JUZGADO DE INVESTIGACION

EDICTO PENAL
Por el presente, el 1ER.JUZG.DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE MAYNAS – SEDE CENTRAL, que despacha la señora Juez ERIKA SOTO QUINTANILLA, y la Especialista ZULLY RENGIFO RINABY, hace de conocimiento que en el expediente signado con el N°02085-2022-70-1903-JR-PE-01, se dispuso Notificar al imputado SAMUEL ACOSTA VEGA, y a la menor agraviada BJAC 14, representada por LUZ MERI CABRERA LEVI la presente RESOLUCIÓN NÚMERO TRES, Iquitos, catorce de Julio del año dos mil veintitrés; DADO CUENTA; al presente incidente, en la fecha con el requerimiento de Prueba Anticipada, presentado por la Fiscalía provincial Mixta del Putumayo – Estrecho, estando a ello; y, CONSIDERANDO: Primero.- artículo 242° del Código Procesal Penal, prescribe: 1. Durante las diligencias preliminares o una vez formalizada la investigación preparatoria, a solicitud del Fiscal o de los demás sujetos procesales, podrá instarse al Juez de la Investigación Preparatoria la actuación de una prueba anticipada, en los siguientes casos: “[…] d) Declaración de las niñas, niños y adolescentes en su calidad de agraviados por delitos comprendidos en los artículos 153 y 153-A del Capítulo I: Violación de la libertad personal, y en los comprendidos en el Capítulo IX: Violación de la libertad sexual, Capítulo X: Proxenetismo y Capítulo XI: Ofensas al pudor público, correspondientes al Título IV: Delitos contra la libertad, del Código Penal. Las declaraciones de las niñas, niños y adolescentes serán realizadas con la intervención de psicólogos especializados en cámaras Gesell o salas de entrevistas implementadas por el Ministerio Público. Las declaraciones y entrevistas serán filmadas y grabadas a fin de evitar la revictimización de los agraviados. […]”. Segundo. – Conforme a los hechos materia de investigación, se tiene que al investigado SAMUEL ACOSTA VEGA se le imputa el delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, previsto y sancionado en el artículo 173 en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; en agravio de la menor de iniciales BJAC. (14); ante ello, cumpliendo con lo establecido en el Acuerdo Plenario 5-2016/CIJ-116, fundamento 12, tercer párrafo; al encontrarse el niño, niña y adolescentes víctima dentro de los delitos en contra de la libertad sexual, los requisitos para la admisibilidad de la prueba anticipada (indisponibilidad o irrepetibilidad, y urgencia) se exceptúan, en consecuencia se tienen por cumplidos iure et de iure; así mismo, cumpliendo con el trámite previo de admisibilidad que la ley procesal penal establece, está comprendido a que la solicitud o requerimiento fiscal se haya individualizado al sujeto pasivo del procedimiento penal (imputado y su abogado defensor), por lo que se tiene por cumplido dicho requisito; y no existiendo ninguna prohibición legal para la admisibilidad y ejecución de la prueba anticipada dentro de las diligencias preliminares; se deberá admitir a trámite la diligencia de prueba anticipada esto conforme a la agenda judicial que maneja este Juzgado de Investigación Preparatoria, por cuanto el señor Fiscal responsable del caso, en su requerimiento fiscal señala como URGENCIA la situación de vulnerabilidad que tiene la menor agraviada y que por esta misma situación, se incrementa el peligro de que la versión genuina y real de los hechos suscitados sean alterados o modificados en juicio oral, sino fuera declarado como prueba anticipada; cabe recalcar, que esta urgencia está situada en la institución de la prueba anticipada como requisito de admisibilidad; pero con respecto, a su actuación que no amerita dilación alguna se requiere que el señor Fiscal fundamente o precise el peligro inminente a acontecerse a fin de evitar la pérdida de la prueba en base a medios probatorios concretos que evidencien su práctica inmediata; mismos que no se presenta con la prueba anticipada solicitada, más aún, si los hechos se suscitaron en el Julio del 2022, esto conforme al artículo 244°, numeral 4) del Código Procesal Penal. En este orden de ideas, y por la naturaleza del acto procesal, resulta conveniente realizar la diligencia de prueba anticipada. Por estas consideraciones; SE DISPONE: ADMITIR A TRÁMITE el presente requerimiento de PRUEBA ANTICIPADA consistente en la DECLARACIÓN DE LA MENOR AGRAVIADA DE INICIALES BJAC (14) en Cámara Gesell, solicitado por el señor Fiscal Provincial ARTURO VELA PINEDO de la Fiscalía Provincial Mixta del Putumayo, y CÓRRASE TRASLADO por el plazo de DOS DÍAS dicho requerimiento; a los Sujetos Procesales, y a la parte Agraviada, para que presenten sus consideraciones respecto a la prueba anticipada solicitada, los mismos que se darán cuenta en audiencia. CONVOCAR a la DILIGENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, según la agenda judicial, para el día ONCE DE SETIEMBRE DEL 2023 a horas NUEVE DE LA MAÑANA [11.09.2023 a las 09.00 am.], la misma que se llevara a cabo de forma virtual, mediante la utilización del Aplicativo Google Meet en el enlace de conexión: https://meet.google.com/ozu-rdbv-fio ; o, a través de otros medios tecnológicos de comunicación idóneos: video llamada por WhatsApp, audio llamada, etc., Así mismo, para su instalación válida se requiere la participación obligatoria del representante del Ministerio Público, y del abogado defensor del investigado; bajo apercibimiento en caso de la inconcurrencia injustificada del abogado defensor de excluirlo de la defensa en conformidad con el inciso 2) del artículo 85° del Código Procesal Penal, en caso de cese de patrocinio deberá comunicar al juzgado a los 2 días de notificado con la presente resolución judicial, bajo apercibimiento de imponerse la multa de 2 URP conforme al artículo 292 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así mismo, en caso de inconcurrencia del defensor público de poner en conocimiento a la Dirección Nacional de Defensa Pública y al representante del Ministerio Público de tenerse por no presentado su requerimiento fiscal y archivarse el mismo en el modo y forma que establece la ley. PRECISESE que el representante del Ministerio Público requirente de la prueba anticipada debe de COADYUVAR en la notificación de la menor y su representante Legal, y así mismo, con sus presencias, a fin de que concurran a su declaración en cámara Gesell, así mismo coordinar con el psicólogo de su Institución, del Fiscal de Familia y del personal que opera los equipos de la Cámara Gessel, para la realización de la audiencia en el fecha y hora programada; bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia del declarante de proceder a archivar definitivamente el incidente. A fin de que se han debidamente notificados, las partes procesales, agraviado y, imputado, notifíquese en su domicilio real, que precisa el presente requerimiento, así como EDICTO PENAL, sin perjuicio de que el representante del Ministerio Publico – Titular de la Acción Penal, realice lo señalado en el punto 3 de la parte resolutiva de la presente resolución. Suscribe el Especialista Judicial de Juzgado en amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, concordante con el inciso 6) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hágase saber, regístrese y notifíquese a todos los sujetos procesales.
Iquitos, 28 de Agosto del 2022
V-3(11,12 y 13)

EDICTO PENAL
En el Expediente Nº 00039-2022-0-1907-JR-PE-01, derivado del proceso seguida contra HERNAN JACOB ALVAREZ INCHISAM, Y OTROS, por la presunta comisión de faltas contra la persona, tipificada en el artículo 442 del Código Penal en agravio de MAYBI PATRICIO ASTURU; el Señor Juez del Juzgado de Paz Letrado – Modulo Penal del datem del Marañón, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a los imputados Hernan Jacob Alvarez Inchisam, Josue Alvarez Inchisam, Hernan Alvarez Pinchi, Adan Alvarez Inchisam, con la presente resolución DECISIÓN.-Por tales fundamentos: estando a los dispositivos legales antes mencionados. El señor Juez del Juzgado de Paz Letrado de la Provincia del Datem del Marañón, RESUELVE: 1. DECLARAR DE OFICIO EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, a favor de los procesados HERNAN ALVAREZ PINCHI, HERNAN JACOB ALVARES INCHISAM, ADAN ALVAREZ INCHISAM, JOSUE ALVARES INCHISAM por el delito DE FALTAS CONTRA LA PERSONA, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 442° Maltratos, en agravio de MAYBI PATRICIO ASTURU. 2. Y ordena el Archivo Definitivo de los actuados en el modo y forma de ley, una vez consentida y/o ejecutoriada se anulen los antecedentes policiales y judiciales que hubiera generado el proceso. DÉJESE SIN EFECTO LAS ÓRDENES de captura dispuestas contra los procesados HERNAN ALVAREZ PINCHI, HERNAN JACOB ALVARES INCHISAM, ADAN ALVAREZ INCHISAM, JOSUE ALVARES INCHISAM, oficiándose para tal fin a las autoridades correspondientes. Notificándose. SUSCRIBE MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑON. ABG. BRIGITH MORENO DOMINGUEZ, ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO – NCPP”.
V-3(11,12 y 13)