EDICTOS

EDICTO PENAL
INST N°   02203 – 2010 – 0
SECRETARIA DE SALA: MARJORIE ZULEIKA PASQUEL GARCIA
La Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Loreto, pone a conocimiento de la persona de OSALAN GLORIOSO GUEVARA GUEVARAR por la menor de iniciales A.C.G.P., se ha expedido resolución Número quince de fecha seis de diciembre del año dos mil diez AUTO DE SOBRESEIMIENTO a favor de MANFRED PASMIÑO APAGUEÑO, en la instrucción N° 02203 – 2010 -0, seguido en su contra, por el delito Contra la Libertad Sexual – Violación Sexual de menor de edad, en agravio de la Menor de iniciales A.C.G.P., por lo que se ordena se oficie a la autoridad competente a fin de que se dejen sin efecto las ordenes de captura impartidas contra el referido acusado,
Iquitos,  16  de Febrero del 2011
V-3(18,21 Y 22)

EDICTO PENAL
INST N°   02203 – 2010 – 0
SECRETARIA DE SALA:  MAGNOLIA RODRÍGUEZ GONZÁLES
La Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Loreto, notifica a la persona de MANFRED PASMIÑO APAGUEÑO, que en la Instrucción N° 2010 – 02203-0, que se sigue en su contra por el delito Contra la Libertad Sexual – Violación Sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales A.C.G.F., se ha expedido resolución Número diecinueve de fecha veintiuno de Enero del año dos mil once AUTO DE SOBRESEIMIENTO a favor de MANFRED PASMIÑO APAGUEÑO, por lo que se ordena se oficie a la autoridad competente a fin de que se dejen sin efecto las ordenes de captura impartidas contra el acusado,
Iquitos,  16  de Febrero del 2011
V-3(18,21 Y 22)

EDICTO PENAL
INST N°   00172 – 2011 – 0
SECRETARIA DE SALA: MAGNOLIA RODRÍGUEZ GONZÁLES
La Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Loreto, notifica a la persona de JAVIER SANTIAGO SOLOGUREN ANCHANTE, ROXANA CARRIÓN RAMÍREZ y JORGE ISIDORO CAVIDES LUNA, que en la Instrucción N° 00172 – 2011 -0.; SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE Iquitos, quince de febrero de dos mil once.
VISTOS: La apelación interpuesta por el demandante [Fjs. 69 – 78], con informe de hechos tal como aparece de la certificación de Relatoría a fojas ciento diez. ANTECEDENTES: Demanda Mediante escrito de veinticuatro de enero de dos mil once [Fjs. 2 – 10], el actor interpone demanda de Hábeas Corpus contra los Magistrados JAVIER SANTIAGO SOLOGUREN ANCHANTE, ROXANA CARRIÓN RAMÍREZ y JORGE ISIDORO CAVIDES LUNA, por afectar el derecho a la libertad personal del beneficiario y al debido proceso mediante la sentencia condenatoria contenida en la Resolución Número Cuarenta y cuatro de dos de noviembre de dos mil diez, expediente número 2008-01423. Sentencia de Primera instancia La demanda de hábeas corpus es declarada liminarmente improcedente, porque el hábeas corpus no es un instrumento jurídico que reemplace los medios impugnatorios que existen en todo procedimiento judicial; y porque la pretensión y fundamento fáctico de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. Fundamentos de la apelaciónLa sentencia apelada no ha tomado en cuenta que al ser sentenciado el beneficiario se ha vulnerado su libertad personal. Asimismo, se ha restringido su libertad de tránsito, no pudiendo viajar libremente dentro del territorio peruano, ya que se le ha prohibido ausentarse de la ciudad sin autorización del juzgado. No se ha tomado en cuenta tampoco que la sentencia confirmatoria carece de motivación. Los Jueces demandados han sido sorprendidos por la supuesta agraviada. No existen suficientes pruebas que acrediten que el beneficiario es un estafador. Se ha transgredido el acápite ‘a’ del inciso 24 del artículo 2° de la Constitución. CONSIDERANDO: PRIMERO.- El hábeas corpus es un proceso de resguardo y tutela de la libertad personal en sentido lato. Representa la defensa de aquello que los antiguos romanos denominaban ius movendi et ambulandi o los anglosajones consignaban como power of locomotion. SEGUNDO.- Del análisis del caso de autos aparece que el demandante interpone lo que en doctrina se conoce como el hábeas corpus conexo1, el cual está previsto en el artículo 25° in fine del Código Procesal Constitucional “También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso…”. La pretensión es que la Sala se pronuncie en torno a la supuesta afectación de su derecho a la libertad individual vinculada con el derecho al debido proceso, específicamente que se declare nula la sentencia de vista que confirma la sentencia condenatoria a tres años de pena privativa de libertad suspendida por el plazo de dos años dictada en su contra en el proceso penal sumario que se le siguió por la comisión de delito contra el patrimonio estafa y por el delito contra la confianza y buena fe en los negocios – usura en agravio de NORA CAVALCANTI SIOMELO. Empero, de la revisión de los actuados aparece que no existe prueba alguna que acredite el dicho del actor. Por el contrario, de lo expresado en los fundamentos fácticos de la demanda, reiterados en los fundamentos de la apelación, así como en el escrito presentado ante la Sala [Fjs. 104 – 108], fluye que de lo que se trata es de cuestionar la validez de la sentencia condenatoria expedida en su contra, mediante alegatos de inocencia. Así, sostiene que “se le ha condenado por delito de estafa y usura solo con declaraciones y con copias de documentos” (SIC), que “está acreditado que él no intervino en el contrato de transferencia de posesión ubicado en Calle San Antonio número doscientos cincuenta y siete” (SIC). Es decir, el hábeas corpus incoado se sustenta en asuntos de orden legal y de las razones por las que se considera inocente, mas no en aspectos de orden constitucional. TERCERO.- Que, al respecto resulta necesario señalar que los procesos constitucionales de la libertad tienen como finalidad reponer un derecho al estado anterior a su violación o amenaza de violación, tal como establece el primer parágrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional2. En el caso de autos no se evidencia dicha vulneración, por el contrario aparece que lo que realmente pretende el actor es que la sentencia que se le ha impuesto por los delitos de estafa y usura quede sin efecto, aduciendo para ello agravios de orden legal como se glosa en el considerando anterior in fine. Vale decir, el actor pretende hacer del proceso constitucional de hábeas corpus una instancia más en el proceso penal que se le siguió por los delitos antes acotados. En otras palabras, es evidente que el recurrente pretende enervar, ilegítimamente, mediante el presente proceso constitucional de hábeas corpus, los legítimos efectos jurídicos de la sentencia condenatoria de fecha doce de julio de dos mil diez [Fjs. 27 – 44], la misma que fue confirmada mediante resolución de fecha dos de noviembre de dos mil diez [Fjs. 18 – 20v]. Al respecto el Tribunal Constitucional en la STC N° 09314-2005-HC/TC, fundamento jurídico 2, se ha pronunciado categóricamente declarando que el Juez constitucional solo tiene competencia para actuar cuando se vulnera de manera manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva, lo que no ocurre en el caso de autos “El Tribunal Constitucional tiene competencia para ingresar al proceso penal ordinario y analizar el fondo de la decisión solo cuando el hecho que sostiene la pretensión vulnera de forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. Asimismo, el proceso constitucional de hábeas corpus no tiene como finalidad tratar o resolver asuntos de mera legalidad, tal como se señala con meridiana claridad en la STC N° 02758-2004-HC/TC, fundamento jurídico 2 “No es competencia de la justicia constitucional resolver asuntos de mera legalidad. La tipificación penal y la subsunción de las conductas ilícitas no son ni deberían ser objeto de revisión en estos procesos. Al fin y al cabo, ni la justicia constitucional puede considerarse en forma análoga a la justicia penal, ni aquella resulta una tarea que forme parte del ámbito de competencia de los jueces constitucionales. De ahí que solo excepcionalmente quepa efectuar un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que al aplicar un tipo penal o imponer una sanción el juez penal se aparta del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedece a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores”3. Abundando, el Tribunal Constitucional en la STC N° 534-99-HC/TC ha establecido asimismo algunas situaciones que no pueden ser consideradas como parte del Debido Proceso, y que por lo tanto implican la improcedencia del hábeas corpus contra resoluciones judiciales. En este sentido ha señalado que el contenido esencial del debido proceso, sujeto al ámbito de protección mediante el hábeas corpus, «no incluye interpretaciones defectuosas o erróneas de la normatividad aplicable en la solución del proceso donde se originó la resolución cuestionada, pues de admitirse tal hipótesis, las fronteras que median entre las competencias constitucionales asignadas al Poder Judicial y al Tribunal Constitucional aparecerían diluidas y, por su virtud, el objeto de estos procesos, que es la protección de los derechos constitucionales, mudarían al extremo de hacer de éstos, por de alguna manera llamarlo así, procesos casatorios». CUARTO.- En este extremo resulta necesario glosar el fundamento jurídico 12 de la STC N° 06218-2007-HC/TC en la parte pertinente “12.  Pues bien, delimitados los supuestos en los cuales no resulta válido que los jueces constitucionales declaren liminarmente improcedente una demanda de hábeas corpus, corresponde determinar en qué supuestos si resulta válido rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus. Así, los jueces constitucionales podrán rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus cuando: b. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1)”. En el caso de autos, aplicando el test de evaluación conjunta4 no se comprueba la afectación del derecho a la libertad individual y al debido proceso del beneficiario, como se precisa en el considerando anterior. Del mismo modo, tal como se establece en los considerandos anteriores, la verdadera pretensión del beneficiario es que se deje sin efecto la sentencia condenatoria dictada en su contra por la comisión de los delitos de estafa y usura; de lo cual fluye que la verdadera pretensión del beneficiarios no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales que son objeto de tutela del proceso de hábeas corpus. Por lo que corresponde declarar improcedente la demanda. QUINTO.- De lo expuesto aparece que la sentencia venida en grado está ajustada a derecho, toda vez que los Magistrados demandados no han vulnerado ningún derecho constitucional del actor, ni han impedido que pueda ejercerlos plenamente. Es más, las alegaciones expresadas en la apelación confirman que lo que realmente pretende el actor es hacer un uso ilegítimo del proceso de hábeas corpus a fin de cuestionar la validez de la sentencia que se le ha impuesto por ser autor de los delitos de estafa y usura. De ahí que los agravios expresados no enerven los fundamentos en que se sustenta la sentencia venida en grado. A ello es de añadir que no existe en el proceso ningún medio probatorio que acredite las supuestas violaciones a sus derechos constitucionales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Por ello, al amparo de los criterios expresados en las sentencias constitucionales glosadas, así como en lo dispuesto en el artículo 17 del Código Procesal Constitucional, el Colegiado estima se debe confirmar la venida en grado. POR LAS CONSIDERACIONES ANTES EXPUESTAS, LA SALA DE EMERGENCIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO: CONFIRMA la sentencia venida en grado, contenida en la Resolución Número Uno, de fecha veinticuatro de enero de dos mil once, corriente de fojas cuarenta y ocho a cincuenta y dos, que DECLARA liminarmente improcedente la demanda constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por MARCOS IGLESIAS SÁNCHEZ por supuesta violación de sus derechos constitucionales a la libertad individual y al debido proceso en contra de los JUECES SUPERIORES DE LA PRIMERA SALA PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO, señores JAVIER SANTIAGO SOLOGUREN ANCHANTE, ROXANA CARRIÓN RAMÍREZ y JORGE ISIDORO CAVIDES LUNA. Con lo demás que contiene, y los devolvieron. Actuando como Vocal ponente el señor DEL PIÉLAGO CÁRDENAS. Ponentes integrantes GARCÍA TORRES QUEVEDO GUEVARA.
V-3(18,21 Y 22)

EDICTO
Juez del Juzgado de Paz Letrado de Belén
Dra. Alina Peixoto Soplin
Secretaria Judicial
Abog. Támara Meliza Delgado
En el proceso Nº 0039-2011-0, seguido contra el Ministerio Público. Mediante Resolución Número UNO, se Resuelve admitir a trámite la solicitud de rectificación de Acta de Matrimonio de JAVIER RAMON GASTELU GONZALES, en el proceso no contencioso, y cítese a la Audiencia de Actuación Declaración Judicial para el día DOCE DE ABRIL DEL DOS MIL ONCE a horas DIEZ Y MEDIA de la mañana en el Local del Juzgado.
Iquitos, 15 de Febrero de 2011
Abog. Támara Meliza Valencia Delgado
Secretaria Judicial (e)
Juzgado de Paz Letrado de Belén
V-1(18)
S/.4.00 B/23771