EDICTO PENAL
Por el presente, el 2do. JUZG.DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE MAYNAS SEDE CENTRAL, que despacha la señora Juez ERICKA IBERICO VEGA DE CHAVEZ, y la Especialista ZULLY RENGIFO RINABY, hace de conocimiento que en el Exp.N°03187-2022-1-1903-JR-PE-02, se dispuso notificar a la imputada KATTY MINERVA LUNAREJO FIÑIPE, la presente RESOLUCIÓN NÚMERO UNO, Iquitos, cinco de diciembre Del año dos mil veintidós; DADO CUENTA; en la fecha con el Requerimiento de Prueba Anticipada, presentado por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar, estando a ello; y, CONSIDERANDO: Primero.- El Requerimiento fiscal tiene como hecho delictivo lo siguiente: Refiere el denunciante Ruth Armandina Ruiz Quispe de Lunarejo que el día 08 de abril del 2022, a horas 14.00 aproximadamente, tomo conocimiento por parte de su menor hija de iniciales CRLR (12), quien la refirió que había sido víctima de Tocamientos por parte de la persona de su hermanastra Katty Minerva Lunarejo Fiñipe (18), en circunstancias en las que la menor descansaba en su habitación, la denunciada, aprovechándose de que ambas comparten cama juntas, le habría realizado tocamientos en sus partes íntimas (seno y vagina), por lo que la menor al despertarse, la denunciada intenta besarla en los labios, por lo que ante la negativa de la menor, y amenazas de avisarle a su mamá, la denunciada se acostó en su cama, por lo que la progenitora al enterarse de los hechos, reclama al padre de la denunciada para luego interponer la denuncia en la dependencia policial. Segundo.- El artículo 242° del Código Procesal Penal, prescribe: 1. Durante las diligencias preliminares o una vez formalizada la investigación preparatoria, a solicitud del Fiscal o de los demás sujetos procesales, podrá instarse al Juez de la Investigación Preparatoria la actuación de una prueba anticipada, en los siguientes casos: “[…] d) Declaración de las niñas, niños y adolescentes en su calidad de agraviados por delitos comprendidos en los artículos 153 y 153-A del Capítulo I: Violación de la libertad personal, y en los comprendidos en el Capítulo IX: Violación de la libertad sexual, Capítulo X: Proxenetismo y Capítulo XI: Ofensas al pudor público, correspondientes al Título IV: Delitos contra la libertad, del Código Penal. Las declaraciones de las niñas, niños y adolescentes serán realizadas con la intervención de psicólogos especializados en cámaras Gesell o salas de entrevistas implementadas por el Ministerio Público. Las declaraciones y entrevistas serán filmadas y grabadas a fin de evitar la revictimización de los agraviados. […]”. Tercero.- Conforme a los hechos materia de investigación, se tiene que la investigada KATTY MINERVA LUNAREJO FIÑIPE se le imputa el delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de Tocamientos Indebidos, Actos de Connotación Sexual o Actos Libidinosos en agravio de menores, previsto y sancionado en el artículo 176-A del Código Penal; en agravio de la menor de iniciales C.R.L.R (12); ante ello, cumpliendo con lo establecido en el Acuerdo Plenario 5-2016/CIJ-116, fundamento 12, tercer párrafo; al encontrarse el niño, niña y adolescentes víctima dentro de los delitos en contra de la libertad sexual, los requisitos para la admisibilidad de la prueba anticipada (indisponibilidad o irrepetibilidad, y urgencia) se exceptúan, en consecuencia se tienen por cumplidos iure et de iure; así mismo, cumpliendo con el trámite previo de admisibilidad que la ley procesal penal establece, está comprendido a que la solicitud o requerimiento Fiscal se haya individualizado al sujeto pasivo del Procedimiento Penal (imputado y su abogado defensor), por lo que se tiene por cumplido dicho requisito; y no existiendo ninguna prohibición legal para la admisibilidad y ejecución de la prueba anticipada dentro de las diligencias preliminares; se deberá admitir a trámite la diligencia de prueba anticipada esto conforme a la agenda judicial que maneja este Juzgado de Investigación Preparatoria, por cuanto el señor Fiscal responsable del caso, en su requerimiento fiscal señala como URGENCIA la situación de vulnerabilidad que tiene la menor agraviada y que por esta misma situación, se incrementa el peligro de que la versión genuina y real de los hechos suscitados sean alterados o modificados en juicio oral, sino fuera declarado como prueba anticipada; cabe recalcar, que esta urgencia está situada en la institución de la prueba anticipada como requisito de admisibilidad; pero con respecto, a su actuación que no amerita dilación alguna se requiere que el señor Fiscal fundamente o precise el peligro inminente a acontecerse a fin de evitar la pérdida de la prueba en base a medios probatorios concretos que evidencien su práctica inmediata; mismos que no se presenta con la prueba anticipada solicitada, más aún, si los hechos se suscitaron en el Abril del 2022, esto conforme al artículo 244°, numeral 4) del Código Procesal Penal. En este orden de ideas, y por la naturaleza del acto procesal, resulta conveniente realizar la diligencia de prueba anticipada. Por estas consideraciones; SE DISPONE: 1. ADMITIR A TRÁMITE el presente requerimiento de PRUEBA ANTICIPADA consistente en la DECLARACIÓN DE LA MENOR AGRAVIADA DE INICIALES C.R.L.R. (12) en Cámara Gesell, solicitado por el señor Fiscal Provincial Dany Domingo Irrazabal Bardales de la Fiscal Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar de Maynas, y CÓRRASE TRASLADO por el plazo de dos días dicho requerimiento; a los Sujetos Procesales, y a la parte Agraviada, para que presenten sus consideraciones respecto a la prueba anticipada solicitada, los mismos que se darán cuenta en audiencia. 2. CONVOCAR a la DILIGENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, según la agenda judicial, para el día NUEVE DE ENERO DEL 2023 a horas CUATRO CON TREINTA DE LA TARDE [09.01.2023 a las 04.30 pm.], la misma que se llevara a cabo de forma virtual, mediante la utilización del Aplicativo Google Meet en el enlace de conexión: https://meet.google.com/ffu-eoct-hkd ; o, a través de otros medios tecnológicos de comunicación idóneos: video llamada por WhatsApp, audio llamada, etc., Así mismo, para su instalación válida se requiere la participación obligatoria del representante del Ministerio Público, y del abogado defensor del investigado; bajo apercibimiento en caso de la inconcurrencia injustificada del abogado defensor de excluirlo de la defensa en conformidad con el inciso 2) del artículo 85° del Código Procesal Penal, en caso de cese de patrocinio deberá comunicar al juzgado a los 2 días de notificado con la presente resolución judicial, bajo apercibimiento de imponerse la multa de 2 URP conforme al artículo 292 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así mismo, en caso de inconcurrencia del defensor público de poner en conocimiento a la Dirección Nacional de Defensa Pública y al representante del Ministerio Público de tenerse por no presentado su requerimiento fiscal, y archivarse el mismo en el modo y forma que establece la ley. 3. DEBIENDO también la representante del Ministerio Público coadyuvar con la presencia, de la menor agraviada y su representante, así mismo coordinar con el psicólogo de su Institución, del Fiscal de Familia y del personal que opera los equipos de la Cámara Gesell, para la realización de la audiencia en el fecha y hora programada; y, precisando que la diligencia se realizara a través de la aplicación del Google meet. Así mismo, debe de coadyuvar con la notificación a la imputada Katty Minerva Lunarejo Fiñipe, teniendo en cuenta que no ha precisado correctamente su domicilio real, teniendo en cuenta que es el Titular de la Acción Penal, solo ha precisado su número de Celular, por lo tanto: Notifíquese a la imputada a través de su celular por medio de Whatsapp, por Edicto Penal y Web, bajo apercibimiento de comunicar a su órgano de control, si por no notificar al imputado no se lleva la audiencia, debiendo de tener en cuenta que debe presentar sus requerimientos con lo que precisa la Ley. Suscribe el Especialista Judicial de Juzgado en amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, concordante con el inciso 6) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hágase saber, Regístrese y Notifíquese a todos los sujetos procesales.
Iquitos, 06 /12/2022
V-3(09,10 y 11)
EDICTO PENAL
En el Exp. N° 02860-2021-61-1903-JR-PE-01, se notifica VIA EDICTO al imputado ROGER DAYAL PADILLA GOMEZ, la resolución número uno, a efecto de llevarse a cabo la AUDIENCIA DE DECLARATORIA DE REO AUSENTE, la misma que se llevará a cabo el día NUEVE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES, A HORAS DOS DE LA TARDE, la misma que se llevará a cabo de forma virtual, mediante la utilización del Aplicativo Google Meet en el enlace de conexión: meet.google.com/mpi-zvym-gdu, para su instalación válida se requiere la participación obligatoria del Representante del Ministerio Público y del abogado defensor del imputado, bajo apercibimiento del defensor público de poner en conocimiento a la Dirección Nacional de Defensa Pública. «FIRMADO: ABOG. ERIKA SOTO QUINTANILLA, JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA. ABOG. LUZ ROSENDA MALDONADO GARAY – ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO.
V-3(09,10 y 11)
EDICTO JUDICIAL
En el Expediente Nº 00126-2020-50-1905-JR-PE-01, a cargo del Especialista Judicial Abog. Ronald Antony Barrera Paredes, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL al imputado TOMAS OCHOA SORIA, con:
RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO (04)
Requena, cuatro de enero del año dos mil veintitrés.
DADO CUENTA, al estado actual del presente proceso, el acta de concurrencia; y, de su revisión, se advierte que mediante Resolución DOS se programó fecha y hora para audiencia de control de Requerimiento de Sobreseimiento para el día 15 de Diciembre del 2022, sin embargo la misma no pudo llevarse a cabo debido a que no retorno el cargo de notificación del imputado TOMAS OCHOA SORIA, por lo que corresponde reprogramar la audiencia de su propósito de acuerdo a la agenda judicial. Por lo que, estando a ello, SE RESUELVE: REPROGRAMAR la AUDIENCIA PRELIMINAR DE REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO para el día VIERNES TRES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES, a horas ONCE DE LA MAÑANA [11:00 a.m.], de manera presencial, salvo que soliciten participar de manera virtual-para las partes procesales que lo consideren siempre que por su naturaleza, el daño o perjuicio irreparable lo justifique, y no exponga la salud de los participantes acatando los protocolos de salud pertinentes, en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena, sito en Calle Recreo s/n con 28 de Julio – Módulo Básico de Justicia de Requena, sub sede de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con la presencia obligatoria del Fiscal a cargo del caso, del abogado defensor del imputado y del citado imputado, bajo los apercibimientos de ley. NOTIFÍQUESE la presente resolución a los abogados defensores, fiscal, defensa pública y/o procurador competente, debiendo señalar cada uno sus cuentas de correo electrónico (con extensión gmail.com) y un número celular dentro de las VEINTICUATRO HORAS de notificados a fin de coordinar y viabilizar la realización de la referida audiencia lo cual DEBERÁ ser comunicada al correo institucional de mesa de partes de esta Sub Sede de Corte, esto es, mbjrequena@gmail.com. EXHORTAR al fiscal de la causa a cumplir con sus funciones y asistir a las audiencias programadas y que han sido debidamente notificadas a su casilla electrónica, sin perjuicio que de persistir en su conducta, poner en conocimiento del Órgano de Control del Ministerio Publico a fin de que proceda conforme a sus atribuciones. Sin perjuicio de ello notifíquese vía edicto judicial al imputado TOMAS OCHOA SORIA. Realice la Especialista de Audiencias Abog. Grecia Eunice Armas Orellana, con celular N° 935482530, la coordinación y actos preparativos para que la audiencia se lleve a cabo en la fecha y hora indicada bajo responsabilidad. Notifíquese a todos los sujetos procesales y por Edicto Judicial a quien se lo requiera.
V-3(09,10 y 11)