JUZGADO PENAL

JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J.MIXTO) – NAUTA I
EXPEDIENTE: 00004-2015-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: ACEVEDO CHAVEZ JAVIER ROLANDO
ESPECIALISTA: MONTUFAR DIAZ LEYDI NATALY
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL DE LORETO NAUTA
IMPUTADO: HUAMANI PAREDES, JUAN JOSE
DELITO: PECULADO
HUAMANI PAAREDES, JUAN JOSE
DELITO: PECULADO
CANAQUIRI TAMANI, ADAN
DELITO: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS
CANAQUIRI TAMANI, ADAN
DELITO: PECULADO
HUAMANI PAREDES, JUAN JOSE
DELITO: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS
AGRAVIADO: PRONAA
RESOLUCIÓN N° CUARENTA Y TRES
Nauta, dieciocho de enero Del año dos mil veintiuno.
AUTOS Y VISTOS: a la fecha, con el siguiente proceso; y, puesto en despacho para resolver, la causa seguida contra JUAN JOSE HUAMANI PAREDES Y ADAN CANAQUIRI TAMANI, por el delito contra la administración pública – PECULADO Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL, en agravio del Estado – PRONAA. Asimismo la sala mediante razón de secretaria se advierte que el procesado Juan José Huamaní Paredes, interpone excepción de naturaleza de acción, la misma que fue resuelta mediante resolución N°36, siendo declarada FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE NATURALEZA DE ACCIÓN por los delitos de PECULADO Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL; sin embargo, la misma no fue declarada consentida, así también en el expediente principal tampoco se ha excluido a Juan José Huamaní Paredes, del proceso, pese a que a fojas 284 presento escrito al Juzgado indicando que su nombre actual es Juan Crisostomo Medrano Paredes, debiendo el juzgado con ello dar por concluido el proceso con respecto al indicado recurrente, devolviendo al juzgado a fin de que se corrija lo advertido. Y considerando lo expuesto se emite la resolución que corresponde: PRIMERO.- Que, se puede advertir de autos que mediante resolución treinta y nueve del cuaderno de excepción, se declaro consentida la resolución treinta y seis, la misma que resuelve declarar fundada la excepción de naturaleza de acción deducida por JUAN JOSE HUAMANI PAREDES, como presunto autor del delito contra la Administración Pública – PECULADO y contra la Fe Pública – FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, en agravio del ESTADO-PRONAANAUTA, tal como consta a fojas 312/313 de autos. SEGUNDO.- Mediante escrito de fojas 284 de autos, presentado por Juan Crisostomo Medrano Paredes, quien da a conocer que ya no lleva el nombre de JUAN CRISOSTOMO MEDRANO PAREDES, porque ha sido cancelado la inscripción registrada a su nombre, como lo corroboro con la respectiva carta N°3277-2011 obrante a fojas 285, de fecha 04 de marzo del 2011, remitido por la RENIEC, siendo su nombre actual tal como consta del Certificado de Inscripción obrante a fojas 286 de autos: JUAN CRISOSTOMO MEDRANO PAREDES. Debiéndose dar por concluido el proceso con respecto al indicado recurrente. TERCERO.- LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: Conforme a lo señalado por reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional1, la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones; y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al iuspuniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción; CUARTO.- FORMAS DE APLICAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL: El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal; es decir, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo; Asimismo, para su aplicación el artículo ochenta del Código Penal establece que la acción penal prescribe: «En un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si fuera privativa de libertad. En el caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben independientemente”. En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave. En ningún caso, la prescripción será mayor a veinte años. Tratándose de delitos con pena de cadena perpetua, se extingue la acción penal a los treinta años»; asimismo el artículo ochenta y uno del Código Penal, expresamente señala “los plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente tenía menos de veintiún o más de sesenta y cinco años al tiempo de la comisión del hecho punible”. QUINTO.- LA “PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA”, APLICABLE AL PRESENTE CASO: Por otro lado, es necesario precisar, que conforme al artículo ochenta y tres del Código Penal, en caso de que hubiere operado una de las causales de interrupción de la prescripción, a saber: las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, o la comisión de un nuevo delito doloso, será de aplicación el plazo extraordinario de prescripción que equivale al plazo ordinario de prescripción más la mitad; aquí estamos hablando de la modalidad de prescripción conocida como “Prescripción Extraordinaria o Larga”, y que es por lo general la que corresponde aplicar a los casos donde existe un proceso penal en giro. SEXTO.- A LOS DELITOS IMPUTADOS: en el caso sub examine el ilícito punible es sancionado en los artículos Cuatrocientos veintisiete del Código Penal en vigor, los mismos que sancionan el hecho con pena privativa de libertad no mayor de diez años, por lo que el plazo extraordinario de prescripción para el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL, es de QUINCE AÑOS, en atención a que la pena máxima es de DIEZ AÑOS de privación de la libertad. SÉPTIMO.- ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA DECISION DEL JUZGADO: Que, analizados los autos, y transcurrido el tiempo desde que éste proceso penal se inició, previamente debe verificarse si la acción penal por dicho ilícito aún se encuentra vigente, y que en el presente caso debe declararse de oficio la Prescripción de la Acción Penal, y ordenar el archivamiento definitivo de la causa a favor de los procesados, continuando la causa por el delito de Peculado al encontrarse aún vigente, por las siguientes consideraciones: 1.- FECHA EN QUE OCURRIÓ EL EVENTO DELICTIVO: Aparece de lo actuado que en mérito a la Denuncia Penal del Ministerio Público obrante a fs. 41 a 43, y mediante auto de fecha veintiocho de octubre del dos mil tres, que corre a fs. 44/46, se apertura instrucción contra JUAN JOSE HUAMANI PAREDES Y ADAN CANAQUIRI TAMANI, como presuntos autores del delito contra la Administración Pública – PECULADO y contra la fe pública –
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL, en agravio del ESTADO –
PRONAA; evento delictivo que se habría llevado a cabo el once de Diciembre del dos mil dos, conforme se desprende de la Denuncia Penal N°72-2003-MP-FPML-N, así como el Auto de Apertura de Instrucción; 2.- TIPO PENAL VIGENTE AL MOMENTO DE OCURRIDO LOS HECHOS: El precitado evento delictivo está previsto en el artículo Cuatrocientos veintisiete del Código Penal en vigor, el mismo que sanciona el hecho con pena privativa de libertad no mayor de diez años, vigente en la fecha de cometido el ilícito penal; 3.- COMPUTO DEL PLAZO LEGAL PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: Para el computo del plazo legal es aplicable la llamada “prescripción extraordinaria”, por las interrupciones debido a las actuaciones del Ministerio Público y de la Autoridad Judicial; por lo que, sumado la mitad a la pena máxima de DIEZ AÑOS, y en razón a la responsabilidad restringida, se tiene que la acción penal prescribe en QUINCE AÑOS; en este orden de ideas, se tiene que al realizarse el cómputo respectivo en cuanto al delito materia del presente proceso, a la fecha han transcurrido IN EXTENSO el plazo de prescripción de la acción penal para este tipo de delito, toda vez, que ha transcurrido un aproximado de DIECIOCHO AÑOS, UN MES Y UNA SEMANA, de cometido el hecho delictivo. Por tales fundamentos, en aplicación de los artículos setenta y ocho, ochenta, y ochenta y tres del Código Penal, el Señor Juez del Juzgado Penal Liquidador de Loreto Nauta, con los fundamentos expuestos y Administrando Justicia a nombre de la Nación; SE RESUELVE:
1.- DAR POR EXCLUIDO del proceso a JUAN JOSE HUAMANI PAREDES – quien por Certificado de Inscripción se llama JUAN CRISTOMO MEDRANO PAREDES, habiéndose declarado fundada la excepción de naturaleza de acción por los delitos de PECULADO y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS EN GENERAL. 2.- DECLARAR EXTINGUIDA DE OFICIO POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL, seguida contra JUAN JOSE HUAMANI
PAREDES Y ADAN CANAQUIRI TAMANI, como presunto autor del delito contra la fe pública – FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL en agravio del ESTADO – PRONAA; MANDA.- que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución se anulen los antecedentes que haya generado, suspendiéndose las ordenes de capturas si se hubieran generado, en el delito descrito. 3.- CONTINUAR la causa contra ADAN CANAQUIRI TAMANI, por el delito contra la administración pública – PECULADO, en agravio del Estado – PRONAA. Oficiándose y Notificándose. Sin perjuicio de realizar la notificación vía edicto penal, por tres días en el diario de mayor circulación.
V-3(25,26 y 27)

EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J.MIXTO) – NAUTA I
EXPEDIENTE: 00114-2011-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: ACEVEDO CHAVEZ JAVIER ROLANDO
ESPECIALISTA: MONTUFAR DIAZ LEYDI NATALY
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PENAL CORPORATIVA DE LORETO
NAUTA
IMPUTADO: CACHIQUE PEREZ, RICARDO
DELITO: ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENORES (EDAD
VÍCTIMA: < 7 AÑOS).
AGRAVIADO: YNS 08, AÑOS
RESOLUCIÓN N° CATORCE
Nauta, cinco de enero Del año dos mil veintiuno
AUTOS Y VISTOS; estando al acta de concurrencia que obra en autos, a fin de que se realice Lectura de Sentencia, la misma que no se pudo realizar a fin de que se emita resolución según corresponda a su estado del proceso. Y CONSIDERANDO…/ PRIMERO.- Que mediante resolución diez de fecha veintidós de junio del año dos mil dieciocho obrante a fojas 174/175 de autos, la misma que resuelve TENER POR AMPLIADO EL AUTO DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN DE FECHA TREINTA DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE, a fin de que se tenga como delito instruido en el que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 176° A, primer párrafo numeral 2 y segundo párrafo del Código Penal, seguido contra RICARDO CACHIQUE PÉREZ, como presunto autor del Delito Contra la Libertad Sexual – Actos Contra el Pudor en menores en agravio de la menor de iníciales Y.N.S. de ocho años de edad, dejándose subsistente en lo demás que le contenga; la misma que fue diligenciada a las partes, además de ser publicada por edicto penal. SEGUNDO.- El artículo 137°, numeral 3, de la Ley Fundamental garantiza el derecho de las partes procesales a acceder al proceso en condiciones de poder ser oídos y ejercitar la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Dicho ello revisado los autos mediante resolución uno de fecha treinta de setiembre del año dos mil once, se dispuso mandato de detención ordenando su ubicación, captura y conducción, del inculpado RICARDO CACHIQUE PEREZ, habiéndose reiterado las Ordenes de captura, sin tener efectividad en lo ordenado, pese haberse notificado por tablilla de juzgado, domicilio real y publicación vía edicto penal. TERCERO.- La contumacia está íntimamente vinculada a esta institución procesal de relevancia constitucional, cuya definición legal se encuentra en el artículo 3° inciso 1), del Decreto Legislativo N°125°, y que a su vez se ratifica que el imputado tiene la carga de comparecer en el proceso penal, y si no lo hace se expone a una declaración de contumacia. El ordenamiento procesal penal reconoce, además, la ausencia, y en ambos casos, como es evidente, consagró como la imposibilidad de desarrollar el juicio oral, sin la necesidad presencial del acusado, a fin de que pueda ejercitar su defensa privada y, en último término, su derecho a la última palabra, siendo este el caso, ya habiéndose agotado los actos de comunicación al imputado. CUARTO.- Que, mediante resolución cuatro de fecha veintidós de octubre del año dos mil catorce, obrante a fojas 72/73 de autos; no habiéndose cambiado su condición ni renovado su orden de captura, por consiguiente corresponde renovar la orden de captura del procesado RICARDO CACHIQUE PEREZ, habiéndose cumplido con todas las garantías procesales en todas las etapas, correspondiendo ordenar la captura del procesado a fin de dar lectura a la sentencia. Por estas consideraciones antes acotadas este despacho emite la resolución que corresponde; SE RESUELVE: DECLARAR REO AUSENTE a RICARDO CACHIQUE PEREZ, y ORDENAR SU BÚSQUEDA, UBICACIÓN, CAPTURA Y CONDUCCIÓN al local del juzgado, a fin de que haga valer su derecho y rinda su declaración de instructiva. Ofíciese como corresponde. Notifíquese, sin perjuicio de hacerlo por Edicto penal.
V-3(25,26 y 27)

1 Exp. N.º 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte.
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