y 24)