ÓRGANO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO Y SANCIONADOR
EXPEDIENTE: 007-2021-OPADS-CSJLO/PJ
MATERIA: NEGLIGENCIA EN EL DESEMÉÑO DE SUS FUNCIONES
INSTANCIA: ÓRGANO SANCIONADOR
INFORMADO: CARLOS FLORENCIO PABLO REYES NUÑEZ
YOLANDA MARIBEL RUIZ VÁSQUEZ
PIERO PEZO RÍOS
ANALIA MORENA TORRES CORDOVA
INFORMANTEPERSONAL Y ESCALAFÓN JUDICIAL
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO.
Iquitos, veintiocho de febrero Del año dos mil veintidós.
VISTOS; de conformidad con lo dispuesto en el Informe de Órgano Instructor N°007-2021-OI-OPADS-CSJLO/PJ, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y ocho a cuatrocientos setenta y cinco, dada la complejidad del caso y actuando en sujeción a los previsto en el literal b) del artículo 32° del Reglamento del Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador del Poder Judicial, se expide la siguiente resolución en el modo y forma que corresponde. Y CONSIDERANDO: I. CUESTIONES PREVIAS: Por Resolución Administrativa N° 101-2016-GG-PJ, de fecha veintiséis de enero del año dos mil dieciséis, se aprobó el ‘Reglamento del Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador del Poder Judicial’. Dicho cuerpo normativo que regula el procedimiento disciplinario de alcance a los trabajadores sujetos a los regímenes laborales de los Decretos Legislativos N° 276, 728 y 1057 (CAS), que desempeñan sus labores o hayan ejercido funciones en el Poder Judicial, asimismo, se encarga de delimitar las funciones de la Secretaría Técnica, Órgano Instructor y Órgano Sancionador, al amparo de las disposiciones comprendidas en la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, y su Reglamento. De conformidad con lo establecido en la tercera disposición complementaria y final del citado Reglamento, el procedimiento administrativo disciplinario se sujeta a los Principios contemplados en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General y, supletoriamente, a las disposiciones contenidas en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, de lo que se colige que si las normas relacionadas al procedimiento administrativo disciplinario no regulan una situación de hecho o de derecho, podrán ser aplicadas las demás normas antes citadas. En esa línea, vale indicar que las facultades reconocidas a éste despacho, a la secretaría técnica y al órgano instructor, han sido reconocidas por medio de la Resolución Administrativa de la Gerencia General del Poder Judicial N° 101-2016-GG-PJ, mediante la cual se tipifica en los artículos 30, 31 y 32 : Las Funciones y Organización de la Secretaría Técnica, La Fase Instructiva y la Fase Sancionadora que conformaran el Órgano de procedimiento Administrativo Disciplinario y Sancionador (OPADS) de ésta Sede de Corte. Dicho acto administrativo a la fecha mantiene su vigencia. II. ANTECEDENTES Y DOCUMENTOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DEL PROCEDIMIENTO. De la revisión de los actuados tenemos la realización de los siguientes actos administrativos: Por Informe de Precalificación N° 007-2021-OPADS-CSJLO/PJ, obrante a fojas ciento cuarenta y uno a ciento cincuenta y dos, la Secretaria Técnica emitió opinión y recomendó el Inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario (PAD) en contra de los servidores Carlos Pablo Reyes Nuñez, Yolanda Maribel Ruíz Vásquez, Piero Pezo Ríos y Analia Morena Torres Córdova, conforme a los fundamentos que detalla. Que, por Resolución número uno, obrante a folios ciento cincuenta y tres a ciento sesenta y cuatro de fecha cinco de abril del dos mil veintiuno el Órgano Instructor dispone iniciar procedimiento administrativo disciplinario (PAD), en contra de los servidores antes señalados, conforme a los fundamentos que detalla. Que, a folios ciento sesenta y cinco del presente expediente obra la cédula de notificación en el cual se acredita que al servidor Piero Pezo Ríos ha sido válidamente notificado la Resolución número uno el día 07 de abril de 2021. Del mismo modo, a folios ciento sesenta y seis obra la cédula de notificación en el cual se acredita que ha sido notificada válidamente la Resolución uno a la servidora Yolanda Maribel Ruíz Vásquez el día 07 de abril del 2021. Además de ello, a folios ciento sesenta y siete del presente expediente obra la cédula de notificación en el cual se acredita que ha sido válidamente notificada de la resolución uno a la servidora Analia Morena Torres Córdova. Que, respecto al señor Carlos Florencio Pablo Reyes Núñez, se ha realizado la notificación de la resolución número uno (inicio PAD) a través de edicto, tal como se señala en la razón de fecha 07 de mayo de 2021. De esta manera a folios trescientos ochenta y ocho obra la publicación del diario La Región el día 12 de mayo de 2021 de la Resolución número uno. Del mismo modo, a folios cuatrocientos tres de la presente causa obra la publicación de la Resolución número uno en el diario La Región correspondiente al día jueves 13 de mayo de 2021. Finalmente a folios cuatrocientos doce y siguientes obra la publicación de la Resolución número uno (inicio PAD) en el diario La Región correspondiente al día 14 de mayo de 2021 y al día martes 11 de mayo de 2021. Que a través del Oficio N°000074-2021-ST-OAD-CSJLO-PJ de fecha dieciocho de mayo de 2021, obrante a folios cuatrocientos treinta y seis se ha solicitado la publicación de la Resolución número Uno de fecha 05 de abril de 2021 sea publicada en el diario Oficial el Peruano. De esta manera, a folios cuatrocientos treinta y ocho obra la resolución uno publicada en el diario oficial el Peruano correspondiente al día lunes 31 de mayo de 2021. Acto seguido, obra a folios cuarenta y dos la publicación en el diario oficial el Peruano respecto a la resolución número correspondiente al día martes 1 de junio de 2021. Finalmente, obra a folios cuatrocientos cuarenta y cinco la publicación en el diario oficial el Peruano la publicación de la Resolución número uno correspondiendo al día miércoles 2 de junio de 2021. Que a folios 171 del presente expediente obra a folios ciento setenta y uno la solicitud de ampliación de plazo para presentar descargo correspondiente al servidor Piero Pezo Ríos. Por otro lado, a folios ciento setenta y dos a ciento setenta y ocho obra el descargo presentado por la servidora Analia Morena Torres Córdova. Acto seguido a folios ciento setenta y nueve obra la solicitud presentada por la servidora Yolanda Maribel Ruíz Vásquez. Que a través de la Resolución número dos de fecha diecinueve de abril de 2021, el Órgano Instructor dispuso tener por presentado los escritos de descargos por parte de los investigados PIERO PEZO RÍOS y ANALIA MORENA TORRES CORDOVA, en los términos y fundamentos expuestos. Del mismo modo concedió la ampliación solicitada en el plazo de 5 días hábiles improrrogables para que el servidor Piero Pezo Ríos presente su descargo luego del plazo otorgado en la resolución número uno. Asimismo, se informó a la investigada Analia Morena Torres Córdova que su descargo presentado con fecha 15 de abril de 2021 se ha elevado a Presidencia de ésta Corte Superior con la finalidad de que pronuncie por la nulidad advertida por la referida servidora. Respecto al escrito presentado por la servidora Yolanda Maribel Ruiz Vásquez se dispuso tener presentado de manera extemporánea por los fundamentos que se establecieron en la referida resolución. Que, a folios ciento noventa y tres obra el descargo presentado por el servidor Piero Pezo Ríos el día 21 de abril de 2021. Que, a folios cuatrocientos cuarenta y ocho y siguientes del presente expediente obra Informe del Órgano Instructor de fecha dieciséis de setiembre de 2021, en el cual Recomienda absolver de los cargos imputados en la Resolución uno de fecha cinco de abril de 2021, en contra de los servidores CARLOS REYES NUÑEZ, YOLANDA RUIZ VÁSQUEZ, PIERO PEZO RIOS Y ANALIA TORRES CORDOVA recomendándose archivar la presente investigación por los fundamentos expuestos en la referida resolución. Que, a folios cuatrocientos setenta y seis obra la Resolución número Cuatro en el cual se resuelve Téngase por recepcionado el Informe del Órgano Instructor, debiéndose continuarse con la secuela de la presente investigación conforme a su estado, y debiéndose colocar los autos en mesa a fin de que se cumpla con expedir la correspondiente Resolución. Que, a folios cuatrocientos setenta y ocho obra la cédula de notificación en el cual se acredita que se ha sido válidamente notificado de la resolución número cuatro al servidor Piero Pezo Ríos el día 21 de diciembre de dos mil veintiuno. Del mismo modo, se acredita a folios cuatrocientos setenta y nueve obras el cargo de notificación en el cual se acredita que se ha notificado válidamente a la servidora Yolanda Maribel Ruíz Vásquez el día 22 de diciembre de dos mil veintiuno. Del mismo modo, a folios cuatrocientos ochenta obra el cargo de notificación que se ha realizado a la servidora Analia Torres Córdova el día 23 de diciembre de 2021. Finalmente a folios cuatrocientos ochenta y uno a quinientos quince obra las publicaciones de la resolución número cuatro del presente expediente en el diario “La Región”, en el cual se acredita las referidas publicaciones en los días martes 04 de enero de 2022, miércoles 05 de enero de 2022 y jueves 30 de diciembre de 2021. III. FUNDAMENTOS DE LA DISPOSICIÓN DE ARCHIVO Que, el procedimiento administrativo sancionador se constituye como un mecanismo compuesto por un conjunto de actos destinados a determinar la comisión o no de una infracción administrativa con la finalidad de acreditar la responsabilidad del administrado, quién está sujeto a una sanción si efectivamente ha realizado la conducta infractora. Que, de los actuados tenemos que a través del Oficio N°000032-2020-APEJ-OAD-CSJLO-PJ de fecha 01 de junio de 2020, la ex responsable del Área de Personal y Escalafón Judicial, Analia Morena Torres Córdova remite al órgano de Procedimiento Administrativo Disciplinario y Sancionador de la Corte Superior de Justicia de Loreto el caso de la servidora Rosa Elena Pérez de Mori, adjuntando el Informe Legal de ex Asesora de ésta Corte y demás anexos. Que, la imputación establecida en la Resolución número uno de fecha cinco de abril de dos mil veintiuno obrante a folios ciento cincuenta y tres a ciento sesenta y cuatro contra los investigados CARLOS FLORENCIO PABLO REYES NUÑEZ, YOLANDA MARIBEL RUIZ VÁSQUEZ, PIERO PEZO RÍOS Y ANALIA MORENA TORRES CORDOVA, especificándose de la siguiente manera: Que, en el caso del servidor Carlos Florencio Pablo Reyes Núñez se inicia procedimiento disciplinario en razón de que durante el periodo del 25 de enero al 22 de marzo de 2018, se encontraba como Responsable del Área de Personal del Distrito Judicial de Loreto y durante el referido periodo habría incurrido en falta administrativa prevista en el literal “d” del artículo 85° de la Ley 30057, negligencia en el desempeño de sus funciones como Responsable del Área de Personal de la Corte Superior de Justicia de Loreto toda vez que de acuerdo al Manual de Organización y Funciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto señala las especificaciones de Funciones del responsable de Personal-analista II en el cual en el literal k advierte cumplir con las demás funciones afines que le asigne el jefe de la Oficina de Administración. Por lo que, de acuerdo al Memorando N°0205-2018-CSJLO/PJ de fecha 31 de enero de 2018, obrante a folios 70-71 del presente expediente, se observa que la Jefe de Administración. Lic. Adm Gilda Eloisa Hidalgo Chávez en el ítem 11 le asigna como función al investigado de “Registrar el ingreso y movimientos del personal cualquiera sea el régimen laboral en el Sistema Integrado de Gestión Administrativa (SIGA-PJ). En consecuencia el investigado habría omitido realizar el proceso de desvinculación en el SIGA-PJ, referido a dar de baja en forma definitiva y validar la inhabilitación impuesta por la Contraloría General de la República con Resolución firme, de la servidora Rosa Elena Pérez de Mori, toda vez que desde el 24 de enero de enero de 2018 se dio por concluido la designación de la referida servidora| y partir de esa fecha el investigado debió cumplir con el proceso de desvinculación en el SIGA-PJ de forma inmediata. Que en el caso de la servidora Yolanda Maribel Ruiz Vásquez se encontraba como responsable del Área de Personal del Distrito Judicial de Loreto durante el periodo del 23 de marzo al 08 de abril de 2018 y habría incurrido en presunta falta administrativa prevista en el literal “d” del artículo 85° de la Ley N°30057, negligencia en el desempeño de sus funciones como Responsable del Área de Personal de la Corte Superior de Justicia de Loreto toda vez que, de acuerdo al Manual de Organización y Funciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, señala las especificaciones de Funciones del responsable de Personal analista II en el cual en el literal k advierte cumplir con las demás funciones afines que le asigne el jefe de la Oficina de Administración. Que, como Responsable de Personal y Escalafón Judicial, comprendía como una de sus funciones Registrar el ingreso y movimiento del personal cualquiera sea el régimen laboral en el Sistema Integrado de Gestión Administrativa (SIGA-PJ). En consecuencia, la investigada habría omitido realizar el proceso de desvinculación en el SIGA-PJ referido a dar de baja en forma definitiva y validar la inhabilitación impuesta por la Contraloría General de la República con Resolución firme, de la servidora Rosa Elena Pérez de Mori. Toda vez que desde el 24 de enero de 2018, se dio por concluido la designación de la referida servidora y a partir de esa fecha la investigada debió cumplir con el proceso de desvinculación en el SIGA-PJ de forma inmediata. Que, respecto, al servidor Piero Pezo Ríos durante el periodo del 09 de abril al 31 de diciembre de 2018, el investigado se encontraba como Responsable del Área de Personal del Distrito Judicial de Loreto. Por lo que, durante el referido periodo habría incurrido en falta administrativa prevista en el literal “d” del artículo 85° de la Ley N°30057, negligencia en el desempeño de sus funciones como Responsable del Área de Personal de la Corte Superior de Justicia de Loreto toda vez que, de acuerdo al Manual de Organización y Funciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, señala las especificaciones de Funciones del responsable de Personal de la CSJLoreto. Por consiguiente, de acuerdo al Manual de Organización y Funciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, señala las especificaciones de Funciones del responsable de Personal-analista II en el cual en el literal k advierte cumplir con las demás funciones afines que le asigne el jefe de la Oficina de Administración. Que, de acuerdo a la Res. Adm. N°476-2018-PJ/CSJLO-P de fecha 09/04/2018, (obrante a folios 123 del presente expediente) se observa que el ex presidente de esta Corte Superior designa como Responsable del Área de Personal y Escalafón Judicial al investigado. Del mismo modo, mediante Memorando N°1164-2018-OAD-CSJLO/PJ, el jefe de la Oficina de Administración del Distrito Judicial de Loreto, obrante a folios 124 le asigna funciones al Lic. Nit. Piero Pezo Ríos. Siendo una de las funciones “Registrar el ingreso y movimientos del personal cualquiera sea el régimen laboral en el Sistema Integrado de Gestión Administrativa (SIGA-PJ) “En consecuencia, el Investigado habría omitido realizar el proceso de desvinculación en el SIGA-PJ, referido a dar de baja en forma definitiva y validar la inhabilitación impuesta por la Contraloría General de la República con Resolución firme, de la servidora Rosa Pérez de Mori. Toda vez que desde el 24/01/2018 se dio por concluido la designación de la referida servidora y a partir de esa fecha la investigada debió cumplir con el proceso de desvinculación en el SIGA-PJ de forma inmediata. Que, en respecto a la servidora Analia Torres Córdova, durante el periodo de 01/01/2019 hasta el 07/10/2020. La investigada se encontraba como Responsable del Área de Personal de la CSJLoreto. De conformidad como se acredita a través del Memorando N°0070-OAD-CSJLO/PJ de fecha 10/01/2019 (véase folios 135) del presente expediente. Del mismo modo, a través del Memorando N°760-2019-OAD-CSJLO/PJ, de fecha 24/07/2019, obrante a folios 127 del presente expediente. Del mismo modo, a través del Memorando N° 760-2019-OAD-CSJLO/PJ, de fecha 24/07/2019, obrante a folios 127 del presente expediente, la Lic. Adm. Perla Caballero Reátegui asigna funciones a la referida servidora. En consecuencia en el ítem 11 del referido documento menciona que una de las funciones asignadas a la misma era registrar el ingreso y movimientos del personal cualquiera sea su régimen laboral en el Sistema Integrado de Gestión Administrativa (SIGA-PJ). Que durante el referido periodo habría dado de baja en forma definitiva en el SIGA-PJ la inhabilitación impuesta por la Contraloría General de la República y con Resolución firme, de la servidora Rosa Elena Pérez de Mori, el 30/07/2020, tal como se verifica a folios 85 del presente expediente copia certificada de las capturas de pantalla (pantallazos) a los movimientos del SIGA-PJ. Por lo que, la referida servidora hubiere incurrido en presunta falta administrativa prevista en el literal d) del artículo 85, de la Ley N°30057, concordado con el literal “n” del Art. 8° del Reglamento del Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador del Poder Judicial el cual establece “Demorar injustificadamente la remisión de datos, actuados o plazo determinado del procedimiento administrativo”. Toda vez que, la referida investigada desde que asumió sus funciones como Responsable del Área de Personal tenía pleno conocimiento de la Resolución N°01-107-2017-CG/SAN, en el cual la Contraloría General de la República impuso sanción de 4 años de inhabilitación de la servidora Rosa Pérez Freitas de Mori, (obrante a folios 55y62) y la Resolución N°03-107-2017-CG/SAN, en el cual la Contraloría General de la República declaró improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por la servidora antes señalada. Además de ello, el plazo que debía realizarlo era de 45 días calendario como máximo para culminar dicho proceso. En consecuencia, la investigada habría demorado injustificadamente en realizar el proceso de desvinculación en el SIGA-PJ, referido a dar de baja en forma definitiva y validar la inhabilitación impuesta por la Contraloría General de la República con Resolución firme, de la servidora Rosa Pérez de Mori. Que, la servidora Analia Torres Córdova, señala en el Oficio N°000052-2020-APEJ-OAD-CSJLO de fecha 13 de agosto de 2020, obrante a folios 139 del presente expediente lo siguiente. “Al respecto se comunica de la no baja del sistema SIGA de Personal de la servidora Rosa Elena Pérez de Mori la misma que se encuentra con inhabilitación en cumplimiento a la Resolución N°0008-2018-CG/TSRA-Segunda Sala, y la destitución debió realizarse en el sistema SIGA de Personal desde la fecha de notificación a la referida servidora Rosa Elena Pérez de Mori el 30 de junio de 2020, debiendo ser lo correcto de acuerdo a la fecha de notificación. Por lo que, señora Administradora, a efectos de poder registrar en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles-RNSSC, se sugiere, realice el acto de emisión de la Resolución Administrativa y poder realizar movimiento en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles RNSS. La suscrita estará remitiendo a la Gerencia General del Poder Judicial el registro de baja realizado en el Sistema SIGA de Personal y en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles-RNSSC”. Que, se precisa que, el proceso de desvinculación de la servidora Rosa Elena Pérez de Mori no sólo culmina con la notificación de la Resolución Administrativa N°098-2018-PJ/CSJLO-P de fecha 24 de enero de 2018 en el que se resuelve dar por concluida a partir del 24 de enero de 2018, la designación de la referida servidora. Sino que su función como Responsable del Área de Personal y Escalafón Judicial correspondería a dar de baja en forma definitiva y validar la inhabilitación de la referida servidora en forma inmediata en el SIGA-PJ. En mérito a lo establecido en el literal c) del artículo 24° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728 “Ley de Productividad y Competitividad laboral”. Que, a raíz de la demora injustificada incurrida por la investigada habría ocasionado que la servidora Rosa Pérez Freitas de Mori-haya solicitado ante la Corte Superior de Justicia de Loreto en septiembre de2019, su reincorporación a su puesto de trabajo alegando, que la misma no cuenta con conocimiento de la situación real de su relación laboral, tal como lo establece la servidora en su escrito obrante a folios 16-40 del presente expediente. No obstante, la referida servidora no puede acceder a cargo, empleo y otros toda vez que se encuentra inhabilitada para el ejercicio de la función pública perdiendo la capacidad legal para el desempeño de sus funciones. Del mismo modo, habría generado que el Titular de la Entidad de la Corte Superior de Justicia de Loreto incurra en presunta falta administrativa muy grave tal como lo establece el numeral 13.3 del artículo 13.3 del Reglamento de Infracciones y Sanciones para la Determinación de la Responsabilidad Administrativa Funcional derivada de los Informes emitidos por los Órganos del Sistema Nacional de Control. Qué, luego de establecer la imputación en necesario realizar el análisis del mismo, se realiza el análisis de la imputación realizada al servidor Carlos Reyes Nuñez. El servidor investigado como representante de Personal y Escalafón Judicial contaba con la función de realizar los movimientos en el SIGA-PJ el cual siendo responsabilidad del referido servidor realizar el proceso de desvinculación en dicho sistema, referido a dar de baja en forma definitiva y validar la inhabilitación impuesta por la Contraloría General de la República con Resolución firme, de la servidora Rosa Pérez de Mori. Debiéndose realizar la baja definitiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 28° del Texto Único Ordenado del Dec. Leg. N°728, Ley de productividad y competitividad laboral (LPCL). Que, de acuerdo, a lo establecido en el párrafo precedente es necesario establecer que el artículo 214° del Decreto Supremo N°040-2014-PCM-Reglamento General de la Ley del Servicio Civil señala lo siguiente: “La inhabilitación para el ejercicio de la función pública a que se refiere el inciso h) del artículo 49 de la Ley por un periodo mayor a tres (3) meses calendario es aquella impuesta por la autoridad administrativa. Conocida la inhabilitación, el servidor del mismo nivel del servidor civil que formalizó el vínculo, emitirá la resolución o documento de conclusión del vínculo del Servicio Civil. El término rige desde la fecha en que rige la inhabilitación. Los actos que se hayan producido a partir de esa fecha y hasta que la Oficina de Recursos Humanos o quien haga sus veces tomó conocimiento de la misma no son anulables. En ningún caso, podrá acordarse el otorgamiento de algún derecho o forma de compensación económica o no económica adicional al correspondiente legalmente por la terminación del servicio Civil”. Que, en consecuencia, es necesario precisar que en el artículo 257° del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS (TUO de la LPAG), se encuentran los supuestos eximentes de responsabilidad previstos en los literales a) c) y e) . Del mismo modo, en el artículo 104° del Reglamento de la Ley del Servicio Civil se encuentran previstos en los literales a), b) y d). Por lo que, de acuerdo al artículo 104° del Reglamento General de la Ley N°30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N°040-2014-PCM (en adelante, Reglamento de la LSC) establecen los supuestos de eximentes de responsabilidad administrativa disciplinaria, siendo en el literal “d) El error inducido por la Administración, a través de un acto o disposición confusa o ilegal”. Que, de acuerdo a lo establecido por Carlos Morón Urbina en su libro “Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General, Texto Único Ordenado de la Ley N°27444” al referirse a la causal eximente de responsabilidad precisa lo siguiente: “Este supuesto de exclusión de responsabilidad se basa en el principio de predictibilidad de o de confianza legítima reconocido por el TUO de la LPAG, que entre otras cosas, establece que la autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información verás, completa y confiable, de manera tal que se presume su licitud. Así al amparo de este principio, cuando el administrado obre de un modo determinado a partir de expectativas que le genere las actuaciones de la administración pública, lo hará respaldado en la convicción de que su obrar es lícito. En tal sentido, si por este obrar incurre en una infracción, se eximirá de responsabilidad al autor por error inducido por las prácticas de la Administración Pública. Estas actuaciones administrativas que inducen al administrado al error pueden manifestarse, por ejemplo, con el otorgamiento de información equivocada, consultas mal absueltas (…), por actuaciones reiteradas en similares supuestos, por mandatos confusos o por mera inactividad de la Administración pública”….1 Por lo tanto, en el presente caso a través de la Resolución Administrativa N°098-2018-PJ/CSJLO-P de fecha 24 de enero de 2018, se ha Resuelto sólo DAR POR CONCLUIDA, a partir del 24 de enero de 2018, la designación de la Lic. Rosa Elena Pérez de Mori en el cargo de confianza de Administradora I del Módulo Básico de Justicia de Familia. En consecuencia, no se ha extinguido el vínculo laboral por haber incurrido en la causa prevista en el inciso c) Artículo 24° del decreto Supremo N°003-97-TR, concordante con el artículo 28° del referido Decreto Supremo esto es haber sido sancionado con inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un periodo de 04 años de inhabilitación para ejercicio de la función pública sólo se atinó a dar por concluido su designación en el cargo. Toda vez que, al extinguirse el vínculo laboral de la referida servidora finaliza no sólo el vínculo laboral de la servidora Rosa Elena Pérez de Mori sino también cesa automáticamente su vinculación con la Entidad en este caso con la Corte Superior de Justicia de Loreto, toda vez que se encontraba inhabilitada para el ejercicio de la función pública. Que, además de ello desde el 2018 hasta el 30 de junio de 2020, en el cual recién se ha realizado el proceso de desvinculación referido a dar de baja en forma definitiva y validar la inhabilitación impuesta por la Contraloría General de la República con la Resolución firme, de la servidora Rosa Elena Pérez de Mori) ha existido un acto concreto realizado por la Entidad que hizo en el tiempo incurrir en error al responsable de Personal y Escalafón Judicial. Que, en consecuencia el actuar de la Entidad por parte de Presidencia ésta Corte Superior en el año 2018, a través de la emisión de la Resolución Administrativa N°98-2018-PJ/CSJLO-P de fecha 24 de enero de 2018 ha generado un pronunciamiento erróneo toda vez que, sólo se ha considerado a DAR POR CONCLUIDA, a partir del 24 de enero de 2018, la designación de la Lic. Rosa Elena Pérez de Mori en el cargo de confianza de Administradora I del Módulo Básico de Justicia de Familia y no establecerse la Extinción del vínculo laboral, el cual al no considerarse esta última parte en la referida Resolución ha generado inactividad en el tiempo induciendo a error al responsable de Personal y Escalafón no pudiéndose realizar el proceso de desvinculación dentro del plazo de 45 días hábiles. De esta manera, se establece que el nexo causal entre la conducta de la entidad al no colocar en la referida Resolución Administrativa acerca de la Extinción del vínculo laboral referido a la servidora Rosa Elena Pérez de Mori ha generado inactividad en el tiempo impidiendo que el Responsable de la Unidad de Personal impida cumplir con su función de realizar el proceso de desvinculación dentro del plazo. Se establece que la Entidad en este caso a través de Presidencia de ésta Corte ha subsanado el referido error a través de la resolución Administrativa N°751-2020-PJ/CSJLO-P de fecha 22 de Octubre de 2020 en el cual en el artículo segundo resolvió Extinguir con retroactividad al 24 de enero de 2018 el vínculo laboral de la Corte Superior de Justicia de Loreto con la señora Rosa Elena Pérez de Mori, en el cargo de Asistente Administrativo II, Plaza N°44971. Por ello, es un eximente de responsabilidad administrativa disciplinaria de conformidad como lo señala el artículo 104° del Decreto Supremo N°040-2014-PCM Reglamento de la Ley N°30057, Ley del Servicio Civil, debiéndose absolver del cargo imputado al servidor Carlo Florencio Pablo Reyes Núñez. Respecto al servidor Piero Pezo Ríos: Que, a través de la Resolución N° 1 de fecha 05/04/2021 se le imputó la presunta falta administrativa previsto,en el literal “d” del Art 85° de la Ley N°30057,negligencia en el desempeño de sus funciones, toda vez que durante el periodo del 09 de abril al 31 de diciembre de 2018 el investigado se encontraba como Responsable del Área de Personal del Distrito Judicial de Loreto y de acuerdo al Manual de Organizaciones y Funciones de la CSJLoreto, señala las especificaciones de Funciones del responsable de Personal-analista II en el cual en el literal “k” advierte cumplir con las demás funciones afines que le asigne el jefe de la Oficina de Administración. Que, del mismo modo, se estableció en la referida resolución que de acuerdo a la Resolución Administrativa N°476-2018-PJ-P de fecha 09 de abril de 2018, obrante a folios 123 del presente expediente se observa que el ex presidente de la Corte Superior de Justicia de Loreto le designa como Responsable del Área de Personal y Escalafón Judicial al investigado. Asimismo, mediante Memorando N°1164-2018-OAD-CSJLO/PJ de fecha 16 de agosto de 2018, obrante a folios 124 del presente expediente obra el Memorando N°1164-2018-OAD-CSJLO/PJ, el Jefe de la Oficina de Administración del Distrito Judicial de Loreto le asigna funciones al Lic. Nit. Piero Pezo Ríos, siendo una de sus funciones “Registrar el ingreso y movimientos del personal cualquiera sea el régimen laboral en el Sistema Integrado de Gestión Administrativa (SIGA-PJ), “En consecuencia, el investigado habría omitido realizar el proceso de desvinculación en el SIGA-PJ, referido a dar de baja en forma definitiva y validar la inhabilitación impuesta por la Contraloría General de la República con Resolución firme, de la servidora Rosa Pérez de Mori, toda vez que desde el 24 de enero de 2018 se dio por concluido la designación de la referida servidora y a partir de esa fecha el investigado debió cumplir con el proceso de desvinculación en el SIGA-PJ de forma inmediata. Que, es necesario precisar que a través de la Resolución Administrativa N° 098-2018-PJ/CSJLO-P de fecha 24 de enero de 2018, se resolvió Dar por concluida a partir del 24 de enero de 2018, la designación de la Lic. Rosa Elena Pérez de Mori en el cargo de confianza de Administradora I del Módulo Básico de Justicia de Familia. Que, de acuerdo con la versión otorgada por el servidor “de que el Responsable del área de personal no tiene facultades para dar de baja de forma definitiva en el SIGA-PERSONAL de manera autónoma o por decisión propia, sino a base de documentos sustentatorios que vendrían ser la Resolución Administrativa emitida por la Presidencia de la Corte; en el cual resuelva destituir en el cargo de Asistente Administrativo II que era titular la persona de Rosa Pérez de Mori siendo que dicho Acto Administrativo se vio plasmado mediante Resolución Administrativa N°751-2020-PJ/CSJLO-P de fecha 22 de octubre de 2020, que resuelve Extinguir con Retroactividad al 24 de enero de 2018, el vínculo laboral de la Corte Superior de Justicia de Loreto con la señora Rosa Pérez de Mori en el cargo de Asistencia Administrativo II Plaza N°44971, asignada al Área de Logística y control Patrimonial”. Que, respecto a ello, es necesario precisar que el servidor investigado como representante de Personal y Escalafón Judicial contaba con la función de realizar los movimientos en el SIGA-PJ el cual siendo responsabilidad del referido servidor realizar el proceso de desvinculación en dicho sistema, referido a dar de baja en forma definitiva y validar la inhabilitación impuesta por la Contraloría General de la República con Resolución firme, de la servidora Rosa Elena Pérez de Mori. Debiéndose realizar la baja definitiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 28° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, ley de productividad y competitividad laboral (LPCL). Que, de acuerdo, a lo establecido en el párrafo precedente es necesario establecer que el artículo 214° del Dec. Sup. N°040-2014-PCM-Reglamento General de la Ley 30057 señala lo siguiente: “La inhabilitación para el ejercicio de la función pública a que se refiere el inciso h) del artículo 49 de la Ley por un periodo mayor a tres (3) meses calendario es aquella impuesta por la autoridad administrativa. Conocida la inhabilitación, el servidor del mismo nivel del servidor civil que formalizó el vínculo, emitirá la resolución o documento de conclusión del vínculo del Servicio Civil que formalizó el vínculo. El término rige desde la fecha en que rige la inhabilitación.Los actos que se hayan producido a partir de esa fecha y hasta que la Oficina de Recursos Humanos o quien haga sus veces tomó conocimiento de la misma no son anulables. En ningún caso, podrá acordarse el otorgamiento de algún derecho o forma de compensación económica o no económica adicional al correspondiente legalmente por la terminación del servicio Civil”. Que, en consecuencia, es necesario precisar que en el artículo 257° del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS (TUO de la LPAG), se encuentran los supuestos eximentes de responsabilidad previstos en los literales a) c) y e) . Del mismo modo, en el artículo 104° del Reglamento de la Ley del Servicio Civil se encuentran previstos en los literales a), b) y d). Por lo que, de acuerdo al artículo 104° del Reglamento General de la Ley N°30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N°040-2014-PCM (en adelante, Reglamento de la LSC) establecen los supuestos de eximentes de responsabilidad administrativa disciplinaria, siendo en el literal “d) El error inducido por la Administración, a través de un acto o disposición confusa o ilegal”. Que, de acuerdo a lo establecido por Carlos Morón Urbina en su libro “Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General, Texto Único Ordenado de la Ley N°27444” al referirse a la causal eximente de responsabilidad precisa lo siguiente: “Este supuesto de exclusión de responsabilidad se basa en el principio de predictibilidad de o de confianza legítima reconocido por el TUO de la LPAG, que entre otras cosas, establece que la autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable, de manera tal que se presume su licitud. Así al amparo de este principio, cuando el administrado obre de un modo determinado a partir de expectativas que le genere las actuaciones de la administración pública, lo hará respaldado en la convicción de que su obrar es lícito. Que, en tal sentido, si por este obrar incurre en una infracción, se eximirá de responsabilidad al autor por error inducido por las prácticas de la Administración Pública. Estas actuaciones administrativas que inducen al administrado al error pueden manifestarse, por ejemplo, con el otorgamiento de información equivocada, consultas mal absueltas (…), por actuaciones reiteradas en similares supuestos, por mandatos confusos o por mera inactividad de la Administración pública”… Por lo tanto, en el presente caso a través de la Resolución Administrativa N°098-2018-PJ/CSJLO-P de fecha 24 de enero de 2018, se ha Resuelto sólo DAR POR CONCLUIDA, a partir del 24 de enero de 2018, la designación de la Lic. Rosa Elena Pérez de Mori en el cargo de confianza de Administradora I del Módulo Básico de Justicia de Familia. En consecuencia, no se ha extinguido el vínculo laboral por haber incurrido en la causa prevista en el inciso c) Artículo 24° del decreto Supremo N°003-97-TR, concordante con el artículo 28° del referido Decreto Supremo esto es haber sido sancionado con inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un periodo de 04 años de inhabilitación para ejercicio de la función pública sólo se atinó a dar por concluido su designación en el cargo. Toda vez que, al extinguirse el vínculo laboral de la referida servidora finaliza no sólo el vínculo laboral de la servidora Rosa Elena Pérez de Mori sino también cesa automáticamente su vinculación con la Entidad en este caso con la Corte Superior de Justicia de Loreto, toda vez que se encontraba inhabilitada para el ejercicio de la función pública. Que, además de ello, desde el 2018 hasta el 30 de junio de 2020, en el cual recién se ha realizado el proceso de desvinculación referido a dar de baja en forma definitiva y validar la inhabilitación impuesta por la Contraloría General de la República con la Resolución firme, de la servidora Rosa Elena Pérez de Mori) ha existido un acto concreto realizado por la Entidad que hizo en el tiempo incurrir en error al responsable de Personal y Escalafón Judicial.3.29. En consecuencia el actuar de la Entidad por parte de Presidencia ésta Corte Superior en el año 2018, a través de la emisión de la Resolución Administrativa N°98-2018-PJ/CSJLO-P de fecha 24 de enero de 2018 ha generado un pronunciamiento erróneo toda vez que, sólo se ha considerado a DAR POR CONCLUIDA, a partir del 24 de enero de 2018, la designación de la Lic. Rosa Elena Pérez de Mori en el cargo de confianza de Administradora I del Módulo Básico de Justicia de Familia y no establecerse la Extinción del vínculo laboral, el cual al no considerarse esta última parte en la referida Resolución ha generado inactividad en el tiempo induciendo a error al responsable de Personal y Escalafón no pudiéndose realizar el proceso de desvinculación dentro del plazo de 45 días hábiles. De esta manera, se establece que el nexo causal entre la conducta de la entidad al no colocar en la referida Resolución Administrativa acerca de la Extinción del vínculo laboral referido a la servidora Rosa Elena Pérez de Mori ha generado inactividad en el tiempo impidiendo que el Responsable de la Unidad de Personal impida cumplir con su función de realizar el proceso de desvinculación dentro del plazo. Que, se establece que la Entidad en este caso a través de Presidencia de ésta Corte ha subsanado el referido error a través de la resolución Administrativa N°751-2020-PJ/CSJLO-P de fecha 22 de Octubre de 2020 en el cual en el artículo segundo resolvió Extinguir con retroactividad al 24 de enero de 2018 el vínculo laboral de la Corte Superior de Justicia de Loreto con la señora Rosa Elena Pérez de Mori, en el cargo de Asistente Administrativo II, Plaza N°44971. Que, por ello es un eximente de responsabilidad administrativa disciplinaria de conformidad como lo señala el artículo 104° del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM Reglamento de la Ley N°30057, Ley del Servicio Civil debiéndose absolver del cargo imputado al servidor Carlos Florencio Pablo reyes Núñez. Respecto a la servidora Analia Morena Torres Córdova. Que, a través de la Resolución Número uno de fecha cinco de abril del año 2021, a la servidora Analia Morena Torres Córdova se le ha imputado que durante el periodo de 01 de enero de 2019 hasta el 07 de octubre de 2020. La investigada se encontraba como Responsable del Área de Personal del Distrito Judicial de Loreto. De conformidad como se acredita a través del Memorando N°0070-OAD-CSJLO/PJ de fecha 10 de enero de 2019 (obrante a folios 135 del presente expediente). Del mismo modo, a través del Memorando N°760-2019-OAD-CSJLO/PJ, de fecha 24/07/2019, (obrante a folios 127 del presente expediente), la Lic. Administración Perla Caballero Reátegui asigna funciones a la referida servidora. En consecuencia en el ítem 11 del referido documento menciona que una de las funciones asignadas a la misma era registrar el ingreso y movimientos del personal cualquiera sea su régimen laboral en el Sistema Integrado de Gestión Administrativa (SIGA-PJ). Que, durante el referido periodo habría dado de baja en forma definitiva en el SIGA-PJ la inhabilitación impuesta por la Contraloría General de la República y con Resolución firme, de la servidora Rosa Pérez de Mori, el 30 de julio de 2020, tal como se verifica a folios 85 del presente expediente copia certificada de las capturas de pantalla (pantallazos) a los movimientos del SIGA-PJ. Por lo que, la referida servidora hubiere incurrido en presunta falta administrativa prevista en el literal d) del artículo 85, de la Ley N°30057-Ley del Servicio Civil, concordado con el literal “n” del artículo 8° del Reglamento del Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador del Poder Judicial el cual establece “Demorar injustificadamente la remisión de datos, actuados o plazo determinado del procedimiento administrativo”. Toda vez que, la referida investigada desde que asumió sus funciones como Responsable del Área de Personal tenía pleno conocimiento de la Resolución N°001-107-2017-CG/SAN, en el cual la Contraloría General de la República impuso sanción de 4 años de inhabilitación de la servidora Rosa Pérez Freitas de Mori, obrante a folios 55 y 62 y la Resolución N°003-107-2017-CG/SAN, en el cual la Contraloría General de la República declaró improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por la servidora antes señalada. Además de ello, el plazo que debía realizarlo era de 45 días calendario como máximo para culminar dicho proceso. En consecuencia, la investigada habría demorado injustificadamente en realizar el proceso de desvinculación en el SIGA-PJ, referido a dar de baja en forma definitiva y validar la inhabilitación impuesta por la Contraloría General de la República con Resolución firme, de la servidora Rosa Pérez de Mori. Que, la servidora Analia Torres Córdova, señala en el Oficio N°52-2020-APEJ-OAD-CSJLO de fecha 13/08/2020, obrante a folios 139 del presente expediente lo siguiente. “Al respecto se comunica de la no baja del sistema SIGA de Personal de la servidora Rosa Pérez de Mori la misma que se encuentra con inhabilitación en cumplimiento a la Resolución N°08-2018-CG/TSRA-Segunda Sala, y la destitución debió realizarse en el sistema SIGA de Personal desde la fecha de notificación a la referida servidora Rosa Pérez de Mori el 30 de junio de 2020, debiendo ser lo correcto de acuerdo a la fecha de notificación. Por lo que, señora Administradora, a efectos de poder registrar en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles-RNSSC, se sugiere, realice el acto de emisión de la Resolución Administrativa y poder realizar movimiento en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles RNSS. La suscrita estará remitiendo a la Gerencia General del Poder Judicial el registro de baja realizado en el Sistema SIGA de Personal y en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles-RNSSC”. Que, se precisa que, el proceso de desvinculación de la servidora Rosa Pérez de Mori no sólo culmina con la notificación de la R.A. N°098-2018-PJ/CSJLO-P de fecha 24/01/2018 en el que se resuelve dar por concluida a partir del 24/01/2018, la designación de la referida servidora. Sino que su función como Responsable del Área de Personal y Escalafón Judicial correspondería a dar de baja en forma definitiva y validar la inhabilitación de la referida servidora en forma inmediata en el SIGA-PJ. En mérito a lo establecido en el literal c) del Art. 24° del TUO del D.L. N°728 “Ley de Productividad y Competitividad laboral”. Que, a raíz de la demora injustificada incurrida por la investigada habría ocasionado que la servidora Rosa Elena Pérez Freitas de Mori-haya solicitado ante la Corte Superior de Justicia de Loreto en septiembre de 2019, su reincorporación a su puesto de trabajo alegando, que la misma no cuenta con conocimiento de la situación real de su relación laboral, tal como lo establece la servidora en su escrito obrante a folios 16-40 del presente expediente. No obstante, la referida servidora no puede acceder a cargo, empleo y otros toda vez que se encuentra inhabilitada para el ejercicio de la función pública perdiendo la capacidad legal para el desempeño de sus funciones. Del mismo modo habría generado que el Titular de la Entidad de la Corte Superior de Justicia de Loreto incurra en presunta falta administrativa muy grave tal como lo establece el numeral 13.3 del artículo 13.3 del Reglamento de Infracciones y Sanciones para la Determinación de la Responsabilidad Administrativa Funcional derivada de los Informes emitidos por los Órganos del Sistema Nacional de Control. Que, después de haber establecido la imputación señalada en la Resolución de inicio del PAD, es necesario precisar lo establecido por la investigada en su pliego de descargo siendo el siguiente: …”Los actos de administrativos son declaraciones de las entidades que están destinadas a producir efectos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados. Como responsable del área de personal no tengo competencia para la producción de actos administrativos, los cuales están reservados para el >Presidente de la Corte Superior de Justicia, y la Jefatura de Administración, porque todo acto administrativo está sujeto a control del administrado y de la administración quienes pueden impugnar estos actos. Que, la inhabilitación de acuerdo al artículo 24° del TUO del Decreto Legislativo 728, constituye causa justa de despido relacionada a la conducta del trabajador, lo que impone a la administración proceder al procedimiento de despido por acto administrativo, el registro no es un acto administrativo sino consecuencia del acto administrativo, en el caso que se me imputa, luego de la inhabilitación de la servidora no hubo acto alguno de administración, en consecuencia no correspondía dar de baja a la servidora, porque el sistema informático no lo permite, como responsable del área de personal de la Corte Superior de Justicia tiene competencia para realizar actos de administración interna para su organización o funcionamiento. El análisis realizado nos conduce a la conclusión. Primero, que como responsable del área de personal no tengo competencia para la producción de actos administrativos, en consecuencia no tengo responsabilidad en la baja de personal que requiere de un acto administrativo que determine la conclusión de la relación laboral del trabajador con la administración por causal”. “… La Resolución de Contraloría General de la República, que inhabilita a la servidora Rosa Pérez por 4 años para el ejercicio de la función pública, fue puesta en conocimiento de la Gerencia del Poder Judicial, luego remitida a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia, no se realizó ningún acto administrativo, solamente se pone en conocimiento de la administración de la Corte, y la Administración de la Corte remite comunicación de consulta, razón por la cual no se registró la inhabilitación en el SIGA, porque requería de un acto administrativo.” Que, de acuerdo, a lo establecido en el párrafo precedente es necesario establecer que el artículo 214° del Decreto Supremo N°040-2014-PCM-Reglamento General de la Ley del Servicio Civil señala lo siguiente: “La inhabilitación para el ejercicio de la función pública a que se refiere el inciso h) del artículo 49 de la Ley por un periodo mayor a tres (3) meses calendario es aquella impuesta por la autoridad administrativa. Conocida la inhabilitación, el servidor del mismo nivel del servidor civil que formalizó el vínculo, emitirá la resolución o documento de conclusión del vínculo del Servicio Civil que formalizó el vínculo. El término rige desde la fecha en que rige la inhabilitación. Los actos que se hayan producido a partir de esa fecha y hasta que la Oficina de Recursos Humanos o quien haga sus veces tomó conocimiento de la misma no son anulables. En ningún caso, podrá acordarse el otorgamiento de algún derecho o forma de compensación económica o no económica adicional al correspondiente legalmente por la terminación del servicio Civil”. Que de acuerdo, a lo establecido en el párrafo precedente es necesario establecer que el artículo 214° del Decreto Supremo N°040-2014-PCM-Reglamento General de la Ley del Servicio Civil señala lo siguiente: “La inhabilitación para el ejercicio de la función pública a que se refiere el inciso h) del artículo 49 de la Ley por un periodo mayor a tres (3) meses calendario es aquella impuesta por la autoridad administrativa. Conocida la inhabilitación, el servidor del mismo nivel del servidor civil que formalizó el vínculo, emitirá la resolución o documento de conclusión del vínculo del Servicio Civil. El término rige desde la fecha en que rige la inhabilitación. Los actos que se hayan producido a partir de esa fecha y hasta que la Oficina de Recursos Humanos o quien haga sus veces tomó conocimiento de la misma no son anulables. En ningún caso, podrá acordarse el otorgamiento de algún derecho o forma de compensación económica o no económica adicional al correspondiente legalmente por la terminación del servicio Civil. Que, en consecuencia, es necesario precisar que en el artículo 257° del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS (TUO de la LPAG), se encuentran los supuestos eximentes de responsabilidad previstos en los literales a) c) y e) . Del mismo modo, en el artículo 104° del Reglamento de la Ley del Servicio Civil se encuentran previstos en los literales a), b) y d). Por lo que, de acuerdo al artículo 104° del Reglamento General de la Ley N°30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N°040-2014-PCM (en adelante, Reglamento de la LSC) establecen los supuestos de eximentes de responsabilidad administrativa disciplinaria, siendo en el literal “d) El error inducido por la Administración, a través de un acto o disposición confusa o ilegal”. Que, de acuerdo a lo establecido por Carlos Morón Urbina en su libro “Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General, Texto Único Ordenado de la Ley N°27444” al referirse a la causal eximente de responsabilidad precisa lo siguiente: “Este supuesto de exclusión de responsabilidad se basa en el principio de predictibilidad de o de confianza legítima reconocido por el TUO de la LPAG, que entre otras cosas, establece que la autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable, de manera tal que se presume su licitud. Así al amparo de este principio, cuando el administrado obre de un modo determinado a partir de expectativas que le genere las actuaciones de la administración pública, lo hará respaldado en la convicción de que su obrar es lícito. En tal sentido, si por este obrar incurre en una infracción, se eximirá de responsabilidad al autor por error inducido por las prácticas de la Administración Pública. Estas actuaciones administrativas que inducen al administrado al error pueden manifestarse, por ejemplo, con el otorgamiento de información equivocada, consultas mal absueltas (…), por actuaciones reiteradas en similares supuestos, por mandatos confusos o por mera inactividad de la Administración pública”. Que, por lo tanto, en el presente caso, a través de la Resolución Administrativa N°098-2018-PJ/CSJLO-P de fecha 24 de enero de 2018, se ha Resuelto sólo DAR POR CONCLUIDA, a partir del 24 de enero de 2018, la designación de la Lic. Rosa Elena Pérez de Mori en el cargo de confianza de Administradora I del Módulo Básico de Justicia de Familia. En consecuencia, no se ha extinguido el vínculo laboral sólo se atinó a dar por concluido su designación en el cargo. Toda vez que, al extinguirse el vínculo laboral de la referida servidora finaliza no sólo el vínculo laboral de la servidora Rosa Elena Pérez de Mori sino también cesa automáticamente su vinculación con la Entidad en este caso con la Corte Superior de Justicia de Loreto. Además de ello, desde el 2018 hasta el 30 de junio de 2020, en el cual recién se ha realizado el proceso de desvinculación referido a dar de baja en forma definitiva y validar la inhabilitación impuesta por la Contraloría General de la República con la Resolución firme, de la servidora Rosa Elena Pérez de Mori) ha existido un acto concreto realizado por la Entidad que hizo en el tiempo incurrir en error al responsable de Personal y Escalafón Judicial. Que, en consecuencia el actuar de la Entidad por parte de Presidencia ésta Corte Superior en el año 2018, a través de la emisión de la Resolución Administrativa N°98-2018-PJ/CSJLO-P de fecha 24 de enero de 2018 ha generado un pronunciamiento erróneo toda vez que, sólo se ha considerado a DAR POR CONCLUIDA, a partir del 24 de enero de 2018, la designación de la Lic. Rosa Pérez de Mori en el cargo de confianza de Administradora I del Módulo Básico de Justicia de Familia y no establecerse la Extinción del vínculo laboral. Que, en consecuencia, no se ha extinguido el vínculo laboral por haber incurrido en la causa prevista en el inciso c) Artículo 24° del decreto Supremo N°003-97-TR, concordante con el artículo 28° del referido Decreto Supremo esto es haber sido sancionado con inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un periodo de 04 años de inhabilitación para ejercicio de la función pública el cual al no considerarse esta última parte en la referida Resolución ha generado inactividad en el tiempo induciendo a error a la responsable de Personal y Escalafón no pudiéndose realizar el proceso de desvinculación dentro del plazo de 45 días hábiles. De esta manera, se establece que el nexo causal entre la conducta de la entidad al no colocar en la referida Resolución Administrativa acerca de la Extinción del vínculo laboral referido a la servidora Rosa Pérez de Mori ha generado inactividad en el tiempo impidiendo que el Responsable de la Unidad de Personal impida cumplir con su función de realizar el proceso de desvinculación dentro del plazo. Se establece que la Entidad en este caso a través de Presidencia de ésta Corte ha subsanado el referido error a través de la Res. Adm. N°751-2020-PJ/CSJLO-P de fecha 22/10/2020 en el cual en el artículo segundo resolvió Extinguir con retroactividad al 24 de enero de 2018 el vínculo laboral de la Corte Superior de Justicia de Loreto con la señora Rosa Pérez de Mori, en el cargo de Asistente Administrativo II, Plaza N°44971. Por ello, es un eximente de responsabilidad administrativa disciplinaria de conformidad como lo señala el Art.104° del D.S. N°40-2014-PCM Reglamento de la Ley N°30057, Ley del Servicio Civil2, debiéndose absolver del cargo imputado a la servidora Analia Torres Córdova. Del mismo modo, se precisa que respecto a los medios probatorios establecidos en el descargo de la referida servidora específicamente a la solicitud de toma de declaración de la Administradora Licenciada Perla Gacela Caballero Reátegui, para que declare sobre las acciones que realizo para dar de baja a la servidora Rosa Pérez. Del mismo modo, el Informe que debe solicitarse a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia, sobre el procedimiento realizado respecto al despido de la servidora Rosa Pérez, y la comunicación cursada al área de personal para dar de baja a la indicada servidora. En este caso, se establece que lo solicitado por la investigada deviene en innecesario y por tanto se deniega su solicitud. Respecto a la servidora Yolanda Maribel Ruíz Vásquez: Que, de acuerdo a la Resolución número uno de fecha 05 de abril de 2021 a la referida servidora se ha imputado que durante el periodo del 23 de marzo de 2018 la investigada se encontraba como Responsable del Área de Personal del Distrito Judicial de Loreto, De conformidad como lo establece la Resolución Administrativa N° 378-2018-PJ/CSJLO-PJ, de fecha 22 de marzo de 2018. Que, durante el referido periodo habría incurrido en falta administrativa prevista en el literal “d” del artículo 85° de la Ley N°30057, negligencia en el desempeño de sus funciones como Responsable del Área de Personal de la CSJ Loreto toda vez que, de acuerdo al Manual de Organización y Funciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, señala las especificaciones de Funciones del responsable de Personal analista II en el cual en el literal k advierte cumplir con las demás funciones afines que le asigne el jefe de la Oficina de Administración. Que como Responsable de Personal y Escalafón Judicial, comprendía como una de sus funciones “Registrar el ingreso y movimientos del personal cualquiera sea el régimen laboral en el Sistema Integrado de Gestión Administrativa (SIGA-PJ)”. En consecuencia la investigada habría omitido realizar el proceso de desvinculación en el SIGA-PJ, referido a dar de baja en forma definitiva y validar la inhabilitación impuesta por la Contraloría General de la República con Resolución firme, de la servidora Rosa Elena Pérez de Mori. Toda vez que desde el 24 de enero de 2018 se dio por concluido la designación de la referida servidora y a partir de esa fecha la investigada debió cumplir con el proceso de desvinculación en SIGA-PJ de forma inmediata. Que, de acuerdo, a lo establecido en el párrafo precedente es necesario establecer que el artículo 214° del Decreto Supremo N°040-2014-PCM-Reglamento General de la Ley del Servicio Civil señala lo siguiente: “La inhabilitación para el ejercicio de la función pública a que se refiere el inciso h) del artículo 49 de la Ley por un periodo mayor a tres (3) meses calendario es aquella impuesta por la autoridad administrativa. Conocida la inhabilitación, el servidor del mismo nivel del servidor civil que formalizó el vínculo, emitirá la resolución o documento de conclusión del vínculo del Servicio Civil que formalizó el vínculo, El término rige desde la fecha en que rige la inhabilitación. Los actos que se hayan producido a partir de esa fecha y hasta que la Oficina de Recursos Humanos o quien haga sus veces tomó conocimiento de la misma no son anulables. En ningún caso, podrá acordarse el otorgamiento de algún derecho o forma de compensación económica o no económica adicional al correspondiente legalmente por la terminación del servicio Civil”. Que, en consecuencia, es necesario precisar que en el artículo 257° del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS (TUO de la LPAG), se encuentran los supuestos eximentes de responsabilidad previstos en los literales a) c) y e) . Del mismo modo, en el artículo 104° del Reglamento de la Ley del Servicio Civil se encuentran previstos en los literales a), b) y d). Que, por lo que, de acuerdo al artículo 104° del Reglamento General de la Ley N°30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N°040-2014-PCM (en adelante, Reglamento de la LSC) establecen los supuestos de eximentes de responsabilidad administrativa disciplinaria, siendo en el literal “d) El error inducido por la Administración, a través de un acto o disposición confusa o ilegal”. Que, de acuerdo a lo establecido por Carlos Morón Urbina en su libro “Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General, Texto Único Ordenado de la Ley N°27444” al referirse a la causal eximente de responsabilidad precisa lo siguiente: “Este supuesto de exclusión de responsabilidad se basa en el principio de predictibilidad de o de confianza legítima reconocido por el TUO de la LPAG, que entre otras cosas, establece que la autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable, de manera tal que se presume su licitud. Así al amparo de este principio, cuando el administrado obre de un modo determinado a partir de expectativas que le genere las actuaciones de la administración pública, lo hará respaldado en la convicción de que su obrar es lícito. En tal sentido, si por este obrar incurre en una infracción, se eximirá de responsabilidad al autor por error inducido por las prácticas de la Administración Pública. Estas actuaciones administrativas que inducen al administrado al error pueden manifestarse, por ejemplo, con el otorgamiento de información equivocada, consultas mal absueltas (…), por actuaciones reiteradas en similares supuestos, por mandatos confusos o por mera inactividad de la Administración pública” Por lo tanto, en el presente caso a través de la Resolución Administrativa N°098-2018-PJ/CSJLO-P de fecha 24 de enero de 2018, se ha Resuelto sólo DAR POR CONCLUIDA, a partir del 24 de enero de 2018, la designación de la Lic. Rosa Elena Pérez de Mori en el cargo de confianza de Administradora I del Módulo Básico de Justicia de Familia. Que, en consecuencia, no se ha extinguido el vínculo laboral por haber incurrido en la causa prevista en el inciso c) Artículo 24° del decreto Supremo N°003-97-TR, concordante con el artículo 28° del referido Decreto Supremo esto es haber sido sancionado con inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un periodo de 04 años de inhabilitación para ejercicio de la función pública sólo se atinó a dar por concluido su designación en el cargo. Toda vez que, al extinguirse el vínculo laboral de la referida servidora finaliza no sólo el vínculo laboral de la servidora Rosa Elena Pérez de Mori sino también cesa automáticamente su vinculación con la Entidad en este caso con la Corte Superior de Justicia de Loreto, toda vez que se encontraba inhabilitada para el ejercicio de la función pública. Que, además de ello, desde el 2018 hasta el 30 de junio de 2020, en el cual recién se ha realizado el proceso de desvinculación referido a dar de baja en forma definitiva y validar la inhabilitación impuesta por la Contraloría General de la República con la Resolución firme, de la servidora Rosa Elena Pérez de Mori) ha existido un acto concreto realizado por la Entidad que hizo en el tiempo incurrir en error al responsable de Personal y Escalafón Judicial. Que, en consecuencia el actuar de la Entidad por parte de Presidencia ésta Corte Superior en el año 2018, a través de la emisión de la Resolución Administrativa N°98-2018-PJ/CSJLO-P de fecha 24 de enero de 2018 ha generado un pronunciamiento erróneo toda vez que, sólo se ha considerado a DAR POR CONCLUIDA, a partir del 24 de enero de 2018, la designación de la Lic. Rosa Pérez de Mori en el cargo de confianza de Administradora I del Módulo Básico de Justicia de Familia y no establecerse la Extinción del vínculo laboral, el cual al no considerarse esta última parte en la referida Resolución ha generado inactividad en el tiempo induciendo a error al responsable de Personal y Escalafón no pudiéndose realizar el proceso de desvinculación dentro del plazo de 45 días hábiles. De esta manera, se establece que el nexo causal entre la conducta de la entidad al no colocar en la referida Resolución Administrativa acerca de la Extinción del vínculo laboral referido a la servidora Rosa Elena Pérez de Mori ha generado inactividad en el tiempo impidiendo que el Responsable de la Unidad de Personal impida cumplir con su función de realizar el proceso de desvinculación dentro del plazo. Que se establece que la Entidad en este caso a través de Presidencia de ésta Corte ha subsanado el referido error a través de la resolución Administrativa N°751-2020-PJ/CSJLO-P de fecha 22 de Octubre de 2020 en el cual en el artículo segundo resolvió Extinguir con retroactividad al 24 de enero de 2018 el vínculo laboral de la Corte Superior de Justicia de Loreto con la señora Rosa Elena Pérez de Mori, en el cargo de Asistente Administrativo II, Plaza N°44971. Por ello, es un eximente de responsabilidad administrativa disciplinaria de conformidad como lo señala el artículo 104° del Decreto Supremo N°040-2014-PCM Reglamento de la Ley N°30057, Ley del Servicio Civil3, debiéndose absolver del cargo imputado a la servidora Yolanda Maribel Ruiz Vásquez. Que, de esta manera se acredita que los servidores CARLOS FLORENCIO PABLO REYES NUÑEZ, PIERO PEZO RÍOS, YOLANDA MARIBEL RUIZ VÁSQUEZ Y ANALIA MORENA TORRES CORDOVA han incurrido en error inducido por la Administración a través de un acto confuso toda vez que, que a través de la Resolución N° 098-2018-PJ/CSJLO-P de fecha 24 de enero de 2018, se ha resuelto sólo dar por concluida a partir del 24 de enero de 2018, la designación de la Lic. Rosa Elena Pérez de Mori en el cargo de confianza de Administradora I del Módulo Básico de Justicia de Familia. Existiendo en la referida Resolución una disposición confusa porque con la referida resolución se da por concluida la designación de la referida servidora más no se da por extinguida el vínculo laboral, lo cual los ex jefes del área de Personal y Escalafón judicial inmersos en la presente investigación transgredieron realizar el proceso de desvinculación en el SIGA y extinguir el vínculo laboral de la servidora Rosa Elena Pérez de Mori en forma oportuna y de acuerdo a lo señalado en el Literal c) del artículo 24° del decreto Supremo N°003-97-TR, concordante con el artículo 28° del referido Decreto Supremo esto por haber sido sancionada la servidora Rosa Elena Pérez de Mori con inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un periodo de 04 años de inhabilitación para ejercicio de la función pública. De esta manera al existir un erro inducido por la misma entidad se deberá eximir de responsabilidad a los referidos servidores. En consecuencia, éste Órgano Sancionador considera que con respecto a la determinación de la responsabilidad administrativa de los servidores CARLOS FLORENCIO PABLO REYES NUÑEZ, PIERO PEZO RÍOS, YOLANDA MARIBEL RUIZ VÁSQUEZ Y ANALIA MORENA TORRES CORDOVA se configura la absolución de los hechos atribuidos, así como el archivo de la presente investigación. Por último, en virtud a lo dispuesto en el literal b) del Punto 8.2 de la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC– Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil4, aplicable supletoriamente a los de la materia, corresponde poner a conocimiento del informante la presente disposición. IV. PARTE RESOLUTIVA Por los fundamentos expuestos, y las normas glosadas, éste Órgano Sancionador, DISPONE: 1. ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE la presente investigación en contra de los servidores CARLOS FLORENCIO PABLO REYES NUÑEZ, YOLANDA MARIBEL RUIZ VÁSQUEZ, PIERO PEZO RÍOS y ANALIA MORENA TORRES CORDOVA conforme a los fundamentos expuestos en la presente Resolución. 2. REMITIRSE los actuados a la Secretaría Técnica para su depósito respectivo, una vez sea consentida la presente Resolución. 3. NOTIFÍQUESE la presente Resolución según corresponda. H.s.
Atentamente.
V-3(09,10 y 11)
NOTIFICAR VIA EDICTO
DESTINATARIOS:
LUIS JULIO CALDERÓN RAMOS
ANGEL SEJEKAM SEJEKAM
DANIEL TUNJAR RUNCIMAN
DANIEL CRUZ CUBAS
ANIEL ENRIQUE CRUZ RIVERA
MANUEL GUERRA CACHIQUE
VICTOR VILLOSLADA CLAVO
NELSON KUJI CHIMPA
EMIR PAPE JEMPEKIT
EUSEBIO MANANTAI SHAWIT
PEDRO YAMPIS ANTUK
ELOY MUSOLINE SHUK
1° JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAP. CONFORMADO – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE: 03016-2017-83-1903-JR-PE-01
JUECES: BENDEZU CIGARAN GUILLERMO ARTURO
(*) ROMERO URIOL VICTOR ALBERTO
CHUMBE SILVA JOSE NEIL
MINISTERIO PUBLICO: SEPTIMA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE MAYNAS,
FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE DATEM DEL MARAÑON,
PROCURADOR PUBLICO: PROCURADURIA PUBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE ORDEN PUBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR,
IMPUTADO: CRUZ RIVERA, DANIEL ENRIQUE Y OTROS
DELITO: DAÑO AGRAVADO
ESPECIALISTA: PEREZ PEREA LLAJAIRA VALQUIRIA
RESOLUCION NUMERO DIEZ
Iquitos; uno de marzo De dos mil veintidós.
Dado cuenta en la fecha los actuados en la presente causa, se emite la resolución correspondiente, y estando a la razón antes expuesta, SE DISPONE: REPROGRAMAR AUDIENCIA DE JUICIO ORAL que se llevará a cabo bajo la modalidad de AUDIENCIA VIRTUAL – CON USO DE APLICATIVO GOOGLE MEET, según los siguientes términos: Fecha: 14 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 Hora: 12:00 PM Enlace (Google Meet) para acceso: meet.google.com/ezm-bona-pna Coordinadora de Audiencias: Lerilu Pérez Guerra Celular: 999253133 Cinthya Céspedes Rodríguez Celular: 928355799. La audiencia virtual se desarrollará con la PARTICIPACIÓN OBLIGATORIA de los sujetos procesales convocados, quienes deberán acceder al enlace descrito en el día y hora indicada; para ello, deberán contar con un correo electrónico Gmail. Alternativamente se podrá utilizar otros medios de comunicación múltiple, previa coordinación con el auxiliar jurisdiccional que asista a la audiencia. NOTIFÍQUESE a las partes para su concurrencia, con los apercibimientos de ley, en caso de no presentarse a la cita: NOTIFÍQUESE A LOS ACUSADOS LUIS JULIO CALDERÓN RAMOS en su domicilio real sito en Villa Saramiriza – Manseriche – Datem del Marañón – Loreto, ANGEL SEJEKAM SEJEKAM en su domicilio real sito en Comunidad nativa Nuevo Jerusalen – Manseriche – Datem del Marañón – Loreto, DANIEL TUNJAR RUNCIMAN en su domicilio real sito en Villa Saramiriza – Manseriche – Datem del Marañón – Loreto, DANIEL CRUZ CUBAS en su domicilio real sito en Villa Saramiriza – Manseriche – Datem del Marañón – Loreto, DANIEL ENRIQUE CRUZ RIVERA en su domicilio real sito en Villa Saramiriza – Manseriche – Datem del Marañón – Loreto, MANUEL GUERRA CACHIQUE en su domicilio real sito en Villa Saramiriza – Manseriche – Datem del Marañón – Loreto, VICTOR VILLOSLADA CLAVO en su domicilio real sito en Villa Saramiriza – Manseriche – Datem del Marañón – Loreto, NELSON KUJI CHIMPA en su domicilio real sito en Comunidad nativa de Ajachin – quebrada Cangaza – Manseriche – Datem del Marañón – Loreto, EMIR PAPE JEMPEKIT en su domicilio real sito en Comunidad Nativa Napuraku – Manseriche – Datem del Marañón – Loreto, EUSEBIO MANANTAI SHAWIT en su domicilio real sito en Comunidad Nativa Nuevo Belén – Manseriche – Datem del Marañón – Loreto, PEDRO YAMPIS ANTUK en su domicilio real sito en Comunidad Nativa Nuevo Belén – Datem del Marañón – Loreto y ELOY MUSOLINE SHUK en su domicilio real sito en Comunidad Nativa Napuraku – Manseriche – Datem del Marañón – Loreto, así mismo se dispone notificar a todos los acusados antes mencionado mediante EDICTO PENAL, para sus concurrencia a este acto de Juicio, bajo apercibimiento de ser declarados reos contumaces, en caso de inconcurrencia, y ordenarse a la Fuerza Policial su búsqueda, captura y puesta a disposición del Juzgado. NOTIFÍQUESE AL ABOGADO DEFENSOR DE LOS IMPUTADOS LUIS JULIO CALDERON RAMOS, DANIEL TUNJAR RUNCIMAN, DANIEL ENRIQUE CRUZ RIVERA, a los letrados JAIME PAUCAR PANEZ y ERNESTO DAVILA MUNARRIS, en su domicilio procesal CASILLA ELECTRÓNICA 27770 y CASILLA JUDICIAL N° 234, bajo apercibimiento de ser subrogado de la defensa técnica de los acusados en caso de inconcurrencia, y se designe defensor público de oficio. NOTIFÍQUESE AL ABOGADO DEFENSOR DE LOS IMPUTADOS DANIEL CRUZ CUBAS y MANUEL GUERRA CACHIQUE, al letrado URFILES PEREZ PEREZ, en su domicilio procesal CASILLA ELECTRÓNICA 29498, bajo apercibimiento de ser subrogado de la defensa técnica de los acusados en caso de inconcurrencia, y se designe defensor público de oficio. NOTIFÍQUESE AL ABOGADO DEFENSOR DE LOS IMPUTADOS ANGEL SEJEKAM SEJEKAN, VICTOR VILLOSLADA CLAVO, NELSON KUJI CHIMPA, EMIR PAPE JEMPEKIT, EUSEBIO MANANTAI SHAWIT, PEDRO YAMPIS ANTUK Y ELOY MUSOLINE SHUK, letrado ERNESTO PEDRO PARRA SANCHEZ, en su domicilio procesal sito en CALLE AMAZONAS ESQUINA CON PASTAZA INT. 5 – DATEM DEL MARAÑÓN, CASILLA ELECTRONICA QUE CONSIGAN EL SINOE, bajo apercibimiento de ser subrogado de la defensa técnica de los acusados en caso de inconcurrencia, y se designe defensor público de oficio. NOTIFÍQUESE AL FISCAL RESPONSABLE DEL CASO, ABG. JOSE MANUEL TEJADA MENDOCILLA – Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Datem del Marañón, en su domicilio procesal sito en CALLE TIGRE N° 223 – SAN LORENZO, a su correo electrónico jtejada_m@hotmail.com, y a su celular N° 974826983; bajo apercibimiento de informarse a su órgano de control, en caso de inconcurrencia. NOTIFÍQUESE a la Procuraduría Publica Especializada en Delitos contra el Orden Publico para su conexión a la presente audiencia, debiendo notificar a su domicilio procesal en CASILLA ELECTRONICA N° 36723 y al correo electrónico jlopezy@mininter.gob.pe. Llámese a la audiencia a los órganos de prueba [testigos, peritos y agraviados] admitidos, para su actuación durante el juicio oral, con los apercibimientos de ley: LUIS ENRIQUE CHAVEZ BRICEÑO; 2) JACK ROMERO MURAYARI; 3) FIDEL DEQUENTAI BASHIAN; 4) JOSE FRANCISCO LEYTON HOYOS, 4) ELIAS SHAWIT NUGKAIN, 5) NERIO MOZOMBITE HUARMIYURI, 6) LUIS NASHNATE SILVANO, 7) EMILIO SAMECASH MAMENGO, 8) YOVER CABALLERO CHINCHAY, 9) MATIAS COPIA GUERRERO, 10) CARMEN VASQUEZ RIVERA, 11) CESAR MEDINA VIERA, 12) JOSE FLORES TENAZOA, 13) JHONATAN VASQUEZ CANEVARO; sin embargo no se tiene los domicilios establecidos en el auto de enjuiciamiento, por lo que el Ministerio Publico deberá informar al presente juzgado para proceder a notificar a los testigos con el presente auto de citación a juicio. Notifíquese al Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Manseriche. Todos los testigos y/o peritos serán notificados bajo el apercibimiento de ser conducidos compulsamente por la fuerza pública y/o prescindir de esa prueba en caso de inconcurrencia injustificada. Notifíquese. Así mismo se tiene el escrito N° 32849-2020 remitido por el representante de la Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas el mismo que se apersona al proceso sin embargo del contenido de su escrito la Carpeta Fiscal no coincide con el presente proceso penal, estando a ello, SE DISPONE: Estese a la presente resolución. A los escritos N° 20495-2021, N° 28860-2021 y N° 3140-2022 remitido por el Procurador Publico Especializado en Delitos contra el Orden Publico, el mismo que solicita fecha y hora de juicio oral, estando a lo solicitado, SE DISPONE: Estese a la presente resolución. AL PRIMER, SEGUNDO Y TERCER OTROSI DIGO: Téngase presente y agréguese a los autos. Asimismo, se tiene que de la revisión de autos se declaro REO CONTUMAZ a los acusados EUSEBIO MANANTAI SHAWIT, PEDRO YAMPIS ANTUK, VICTOR VILLOSLADA CLAVO, ANGEL SEJEKAM SEJEKAM, EMIR PAPE JEMPEKIT, ELOY MUSOLINE SHUK y NELSON KUJI CHIMPA y siendo que se ha declarado la interrupción del Juicio Oral por haber operado dos cambios de magistrados, se procede a LEVANTAR LOS OFICIOS DE BUSQUEDA Y CAPTURA de los acusados antes mencionados y estese a la presente resolución. INTERVINIENDO, a la presente causa el señor Juez que suscribe; y la especialista judicial de causa encargada que da cuenta por disposición Superior. NOTIFÍQUESE, de modo y forma de ley.
V-3(09,10 y 11)
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