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Constitucionalmente no procede declarar la nulidad de las elecciones generales 2026

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Por: Álex Junior Ríos Rengifo
abogado experto en Derecho Constitucional.

El abogado Alex Junior Ríos Rengifo, sostiene que, desde un enfoque constitucional, la nulidad de una elección general constituye una medida excepcionalísima y que, en el ordenamiento jurídico peruano, solo procede cuando los votos nulos o en blanco superan los dos tercios del total de votos emitidos, o cuando se declaran nulos procesos electorales en circunscripciones que representen, por lo menos, un tercio de la votación nacional válida.
En esa línea, señaló que la Constitución no solo protege el acto de sufragio, sino también la estabilidad y eficacia de sus resultados, y ello se concreta con el principio de legalidad, quien permite que la nulidad sea procedente únicamente a través de las causales expresamente previstas y taxativamente reguladas en la Ley Orgánica de Elecciones, lo que impide interpretaciones extensivas o discrecionales. En otras palabras, añadió que no cualquier irregularidad habilita la nulidad, sino sólo aquellas que encajan estrictamente en los supuestos normativos establecidos.
De ese modo, pretender la nulidad de un proceso electoral por motivaciones políticas o sin encuadrar los hechos en las causales legales, no solo carece de sustento jurídico, sino que además debilita la confianza en el sistema democrático.
Cabe precisar que el sistema electoral peruano está diseñado para corregir, fiscalizar y sancionar irregularidades, no para anular procesos de manera arbitraria. Por ello, en términos jurídicos, no corresponde declarar la nulidad de una elección general si no se alcanzan los umbrales y condiciones establecidos por la ley.
No obstante, desde una perspectiva procesal, muchos de los pedidos de nulidad presentados evidencian más una deficiencia probatoria que un problema jurídico real. A ello se suma un error estratégico al plantear como pretensión principal la nulidad total de las elecciones generales, sin antes construir el supuesto habilitante previsto en el artículo 365, inciso 2, de la Ley Orgánica de Elecciones.
En ese sentido, resulta válido ser crítico y señalar que varios planteamientos de nulidad han sido deficientes tanto en su estructura jurídica como en su estrategia procesal; pues, una vía más coherente habría sido promover, de manera descentralizada, solicitudes de nulidad en múltiples circunscripciones, con el objetivo de alcanzar el umbral de un tercio de la votación nacional válida exigido por la norma. Sin embargo, ello requería no solo articulación política, sino también una estrategia legal técnicamente sólida y probatoriamente sustentada.
De ahí se desprende la importancia de conocer y dominar no solo de la dogmática constitucional, sino también del dominio del derecho electoral y, especialmente, del derecho procesal; ya que, en materia electoral, no basta tener razón en abstracto, sino que es indispensable saber cómo, cuándo y dónde plantear jurídicamente.

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