EDICTO JUDICIAL
En el Expediente Nº 35-2018-92-1905-JR-, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL notificar al IMPUTADO: a RIDER TAMANI PEREIRA, con la siguiente resolucion N ° 01, por ser las más pertinentes en el debido proceso. Razón, doy cuenta a ud. Señor que de la revisión en el SIJ se advierte que el procesado TAMANI PEREIRA RIDER cuenta con un proceso con expediente N° 109-2018 sobre alimentos en el Juzgado de Paz Letrado de Requena, donde se aprecia que la dirección real del imputado es calle juan Pablo II Mz. 65 Lote 02 P.J. San Jose. Lo que informo para fines pertinentes. Requena, 24 de noviembre del 2021.
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00035-2018-92-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: MALDONADO VELA DANIEL RICARDO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE REQUENA,
IMPUTADO: TAMANI PEREIRA, RIDER
DELITO: LESIONES LEVES POR VIOLENCIA FAMILIAR
AGRAVIADO: ESPINOZA RIOS, SOILARITA
RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO
Requena, veinticuatro de noviembre del año dos mil veintiuno.
VISTOS: Continuando con el trámite según su estado se emite la presente resolución. Y, CONSIDERANDO: PRIMERO: El representante del Ministerio Público ha remitido al órgano jurisdiccional su requerimiento de sobreseimiento, por lo que, conforme al artículo 345º del CPP corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo perentorio de 10 días útiles, para que, de ser el caso, puedan por escrito: formular oposición a la solicitud de archivo dentro del plazo establecido, la oposición bajo sanción de inadmisibilidad será fundamentada, y podrá solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de sobreseimiento. SEGUNDO: El plazo de absolución de 10 días, se computará sin excusa alguna- a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, con prescindencia de la variación del abogado defensor del acusado no comunicada oportunamente al órgano jurisdiccional. Por éstas consideraciones, SE RESUELVE: CÓRRASE TRASLADO del sobreseimiento fiscal a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS UTILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados para su debate en la audiencia preliminar de control de sobreseimiento. DÉSE cuenta al vencimiento del plazo.
1. CITAR a la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE SOBRESEIMIENTO de manera presencial, salvo que soliciten participar de manera virtual-para las partes procesales que lo consideren siempre que por su naturaleza, el daño o perjuicio irreparable lo justifique, y no exponga la salud de los participantes acatando los protocolos de salud pertinentes, para el día para el día LUNES VEINTIUNO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL VEEINTIUNO, A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00a.m. hora exacta) para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE SOBRESEIMIENTO en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ubicado en CALLE RECREO S/N-REQUENA, con la presencia obligatoria del Fiscal, BAJO APERCIBIMIENTO de poner de conocimiento del Fiscal Coordinador para las sanciones correspondientes y con la presencia facultativa de las demás partes procesales debidamente notificadas. 2. NOTIFÍQUESE la presente resolución a los abogados defensores, fiscal, defensa pública y/o procurador competente, en caso no puedan concurrir personalmente, acepten participar en la audiencia de manera virtual, para ello deben señalar cada uno sus cuentas de correo electrónico (con extensión gmail.com) y un número celular dentro de las VEINTICUATRO HORAS de notificados a fin de coordinar y viabilizar la realización de la referida audiencia lo cual DEBERÁ ser comunicada al correo institucional de mesa de partes de esta Sub Sede de Corte, esto es, mbjrequena@gmail.com 3. Realice la Especialista de causa Abog. Grecia Armas Orellana, con celular N° 935482530, la coordinación y actos preparativos para que la audiencia se lleve a cabo en la fecha y hora indicada bajo responsabilidad, 4. REQUIÉRASE al fiscal de la causa remita la carpeta fiscal correspondiente al presente proceso penal; en atención a lo establecido en la Directiva N° 002-2017-MP-FN “Actuación fiscal en la formulación de requerimientos al órgano jurisdiccional” y El protocolo de actuación interinstitucional especifico de uso y formación de requerimientos y solicitudes, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2018-JUS; donde se señala que a los requerimientos fiscales se debe adjuntar la documentación pertinente que sustente su pretensión, salvo en los requerimientos fiscales de sobreseimiento, donde se acompaña la carpeta fiscal. 5. COMUNÍQUESE a las partes procesales que el integro de la carpeta fiscal se encontrará en la Sala de Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Requena, con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el Juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la carpeta fiscal o devueltas directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas en la carpeta fiscal. 6. PRECÍSESE que las resoluciones dictadas oralmente dentro de la audiencia se tendrán por notificadas a todas las partes procesales y órganos de prueba concurrentes a la misma. Las partes procesales citadas que no concurran a la audiencia serán notificadas con arreglo a ley, como lo dispone el artículo 50° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República. 7. Así mismo NOTIFICAR a las partes procesales mediante las formas más céleres de comunicación (correo electrónico, Whatsapp, entre otros), y estando a la razón del especialista notifíquese en la dirección real esto es calle juan Pablo II Mz. 65 Lote 02 P.J. San José-Requena, teniendo en cuenta la dificultad en las notificaciones a las comunidades alejadas notifíquese si perjuicio vía edicto judicial, 8. Notifíquese como corresponda:
V-3(30,01 y 02)
EDICTO JUDICIAL
En el Expediente Nº 232-2019-0-1905-JR-, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL notificar al IMPUTADOS: a Rosa Enith Zumaeta Macuyama y Lucila Vela Ahuanari, con la siguiente resolucion N ° 01 y 03, por ser las más pertinentes en el debido proceso
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00232-2019-0-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: MALDONADO VELA DANIEL RICARDO
MINISTERIO PUBLICO: FPCEDCFDFL,
IMPUTADO: TORRES SALAS, ROY
DELITO: MALVERSACIÓN DE FONDOS.
VELA AHUANARI, LUCILA
DELITO: MALVERSACIÓN DE FONDOS.
ZUMAETA MACUYAMA, ROSA ENITH
DELITO: MALVERSACIÓN DE FONDOS.
MENDOZA VASQUEZ, NICOLAS
DELITO: MALVERSACIÓN DE FONDOS.
AGRAVIADO: ESTADO PERUANO UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE REQUENA,
RESOLUCION NUMERO: TRES
Requena, veinticinco de noviembre del dos mil veintiuno.
DADO CUENTA con el Escritos N° 1562-2021, remitidos por el representante del Ministerio Publico, mediante el cual pone en conocimiento su disposición de avocamiento, agréguense a los autos y TENGASE POR AVOCADA al conocimiento de la presente causa a la Fiscal Provincial recurrente Abog. Marlen Lizbeth Huampa Durand. Por otro se tiene que el representante del ministerio público hasta la fecha no ha cumplido con consignar el domicilio actual de la señora Rosa Enith Zumaeta Macuyama conforme a la resolución número dos de autos, REQUIERAE al fiscal de la causa ponga a conocimiento de esta judicatura el domicilio actual de Rosa Enith Zumaeta Macuyama en el plazo de TRES DÍAS HÁBILES, bajo responsabilidad en la tramitación en la presente causa. Así mismo se tiene que la cedula de notificación dirigida a Lucila Vela Ahuanari aún no retorna de la localidad de Polo Sur en consecuencia y sin perjuicio de ello notifíquese vía edicto judicial a Rosa Enith Zumaeta Macuyama y Lucila Vela Ahuanari. Notifíquese. como corresponda. Razón de secretaria: Doy cuenta a usted señor juez que el suscrito ha asumido funciones en fecha uno de marzo del año en curso mediante Memorando N°00075-2021-OAD-CSJLO-PJ, encontrando el proyecto de resolución elaborado y con firma digital con fecha 14/10/2019 sin ser descargado y notificado por el anterior especialista, a lo que se procede a dar el impulso que corresponde. Lo que informo para los fines que corresponda. Requena 11 de marzo del 2021.
V-3(30,01 y 02)
JUZGADO PENAL DE INVESTIGACION PREPARATORIA-Sede MBJ Requena.
EXPEDIENTE: 00232-2019-0-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: RODAS HORNA ROCKY
MINISTERIO PUBLICO: FPCEDCFDFL,
IMPUTADO: VELA AHUANARI, LUCILA
DELITO: MALVERSACIÓN DE FONDOS.
TORRES SALAS, ROY
DELITO: MALVERSACIÓN DE FONDOS.
MENDOZA VASQUEZ, NICOLAS
DELITO: MALVERSACIÓN DE FONDOS.
ZUMAETA MACUYAMA, ROSA ENITH
DELITO: MALVERSACIÓN DE FONDOS.
AGRAVIADO: ESTADO PERUANO UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE REQUENA,
RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO
Requena, once de marzo del año dos mil veintiuno.
PARTE EXPOSITIVA. La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria. II. PARTE CONSIDERATIVA. 1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º), pudiendo en ambos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales y para el segundo por ocho meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8. El artículo 6.3º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ (28/06/2006), autoriza la notificación por dirección electrónica y teléfono equiparable al domicilio procesal. Así mismo, conforme al artículo 16º, incisos 1º y 2º del reglamento anotado, se incorpora la notificación por dictado, cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificadas en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. 9. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 10. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a la partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: 1. ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra los imputados NICOLAS MENDOZA VASQUEZ, en su calidad de Ex Director y ROY TORRES SALAS, en calidad de Jefe de Personal de la Unidad de Gestión Educativa Local de Requena a título de AUTORES por la presunta comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA en la modalidad de MALVERSACION DE FONDOS, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 389°, del Código Penal; en agravio del ESTADO – Unidad de Gestión Educativa Local de Requena; contra ROSA ENITH ZUMAETA MACUYAMA, en su calidad de Ex Directora y LUCILA VELA AHUANARI, en calidad de Jefe del Área de Gestión Institucional de la Unidad de Gestión Educativa Local de Requena a título de COMPLICES por la presunta comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA en la modalidad de MALVERSACION DE FONDOS, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 389°, del Código Penal; en agravio del ESTADO – Unidad de Gestión Educativa Local de Requena; contra NICOLAS MENDOZA VASQUEZ, en su calidad de Ex Director y ROY TORRES SALAS, en calidad de Jefe de Personal de la Unidad de Gestión Educativa Local de Requena a título de AUTORES por la presunta comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA en la modalidad de OMISION, REHUSAMIENTO O DEMORA DE ACTOS FUNCIONALES, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 377°, del Código Penal; en agravio del ESTADO – Unidad de Gestión Educativa Local de Requena y contra ROSA ENITH ZUMAETA MACUYAMA en su calidad de Ex Directora y LUCILA VELA AHUANARI, en calidad de Jefe del Área de Gestión Institucional de la Unidad de Gestión Educativa Local de Requena a título de COMPLICES por la presunta comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA en la modalidad de OMISION, REHUSAMIENTO O DEMORA DE ACTOS FUNCIONALES, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 377°, del Código Penal; en agravio del ESTADO – Unidad de Gestión Educativa Local de Requena; por cumplir con los requisitos legales. 2. IMPÓNGASE el mandato de comparecencia simple a los imputados NICOLAS MENDOZA VASQUEZ, ROY TORRES SALAS, ROSA ENITH ZUMAETA MACUYAMA Y LUCILA VELA AHUANARI. 3. SEÑÁLESE el plazo de ciento veinte días naturales, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. 4. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 5. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público – Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto – Nauta, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 6. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. 7. ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA y/o CORREO ELECTRÓNICO, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. 8. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles a los imputados para que designen abogados y lo comuniquen al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica de los imputados desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 9. Se pone en conocimiento los siguientes correos: ayslal@pj.gob.pe y mbjrequena@gmail.com , con la finalidad de que las partes procesales presenten sus respectivos escritos por dicha vía, de considerarlo pertinente. 10. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 11. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. 12. NOTIFÍQUESE a los imputados y agraviada en su domicilio mediante cédula, y al Ministerio Público en su sede institucional.
V-3(30,01 y 02)