¿Por qué se cubre el rostro de las personas intervenidas durante etapa de investigación?

Difundir fotos de detenidos vulnera presunción de inocencia.

Atribuir responsabilidad penal mediante notas de prensa y fotos de la PNP en la etapa de investigación vulnera la presunción de inocencia, así como el derecho al honor y la buena reputación.
Aun cuando a nivel policial es necesario que durante el día se tomen nota de los diversos actos en los que han participado el personal de la Policía Nacional, ello no implica que en dicha etapa se pueda atribuir con cierta probabilidad o certeza, responsabilidades penales a los investigados.
Así lo estableció el Tribunal Constitucional en la STC Exp. N° 02570-2018-PA/TC, donde el Tribunal se pronuncia sobre el Recurso de agravio constitucional interpuesto en contra de la resolución de fecha 9 de mayo de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica.
¿Cuál fue el caso?
El recurrente presentó una demanda de amparo con la finalidad de que se ordene al director de la VIII Macro Región Ayacucho – Ica de la Policía Nacional del Perú (PNP), y al Ministerio del Interior, la rectificación solicitada mediante carta notarial de fecha 4 de abril de 2017, a través de una nota de prensa aclaratoria, respecto de la información difundida por los hechos suscitados el 9 de febrero de 2017. Sin embargo, terminó declarándose infundada la demanda de amparo de autos.
El recurrente sostiene que estarían violando sus derechos constitucionales al honor, a la buena reputación, así como a la rectificación y el principio de presunción de inocencia.
¿Qué dijo el Tribunal?
El Tribunal en función del objeto de la demanda considera que debe someterse a análisis en primer lugar si la parte emplazada emitió la nota de prensa materia de autos; y de ser cierta la publicación de la nota de prensa por parte de la PNP, si el contenido de dicha nota constituye información inexacta o falsa que agravia el honor y la buena reputación de los recurrentes y que, por consiguiente, debe ser rectificada. Asimismo, considera que debe evaluarse si los hechos acaecidos el 9 de febrero de 2017, vulneran o no el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes.
El Tribunal Constitucional de manera inicial se pronuncia sobre el derecho a la rectificación, reconocido en el segundo párrafo del inciso 7 del artículo 2 de la Constitución, derecho por el cual toda persona afectada en su honor y buena reputación mediante información propagada por un medio de comunicación social, tiene derecho a que ella sea rectificada.
Dicha rectificación ha de recaer sobre hechos no veraces o agravios que hayan sido difundidos, y a su vez comporta la obligación del sujeto pasivo del derecho de eliminar los hechos noticiosos no veraces o de corregir las imperfecciones, errores o defectos en los que incurra su propagación.
Respecto a este derecho el Tribunal Constitucional acude también al precedente establecido en la STC Exp. 03362-2004-PA/TC, en el cual se establece que para que un medio de comunicación social tenga la obligación de corregir un hecho noticioso no veraz, es preciso que concurran dos supuestos: en primer lugar, que se trate de información inexacta; y, en segundo lugar, que dicha información agravie al recurrente.
En esa línea, el Tribunal procede a determinar si la información difundida es inexacta y si oprobia el honor de la persona afectada, para así poder compeler a quien en el ejercicio de su libertad de información haya difundido información sustentada en hechos falsos a que se rectifique.
El Tribunal se pronuncia en segundo lugar sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia, reafirmando que en tanto que presunción iuris tántum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.
El Tribunal Constitucional verifica que tanto la elaboración de la nota cuestionada que se titula “PERSONAS INTERVENIDAS POR DELITO CONTRA EL PATRIMONIO – HURTO” en la que se da cuenta de la presunta comisión del delito de hurto por parte de los recurrentes quienes se llevaron consigo treinta y seis (36) historias clínicas dentro de un maletín negro colocándose incluso una fotografía de ambos aparentemente esposados, así como su difusión, se efectuó en el marco del inicio de una investigación policial sobre un presunto hecho reconocido por los recurrentes, etapa en la cual prima el principio de presunción de inocencia, dado que aún no ha habido una determinación judicial de la responsabilidad penal.
En esa línea, el Tribunal Constitucional destaca que aun cuando a nivel policial es necesario que durante el día se tomen nota de los diversos actos en los que han participado el personal de la Policía Nacional en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ello no implica que en dicha etapa se pueda atribuir con cierta probabilidad o certeza, responsabilidades penales a los investigados, pues dicha determinación es una competencia exclusiva y excluyente del Poder Judicial a través de los órganos jurisdiccionales competentes.
De manera que se presenta una vulneración no solo al principio constitucional de presunción de inocencia, sino también al principio de dignidad humana y el derecho al honor de los recurrentes, pues pese a que de manera voluntaria han reconocido haber sustraído un grupo de historias médicas del Hospital Regional de Ica, tal hecho en forma alguna demuestra la existencia de un hecho ilícito comprobado y penalmente reprochable, que permita a la Policía Nacional afirmar la existencia de responsabilidades penales mediante notas informativas, sin previo proceso y sentencia condenatoria.
Finalmente, el Tribunal Constitucional se pronuncia sobre la solicitud de los recurrentes en cuanto a que se declare un estado de cosas inconstitucional respecto de la conducta de la PNP, ya que la presentación pública de personas sospechosas de cometer algún ilícito viene siendo un hecho que se repite de manera sistemática y generalizada en todas las dependencias policiales del Perú; por lo cual solicitaron también que se ordene al Ministerio del Interior emita una directiva de carácter general a todas las dependencias policiales del país que prohíba la expresa presentación pública de los imputados por cualquier tipo de delito.
En tanto que el Tribunal no advierte una conducta sistemática que implique la existencia de tal situación, considera que ese extremo de la demanda corresponde ser desestimado.
Por los argumentos previamente esgrimidos, el Tribunal Constitucional declara fundada la demanda por haberse vulnerado los derechos a la rectificación y al honor, y el principio a la presunción de inocencia.
En esa línea, ordena al director de la VIII Macro Región Ayacucho – Ica de la Policía Nacional del Perú (PNP), redactar una nota aclaratoria destinada a resarcir el honor y la presunción de inocencia de los recurrentes, la misma que debe ser difundida por los mismos medios en los que la nota informativa cuestionada fue propalada con anterioridad, con estricta observancia de los parámetros establecidos por la Ley 26775, modificada por la Ley 26847. (C. Ampuero)