ODECMA

QUEJA N°: 00419-2021-ODECMA-LORETO
QUEJOSO: THALIA JEYSI MURRIETA CANGALAYA 
QUEJADOS: EDWIN ENRIQUE VILLACORTA VEGA
MOTIVO: MALTRATO VERBAL
RESOLUCIÓN NÚMERO DOS
Iquitos, seis de octubre del año dos mil veintiuno.
DADO CUENTA, en la fecha con el escrito de queja  presentado por la señora Thalia Jeysi Murrieta Cangalaya, se da cuenta a este despacho, sobre presunto maltrato verbal y denigrante, relacionado al proceso N°00077-2017-FC, que, a los hechos expuestos en la presente queja, y estando en etapa de calificación, previamente, SE DISPONE: SOLICITAR al magistrado EDWIN ENRIQUE VILLACORTA VEGA – en su actuación como juez del Juzgado de Paz Letrado, en adición Juzgado de Investigación Preparatoria de Caballococha, cumpla con remitir en el plazo de CINCO DÍAS de notificado con la presente resolución, UN INFORME respecto a los hechos expuestos, debiendo adjuntar los medios de prueba que estimen pertinentes. Avocándose el magistrado contralor que suscribe; y Asistente que da cuenta por disposición superior. Notifíquese.
V-3(02,03 y 04)

QUEJA N°: 00419-2021-ODECMA-LORETO
QUEJOSO: THALIA JEYSI MURRIETA CANGALAYA 
QUEJADOS: EDWIN ENRIQUE VILLACORTA VEGA
MOTIVO: MALTRATO VERBAL
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES
Iquitos, diecisiete de enero del dos mil veintidós.
AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta en la fecha, con el informe de descargo y anexos presentados por el magistrado Edwin Enrique Villacorta Vega, estando a su contenido téngase presente, agréguese a los autos; siendo su estado, corresponde emitir la presente resolución; y, PRIMERO: DE LA QUEJA PLANTEADA Con escrito de queja presentado por doña  Caroly Monica Pezo Murrieta y Thalia Jeysi Murrieta Cangalaya, se da cuenta a este despacho, sobre presunta inconducta funcional – en la modalidad de maltrato verbal y denigrante como mujer, el mismo que atribuye al magistrado Edwin Enrique Villacorta Vega, en calidad de Juez del Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Ramón Castilla; refiriendo la quejosa Caroly Monica Pezo Murrieta: a) que siendo las 03: 47 pm de la tarde del día 22 de septiembre, recibió una llamada de la usuaria de nombre Thalia Jeysi Murrieta Cangalaya, demandante del expediente N° 00077-2017, sobre alimentos a fin de ayudarle con la información sobre su estado de su expediente, es que en circunstancia que se disponía a explicar a la usuaria, llego el señor juez, que en breves minutos salió de su oficina todo prepotente y con voz alzada se acerca a su escritorio, refiriendo que esas no son horas de atender, señalando que no son nadie, señalando que él como juez es el que dispone, ordenando que a partir de la fecha nadie entre sin que él lo sepa, siendo que dicho trato no es correcto más aún que las dos son mujeres; y la quejosa Thalia Jeysi Murrieta Cangalaya refiere b) que el día 22 de septiembre 2021, en horas de la mañana se apersono a Corte de Justicia de Ramón Castilla, a fin de saber el estado de sus proceso sobre alimentos, encontrándose con la novedad que no había fluido eléctrico, es por ello que buco comunicarse con la secretaria a cargo de su proceso, quien le atendió en la oficina del juzgado, cuando en esos momentos llego el juez, quien ingreso a su oficina y en instantes salió de forma prepotente y con voz alzada a preguntar quién soy yo, la secretaria le explico el motivo, pero el decía que no es hora de atender a las personas, y que el juez es el que da las órdenes,  razón por la cual se siento preocupada y nerviosa, razones por las cuales interponen la presente queja. SEGUNDO: DEL CARGO ATRIBUIDO De acuerdo a la queja recibida, se atribuye al magistrado Edwin Enrique Villacorta Vega, en calidad de Juez del Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Ramón Castilla, presuntamente haber incurrido en inconducta funcional – en la modalidad de maltrato verbal e inhumano y denigrante como mujer. TERCERO: DEL PROCESO DISCIPLINARIO La finalidad del procedimiento disciplinario es investigar, verificar y sancionar, de ser el caso, las conductas de los jueces, auxiliares jurisdiccionales, señaladas expresamente en la Ley N° 29277 – Ley de la Carrera Judicial y en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial como infracciones disciplinarias, así como en la legislación especial aplicable, ello a mérito de lo dispuesto en el artículo 2º del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial CUARTO: DEL ANÁLISIS. De la revisión de autos se advierte que, los quejosos, dan cuenta a este despacho de la presunta inconducta funcional – maltrato verbal, incurrido por al magistrado Edwin Enrique Villacorta Vega, en calidad de Juez del Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Ramón Castilla; refiriendo haberse sentido agredidas verbalmente, por el trato del magistrado. Al respecto a ello, se tiene que; si bien el órgano de control debe cumplir con investigar regularmente la conducta funcional, la idoneidad y el desempeño de los Jueces y auxiliares jurisdiccionales; en el presente caso, se aprecia que en efecto ambas quejosas y el quejado coinciden en que el presunto hecho se dio en el local del juzgado de Caballo Cocha – Ramón Castilla, ello en razón, que la quejosa Thalia Jeysi Murrieta Cangalaya en calidad de usuaria se acerco al juzgado con la finalidad que le dieran razón de su proceso, y la quejosa Caroly Monica Pezo Murrieta, en calidad de especialista de juzgado, le brindo atención a horas 03:47 pm, hora según lo señalado por la misma, cabe precisar que la quejosa Thalia Jeysi Murrieta Cangalaya por el contrario refiere que se habría apersonado a la sede del juzgado en horas de mañana, resultando importe este punto, a fin de determinar si efectivamente la quejosa usuaria se apersonó dentro del horario de trabajo, o si es como señala el juez, en ese sentido, solo existe el dicho de las quejosas, mismo que se encuentra desvirtuado con el cuaderno de registro de ingreso y salida de los trabajadores realizado por el personal de seguridad de esta Corte Superior, en la cual se observa que la quejosa usuaria ingreso al juzgado a horas 17:08 de la tarde, esto es, fuera del horario de trabajo. En ese contexto, habiéndose llegado a la conclusión que dicha atención se encontraba fuera del horario de trabajo, el juez estaba en toda la facultad de llamar la atención a las quejosas, tanto más que la quejosa especialista de juzgado, no  habría comunicado sobre el caso de la quejosa usuaria, para la autorización de ingreso al juzgado por parte del juez, no habiéndose incluso respetado el  estado de emergencia y las restricciones dadas por las instancias superiores, y  teniendo en cuenta el informe de descargo del Juez quejado así como la documental proporcionada, no se aprecia presunto maltrato aludido por las quejosas, por el contrario, el juez estuvo actuando  acorde a las circunstancias dadas, tanto más que por ley se le otorga la facultad de exigir a los auxiliares el cumplimiento del horario de trabajo, en ese sentido, este órgano de control no advierte maltrato verbal alguno, por parte del magistrado quejado, en todo caso la llamada de atención efectuada esta dentro de sus facultades, la misma que en el presente caso se encuentra justificada. Aunado a ello, en el presente caso, se aprecia que las quejosas no adjunta  elementos probatorios que acrediten la existencia de indicios de la conducta inapropiada atribuida al magistrado, contando sólo con el dicho de las mismas, en ese sentido corresponde archivarse la presente; más aún, si consideramos que las acciones de control deben efectuarse sobre la base de hechos concretos y no en afirmaciones meramente subjetivas. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se debe tener en cuenta que, el buen trato, el respeto, y el empleo de las normas de urbanidad y buenos modales, resultan de vital importancia en las relaciones laborales e interpersonales, por cuanto, el presente caso se encontraría referido a presuntas conductas inapropiadas entre la especialista de juzgado, la quejosa usuaria y el Juez quejado; por lo que corresponde recomendarles, a fin que cumplan con las normas básicas de urbanidad, buenos modales y respeto en sus relaciones interpersonales a fin de evitar incidentes como la presente. Finalmente, cabe precisar que, las funciones específicas de éste órgano de control consiste en investigar, verificar y sancionar, de ser el caso, las conductas de los jueces, auxiliares jurisdiccionales, señaladas expresamente en la Ley N° 29277 – ley de la Carrera Judicial y en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial como infracciones disciplinarias, así como en la legislación especial aplicable, ello a mérito de lo dispuesto en el artículo 2º del Reglamento del Procedimiento Administrativo disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; siendo así, al no existir en autos presunta inconducta funcional pasible de sanción disciplinaria y en observancia al principio de licitud, previsto en el artículo 3° inciso 6) del Reglamento del Procedimiento Administrativo disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, el mismo que establece: “La autoridad contralora debe presumir que los jueces y servidores judiciales en el desempeño de sus funciones, actúan apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”, principio que orienta la función contralora, corresponde declararse improcedente la presente queja. Por lo expuesto, y como se puede colegir de lo antes referido, se tiene que en el actuar del magistrado Edwin Enrique Villacorta Vega, en calidad de Juez del Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Ramón Castilla, no se ha observado Incumplimiento de sus deberes que sean susceptibles de sanciones disciplinarias, por lo que corresponde declararse improcedente la queja, de conformidad con el artículo 12°, numeral 3)1 del Reglamento del Procedimiento Administrativo disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; por consiguiente: SE RESUELVE: DECLARAR IMPROCEDENTE la queja interpuesta por las ciudadanas  CAROLY MONICA PEZO MURRIETA Y THALIA JEYSI MURRIETA CANGALAYA, en contra del magistrado EDWIN ENRIQUE VILLACORTA VEGA, en calidad de Juez del Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Ramón Castilla. Debiendo notificarse la presente resolución a los Representantes de la Sociedad Civil ante la OCMA y al quejoso, a fin que proceda conforme a sus atribuciones. Consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, sea archivada donde corresponda. En cuanto a la razón de dicho, el notificador de esta Corte Superior, da cuenta que la dirección de la quejosa Thalia Jeysi Murrieta Cangalaya, no existe, del mismo modo no conocen a la misma, en ese sentido, SE DISPONE:  notificar a su domicilio consignado en su ficha Reniec, sin perjuicio de notificarse vía edicto y al celular N° 931063221. Debiéndose adjuntar a la presente las demás resoluciones anteriores a esta. Cúmplase con lo ordenado.
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