Abogado queja a Juez ante ODECMA desconcentrada

  • Jefe de esa oficina Reynaldo Cajamarca Porras, hoy informará sobre el procedimiento correspondiente.
Juez Sergio Del Águila Salinas, quejado ante Odecma.


Lo quejaron ante la oficina desconcentrada de control de la magistratura del distrito judicial de Loreto, aunque ese procedimiento no sería el utilizado en estos casos, por lo que el presidente de Odecma citó a este medio de comunicación para el día de hoy a fin de aclarar cuál es el camino correspondiente.
Los quejosos mencionan que la empresa Frutama S.A.C., con Ruc 20528304860, inscrita en la partida electrónica 11037714 del registro de personas jurídicas de la oficina registral Maynas, debidamente representada por su gerente general, Angus Richard Gresham Morrison, identificado con carné de extranjería 001650671 señalando domicilio real en Malecón Tarapacá 584 Iquitos, queja al juez Sergio Antonio Del Águila Salinas del segundo juzgado civil de Maynas en caso plasmado en el expediente 00058-2021-0-1903-jr-ci-01.
Motivo de la queja, señala respecto a la posible apropiación abusiva e ilegal de 20 mil dólares, por parte del juez configurando el delito de prevaricato.
Puntualizan: “Que, en vía de proceso no contencioso, el 20 de enero 2021, solicitamos se declare la validez del ofrecimiento judicial de pago y se convalide la respectiva consignación de la prestación debida por la recurrente, consistente en la segunda cuota del pago del saldo del precio por la compra de dos bienes inmuebles, conforme al contrato suscrito el 29 de octubre de 2020 entre la empresa Nauta S.A. (vendedora) y la empresa Frutama S.A.C. (compradora), ascendente a la suma de veinte mil dólares americanos (US$20,000.00), debiendo reprogramarse el cronograma de pagos de las cuotas siguientes, teniendo en cuenta los días de distancia del cronograma original.
El día jueves 13 de mayo de 2021, al no haber llegado a un acuerdo con la contraparte, FRUTAMA SAC ingresó un escrito informando al Juzgado su decisión de NO CONCURRIR a la audiencia programada para el 17MAYO2021, por lo que solicita al Juzgado QUE DECLARE INVALIDO EL OFRECIMIENTO, aplique la multa conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 805° del CPC y, en su oportunidad se proceda a la devolución del certificado de depósito por US$ 20,000.00, debidamente endosado a nombre de FRUTAMA SAC, previo pago de la multa correspondiente.
De conformidad con lo previsto en el art.124° del CPC, tenía cinco (5) días para emitir el auto correspondiente. El 17 de mayo 2021 por la tarde fuimos notificados con el acta de audiencia realizada por la mañana de ese mismo día, con la solo presencia de la emplazada (a la cual le ha otorgado un plazo de dos (2) días para que absuelva el traslado de nuestro escrito por el que solicitamos se declare inválido el ofrecimiento de pago), diligencia procesal ilegal por contravenir lo normado para este tipo de procesos porque, en estricta aplicación de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 805º del Código Procesal Civil, correspondía declarar inválido el ofrecimiento de pago efectuado por FRUTAMA SAC, aplicar la multa y disponer la devolución del certificado de consignación, previo pago de la multa, conforme lo habíamos solicitado en nuestro escrito del 13 de mayo” remarca el abogado.
En el acta de audiencia única (realizada con solo la presencia de la parte demandada) consigna que: “…la presente audiencia es una continuanda es decir que ha sido diferida a esta fecha habiendo el solicitante asistido a la primera citación…” HECHO FALSO, conforme lo consignado textualmente en el acta de audiencia del 11 de mayo 2021: “…el juzgado puede advertir que hay puntos que deben ser aclarados y conversados sobre este proceso y sus pretensiones por lo que se difiere la audiencia para que esta se realizará el día lunes 17 de mayo del presente año a las 11:00 de la mañana…”.
“APROPIACION INDEBIDA DE NUESTRO DINERO” explican los afectados.
En fecha 25MAYO2021 el Juez quejado ha expedido la resolución Nª Tres por la que resuelve: “…AUTORIZAR la consignación de US$ 20,000.00 realizado – demandante – acreedor sin pronunciarse sobre sus efectos y CONCLUIDO el presente proceso. ORDENANDOSE el endose del certificado de consignación antes mencionado conforme a la última parte del artículo del Código Procesal Civil…”,
RESOLUCIÓN TRES que tiene una motivación artificiosa, ya que la misma utiliza las normas y razonamientos de manera aparente para justificar la decisión judicial vulnerando los principios fundamentales de legalidad, independencia, imparcialidad e igualdad ante la ley y al final ni siquiera consigna en qué artículo del CPC se ha basado para cometer esta arbitrariedad, con el agravante de que el representante legal de la empresa agraviada es un extranjero que ha confiado en el sistema judicial peruano. INFRACCIONES COMETIDASPOR EL JUEZ QUEJADO:
El Juez se olvidó que:
1) Este es un proceso NO CONTENCIOSO que tiene su propio procedimiento conforme al artículo 802º y siguientes de CPC.
2) Que, el tercer párrafo del artículo 805 regula el caso en que el solicitante no concurre o no cumple con hacer el pago según lo ofrecido,
3) Que, la sanción que prevé el CPC en caso de no concurrencia o no cumplimiento del solicitante es una multa
4) Que, conforme al acta del 11MAYO2021, las partes no estábamos de acuerdo
5) Que el 13MAYO2021 hemos pedido al Juzgado que DECLARE INVALIDO EL OFRECIMIENTO DE PAGO y le informamos que NO IBAMOS A CONCURRIR a la audiencia diferida para el 17MAYO2021
6) Que el 17MAYO fuimos personalmente dos horas antes de la audiencia para recordarle que habíamos solicitado se declare la invalidez del ofrecimiento de pago y que NO íbamos a concurrir.
7) Que no debió realizar la audiencia del 17MAYO2021 por nuestra inconcurrencia,
8) Que en el acta de la audiencia del 17MAYO2021 no consta que las partes hubiéramos superado las diferencias que motivaron la postergación de la audiencia del 11MAYO2021
9) Que no es cierto que nuestra parte no haya propuesto en el escrito primigenio como sería el nuevo cronograma de pagos, pues decimos claramente en nuestro petitorio que debe acordarse teniendo en cuenta los días de distancia del cronograma original.
10) Que ha expedido resolución en abierta contradicción al texto expreso y claro de lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 805 del CPC, no obstante habérsele advertido en forma verbal y mediante dos escritos
11) Que él será responsable por los US$20,000.00 que dispuso ilícitamente en favor de la contraparte Y SERA DENUNCIADO PENALMENTE por cuanto es evidente su interés y parcialización con tal de apoderarse de nuestro dinero.
12) Que ha manipulado la notificación de la resolución prevaricadora Nº TRES (con la finalidad de que se venza el plazo para impugnarla) pues, como puede verificarse del SINOE, dicha resolución “aparentemente” fue notificada el 26MAYO2021, siendo que en realidad fue notificada recién a nuestro correo personal franciscodongo@yahoo.es el 31MAYO2021, a las 11:22 am, dos horas después que nos apersonamos a la oficina del Juzgado para indagar sobre el expediente y reclamar por la demora,.