Colegios no pueden suspender el servicio educativo por atraso en el pago de pensiones

Por: Manuel Fernando Flores Orellana

mflores2508@hotmail.com

Mediante Resolución Nº 658-2012/SC2-INDECOPI de fecha 03/07/2012, se ha dejado en claro que la Ley de Centros Educativos Privados Nº 26549, prohíbe expresamente que los colegios cobren por concepto de matrícula un monto mayor al de las pensiones, requieran el pago de cuotas extraordinarias no autorizadas administrativamente, exijan el pago de las pensiones en forma adelantada y contemplen la posibilidad de suspender el servicio educativo por falta de pago de las pensiones. Por lo tanto, los centros que realicen tales actos en prejuicio de los intereses económicos de los padres de familia incurren en infracción legal.

Esta Resolución se da sobre la base de lo dispuesto por la Ley N° 26549, «Ley de los Centros Educativos Privados», y por la Ley N° 27665, «Ley de Protección a la Economía Familiar respecto al Pago de Pensiones en Centros y Programas Educativos Privados», por ello, el Tribunal de Defensa de la Competencia del INDECOPI señaló que los colegios no pueden suspender el servicio educativo por la falta de pago de las pensiones de enseñanza, «ya que evidentemente esto afecta el desarrollo educativo de los mismos». Por este motivo, enfatiza el tribunal, ante el atraso en el pago de pensiones, el centro educativo únicamente podrá retener los certificados correspondientes a efectos de coadyuvar al cumplimiento de dicho pago sin afectar el desenvolvimiento educativo de los alumnos.

Mediante este pronunciamiento se puso fin al procedimiento de oficio que inició la Oficina Regional del INDECOPI de Piura contra una asociación educativa, por haber incurrido en una serie de conductas atentatorias de los intereses económicos de los usuarios de servicios educativos de nivel escolar durante el proceso de matrícula del año 2009. Las  conductas imputadas básicamente fueron que se cobró por concepto de APAFA, se exigió el pago de la pensión escolar por adelantado y se contempló en sus directivas la posibilidad de suspender el servicio educativo ante la falta de pago de las pensiones. En vista que las mencionadas conductas infringen flagrantemente lo dispuesto por el régimen de protección al consumidor y las disposiciones de la norma sectorial especial (específicamente los artículo 14 y 16 de la Ley de los Centros Educativos), acertadamente el órgano de primera instancia decidió sancionar a la asociación educativa con una multa de 4 UIT, la cual fue ratificada posteriormente por la Sala, al igual que las medidas correctivas ordenadas en su oportunidad.

Sobre el particular, es preciso mencionar que a diferencia del derogado Decreto Legislativo Nº 716-Ley de Protección al Consumidor, el Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, Código de Consumo) regula en todo un capítulo los servicios educativos, sector económico en los que se cometen recurrentes infracciones a los derechos de los consumidores. No obstante, esta regulación no excluye la prevista en las normas sectoriales especiales, como es el caso de la Ley Nº 26549, sino que ambas normativas se complementan a fin de ofrecer una protección efectiva a los educandos y padres de familia.

Ahora, en el artículo 74 del Código de Consumo se reconocen algunos derechos principales de los consumidores en materia de servicios educativos, como el recibir de los proveedores la información oportuna y objetiva sobre las características, condiciones y ventajas del servicio; que se les cobre la contraprestación económica que corresponde a un servicio efectivamente prestado, entre otros. Por su parte, el artículo 16 de la mencionada Ley Nº 26549 establece diversas conductas que están prohibidas a los colegios por atentar contra los derechos e intereses de los usuarios de servicio educativo.

En virtud de las mencionadas normas, durante el desarrollo del proceso de matrícula los colegios privados únicamente pueden exigir a los padres de familia el pago de los siguientes conceptos: el monto de la matrícula (que bajo ningún supuesto puede exceder el monto de la pensión mensual) y, de ser el caso, la cuota de inscripción (tratándose de estudiantes nuevos). En tal sentido, queda prohibido el cobro de conceptos adicionales o extraordinarios tales como seguros, materiales educativos, actividades extracurriculares, actividades pro fondo (bingos, rifas, polladas, kermes, etc. ) y cuotas de APAFA, pues el pago de todos estos conceptos es de carácter voluntario y de ninguna manera pueden condicionar la matrícula.

Los colegios privados tampoco pueden incurrir en las siguientes conductas prohibidas: i) exigir que las pensiones escolares se paguen adelantadas, pues éstas solo deben pagarse al concluir cada mes de estudio; ii) condicionar la evaluación de sus alumnos al pago de las pensiones; y, iii) utilizar métodos intimidatorios que afecten la dignidad del menor ante la falta de pago de pensiones, como retirarlos de las aulas durante los exámenes o no dejarlos ingresar a clases. Así, ante un retraso en el pago de las pensiones escolares, la única medida que podrían adoptar los colegios es la de retener la libreta de notas o el certificado de estudios del alumno, hasta que se regularice esa situación.

Señor padre de familia, no se deje sorprender y tenga siempre presente que bajo ninguna circunstancia, los centros educativos en ningún caso pueden condicionar la evaluación del alumno al pago de las pensiones. Sin embargo, podrán retener, como ya se dijo antes, los certificados correspondientes a periodos no pagados o adoptar otras medidas, siempre que ello haya sido informado al alumno o a los padres de familia con toda claridad y con anterioridad a la matrícula del año lectivo correspondiente.