En este enfoque el doctor Aldo Atarama, luego de una revisión de textos sobre el tema, hace un compendio, sobre el importante tema de la reserva legal y los derechos fundamentales, tema que será de mucho valor para todas las personas que, en la mayoría de los casos, desconocen sobre sus derechos fundamentales. Para el próximo lunes 26, estaremos publicando sobre la Oralización en los procesos judiciales.
Reserva legal y judicial en la afectación de derechos fundamentales.
Es evidente que al interior de un proceso penal se tiene que tomar decisiones sobre la restricción de los derechos fundamentales, por ejemplo el derecho a la libertad de tránsito, cuando haya un mandato de detención, o restricción del derecho a salir del lugar donde vive, esta es una constante y una decisión que muchas veces se ve afectado de manera casi permanente, y lo que este principio hace es establecer que esta restricción de los derechos fundamentales debe ser excepcional, debe ser necesario, y debe ser temporal, y debe estar debidamente justificado, que el Juez no ha tenido otra alternativa que resolver con esta restricción de derechos fundamentales porque existe el peligro procesal.
Sin embargo y no obstante lo anteriormente mencionado, se trata de tomar esta decisión de una manera racional lo que quiere decir que esta decisión haya sido debidamente reflexionada por el órgano jurisdiccional y sobre todo sea proporcional, los cuales constituyen ahora parámetros fundamentales para que el juez establezca cuáles son las medidas cautelares que se tengan que tomar dentro de un «debido proceso penal», esto en función que los derechos fundamentales tiene primacía en virtud de la superioridad de la persona humana antes que la sociedad y el Estado, conforme lo señala la constitución política del Estado en concordancia con normas internacionales de Derechos humanos.
No nos olvidemos que todos los conceptos básicos del nuevo proceso han cambiado con la asimilación al sistema acusatorio -adeversarial y garantidita- donde el juez es quien ha de vigilar que las partes cumplan con los presupuestos y estándares mínimos de respeto a los derechos fundamentales, de ahí que las medidas restrictivas de estos derechos deban ser fundamentadas suficientemente, y que no sean disposiciones superficiales sin mayor fundamentación. Por ello en otros lugares (Chile y Colombia) se habla de un juez de garantía porque es quien desde su potestad de administrar justicia hace eco de su función básica, la de velar por el respeto de los derechos fundamentales.
Todos sabemos que el derecho fundamental después de la vida es nada menos que la libertad, el Estado a través de varias disposiciones legales ha establecido que esta libertad debe ser respetada de manera central, y por ello es muy exigente en el cumplimiento de la ley que exige que para disponer una detención se debe cumplir con los requisitos básicos de presunción de pena mayor a un año, suficiencia de elementos de prueba que vinculen al sujeto imputado con los hechos materia de la imputación y el peligro procesal de que vaya a regir a la justicia o tenga la posibilidad de perturbar la actividad probatoria, pero además debe estar debidamente motiva la medida cautelar de detención y esta debe ser proporcional a los hechos materia de la imputación.
Esta medida debe ser tomada una vez que se haya entrevistado a la persona, como parte del principio de inmediación no como se hace ahora, «No he conferenciado con el imputado», pero dispongo su detención despersonalizando la medida de detención, como si se tratara de una decisión intrascendente, cuando se está decidiendo sobre la libertad de una persona.
EL PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN.
Este es un privilegio que tiene toda persona, y constituye una garantía fundamental para todo imputado, que está reconocida en todos los sistemas acusatorios modernos y que tiene su base jurídica en las normas internacionales de Derechos Humanos, y por supuesto en nuestra norma constitucional, cuando señala que «nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo».
Este principio se traduce de la siguiente manera, nadie está obligado a declarar contra sí mismo, es un derecho a guardar silencio, y por lo tanto la declaración que haga es un medio de defensa que no puede ser obligada, sino potestativa de mi derecho a defenderme, sin embargo cuando hago uso de mi derecho a declarar lo hago para defenderme no para auto inculparme. Esto significa que quien haga uso de un interrogatorio debe advertir a las personas que tienen derecho a guardar silencio, y que cualquier cosa que diga puede ser usado en mi contra. Esto significa que el declarante debe entender que se trata de un derecho a guardar silencio, a no auto inculparse y que si voy ha hacer cualquier tipo de declaración debo ser consciente de que lo estoy haciendo voluntariamente sin ninguna condición o restricción, y por supuesto cualquier tipo de confesión que haga debe estar garantizada por esta voluntariedad, pero sobre todo legalidad. Reiteramos es un derecho a guardar silencio, pero una vez que haga uso de mi derecho a declarar debo hacerlo con honor a la verdad, por ello no existe un derecho a la mentira.
El maestro Chielsa describe así este derecho «en suma, el acusado tiene derecho constitucional a no ser llamado a declarar y no meramente a no contestar preguntas cuando hacerlo tienda a incriminarse. La diferencia es importante, pues si se permite que el acusado sea llamado a declarar, tendrá que invocar el privilegio contra la autoinculpación frente al jurado o juzgador y podría lucir mal en la silla testifical, con la potencia del juicio real, por más que jurídicamente se diga que el silencio legítimo del acusado no pueda usarse en su contra». (Ernesto Chielsa Aponte. P.119).
Este derecho puede ser invocado por cualquier persona, tenga la condición de procesado o testigo en un proceso penal. Frente a un interrogatorio en una investigación o en el propio juicio oral, es decir no está obligado a declarar si es que su dicho lo va a comprometer o dicha declaración puede ser usada como prueba de cargo. Este principio está en relación con la presunción de inocencia, pues quien está encargado de probar la responsabilidad del imputado es el Ministerio Público no el propio imputado. Esto quiere decir que cualquier persona está en el derecho de manifestar su negativa declarar porque es un privilegio hacerlo, y ello debe ser respetado por todas las autoridades, desde las administrativas, policiales, el ministerio público y los jueces, quienes han de garantizar el derecho de toda persona..
Frente a este derecho se tiene que las personas en su mayoría dicen ¿Cómo que es un derecho a no declarar? ¿Cómo entonces vamos a probar que esta persona ha participado en tal o cual hecho? La respuesta es a través de los medios de prueba idóneos, y obtenidos con legalidad, no de cualquier manera, no violando los derechos fundamentales, sino más bien respetándolos, nuestra propia constitución establece que cualquier medio probatorio obtenido con violación de derechos fundamentales carece de valor.
Esto significa que si es un documento o acta en la cual se auto incrimina una persona de haber cometido un delito, y si se hace sin haberle advertido su derecho a guardar silencio, sin la presencia de su abogado defensor, y sin la presencia del ministerio público, este documento carece de todo valor para ser considerado como un medio de investigación y deberá ser excluido de manera inmediata, ni siquiera debería ser incorporado al debate, pues es un documento prohibido de ser merituado ni mucho menos incorporado en un proceso penal.
Principio de Inmediación de la prueba.
Este principio nos indica que toda prueba, debe ofrecerse, solicitarse, y actuarse o introducirse en el proceso penal, ante el juez que va a resolver el caso, nos estamos refiriendo a la prueba, no la confundamos con los actos de investigación o con medios probatorios, sino que nos referimos a que la prueba sólo existe cuando se ha presentado ante el Juez que juzgará la causa, y que ha sido obtenida de manera legal, que sea pertinente y conducente, no cualquier tipo de prueba, todo ello conducente a establecer un hecho que haya sido incorporado al proceso por una de las partes.
En este sentido, debemos aclarar que en la investigación se recaudan elementos materiales e información para hacer una acusación, pero estos no tiene valor de prueba para determinar la responsabilidad del procesado, sino que son medios convincentes para que el fiscal pueda establecer que una persona puede ser juzgada, porque ha logrado ubicar, identificar y preparar los medios para probar la responsabilidad del imputado en los hechos que le están involucrando
Este principio tiene sus excepciones y está referida a la prueba anticipada en cuanto se presentan circunstancias de fuerza mayor que hacen indispensable que una prueba se pueda hacer de manera inmediata en el propio juicio oral, pero esta debe ser incorporada también con la presencia de quienes la realizaron, salvo que sea imposible su presencia (un testigo que murió), sin embargo esta prueba debe ser hecha con los criterios de legalidad que exige la norma de lo contrario se invalidaría su realización (WGN).