jJUZGADO DE INVESTIGACION

Sec. I Rodríguez R.
Exp n° 645-2010
EDICTO PENAL
  Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente Certifico .- Que, en fecha 10 de mayo del año en curso, no se llevó a cabo la confrontación entre el procesado SEGUNDO ESTEBAN HERRERA MANIHUARI, con la madre de la menor agraviada, doña RIXI YOVANI PANAIFO TAMANI, por no haberse conecta por vía tecnológica ((WhatsApp y/u otras aplicaciones de comunicación video llamada múltiple); ordenado por Resolución N° 56, de fecha 15 de marzo del año en curso; dispuesto así en la Instrucción N° 645 -2010, por delito de actos contra el pudor, en agravio de la menor de iniciales  J.J.L.P. Asimismo, no se hizo presente los testigos: GARNER ARTURO VELA PANAIFO y  RIXY PANAIFO TUANAMA. Así también, aún no se ha cumplido con la Ratificación del Certificado Médico Legal, por parte del doctor HUGO EDWIN AROTAYPE LINO, por no haberse conectado al medio tecnológico. Lo que certifico conforme a ley.Iquitos, 28 de mayo del 2021.RESOLUCION NUMERO CINCUENTISIETE.Iquitos, veintiocho de mayo del dos mil veintiuno.Dado cuenta, con la certificación expedida por la secretaria cursora, agréguese y téngase presente; estando a lo expuesto, y, ATENDIENDO a que, a pesar del tiempo transcurrido aún no se ha cumplido con las diligencias ordenadas en autos, por lo tanto, y conforme lo establece el artículo setentidós del Código de Procedimientos Penales, por lo que, estando a lo solicitado en dicha pieza fiscal: PRACTIQUESE una Pericia Psicológica en la persona del encausado SEGUNDO ESTEBAN HERRERA MANIHUARI, para determinar su perfil sexual; así como en la persona de la menor agraviada de iniciales J.J.PL, para determinar el daño psicológico causado por motivo de estos hechos; la que se realizará en las instalaciones de la División Médico Legal de Loreto, sito en Avenida del Ejercito cuadra dieciocho-Iquitos, debiendo OFICIAR a dicha división, la fecha y hora, para llevarse a cabo dichas diligencias, bajo responsabilidad; asimismo, HABILITESE como nueva fecha y hora, para que se lleve a cabo la diligencia de confrontación entre el procesado SEGUNDO ESTEBAN HERRERA  MANIHUARI con la madre de la menor agraviada, doña RIXI YOVANI PANAIFO TAMANI, para el día diecisiete de junio del año en curso, a las nueve de la mañana, debiendo estar asesorado del abogado defensor de su elección, notificándoseles por cédula de ley, recordándosele que se encuentra bajo apercibimiento de ser conducidos de grado o fuerza, en caso de inconcurrencia; asimismo HABILITESE como nueva fecha y hora, para RECIBIR la declaración testimonial de GARNER ARTURO VELA PANAIFO y RIXY PANAIFO TUANAMA, para el día diecisiete de junio del año en curso, a las diez y once de la mañana, respectivamente, notificándoseles por cédula de ley; así también, RATIFIQUESE el doctor –Médico legal HUGO EDWIN AROTAYPE LINO, en el Certificado Médico Legal de fojas catorce, habilitándose para el día diecisiete de junio del año en curso a doce horas, debiendo notificársele tanto a Medicina Legal como al domicilio real que aparece de su Ficha RENIEC; disponiéndose también que la presente resolución se notificará por edicto penal y por Página Web Del Poder Judicial; disponiéndose que las diligencias se llevarán a cabo bajo los parámetros establecidos en el Decreto Supremo N° 046-2020-PCM, en concordancia con la R.A. N° 103 -2020-CE-PJ,expedido por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, y R.A. N° 309-2020-PJ/CJLO-P, expedido por la Corte Superior de Justicia de Loreto, esto es, utilizándolos medios tecnológicos establecidos por el órgano superior, que aseguren el normal desarrollo de la audiencia (WhatsApp y/u otras aplicaciones de comunicación video llamada múltiple); asimismo, las partes procesales deberán comunicarse al Celular N° 944919857 de la especialista judicial IRZA NAIRA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, diez minutos antes de la hora indicada, para los efectos de que las partes y ejerzan sus derecho de defensa consagradas en la Constitución y las leyes, y por consiguiente realicen las coordinaciones pertinentes; asimismo se dispone que una vez concluida la fechas señaladas el expediente deberá ser remitido a la fiscalía para su pronunciamiento final, bajo responsabilidad; hágase saber, con citación.
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EDICTO JUDICIAL
En el Expediente Nº 227-2019-0-1905-JR-, seguido contra EMILIANO FREIRE NAHUATUPE, ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra el imputado EMILIANO FREIRE NAHUATUPE, por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL – VIOLACION SEXUAL MENOR DE EDAD, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 173°, del Código Penal; en agravio de la menor de iníciales A.L.P.O (14), por cumplir con los requisitos legales. Razón:- Doy cuenta a usted señor juez que el suscrito ha asumido funciones  en fecha uno de marzo del año en curso mediante Memorando N°00075-2021-OAD-CSJLO-PJ como Especialista del J.I.P. a lo que se procede a elaborar el siguiente proyecto de resolución a la fecha correspondiente a los escritos N° 160-2020 y 315-2020 ,  toda vez que el anterior especialista no dio cuenta en su debida oportunidad, lo que se procede a dar el impulso correspondiente por el actual especialista. Lo que informo para los fines que corresponda.  Requena 7 de junio del 2021. RESOLUCIÓN NÚMERO DOS: Requena, siete de junio del dos mil veintiuno.-DADO CUENTA; con la Disposición Fiscal N° 04-2019-FPPC-REQUENA,de fecha dieciséis de diciembre del dos mil diecinueve, remitido por el representante de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, y estando a su contenido: TÉNGASE POR RECEPCIONADA LA COMUNICACIÓN DE LA PRORROGA DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA POR SESENTA DIAS; y TENGASE presente para los fines de ley, y para los efectos de lo estipulado en el artículo 29° del Código Procesal Penal concordante con el artículo 323° y 342°del mismo cuerpo legal. Así mismo al escrito signado con Nº 315-2020 que contiene la Disposición Fiscal Nº 05-2020-MP-FPPC-R, de fecha doce de febrero del año dos mil veinte, presentado por el representante de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, en la cual dispone DECLARARCOMPLEJA la presente investigación preparatoria por el plazo de OCHO MESES; por lo que estando a ello: TÉNGASE presente en lo que fuera de ley,  es de advertir que de la revisión de autos, mediante oficio N° 01-2021-T.G.A. I ZONA, EL Teniente Gobernador Zapatilla I Zona  ha devuelto la cedula de notificación sin diligenciar que contiene la resolución numero uno  (Formalización de la Investigación Preparatoria) dirigido al imputado EMILIANO FREIRE NAHUATUPE, poniendo de conocimiento a este juzgado que  no ha sido posible la entrega de la cedula de notificación N° 40-2021 por motivo que la persona a notificar no reside en esa comunidad, desconociendo su domicilio actual, En tal sentido, en aras de garantizar el derecho de defensa que les asiste a todo justiciable, notifíquese vía edicto judicial con todas las resoluciones que han sido devueltas con las razones de dicho. Sin perjuicio de REQUERIR al fiscal de la causa ponga a conocimiento de esta judicatura el domicilio actual de EMILIANO FREIRE NAHUATUPE en el plazo de TRES DÍAS HÁBILES, bajo responsabilidad en la tramitación en la presente causa.. SUSCRIBE el Especialista Judicial de Juzgado por autorización expresa de la señor Juez al amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil; concordante con el Inciso 6) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese. RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO Requena, veintiocho de diciembre Del año dos mil veinte.  I.  PARTE EXPOSITIVA La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria. II. PARTE CONSIDERATIVA 1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse   un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º), pudiendo en ambos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales y para el segundo por ocho meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8. El artículo 6.3º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ (28/06/2006), autoriza la notificación por dirección electrónica y teléfono equiparable al domicilio procesal. Así mismo, conforme al artículo 16º, incisos 1º y 2º del reglamento anotado, se incorpora la notificación por dictado, cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificadas en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. 9. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 10. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a la partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: 1. ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra el imputado EMILIANO FREIRE NAHUATUPE, por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL – VIOLACION SEXUAL MENOR DE EDAD, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 173°, del Código Penal; en agravio de la menor de iníciales A.L.P.O (14), por cumplir con los requisitos legales. 2. IMPÓNGASE el mandato de comparecencia simple al imputado EMILIANO FREIRE NAHUATUPE. 3. SEÑÁLESE el plazo de ciento veinte días naturales, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. 4. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 5. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público – Fiscalía Provincial Penal de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 6. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. 7. ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA y/o CORREO ELECTRÓNICO, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. 8. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles al imputado para que designen abogados y lo comuniquen al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica de los imputados desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 9. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 10. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. 11. NOTIFÍQUESE al imputado y agraviada en su domicilio mediante cédula, y al Ministerio Público en su sede institucional.
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EDICTO JUDICIAL
JUZGADO PENAL DE INVESTIGACION  PREPARATORIA-Sede MBJ Requena. E n el expediente  N° 0082-2019-0-1905-JR-PE,   en los seguidos contra JUAN RAMON CAHUACHI,  ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra el imputado JUAN RAMON CAHUACHI, por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL, sub tipo Violación de la Libertad Sexual, en la modalidad de VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE CATORCE AÑOS DE EDAD, ilícito tipificado y sancionado en el segundo párrafo del artículo 173°, del Código Penal; en agravio de la menor de la menor de iníciales E.J.C.N. (12), por cumplir con los requisitos legales. el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL al imputados JUAN RAMON CAHUACHI, y a la representante de la parte agraviada MARGOLITA NOA CAHUACHI MARIN con la siguiente resolución: Razón:- Doy cuenta a usted señor juez que el suscrito ha asumido funciones  en fecha uno de marzo del año en curso mediante Memorando N°00075-2021-OAD-CSJLO-PJ como Especialista del J.I.P. a lo que se procede a elaborar el siguiente proyecto de resolución a la fecha correspondiente a los escritos  N° 1867-2019 Y 2139-2019, toda vez que el anterior especialista no dio cuenta en su debida oportunidad, lo que se procede a dar el impulso correspondiente. Lo que informo para los fines que corresponda.  Requena 7 de junio del 2021. RESOLUCIÓN NÚMERO DOS Requena, siete de junio del dos mil veintiuno.- DADO CUENTA; con la Disposición Fiscal N° 04-2019-FPPC-REQUENA,de fecha ocho de julio del dos mil diecinueve, remitido por el representante de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, y estando a su contenido: TÉNGASE POR RECEPCIONADA LA COMUNICACIÓN DE LA PRORROGA DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA POR SESENTA DIAS; y TENGASE presente para los fines de ley, y para los efectos de lo estipulado en el artículo 29° del Código Procesal Penal concordante con el artículo 323° y 342°del mismo cuerpo legal.. Por otro lado con la DISPOSICIÓN DE CONCLUSIÓN de la presente investigación remita por el representante del Ministerio Público, con ingreso Nº 2139-2019,  es de advertir que de la revisión de autos, aún no han sido devuelto el cargo de notificación numero uno  (Formalización de la Investigación Preparatoria) al imputado y a la parte agraviada, siendo así, corresponde reiterar la notificación número uno, en el supuesto que no haya sido notificado por causas que no le son imputables sin perjuicio de notificarle vía edicto judicial las resoluciones emitidas en autos a efectos de garantizar el derecho de defensa que le asiste a todos los justiciables. por lo que, corresponde RESERVAR el proveído de la disposición de conclusión hasta que obren en autos los cargos de las resoluciones de todas las partes procesales a efectos de evitar nulidades futuras. SUSCRIBE el Especialista Judicial de Juzgado por autorización expresa de la señor Juez al amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil; concordante con el Inciso 6) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese. RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO: Requena, diecinueve de marzo del año dos mil diecinueve.
I.  PARTE EXPOSITIVA
La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria. II. PARTE CONSIDERATIVA 1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse   un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º), pudiendo en ambos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales y para el segundo por ocho meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8. El artículo 6.3º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ (28/06/2006), autoriza la notificación por dirección electrónica y teléfono equiparable al domicilio procesal. Así mismo, conforme al artículo 16º, incisos 1º y 2º del reglamento anotado, se incorpora la notificación por dictado, cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificadas en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. 9. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 10. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a la partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: 1. ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra el imputado JUAN RAMON CAHUACHI, por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL, sub tipo Violación de la Libertad Sexual, en la modalidad de VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE CATORCE AÑOS DE EDAD, ilícito tipificado y sancionado en el segundo párrafo del artículo 173°, del Código Penal; en agravio de la menor de la menor de iníciales E.J.C.N. (12), por cumplir con los requisitos legales. 2. IMPÓNGASE el mandato de comparecencia simple al imputado JUAN RAMON CAHUACHI. 3. SEÑÁLESE el plazo de ciento veinte días naturales, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. 4. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 5. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Provincial Penal de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 6. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. 7. ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA y/o CORREO ELECTRÓNICO, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. 8. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles al imputado para que designen abogados y lo comuniquen al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica de los imputados desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 9. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 10. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. 11. NOTIFÍQUESE al imputado y agraviada en su domicilio mediante cédula, y al Ministerio Público en su sede institucional.
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EDICTO PENAL
En el Expediente Nº 00034-2015-27-1907-JR-PE-01, derivado de la Investigación Preparatoria seguida contra Jose Arévalo Bartra y otros , por el delito contra el derecho al sufragio, en la modalidad de perturbación o impedimento del ejercicio del derecho al sufragio, en agravio del ESTADO Representado por el jurado nacional de elecciones –JNE y la Oficina Nacional de Procesos Electorales ONPE representado por su procurador Publico especializado en asuntos judiciales ; el Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria – Modulo Penal del Datem del Marañón, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a Dempsey Villacorta Pinchi, Elmer Kunchim Sunpinanch y Edgar Dahua del Águila con la presente resolución. Resolución Nro. 49.-  San Lorenzo, diecinueve de mayo Del año dos mil veintiuno. DADO CUENTA; Con el escrito Nº 375-2021 presentado por el representante del Ministerio Publico, téngase presente y agréguese a los autos, y; ATENDIENDO Primero.- Estando a lo solicitado por esta parte quien precisa que solicita la reprogramación de audiencia de requerimiento mixto por única vez debido a que el fiscal responsable se encuentra en diligencia ello es la toma del local Ugel Datem Del Marañón por los hermanos nativos de las siete etnias de esta provincia; pues que como fiscal responsable participara en la mesa de diálogo que se realiza el día de audiencia programada, lo que debe tenerse presente y reprogramar la presente audiencia de requerimiento de acusación, teniendo en cuenta la disponibilidad de la agenda que maneja este juzgado y la agenda judicial electrónica. Segundo.-Debe precisarse que las audiencias penales son improrrogables conforme se encuentra establecido por nuestro ordenamiento procesal penal, además esta fiscalía provincial penal es una fiscalía corporativa, por lo que en todo caso debe comisionarse a otro fiscal a efectos de oralizar dicho requerimiento, ello con la única finalidad de evitarse reprogramaciones innecesarias en los procesos que giran en este Despacho, creando una recarga judicial al órgano jurisdiccional, así como evitar perjuicio a las partes del proceso, ya que dicha circunstancia viene dilatando el desarrollo del presente y de otros procesos creando con ello malestar y perjuicio en los justiciables así como una mala imagen al sistema de justicia, precisando además que en todo caso las audiencias también se vienen llevando a cabo vía el sistema electrónico dispuesto por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; Siendo ello así por esta única vez; SE DISPONE: reprogramar para el día JUEVES CINCO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO,  A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM) para la realización de la AUDIENCIA DE REQUERIMIENTO DE MIXTO, a llevarse a cabo en la sala de audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Datem del Marañón (Calle Pastaza S/N – Barrio Dos de Mayo- San Lorenzo); la que se llevara a cabo con la concurrencia obligatoria del señor fiscal y del abogado defensor del imputado. BAJO APERCIBIMIENTO, en caso de inconcurrencia  de este ultimo de excluirlo de la defensa y designar abogado de oficio como lo autoriza el artículo 85° del CPP. (Y a sabiendas que la localidad de san Lorenzo no cuenta con abogados de oficio será remplazado con un abogado de la localidad), de poner en conocimiento para el primero de los nombrados al Señor Fiscal Coordinador de la Fiscalía Penal Corporativa de Datem del Marañón; y en caso de que por cualquier motivo el imputado se niegue a estar presente en la audiencia será representado por su abogado o el defensor de oficio. Haciendo de su conocimiento que se tendrá por notificados con la resolución que se expida en la referida audiencia, a los sujetos procesales asistente y/o citados.  Asimismo debe precisarse la presente audiencia está siendo reprogramada en reiteradas ocasiones a pedido del Sr. Representante del Ministerio Publico lo que debe tenerse presente  que en caso de no asistir a la presente audiencia debe remitirse copias a su órgano de control en caso de incumplimiento. NOTIFÍQUESE SUSCRIBE MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ  DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑON. ABG. JUAN H NOE FRAFAN, ESPECIALISTA DE AUDIENCIA DEL – NCPP”.
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EDICTO PENAL
En el Expediente Nº 00152-2019-24-1907-JR-PE-01, derivado de la Investigación Preparatoria seguida contra Otoniel Shajian Shawit y otros, por la presunta comisión del delito contra la Seguridad Publica – Delitos contra los Medios de Transportes, Comunicaciones y otros Servicios Públicos en la modalidad de Entorpecimiento al Funcionamiento de servicios Públicos,  tipificado en el primer párrafo del artículo 283º del Código Penal vigente, en agravio del ESTADO; el Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria – Modulo Penal del Datem del Marañón, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a los imputados Otoniel Shajian Shawit, Huilmer Kuji  Chimpa, Elias Shawit Nugkain, Gabriel Garcia Samecash, Cesar Artemio Diaz del Castillo, Esau Kuji Chimpa, Isai Shuuk Shawit, con la presente resolución. Resolución Nro.05.-San Lorenzo, once de junio Del año dos mil veintiuno.DADO CUENTA: Con el escrito Nº 391-2021 presentado por Moisés Vega de la Cruz Procurador Público Especializado en Delitos Contra el Orden Publico y Atendiendo a lo solicitado por esta parte  ESTESE A LO RESUELTO en la resolución número cuatro de fecha cuatro de junio del año en curso. Al Primero Otrosí Digo.- TÉNGASE por delegado la representación a favor de los abogados YAVARI FIORELLA VILLANUEVA PORTELLA, JESSICA RAQUEL ALVAREZ CUENTAS, LADY DIANA AYALA ORTEGA, CASSIA TORRES QUINTANILLA, JOHANNA JANETTE LOPEZ YAURI, Martin FERNANDO ROMAN CASTILLO , MARUDY YLLESCA DÍAZ y JOSÉ LIMA GÓMEZ. Al Segundo Otrosí Digo.-  TÉNGASE por subrogado a los abogados que no se encuentren señalados en el presente escrito. Al Tercer Otrosí Digo.- TÉNGASE presente a efectos de realizar las coordinaciones pertinentes. NOTIFIQUESE a los sujetos procesales conforme corresponda. SUSCRIBE MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ  DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑÓN. ABG. BRIGITH MORENO DOMINGUEZ, ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO – NCPP
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   EDICTO PENAL
En el Expediente Nº 00194-2018-30-1907-JR-PE-01, derivado de la Investigación Preparatoria seguida contra Valentin Ruiz Diaz, por la presunta comisión del delito contra la Vida el Cuerpo y la Salud  en la modalidad  de Agresiones en Contra de las Mujeres o Integrantes del Grupo Familiar,  ilícito previsto en el articulo 122º – B  del Código Penal, en agravio de Virginia Asipali Sangama; el Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria – Modulo Penal del Datem del Marañón, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante edicto a la persona de Valentin Ruiz Diaz con la presente resolución. Resolución Nro. 04.- San Lorenzo, dos de junio Del año dos mil veintiuno. DADO CUENTA; Con el escrito Nº 374-2021 presentado por el representante del Ministerio Publico, téngase presente y agréguese a los autos, y; ATENDIENDO Primero.- Estando a lo solicitado por esta parte quien precisa que solicita la reprogramación de audiencia de requerimiento de acusación  por única vez debido a que el fiscal responsable tiene reprogramada la audiencia de adecuación de la prisión preventiva para la misma fecha siendo que se notifico de manera verbal en la misma audiencia relacionado al caso emblemático de feminicidio en agravio de Q.E.V.F. Sonnia Isabel Alvarado Huayunga, en contra de Felipe Santiago Cáceres Rodríguez, audiencia de suma importancia dada la connotación social de los hechos que se causando alarma en la población por su reprogramación anterior por el cual es imposible asistir a la presente audiencia, lo que debe tenerse presente y reprogramar la presente audiencia de requerimiento de acusación, teniendo en cuenta la disponibilidad de la agenda que maneja este juzgado y la agenda judicial electrónica. Segundo.-Debe precisarse que las audiencias penales son improrrogables conforme se encuentra establecido por nuestro ordenamiento procesal penal, además esta fiscalía provincial penal es una fiscalía corporativa, por lo que en todo caso debe comisionarse a otro fiscal a efectos de oralizar dicho requerimiento, ello con la única finalidad de evitarse reprogramaciones innecesarias en los procesos que giran en este Despacho, creando una recarga judicial al órgano jurisdiccional, así como evitar perjuicio a las partes del proceso, ya que dicha circunstancia viene dilatando el desarrollo del presente y de otros procesos creando con ello malestar y perjuicio en los justiciables así como una mala imagen al sistema de justicia, precisando además que en todo caso las audiencias también se vienen llevando a cabo vía el sistema electrónico dispuesto por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; Siendo ello así por esta única vez; SE DISPONE: reprogramar para el día MARTES VEINTICUATRO  DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO, A HORAS ONCE DE LA MAÑANA(11:00 AM) para la realización de la AUDIENCIA DE REQUERIMIENTO DE ACUSACION , a llevarse a cabo en la sala de audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Datem del Marañón (Calle Pastaza S/N – Barrio Dos de Mayo- San Lorenzo); la que se llevara a cabo con la concurrencia obligatoria del señor fiscal y del abogado defensor del imputado. BAJO APERCIBIMIENTO, en caso de inconcurrencia  de este ultimo de excluirlo de la defensa y designar abogado de oficio como lo autoriza el artículo 85° del CPP. (Y a sabiendas que la localidad de san Lorenzo no cuenta con abogados de oficio será remplazado con un abogado de la localidad), de poner en conocimiento para el primero de los nombrados al Señor Fiscal Coordinador de la Fiscalía Penal Corporativa de Datem del Marañón; y en caso de que por cualquier motivo el imputado se niegue a estar presente en la audiencia será representado por su abogado o el defensor de oficio. Haciendo de su conocimiento que se tendrá por notificados con la resolución que se expida en la referida audiencia, a los sujetos procesales asistente y/o citados. NOTIFÍQUESE SUSCRIBE MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ  DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑÓN. ABG. BRIGITH MORENO DOMINGUEZ, ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO – NCPP”.
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Expediente: : 00057-2016-56-1901-JR-PE-01
Especialista de Audiencia: Mark Costa Casique
EDICTO PENAL
Por Disposición del Señor Juez, se dispuso se notifique a los acusados: FERNANDO CHUJE RUIZ y LLERSON FACHIN TUITUY, para que concurra a la REPROGRAMACION de la AUDIENCIA DE CONTROL DE SOBRESEIMIENTO  para el día MARTES VEINTE DE JULIO DEL PRESENTE AÑO, A HORAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA,  en el Juzgado  de Investigación Preparatoria de Nauta, sito en el segundo piso de esta sede de Corte, ubicado en la calle Tarapacá N° 617- Nauta, el cual se apersonaran con las medidas de bioseguridad (tapa boca y protector facial), a cargo del señor Juez:  JAIRO SALAZAR  ANGULO, ordenado en el Expediente. : 00057-2016-56-1901-JR-PE-01, causa que se sigue contra FERNANDO CHUJE RUIZ y LLERSON FACHIN TUITUY como presuntos AUTORES del DELITO CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de HURTO AGRAVADO en agravio de PLUSPETROL NORTE S.A., MARIO CESAR DA COSTA MANZURE.I.R.L., TRANSPORTE JUPITER S.R.L. y SODEXO PERU S.A.C.
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Expediente: : 00080-2017-0-1901-JR-PE-01
Especialista de Audiencia: Mark Costa Casique
EDICTO PENAL
Por Disposición del Señor Juez, se dispuso se notifique a los acusados: JAMES HUIÑAPI RODRIGUEZ y KOKITO FERNANDO MANIHUARI TAPULLIMA, para que concurran a la REPROGRAMACION de la AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACION DIRECTA  para el día MARTES DIEZ DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA, en el Juzgado  de Investigación Preparatoria de Nauta, sito en el segundo piso de esta sede de Corte, ubicado en la calle Tarapacá N° 617- Nauta, el cual se apersonaran con las medidas de bioseguridad (tapa boca y protector facial), a cargo del señor Juez:  JAIRO SALAZAR  ANGULO, ordenado en el Expediente. : 00080-2017-0-1901-JR-PE-01, causa que se sigue contra JAMES HUIÑAPI  RODRIGUEZ y KOKITO FERNANDO MANIHUARI TAPULLIMA como presuntos AUTORES del DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACION SEXUAL y ACTOS CONTRA EL PUDOR en agravio de ANDREA MARIE RESNICK y LAURA ELIZABETH CERNY.
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EDICTO PENAL
Por Disposición Superior del Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Loreto – Nauta, se dispone notificar al imputado: ROJAS DIAZ, KENDRI y al agraviado: CONFIPETROL SAS, la parte RESOLUTIVA de la Resolución Numero Quince, de fecha 13 de Mayo del 2021. Cuyo tenor es el siguiente:
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00125-2017-28-1901-JR-PE-01
JUEZ: SALAZAR ANGULO JAIRO NEISER
ESPECIALISTA: GRANDEZ LOPEZ ESAU JACOB
IMPUTADO: ROJAS DIAZ, KENDRI
DELITO: HURTO SIMPLE.
AGRAVIADO: CONFIPETROL SAS
RESOLUCIÓN NÚMERO QUINCE  Nauta, trece de mayo Del dos mil veintiuno.
En consecuencia por las consideraciones expuestas, SE DISPONE: 1. CORRER TRASLADO la acusación fiscal a los sujetos procesales por el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados; y 2. SEÑALESE fecha y hora para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACION FISCAL para el día OCHO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO, a horas NUEVE Y TRINTA DE LA MAÑANA [09:30 a.m], hora exacta, para la realización de la audiencia la misma que se llevará a cabo mediante el aplicativo GOOGLE MEET, debiendo en el plazo de 03 días de notificado, las partes procesales, cumplir con señalar su cuenta GOOGLE (Correo Gmail) a fin de llevar a cabo la presente audiencia vía google meet, por lo que deberán asociar su celular al aplicativo google mail. De conformidad con la Resolución Administrativa N° 129-2020-CE/PJ; o en todo caso si las partes estuvieran dentro de la jurisdicción de Nauta se llevara en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Nauta, sito en el segundo piso de esta sede de Corte, ubicado en la calle Tarapacá N° 617- Nauta, el cual se apersonaran con las medidas de bioseguridad (tapa boca y protector facial); bajo apercibimiento de hacerse efectivo la facultad que confiere el articulo 85° numerales 1), 2) y 3) del Código Procesal Penal, en caso de inasistencia del abogado defensor o del señor fiscal; sin perjuicio de ser sancionado disciplinariamente. COMUNIQUESE al representante del Ministerio Público que deberá concurrir a la audiencia con el integro de la carpeta fiscal, con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el Juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la carpeta fiscal o directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas en la carpeta fiscal. PRECISESE que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido. NOTIFÍQUESE.
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EDICTO PENAL
Por Disposición Superior del Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Loreto – Nauta, se dispone notificar al imputado: NAVARRO SHIMBATO, BRAYAN y a la menor agraviado: MENOR DE INICIALES R, PR – Representante Legal: LUZ MARIA RUIZ CAHUAZA, la parte RESOLUTIVA de la Resolución Número Seis, de fecha 07 de Junio del 2021.
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00126-2017-63-1901-JR-PE-01
JUEZ: SALAZAR ANGULO JAIRO NEISER
ESPECIALISTA: GRANDEZ LOPEZ ESAU JACOB
IMPUTADO: NAVARRO SHIMBATO, BRAYAN
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD (MAYOR DE 10 Y MENOR DE 14 AÑOS DE EDAD)
AGRAVIADO: MENOR DE INICIALES R, PR
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS Nauta, siete de junio del año dos mil veintiuno.-
Por estas consideraciones expuestas, SE DISPONE: 1. CORRER TRASLADO la acusación fiscal a los sujetos procesales por el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados; y 2. SEÑALESE fecha y hora para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACION FISCAL para el día TRECE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO, a horas DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA [10:30a.m], hora exacta, para la realización de la audiencia la misma que se llevará a cabo mediante el aplicativo GOOGLE MEET, debiendo en el plazo de 03 días de notificado, las partes procesales, cumplir con señalar su cuenta GOOGLE (Correo Gmail) a fin de llevar a cabo la presente audiencia vía google meet, por lo que deberán asociar su celular al aplicativo google mail. De conformidad con la Resolución Administrativa N° 129-2020-CE/PJ; o en todo caso si las partes estuvieran dentro de la jurisdicción de Nauta se llevara en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Nauta, sito en el segundo piso de esta sede de Corte, ubicado en la calle Tarapacá N° 617- Nauta, el cual se apersonaran con las medidas de bioseguridad (tapa boca y protector facial), y se instalará con la presencia obligatoria del señor Fiscal; bajo apercibimiento de hacerse efectivo la facultad que confiere el articulo 85° numerales 1), 2) y 3) del Código Procesal Penal, en caso de inasistencia del abogado defensor o del señor fiscal; sin perjuicio de ser sancionado disciplinariamente. COMUNIQUESE al representante del Ministerio Público que deberá concurrir a la audiencia con el integro de la carpeta fiscal, con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el Juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la carpeta fiscal o directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas en la carpeta fiscal. PRECISESE que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido. NOTIFÍQUESE.
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EDICTO JUDICIAL
En el Expediente 00017-2013-61-1905-JR-PE-01, seguido contra los imputados ERNESTO CORAL LINARES, BERNALDO LAULATE LOZANO, ROMULO TORRES ANDRADE, NILDA MACUYAMA MANIHUARI, GABRIELA MORALES AIRE, MARIELA  GALVEZ MONTOYA, ALBERTO TAPULLIMA HUANSI, JEISEN AROLDO HUAYMACARI VARGAS, HELI CORDOVA PEREIRA, JOSE HENRRY ROMAYNA CELIS, CESAR MARCHAN MARIN, EDVIN GARCIA PAREDES y HENRY JHONNY OGNIO HUAMAN, como autores del delito Contra la Administración Pública- Delitos cometidos por Funcionarios Públicos, en su modalidad de PECULADO, previsto y sancionado por el artículo 387° primer párrafo del Código Penal, en agravio del ESTADO –DIRECCION REGIONAL DE SALUD DE LORETO, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL a los imputados GABRIELA MORALES AIRE, HELI CORDOVA PEREIRA, JEISEN AROLDO HUAYCAMARI VARGAS, BERNALDO LAULATE LOZANO, JOSE HENRRY ROMAYNA CELIS y ALBERTO TAPULLIMA HUANSI, con la siguiente resolución:
RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE (07)
Requena, nueve de junio del año dos mil veintiuno.
DADO CUENTA con la presente causa y, conforme a su estado se emite la presente resolución. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Mediante Resolución Número Dos, se corrió traslado a las partes procesales del Requerimiento Mixto, formulado por el representante del Ministerio Público a efectos ejerzan su derecho de contradicción que le asiste a todo justiciable, siendo así, obrando en autos los cargos de notificación de las partes procesales, por lo que corresponde programar audiencia de su propósito en la presente causa. SEGUNDO.- Por lo que, a fin de cumplir con el distanciamiento social como medida para prevenir el contagio de la COVID -19, la audiencia debe desarrollarse en forma virtual-a través del aplicativo Google Meet- y excepcionalmente de manera presencial, teniendo en cuenta la Resolución Administrativa Nº 173-2020-CE-PJ, esto es, en lo referido al Protocolo Temporal para Audiencias Judiciales Virtuales durante el Período de Emergencia Sanitaria, el cual busca servir de guía para la realización de audiencias judiciales en el entorno virtual mediante el uso de herramientas tecnológicas, y con ello asegurar la continuidad de los procesos judiciales, respetando las medidas de distanciamiento social decretadas con motivo de la emergencia sanitaria, a consecuencia del brote del COVID-19. TERCERO.- Para estos efectos corresponde a la Especialista de Audiencias Abog. Betty Mercy Guzmán Urdanivia, efectuar la coordinación y actos preparativos para que la audiencia se lleve a cabo en la fecha y hora programada. CUARTO.- El representante del Ministerio Público y los abogados defensores tienen el deber de proporcionar en el plazo máximo de 24 horas un número de celular y un correo electrónico para las coordinaciones y realización de la audiencia virtual. QUINTO.- Finalmente, de conformidad con el nuevo modelo procesal penal, los principios de oralidad y contradicción, es necesario debatir los fundamentos del requerimiento acusatorio incoado además de las solicitudes presentadas en el plazo correspondiente–de ser el caso-. En ese sentido, las partes procesales deben estar presentes virtualmente –POR EL APLICATIVO GOOGLE MEET  U  OTRO APLICATIVO (WHATSAPP) O POR VÍA TELEFÓNICA- a efectos de que, si lo estiman pertinente, ejercer su derecho de contradicción; sin perjuicio que concurran de manera personal dado que en esta ciudad de la sede judicial no existe adecuada cobertura de la red de internet. Por los fundamentos expuestos, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena, RESUELVE: 1. PROGRAMAR la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE REQUERIMIENTO MIXTO de manera presencial, salvo que las partes soliciten participar en la audiencia de manera virtual -para las partes procesales que lo consideren siempre que por su naturaleza, el daño o perjuicio irreparable lo justifique, y no exponga la salud de los participantes acatando los protocolos de salud pertinentes-, teniendo en cuenta la lejanía de los domicilios de las partes procesales, para el día VIERNES VEINTISIETE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO  a horas TRES DE LA TARDE (03:00 p.m. hora exacta), en la sala de audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena, con la presencia obligatoria del Fiscal y los abogados de los imputados, BAJO APERCIBIMIENTO en caso de inconcurrencia injustificada del fiscal de informar su conducta procesal al ÓRGANO DE CONTROL INTERNO del Ministerio Público a efectos que le sea aplicarle la medida disciplinaria que corresponda y BAJO APERCIBIMIENTO a los imputados y sus abogados de aplicar los apremios de los artículos 85º inciso 1 del Código Procesal Penal en caso de inconcurrencia injustificada y aplicarle LA MULTA DE DOS (02) URP a los abogados. 2. COMUNÍQUESE al representante del Ministerio Público que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas en la carpeta fiscal. 3. NOTIFÍQUESE al Defensor Público de la Provincia de Requena a efectos asuma la defensa técnica de los imputados, en caso no asistan con abogado de su libre elección, a fin de evitar la frustración de la audiencia programada en la presente resolución. 4. PRECÍSESE que las resoluciones dictadas oralmente dentro de la audiencia se tendrán por notificadas a todas las partes procesales y órganos de prueba concurrentes a la misma. Las partes procesales citadas que no concurran a la audiencia serán notificadas con arreglo a ley, como lo dispone el artículo 50° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República. 5. NOTIFÍQUESE la presente resolución a los abogados defensores, fiscal, defensa pública y procurador competente, debiendo señalar cada uno sus cuentas de correo electrónico (con extensión gmail.com) y un número celular dentro de las VEINTICUATRO HORAS de notificados a fin de coordinar y viabilizar la realización de la referida audiencia lo cual DEBERÁ ser comunicada al correo institucional de mesa de partes de esta Sub Sede de Corte, esto es,  mbjrequena@gmail.com y/o mpmbjrequena@pj.gob.pe. 6. Realice la Especialista de Audiencias Abog. Betty Mercy Guzmán Urdanivia, con celular  N° 962678649, la coordinación y actos preparativos para que la audiencia se lleve a cabo en la fecha y hora indicada bajo responsabilidad.
Notifíquese a todos los sujetos procesales en forma oportuna y conforme a ley.
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