JUZGADO MIXTO – Sede Caballococha
EXPEDIENTE: 00127-2020-0-1904-JM-FT-01
MATERIA: CONTRAVENCION AL CODIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
JUEZ: SILVA MORE ANA ELIZABETH
ESPECIALISTA: ORTIZ GUERRERO RAQUEL
DEMANDADO: GARCIA OCHOA, FRANCISCO
DAVILA VILLACORTA, DORA ELEOVINA
CHAVEZ ARTEAGA, MONICA PATRICIA
AGRAVIADO: VASQUEZ OCHAVANO, CAROLEY
SOLICITANTE: FISCALIA PROVINCIAL CIVIL Y FAMILIA DE MARISCAL RAMON
CASTILLA,
AUDIENCIA ÚNICA
En Caballococha, siendo las once con veinticinco de la mañana del día tres de mayo del dos mil veintidós fue presente al Juzgado Mixto de la Provincia de Mariscal ramón Castilla que despacha la Señora Juez ANA ELIZABETH SILVA MORE y Secretaria Judicial Abogada RAQUEL ORTIZ GUERRERO, con la presencia del demandado don FRANCISCO GARCIA OCHOA, identificado con DNI: 05789291, En Compañía de su Abogado Defensor Letrado Víctor Manuel Espinoza Ríos con número de CAL: 825 y con la presencia de la representante de la Fiscalía de Familia la señora Fiscal VICTORIA MARILU CUBAS SOTOMAYOR con el fin de llevarse a cabo la AUDIENCIA ÚNICA, en el proceso N° 000127-2020-0-1904-JR-FT-02. Se deja constancia que se notificado a la arte agraviada en su domicilio real, la cual no retornan los cargos de la comunidad de “SANTOA DE SUNI” como mediante edicto. Se deja constancia de la inconcurrencia de las demandadas MONICA PATRICIA CHAVEZ ARTEGA Y DORA ELOVINA DAVILA VILLACORTA, pese a estar válidamente notificadas. RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS: AUTOS Y VISTOS. Estando a que las partes no han deducido excepciones ni defensas previas, y existiendo entre las partes una relación jurídica procesal válida, la Señora Juez procede advierte que existe una relación jurídico procesal válida, por lo que en consecuencia declara SANEADO EL PROCESO de conformidad con lo previsto por el artículo 465° inciso primero del Código Procesal Civil. CONCILIACION: NO SE PUEDE ARRIBAR A UNA CONCILIACION, POR INCONCURENCIA DE LA PARTE AGRAVIADA, ASI COMO DE LAS DEMANDADAS MONICA PATRICIA CHAVEZ ARTEGA Y DORA ELOVINA DAVILA VILLACORTA. 1. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 1) Establecer si a la menor agraviada le asiste el pago por reparación civil. 2) Establecer si a los demandados les corresponde una sanción sobre las contravenciones a los derechos de los niños y adolescentes. 3) Establecer si se ha vulnerado los derechos de la menor agraviada; tales como el derecho de educación, a la salud – integridad física, a un lugar donde vivir, al haberla retirado de la residencia donde residía y dejarla expuesta al peligro sin tener en cuenta que no tenía familia en la ciudad de Caballococha. 4) Determinar la responsabilidad sobre la contravención denunciada por parte de la Fiscal de familia. ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE. En éste estado la Señora Juez procede a admitir y actuar. El Mérito probatorio: El mérito del acta de constatación de fecha 31 de julio de 2019. El mérito del acta de recepción de fecha 31.07.2019, donde el coordinador del internado el MAO hace entrega de 02 cuadernos de la cuadra de la residencia. El mérito del acta de denuncia N° 07, de fecha 26.07.2019. El mérito del escrito de fecha 06.07.2019 presentado por don Manuel Vásquez Yahuarcani y Lili ochavano Macedo quienes hacen una denuncia por irregularidades en la residencia estudiantil y por abuso de autoridad en a que habría incurrido el coordinador Francisco García Ochoa. El mérito del acta de denuncia presentado por Manuel Vásquez Ochavano. El mérito de la declaración referencial de la menor agraviada Caroley Vásquez Ochavano. El mérito de la declaración del progenitor de la menor agraviada. El mérito del informe psicológico emitido por la profesional de Psicología del centro de salud de Caballococha. El mérito de la declaración indagatoria de Francisco García Ochoa. El mérito de la declaración indagatoria de Mónica Patricia Chávez Arteaga. El mérito de la declaración indagatoria de Dora Elovina Davila Villacorta. El mérito de la declaración ampliatoria de Francisco García Ochoa. El mérito de la declaración ampliatoria de Mónica Patricia Chávez Arteaga. ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES DEMANDADAS. No presenta ningún medio de prueba que se podría actuar en la presente diligencia, por tener la calidad DE REBELDE. En este acto el abogado defensor como medios de pruebas extemporáneas solicita que se tome la declaración del denunciado FRANCISCO OCHOA GARCIA. RESOLUCION NUMERO SEIS. Caballococha, tres de mayo Del año dos mil veintidós. AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO. Primero: El artículo 194° del Código Procesal Civil establece que “Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes”. Segundo: Que, es criterio del Juzgado otorgar la mayor garantía procesal a las partes y tratándose el presente de un proceso de Contravención al código de los niños y adolescentes , se debe hacer efectiva la preservación de tales derechos de conformidad a lo establecido en el artículo 25° del Código de los Niños y Adolescentes, pruebas que servirá para ilustrar sobre la pretensión planteada por el demandante, que permitirá resolver con mayor certeza el conflicto de intereses; en tal sentido, al amparo del artículo 194° del texto adjetivo, y el artículo 174° del Código de los Niños y Adolescentes, SE RESUELVE: INCORPORAR COMO PRUEBA DE OFICIO: 1) LA DECLARACION DEL DEMANDADO FRANCISCO GARCIA OCHOA. En este acto la señora Representante Del Ministerio Publico, objeta diciendo que los medios de pruebas extemporáneos no ha lugar no siendo hechos nuevos pues el mismo ya ha declarado no se le puede admitir como medio probatorios extemporáneo. En este acto la señora magistrada le informa a la representante del Ministerio Público, que la presente resolución es inapelable, por la cual ley le confiere la facultad de incorporar medios probatorios de oficio a fin de mejor resolver. LA DECLARACION DEL DEMANDADO FRANCISCO GARCIA OCHOA 1.- PREGUNTADO PARA QUE DIGA: EN EL AÑO 2019 DONDE LABORO UD. DIJO: en la Residencial desde marzo 2019 a diciembre del 2019, me desempeñaba en área de alimentación y permanencia. 2.- PREGUNTADO PARA QUE DIGA: LOS MENORES QUE LLEGABAN A LA RESIDENCIA ERAN DE OTRA JURIDICCION DIFERENTE A CABALLO COCHA DIJO: Si, de los distritos de esta provincia algunos son de aquí de esta ciudad, como algunos de comunidades. 3.- PREGUNTADO PARA QUE DIGA: QUIEN EVALUABA PARA QUE LOS MENORES SEAN ADMITIDOS EN LA RESIDENCIAL DIJO: La directora de la institución educativa Miguel Acosta Oyarce, ella enviaba los estudiantes a la Residencial. 4.- PREGUNTADO PARA QUE DIGA: QUE SERVICIOS BRINDABA LA RESIDENCIA A LOS MENORES ALBERGADOS DIJO: Alimentación y permanencia. 5.- PREGUNTADO PARA QUE DIGA: RESPECTO AL CASO ESPECÍFICO UD. DIO LA ORDEN PARA RETIRAR A LA MENOR AGRAVIADA DE LA RESIDENCIA DIJO; yo en ningún momento atendí y ordene, porque la sub directora estaba a cargo de eso, como yo estaba en frente de esa institución me hicieron responsable, la profesora Mónica estaba a cargo de todo el personal y estudiantes yo solo me avocaba administrativamente. 6.- PREGUNTADO PARA QUE DIGA: Y EN CASO DE RETIRARSE A UNA PERSONA DE LA RESIDENCIAL QUIEN ES QUE DA LA ORDEN DIJO: No nadie puede dar la orden. 7.- PREGUNTADO PARA QUE DIGA: TE COMUNICARON QUE LA MENOR HABIA TENIDO ALGUNA FALTA DIJO: No. 8.- PREGUNTADO PARA QUE DIGA: CUENTA CON REGLAMENTO EN LA INSTITUCION DE SER ASI CUAL ES LA CONSECUENCIA DE INCUMPLIR EL REGLAMENTO DIJO: No hay consecuencia tenemos que soportar. 9.- PREGUNTADO PARA QUE DIGA: EN LA DENUNCIA LA MENOR AGRAVIADA SEÑALA QUE UD, HABIA ORDENADO A LA SEÑORA DORA ELOVINA RETIRAR A LA MENOR DE LA RESIDENCIAL DIJO: No, yo sé de las consecuencias no podía hacerlo. MINISTERIO PÚBLICO 1.- PREGUNTADO PARA QUE DIGA: DESPUES DE SUPUESTAMENTE RETIRAR LA MENOR A LOS CUANTOS DIAS SE REINCORPORO DIJO: Ella continuaba en el internado. 2.- PREGUNTADO PARA QUE DIGA: PORQUE RAZON LA MENOR DIJO EN SU DECLARACION QUE ESTABA EN LA PLAZA LLORANDO PORQUE NO TENIA DONDE DORMIR DIJO: Ella tenía familia nosotros averiguamos. 3.- PREGUNTADO PARA QUE DIGA: USTED PODRIA AFIRMAR QUE LA NIÑA NO HA ESTADO EXPUESTA SOLO POR TENER FAMILIARES EN ESTA LOCALIDAD DIJO: No podría decirle eso. 4.- PREGUNTADO PARA QUE DIGA: EN UNA SITUACION DONDE YO DEJO A MI HIJO Y CONFIO LA CUSTODIA A UNA INSTITUCION LES DEJAN SALIR: No es así el familiar debe ir y señalar que debe sacar a los menores, pero no siempre es así mucho de los menores se evaden varones y mujeres. 5.-PREGUNTADO PARA QUE DIGA: CUAL ES TU FUNCION COMO COORDINADOR AL RESPECTO SI UD. TENIA INCUMBENCIA O RESPONSABILIDAD AL NO PERMITIR SU INGRESO A UNA MENOR A LA RESIDENCIA DIJO: No Dra. Mi función no es eso, yo mencione que la Directora es la que ve esos temas, mi función es solo administrativamente. 6.- PREGUNTADO PARA QUE DIGA: PARA QUE NOS DIGA CUANDO UN ALBERGADO PIERDE ESE DERECHO DE SER ALBERGADO DIJO: cuando reincide constantemente en faltas, previo dialogo de sus padres, por ejemplo evadirse y regresar borracho, y si sigue así, se les da a sus padres que los lleven. Alegatos: ALEGATOS DEL ABOGADO DEFENSOR: de los hechos expuestos no habiéndose demostrado que mi patrocinado haya contravenido las normas del código de los niños y adolescentes solicito en su oportunidad que la demanda sea declarada infundada en todos sus extremos. ALEGATOS DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: señora juez se ha comprobado de los actuados presentado por la Fiscalía de Familia que los demandados han incurrido en responsabilidad y contravinieron las normas del código de los niños y adolescentes, por la cual es su oportunidad solicito que la misma sea declarada fundada. En este estado se comunica a las partes que se pondrán LOS AUTOS A DESPACHO para emitir la sentencia y notificados por secretaria a las partes inconcurrentes así como a la parte agraviada mediante edicto. Dándose por terminada la presente audiencia, leída que le fue, se firmó, después que lo hizo la Señora Juez; asimismo se entregó una copia del Acta a los concurrentes, lo que certifico y doy fe.
V-3(31,01 y 02)
JUZGADO MIXTO – Sede Caballococha
EXPEDIENTE: 00132-2017-0-1904-JM-FT-01
MATERIA: CONTRAVENCION AL CODIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
JUEZ: SILVA MORE ANA ELIZABETH
ESPECIALISTA: ORTIZ GUERRERO RAQUEL
DEMANDADO: ESCOBAR TUANAMA, SHEILA
AGRAVIADO : SILVA PACAYA, SILTHER ONIL
ARANCIBIA LOZANO, MARIA ELENA GUADALUPE
SARMIENTO YOVERA, URI GIORDANO
SANCHEZ MURRIETA, CARLOS DANIEL
SANCHEZ GUTIERREZ, RANDY FRANCISCO
LOPEZ JAVA, AMOS JOEL
QUIÑONEZ SHUPINGAHUA, SEBASTIAN ROMAN
PEREZ SANDOVAL, RICARDO ANDRES
NAPOLEON RUIZ, LEONARD
MURRIETA TAPAYURI, LLILBERT ALEXIS
MORENO PACAYA, EMANUEL DAVID
MACEDO LIMA, STIVEN AUGUSTO
LOPEZ ZAAVEDRA, ENDERS MARCIAL
SEPULVEDA AHUANARI, CHRISTIAN JAVIER
RODRIGUEZ MURRIETA, LARRYS STEFANO
LAULATE SAMBRANO, SAMUEL
LA TORRE SINTI, CRISTIAN GABRIEL
JIMENEZ SILVA, CHARLES
JARA MURRIETA, CARLOS ENRIQUE
IPARRAGUIRRE DAVILA, DAVID JOSUE
HUANUIRI PEREZ, XAVI SNAIDER
HIDALGO DASILVA, JULIA PAULINA
GARCIA HERRERA, NICOLE
GARCIA BARDALES, ABEL
DIAZ DELGADO, CHARITO MARICIELO
DA SILVA MURAYARI, LUCIO FLAVIO
CHAVEZ AHUANARI, JESSALINA NAHOMI LUCESITA
BUSTAMANTE GUIVAR, FRANCIS CELSO
BOCANEGRA RENGIFO, ANALY FABIOLA
TARICUARIMA CURICO, WAGNER FERNANDO
AGUILAR ALVAREZ, NOHAD BERSABE
VALLES HUASANGA, MIRIAM
LIMA MACEDO, ELICIA MELIBEA
DEMANDANTE: FISCALIA PROVINCIAL CIVIL Y FAMILIA DE MARISCAL RAMON CASTILLA,
AUDIENCIA ÚNICA
En Iquitos, siendo las diez de la mañana del día veintidós de abril del año dos mil veintidós, fue presente en el Juzgado Mixto de la Provincia de Mariscal ramón Castillas que despacha la Doctora ANA ELIZABETH SILVA MORE y Secretaria Judicial Abogada RAQUEL ORTIZ GUERRERO, presente el menor Wagner Fernando Taricuarima Curico con DNI: 62778134, representado por su padre don Wagner Orlando Taricuarima Curitima identificado de 44 años de edad, ocupación independiente , grado de instrucción segundo año de secundaria, domiciliado en Calle Simón Bolívar S/N – Caballococha, sin la concurrencia del representante del Diario Popular y con la presencia de la representante del Ministerio Publico Abogada Victoria Marilú Cubas Sotomayor con el fin de llevarse a cabo la AUDIENCIA ÚNICA, en el proceso N° 132-2017-0-1904-JR-FT-02.-
Se deja constancia que la presente constancia que la presente resolución se notificó mediante edicto, quedando todas las partes válidamente notificados. 1.-RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE: Primero. Que, el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil, estipula que la dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en el código. Segundo. Que, el artículo ciento cincuenta y cinco del mismo Código adjetivo, estipula que las resoluciones judiciales solo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este código. Tercero. Que, de conformidad con el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece que sus normas deben cumplirse estrictamente. Cuarto.- Que, del cargo de notificación que obra en autos a fojas doce se desprende que el demandado SHEYLA ESCOBAR TUANAMA ha sido debidamente notificado con el Auto Admisorio de fecha dieciséis de octubre del año dos mil diecinueve, sin que la demandada haya efectuado la absolución de la misma, pese al tiempo transcurrido (más de cinco días) resultando de aplicación el articulo cuatrocientos cincuenta y ocho del Código Procesal Civil. Quinto. Que, en el proceso concurren los presupuestos procesales de capacidad procesal de las partes, competencia del Juez y los requisitos de la demanda; así mismo, coexisten las condiciones para el ejercicio válido de la acción: Legitimidad para obrar e interés para obrar. Sexto.- Que, del mismo modo en el saneamiento procesal corresponde al Juez resolver los medios de defensas procesales, excepciones y defensas previas que se hubieran deducido. Sétimo. Que, también se verifica un emplazamiento válido, así como la inexistencia de vicios procesales que perjudique el proceso; por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465° del Código Procesal Civil, teniendo en consideración el principio de celeridad y economía procesal dada a la naturaleza del proceso; en consecuencia se RESUELVE: 1) DECLARAR REBELDE a la demandada SHEYLA ESCOBAR TUANAMA por no haber contestado la demanda, dentro del término de Ley, 2) Declarar SANEADO EL PROCESO por existir una relación jurídica procesal válida, por lo tanto precluída toda petición referida, directa o indirectamente a la validez de la relación citada. 2. CONCILIACIÓN. No es posible invitar a una conciliación entre las partes del proceso, por inconcurrencia de la demandada. 3. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. En este estado el señor Juez procede a fijar los puntos controvertidos, siendo los siguientes: 1. Establecer si a los menores agraviados le asiste el pago de derecho por reparación civil. 2. Establecer si la profesora Sheila escobar Tuanama, le corresponde una sanción sobre las contravenciones a los derechos de los niños SILVA PACAYA, SILTHER ONILARANCIBIA LOZANO, MARIA ELENA GUADALUPE SARMIENTO YOVERA, URI GIORDANOSANCHEZ MURRIETA, CARLOS DANIE SANCHEZ GUTIERREZ, RANDY FRANCISCO, LOPEZ JAVA, AMOS JOEL QUIÑONEZ SHUPINGAHUA, SEBASTIAN ROMAN PEREZ SANDOVAL, RICARDO ANDRESNAPOLEON RUIZ, LEONARD, MURRIETA TAPAYURI, LLILBERT ALEXIS MORENO PACAYA, EMANUEL DAVID MACEDO LIMA, STIVEN AUGUSTO LOPEZ ZAAVEDRA, ENDERS MARCIAL SEPULVEDA AHUANARI, CHRISTIAN JAVIER RODRIGUEZ MURRIETA, LARRYS STEFANO LAULATE SAMBRANO, SAMUEL LA TORRE SINTI, CRISTIAN GABRIEL JIMENEZ SILVA, CHARLES JARA MURRIETA, CARLOS ENRIQUEIPARRAGUIRRE DAVILA, DAVID JOSUEHUANUIRI PEREZ, XAVI SNAIDER HIDALGO DASILVA, JULIA PAULINA GARCIA HERRERA, NICOLEGARCIA BARDALES, ABEL DIAZ DELGADO, CHARITO MARICIELO DA SILVA MURAYARI, LUCIO FLAVIO CHAVEZ AHUANARI, JESSALINA NAHOMI LUCESITA BUSTAMANTE GUIVAR, FRANCIS CELSO BOCANEGRA RENGIFO, ANALY FABIOLA TARICUARIMA CURICO, WAGNER FERNANDO AGUILAR ALVAREZ, NOHAD BERSABE VALLES HUASANGA, MIRIAM LIMA MACEDO, ELICIA MELIBEA. 3. Establecer la procedencia de la presunta vulnerabilidad en agravio de las víctimas de iníciales: SILVA PACAYA, SILTHER ONILARANCIBIA LOZANO, MARIA ELENA GUADALUPE SARMIENTO YOVERA, URI GIORDANOSANCHEZ MURRIETA, CARLOS DANIE SANCHEZ GUTIERREZ, RANDY FRANCISCO, LOPEZ JAVA, AMOS JOEL QUIÑONEZ SHUPINGAHUA, SEBASTIAN ROMAN PEREZ SANDOVAL, RICARDO ANDRESNAPOLEON RUIZ, LEONARD, MURRIETA TAPAYURI, LLILBERT ALEXIS MORENO PACAYA, EMANUEL DAVID MACEDO LIMA, STIVEN AUGUSTO LOPEZ ZAAVEDRA, ENDERS MARCIAL SEPULVEDA AHUANARI, CHRISTIAN JAVIER RODRIGUEZ MURRIETA, LARRYS STEFANO LAULATE SAMBRANO, SAMUEL LA TORRE SINTI, CRISTIAN GABRIEL JIMENEZ SILVA, CHARLES JARA MURRIETA, CARLOS ENRIQUEIPARRAGUIRRE DAVILA, DAVID JOSUEHUANUIRI PEREZ, XAVI SNAIDER HIDALGO DASILVA, JULIA PAULINA GARCIA HERRERA, NICOLEGARCIA BARDALES, ABEL DIAZ DELGADO, CHARITO MARICIELO DA SILVA MURAYARI, LUCIO FLAVIO CHAVEZ AHUANARI, JESSALINA NAHOMI LUCESITA BUSTAMANTE GUIVAR, FRANCIS CELSO BOCANEGRA RENGIFO, ANALY FABIOLA TARICUARIMA CURICO, WAGNER FERNANDO AGUILAR ALVAREZ, NOHAD BERSABE VALLES HUASANGA, MIRIAM LIMA MACEDO, ELICIA MELIBEA quien se encuentra debidamente representada por al representante del Ministerio Publico; a fin de establecer la procedencia de la responsabilidad que incurrió en la contravención. 4. ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS: 4.1. De la parte demandante: 1.1 Se admite los siguientes documentos: a fojas 01 a fojas 349 del rubro de medios probatorios de la demanda tratándose de medios probatorios documentales ADMÍTASE y ACTUASE dichos medios de pruebas, la misma que serán evaluados su valor probatorio, en su oportunidad. 4.2. De la parte demandada: 1.2 Ninguno por encontrarse calidad de rebelde procesal. No habiendo más medios de pruebas que admitir y actuar, se comunica a las partes que los autos se encuentran expeditos para emitir la Sentencia correspondiente. Con lo que concluyo la presente audiencia, Notifíquese con copia de la presente acta a las partes inconcurrentes; pasando a firmar los presentes luego que lo hizo la señorita juez de la causa, de lo que doy fe.
V-3(31,0’1 y 02)