JUZGADO PENAL

EDICTO JUDICIAL
En el Expediente N° 82-2019-31-JR-PE-01-, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO a la imputado: JUAN RAMON CAHUACHI MARIN, y a la representante de la menor agraviada MARGOLITA NOA CAHUACHI MARIN, con la resolución N° 09, por ser las más pertinentes en el debido proceso.
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00082-2019-31-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: MALDONADO VELA DANIEL RICARDO
MINISTERIO PUB.: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE REQUENA,
REPRESENTANTE: MORENO GARCIA, GEANINA
IMPUTADO: CAHUACHI MARIN, JUAN RAMON
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD (MAYOR DE 10 Y MENOR DE 14 AÑOS DE EDAD)
AGRAVIADO: MENOR DE EDAD, EJNC
AUTO QUE RESUELVE REQUERIMIENTO FISCAL DE SOBRESEIMIENTO – DISPONER DE OFICIO INVESTIGACIÓN SUPLEMENTARIA.
RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE.
Requena, diez de noviembre del año dos mil veintitrés.
AUTOS Y VISTOS los actuados con el requerimiento en el extremo de sobreseimiento formulado por el Ministerio Público, visto la Carpeta Fiscal, en la investigación seguida contra JUAN RAMÓN CAHUACHI MARIN, por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, prevista en el art. 173º del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales E.J.C.N.; Y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Sobre los hechos investigados. Se tiene la denuncia interpuesta por Geanina Moreno García, refiriendo que el día 20 de setiembre de 2018 a las 18:00 horas aproximadamente, en circunstancias que se encontraba en la Comunidad de Independencia, un comunero de la zona sin identificarse, le comentó que investigara sobre una presunta violación de una niña del Caserio Las Palmas y que estaba siendo ultrajada por su padrastro. Al retornar la denunciante al Caserío Las Palmas, se reunió con diez madres de familia de la zona, contando con la presencia de la Directora encargada de la institución educativa Nº 60705 Las Palmas, de nombre Dolores Tenazoa Vásquez, quienes indicaron que la familia había huido hacia la comunidad de Huacrachiro, por cuanto la niña venía siendo abusada y maltratada por su padres desde los nueve años y que la niña estaba gestando, incluso que las autoridades de la comunidad Las Palmas tenían conocimiento y no hacían nada. Así, se concurrió al Presidente Comunal y al Teniente Gobernador para realizar la denuncia, posteriormente se acudió al Teniente Gobernador de la comunidad de Huacrachiro donde se hizo de conocimiento de los hechos al Teniente Gobernador, Nixon Rios Yay. SEGUNDO: Los argumentos del Ministerio Público. En el presente proceso, la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena presentó a esta judicatura el Requerimiento de Sobreseimiento de la causa seguido contra JUAN RAMÓN CAHUACHI MARIN por la presunta comisión del delito contra la Libertad Sexual, en la modalidad de Violación Sexual de menor, tipificado en el art. 173º del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales E.J.C.N. Sustenta su requerimiento en esencia, afirmando que no se le puede atribuir al imputado el delito, teniendo solo la denuncia de Geanina Moreno García, y que toda denuncia debe contener la identidad del denunciante, una narración detallada y veraz de los hechos y de ser posible la identificación del presunto responsable; por eso no se puede sindicar al imputado pues se debe tener certeza o prueba contundente, no existe prueba objetiva pues lo narrado por la denunciante es una conjetura sin que exista corroboraciones periféricas de carácter objetivo y la persistencia en la incriminación que guarda sintonía con los elementos centrales de la imputación; las cuales no se dan en el presente caso. Cita la declaración de la madre de la menor, señora Margolita Noa Vela, quien refirió que su hija está embarazada y el padre sería un “chico” de Pucallpa llamado Juan y que el imputado nunca le ha tocado ni le decía nada de mal; así, señala el fiscal que si bien la menor está embarazada pero ese hecho no se le puede atribuir al imputado, pues la sindicación no está corroborado ni siquiera con personas cercanas a la menor y por el contrario la desvirtúan. Sobre la apreciación psicológica de la menor afirma el fiscal que si bien existe una afectación pero este documento no es determinante para prever una afectación severa, pues puede ser por un cuadro de ansiedad, además que no tiene carácter definitivo por ser una apreciación psicológica no precisa los indicadores físicos emocionales y cognitivos asociados a secuela de violencia; incluso señala que se requiere conocimiento especializado, técnico, artístico o experiencia calificada, debiendo contarse con un documento oficial con las equivalencias del daño psicológico (leve-moderado-grave-muy grave), por ello no se llega acreditar el grado o nivel de daño psicológico en la agraviada. En los delitos de violencia sexual, los elementos probatorios deben obedecer a las particularidades del caso, por ejemplo si se empleó violencia física debe existir lesiones genitales o paragenitales acreditadas, distinto es cuando el delito fue consumado por amenaza u otra forma de coacción, donde se puede recurrir a la pericia psicológica u otros similares. TERCERO: La audiencia de control de sobreseimiento. Esta judicatura llevó a cabo la audiencia preliminar de control de sobreseimiento, el día veintisiete de octubre del presente año, con la sola concurrencia del Fiscal a cargo, pese a que el imputado y la parte agraviada estuvieron debidamente notificados; asimismo, la parte agraviada no ha presentado escrito de oposición u otro medio de defensa; y culminado la audiencia quedo reservado para resolver, se procede con emitir la presente resolución. Tal como se ha establecido en el segundo considerando que, la Fiscalía competente sostiene en su requerimiento que, existe insuficiencia probatoria y por ende solicita el sobreseimiento de la causa, amparándose en el art. 344, inciso 2, literal d, del Código Procesal Penal. Asimismo, cabe precisar que el requerimiento de sobreseimiento está sometido a control jurisdiccional por parte del Juez de Investigación Preparatoria, lo cual se realizará a través de la Audiencia Preliminar de Control de Sobreseimiento, la que consistirá exclusivamente en el debate de los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento fiscal. Es decir, las partes deberán argumentar si el hecho objeto de investigación no se realizó o no es atribuible al imputado; si la conducta es atípica o existen causas que eximen de responsabilidad penal; si la acción penal se ha extinguido; y, sobre la ausencia de elementos de prueba, conforme se desprende del art. 344 inciso 2 del Código Procesal Penal. CUARTO: La causal del pedido de sobreseimiento. Entonces, en esencia el motivo del pedido de sobreseimiento es por la falta de elementos de convicción que se denominado insuficiencia probatoria; Sin embargo, tratándose de delitos clandestinos donde no existe prueba directa pero sí se puede utilizar prueba indirecta o indiciaria, las cuales deben ser analizados en forma conjunta y razonada, para ello se debe tener base sólida de cada indicio a utilizar, por ello, esta judicatura advierte que se pueden realizar actos de investigación necesarios que no se actuaron en su oportunidad. Asimismo, es de precisar que, para las declaraciones de testigos y de la propia menor, no se ha utilizado los apremios y apercibimientos de ley ante la inasistencia de los testigos, pues no solo basta cursar la notificación y como no concurren, entonces de deja de lado ese acto de investigación, pues es obligación del fiscal como titular de la acción penal pública, tiene el deber de la carga probatoria, de agotar los apercibimientos que la ley les faculta, pues como lo reconoce es importante la declaración de testigos y otros actos de investigación, por ello es necesario lograr la efectiva concurrencia y otros actos de investigación necesarios, para tener elementos o datos periféricos que puedan permitir un mejor análisis, de vinculación o no de los hechos presuntamente delictivos con la conducta atribuida al imputado. QUINTO: Deber de actuación objetiva del Ministerio Público. En conclusión, la Fiscalía Provincial ha sostenido la carencia e insuficiencia probatoria en este caso, pues faltan elementos de convicción y diligencias que no se han llevado a cabo pese a que son importantes para emitir un pronunciamiento con mayores elementos de convicción, en el esclareciendo de las circunstancias de los hechos, tanto centrales como periféricos, ya que en estos tipos de delitos sexuales generalmente no se encuentra prueba directa y por ende es necesario recurrir a la prueba indirecta o indiciaria, para ello se requiere tener datos de circunstancias periféricas que se encuentran acreditados a partir de los cuales se pueda argumentar con indicios plurales, suficientes y acreditados, tanto para confirmar la imputación o descartarla. Sin embargo, por ahora no se puede concluir razonablemente la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, pues los datos faltantes sí pueden obtenerse, siempre que la Fiscalía competente utilice los apremios y apercibimientos de ley, incluso la conducción compulsiva por la fuerza pública de los testigos, al considerar que no basta el cumplimiento formal de la investigación, sino que es necesario la recolección, incorporación y valoración de los elementos de convicción oportunos y suficientes debiendo de utilizarse todos los mecanismos que la ley prevé para una eficiente y eficaz investigación, que permitan conocer con mayor acercamiento posible la verdad de los hechos. Se consideran estas diligencias de gran importancia y utilidad para que la fiscalía provincial pueda emitir pronunciamiento fundada en elementos de convicción suficientes e idóneos. SEXTO: La facultad de disponer investigación suplementaria de oficio. La norma procesal penal establece la posibilidad de disponer una investigación suplementaria de oficio, ya que la parte agraviada no se opuso al sobreseimiento, pero siendo un delito de particular singularidad y de trascendencia por su gran sensibilidad social, familiar y personal de la agraviada, es necesario agotar todos los mecanismos procesales para acopiar todos los elementos de convicción suficientes e importantes. Por ello, la investigación suplementaria, dispuesta de oficio, es la alternativa que este caso concreto merece, pues tal como lo establece el I Pleno Jurisdiccional en materia penal y procesal penal de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica de fecha seis de octubre de dos mil diecisiete, donde se debatió sobre: “Ante el pedido fiscal de sobreseimiento, ¿puede el juez ordenar de oficio la ampliación suplementaria de la investigación? Y en el cual se concluyó que:” El Juez de Investigación Preparatoria sí puede disponer de oficio la ampliación suplementaria de la investigación preparatoria al evidenciar deficiencias en el acopio de actos de investigación por parte del fiscal”. Asimismo, se citó las sentencias del Tribunal Constitucional del Exp. N° 4620-2009-PHC/TC y del Exp. N° 2005-2006-PHC/TC donde también se pronuncian al respecto, habilitando la posibilidad legal que el Juez disponga de oficio una investigación suplementaria, pues en este caso el principio acusatorio se encuentra relativizada ya que ningún derecho fundamental es absoluto o ilimitado, más aún si la actuación del Ministerio Público no puede ser arbitrario (a lo que se podría agregar que no puede ser tampoco negligente). A mayor abundamiento, la Sala Penal de Apelaciones en este Distrito Judicial ha sentado criterio en el mismo sentido (disponer investigación suplementaria de oficio por el Juez) en el Exp. N° 00321-2014-10-1903-JR-PE-02, similar pronunciamiento se ha establecido en los Exp. N° 371-2018-22-1903-JR-PE-02 y Exp. N° 710-2014-69-1903-JR-PE-02. SÉTIMO: Naturaleza de la investigación suplementaria. Por tanto, si la presente investigación requiere mayores actos de investigación, pues no se han realizado en la investigación preparatoria, esta vía es la única que procesalmente permite habilitar al Ministerio Público realizar otros actos de investigación necesarios para el esclarecimiento de los hechos, esto es, siendo el estado del proceso, solo a través de una investigación suplementaria se podría completar la investigación, la misma que solo puede ser dispuesta por el Juez, ya que la investigación preparatoria bajo la dirección exclusiva del Ministerio Público ya precluyó y solo el Juez la puede habilitar nuevamente a través de la investigación suplementaria. OCTAVO: Diligencias y plazo de la investigación suplementaria. De la revisión de los actuados se tiene que, el Ministerio Público ha realizado afirmaciones sin tener en cuenta el punto central de la imputación, cual es la presunta comisión del delito de violación sexual de menor que incluso había quedado embarazada, siendo que incluso el dato sobre el embarazo de la menor es corroborada con la propia declaración de la madre de la menor agraviada, más allá de lo que haya pretendido negar cualquier vinculación con el imputado, pero ha realizado afirmaciones que según indica le fueron transmitidas por la menor; sin embargo, no se tiene la declaración de la propia menor, debiendo verificarse el nacimiento del bebé de la menor agraviada, con lo cual se puede realizar el examen de ADN. Aunado a ello, la madre de la menor como el propio imputado han señalado diversas fechas en las que estuvieron en otros lugres, pero coinciden en afirmar que estuvieron en Pucallpa, además que no coinciden con el regreso de la menor con la madre hacia su comunidad, estando supuestamente embarazada de cuatro meses (habría salido embarazada estando en Pucallpa); asimismo, las fechas que indican tampoco concuerda con el certificado médico legal, por el tiempo de embarazo (22 semanas) según ecografía. Asimismo, esta judicatura no comparte lo afirmado por el Ministerio Público cuando afirma que “toda” denuncia debe contener la identidad del denunciante, la narración detallada y veraz de los hechos y de ser posible la identificación del imputado; esto por cuanto, la denuncia incluso puede ser anónima, ya que el Ministerio Público debe actuar de oficio ante una presunta noticia criminal, sobre todo en hechos graves como que la que puede configurar violación sexual de menor, incluso con embarazo (la investigación sirve para desacatar la imputación, entonces la prueba del ADN podrá despejar las dudas sobre la paternidad del neonato hijo de la menor agraviada). En ese sentido, esta judicatura considera la necesidad de disponer una investigación suplementaria, incluso actuando de oficio, partiendo de ciertos datos fácticos y afirmaciones que no han merecido mayor esclarecimiento; las cuales deberán realizarse dentro de un plazo prudencial y razonable, estando a cargo de la Fiscalía Provincial competente, bajo responsabilidad. Por los fundamentos expuestos como motivación de la presente resolución, al amparo del art. 346, inciso 5, del Código Procesal Penal, el Juzgado de Investigación Preparatoria RESUELVE: I). DE OFICIO DISPONER LA REALIZACIÓN DE UNA INVESTIGACIÓN SUPLEMENTARIA a cargo del Ministerio Público-Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, otorgándose el plazo de CIENTO DIEZ DÍAS NATURALES, contados a partir de la notificación de la presente resolución. II). REALIZAR las diligencias o actos de investigación que se precisan a continuación, sin perjuicio de otras que determinen las partes o lo considere el propio Ministerio Público, dentro del referido plazo, para tal efecto deberá el Ministerio Público utilizar todos los apremios, apercibimientos y demás facultades que establece la norma procesal a efectos de cumplir estas actuaciones dentro del plazo concedido: 2.1) La Entrevista Única en Cámara Guessell como prueba anticipada de la menor agraviada de iniciales E.J.N.C. 2.2) La prueba científica de ADN, en caso haya nacido el neonato hijo de la menor agraviada, que deberá realizarse en el neonato hijo de la menor, la propia menor agraviada y el imputado. 2.3) La declaración testimonial de Dolores Tenazoa Vásquez (DNI Nº 05860643), para obtener datos periféricos sobre la reunión que habría tenido con la denunciante y madres de familia de la Comunidad Las Palmas, entre otros datos. 2.4) La declaración testimonial de Nixon Ríos Yay, quien ejercía el cargo de Teniente Gobernador de la Comunidad de Huacrachiro, a quien se le habría puesto en conocimiento de estos hechos denunciados, para obtener datos periféricos si la familia del imputado fueron a vivir en esa comunidad, qué hizo cuando conoció los hechos y si tenía conocimiento sobre la situación familiar y embarazo de la menor, entre otros. 2.5) Recabar informe de la empresa OCHO SUR ubicada en la ciudad de Aguaytia, si la persona de Juan Ramón Cahuachi Marin ha laborado en su empresa, debiendo precisar en qué periodos de tiempo y que dónde realizaba sus labores. 2.6) Recabar informe del establecimiento de salud de la comunidad de Huacrachiro, si el menor Mayer Cahuachi Noa fue atendido en el año 2018 (para mejor atención, en el oficio se deberá consignar el nombre de los padres del menor). 2.7) Realizar la pericia psicosexual al imputado Juan Ramón Cahuachi Marin. 2.8) Otros que las partes propongan o el fiscal pueda disponer de acuerdo a la información que obtenga por la investigación suplementaria. III). NOTIFÍQUESE con el carácter de muy urgente a las partes del proceso en sus respectivos y últimos domicilios procesales para su conocimiento; sin perjuicio que, la Fiscalía competente actúe inmediatamente conforme a lo dispuesto en la presente resolución. IV). PRECISAR que la Carpeta Fiscal original se encuentra en poder del Fiscal responsable del caso, ya que solo se remitió copias certificadas, conforme obra en autos.
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EDICTO
DESTINATARIOS:
IMPUTADO: HUARATAPAIRO MANIHUARI, EDUAR DIOMEDES
AGRAVIADO: MENOR DE EDAD, NNCP – REPRESENTANTE LEGAL: NEIDI PIZANGO YUMBATO
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00269-2023-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: VEGA TELLO JUAN ANTONIO
ESPECIALISTA: TAPULLIMA VARAS AMALIE
IMPUTADO: HUARATAPAIRO MANIHUARI, EDUAR DIOMEDES
DELITO: ACOSO SEXUAL
AGRAVIADO: MENOR DE EDAD, NNCP
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO Nauta, ocho de setiembre del año dos mil veintitrés.
Por estas consideraciones SE RESUELVE: 1. RECEPCIONAR la comunicación Fiscal contenida en la Disposición Número cinco, mediante el cual se dispone FORMALIZAR Y CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa Loreto – Nauta, en merito a la investigación seguida contra EDUAR DIOMEDES HUARATAPAIRO MANIHUARI como presuntos autor del Delito de Contra la Libertad Sexual – VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 176º-A del código penal, por el plazo de CIENTO VEINTE DIAS naturales, a efectos de que el Juez de Investigación Preparatoria asuma competencia material en el proceso. 2. IMPONER la medida de COMPARECENCIA SIMPLE al imputado EDUAR DIOMEDES HUARATAPAIRO MANIHUARI, quien se encuentra obligada a concurrir a las diligencias que se decreten dentro el proceso, siempre y cuando sea necesaria su asistencia, bajo apercibimiento de ser Conducidos compulsivamente por la Policía. 3. PRECISAR a los sujetos procesales que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la Investigación preparatoria, se encuentra disponible en las oficinas de la Fiscalía encargada del Caso, para su revisión, expedición de copias simples o certificadas u otros fines que correspondan. 4. ORDENAR a las partes que fijen en autos un domicilio procesal dentro del radio urbano del Juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante serán notificadas sólo en el Domicilio procesal, siendo de su entera responsabilidad la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano, para lo primero se entenderá valido la notificación en el último domicilio fijado en autos y para lo segundo se entenderá efectuada la notificación en el Mismo día de expedida la resolución. 5. AUTORIZAR a las partes la utilización del correo electrónico, casilla electrónica para la notificación de las Resoluciones, equiparable al domicilio procesal, la misma que deberá ser comunicada al juzgado y Será excluyente a la notificación por cédula en lo que sea pertinente. 6. EXHORTAR al abogado defensor del imputado su obligación de asistir a las citaciones Judiciales, a las audiencias, bajo apercibimiento de ser excluido y sustituido por abogado defensor público, en los casos previstos taxativamente en la ley. La misma obligación corresponde al abogado defensor público, bajo apercibimiento de aplicarle las medidas disciplinarias que correspondan. 7. NOTIFICAR la presente resolución al imputado y al agraviado sólo por esta vez en su Domicilio real (salvo que hayan fijado domicilio procesal), y al Ministerio Público en su sede Institucional. NOTIFÍQUESE. Sin perjuicio de notificarse Vía Edicto
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EDICTO PENAL
4° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 00311-2022-90-1903-JR-PE-04
JUEZ: SALAZAR ANGULO JAIRO NEISER
ESPECIALISTA: RUIZ TENAZOA PETTY REGINA
IMPUTADO: HUANI RIOS, JOSE
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD (MENOR DE 10 AÑOS)
AGRAVIADO: MENOR KOA REPRESNTADO POR MARJORIE MAGAY ANDRADE RIOS
RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ Iquitos, 29-11-23–DADO CUENTA: en la fecha con la razón de la Especialista Judicial de Audiencia que antecede, téngase presente, y estando al Escrito N° 47078-2023, presentado por el Representante del Ministerio Público, mediante el cual solicita programación de fecha y hora de audiencia, agréguese a los autos, en consecuencia, SE RESUELVE: -Reprogramar la AUDIENCIA DE PRISIÓN PREVENTIVA, la misma que se llevará a cabo el día JUEVES CUATRO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO, A HORAS TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.), la misma que se realizará de manera presencial en las instalaciones de la Sala de Audiencias del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, ubicada en el 2° Piso de esta Sede de Corte sito en la Av. Mariscal Cáceres con Calle Moore (nuevo local); de manera excepcional se realizará de forma virtual, mediante la utilización del Aplicativo Google Meet, en el ENLACE DE CONEXIÓN: https://meet.google.com/bwq-qnjg-ynm; o, a través de otros medios tecnológicos de comunicación idóneos: video llamada por WhatsApp, llamada telefónica, etc; ello con el fin de no causar la suspensión o frustración de la audiencia, debiendo precisarse que la audiencia se celebrará con la concurrencia obligatoria del Fiscal y el Abogado Defensor del investigado, quienes serán sancionados disciplinariamente si por su causa se frustrara la misma; debiendo indicarse además que, si los imputados se negaran a estar presentes, serán representados por su abogado o por el defensor de oficio. NOTIFIQUESE a la parte imputada JOSÉ HUANI RIOS y a la parte agraviada menor de iniciales K.O.A., en sus domicilios reales y mediante Edicto Penal y Electrónico. NOTIFÍQUESE.
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EDICTO PENAL
DESTINATARIO: VALDIVIA SOBERON, KATY MARIN
4° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 02012-2021-65-1903-JR-PE-04
JUEZ: SALAZAR ANGULO JAIRO NEISER
ESPECIALISTA: VILLEGAS NUÑEZ FERNANDO
MINISTERIO PUBLICO: 6TA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE MAYNAS,
IMPUTADO: VALDIVIA SOBERON, KATY MARIN
DELITO: LESIONES CULPOSAS
AGRAVIADO: MENOR J J S M REPRESENTADO POR DAYLI MORAN FERREYRA,
Dado Cuenta la razón del especialista de la causa, téngase presente, y estando a los escritos Nº 11001-2022 y Nº 49744-2023, que antecede, presentado por el representante del Ministerio Publico, téngase presente y agréguese a los autos; Y estando a su contenido y de la revisión de autos, se procede a emitir la resolución que corresponde. Que, a efectos de cumplir con una de las características del Nuevo Código Procesal Penal, que es el de Celeridad Procesal; y, en aplicación del artículo 345º del Código Procesal Penal, correspondería fijar día y hora para la realización de la audiencia preliminar de control de sobreseimiento, en consecuencia, por las consideraciones expuestas y por disposición superior, se DISPONE: 1. TÉNGASE por señalados los datos de contacto para notificar al representante del Ministerio Publico. 2. CORRER TRASLADO a los sujetos procesales el REQUERIMIENTO FISCAL DE SOBRESEIMIENTO por el PLAZO DE DIEZ DÍAS. Verificado su cumplimiento dese cuenta para la prosecución de la secuela del proceso conforme a ley. 3. PÓNGASE a conocimiento de las partes procesales para su absolución oral en audiencia. 4. PROGRAMAR la AUDIENCIA DE CONTROL DE SOBRESEIMIENTO para el día VEINTISIETE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO a las NUEVE DE LA MAÑANA [09:00 a.m. con un tiempo de espera máximo de 10 minutos] la misma que se llevará a cabo de forma PRESENCIAL, en la Sala de Audiencias del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, ubicado en la Av. Mariscal Cáceres N° 720 – segundo piso del Nuevo Módulo Penal Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto, para lo cual se requiere la presencia obligatoria del Ministerio, y de los abogados defensores debiendo estar presentes las partes diez minutos antes, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada de los abogados defensores de ser excluidos de la defensa y designar a un abogado de oficio como lo autoriza el artículo 85.1° del Código Procesal Penal sin perjuicio de ser sancionado disciplinariamente, si fuera el caso defensor público, comunicar al Director de la Defensa Pública y al Órgano de Control Interno en caso de inconcurrencia del Representante del Ministerio Público; asimismo, para casos excepcionales, habilítese el enlace de conexión: meet.google.com/pfe-bzsi-fgw, para que las partes que no pudieran concurrir de manera presencial se conecten, previa comunicación, justificación y aprobación de la señora Juez. 5. PRECISESE que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados, aunque no hayan concurrido, como lo dispone el artículo 16º, incisos 1º y 2º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ. NOTIFIQUESE.
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