QUEJA N°: 159-2014
QUEJOSO: JOSE LUIS PEREA VERGARA
QUEJADO: JULIO CESAR CASSANO CAMPOS
MOTIVO: VULNERACION AL DEBIDO PROCESO
Resolución Número Nueve
Iquitos, veintitrés de Agosto Del dos mil diecisiete.
DADO CUENTA en la fecha por motivo de las recargadas labores del juzgado. Y proveyendo como corresponde téngase por devuelto la cédula de notificación de la resolución N° 08 de autos dirigida al quejado JULIO CESAR CASSANO CAMPOS; siendo ello así y a fin de no vulnerar su derecho de defensa, NOTIQUESELE la resolución N° 08 de fecha 17 de Julio del 2017 en su domicilio real que aparece en su ficha RENIEC, la misma que se manda agregar a los autos, ubicado en SAN DIEGO 2DA ET. VIPOL – AV. SAN DIEGO DE ALCALA N° 829 – LIMA – SAN MARTIN DE PORRES; sin perjuicio de proceder a la notificación por edicto por un periodo de tres días hábiles. Debiendo adjuntarse a la notificación física la presente resolución.
SERGIO ANTONIO DEL ÁGUILA SALINAS
Magistrado Integrante del Organo de Línea
ODECMA – LORETO
V-3(25,26 y 27)
QUEJA N°: 159-2014-ODECMA-LORETO
QUEJOSO: JOSÉ LUIS PEREA VERGARA
QUEJADO: Dr. JULIO CESAR CASSANO CAMPOS
MOTIVO: VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO
RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO.
Iquitos, diecisiete de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS.- Dado cuenta en la fecha del presente expediente, conforme a su estado, se procede a expedir la presente resolución; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: FUNDAMENTOS DE LA QUEJA PLANTEADA Que, mediante escrito de queja y anexos presentados por el letrado José Luis Perea Vergara sobre la presunta lesión al debido proceso en la ejecución de sentencias de los procesos N° 572-2009, N° 573-2009, N° 575-2009, N° 576-2009 Y N° 577-2009, cargo atribuido al magistrado Julio César Cassano Campos, en su actuación como Juez del Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Maynas; indicando que los citados expedientes se encuentran en ejecución de sentencia, siendo el estado final de reponer en el centro de trabajo y el pago de sus CTS por haberse revocado la sentencia de primera instancia y declarando fundada la demanda por parte de la Sala Civil Mixta de Loreto y confirmada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la república. (Declaro improcedente el recurso de casación de la demandada Petrex SA); señala el quejoso que la demandada primigeniamente se mostró renuente al mandato emanado de la autoridad judicial por intermedio del juzgado laboral, retardando la autoridad judicial en dar estricto cumplimiento a lo ordenado, imponiéndole una multa de 10 URP, siendo el caso que a solicitud de la demandada se habilito día y hora para tan ansiada reposición (después de cinco años de litigio), la misma que se efectivizo en el mes de agosto, asimismo transcurrieron los días y estando en el mes de setiembre, la empresa actuando en mala fe en la ejecución de la sentencia, es decir mostro una reposición aparente, por lo cual al detectarse esta mala praxis de parte de la demandada, se puso a conocimiento del juzgado, ya que al asumir competencia y jurisdicción el juez quejado, y habiéndose entrevistado varias veces y poniéndole en conocimiento lo acontecido y corroborándose con lo resuelto en el expediente, expidió una resolución real y efectiva, por lo que en un acto temerario y dilatorio la demandada Petrex SA interpuso una nulidad deducida, siendo que el juez quejado no debió correr traslado, ya que al tratarse de un proceso de ejecución debió resolver de plano y rechazar la misma. SEGUNDO: DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN Que, mediante resolución N° 01 de fecha29dediciembrede2014 (fojas29-30) este órgano de control dispuso Abrir Proceso Disciplinario contra el ex magistradoJULIO CÉSAR CASSANO CAMPOS, en su actuación comoJuez del Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Maynas, por la presunta infracción prevista en el inciso 2) del artículo 47dela Ley N° 29277, en delante Ley de la Carrera Judicial. TERCERO: DE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO 3.1) Que, mediante resolución N° 06 defecha16deoctubrede2015 (fojas 61) el magistrado sustanciador se avoca al conocimiento de la presente investigación, y dispone se notifique al investigado, a fin de que cumpla con formular sus descargos en el término de cinco (05) días de, resolución que fue notificada válidamente, conforme se advierte de los anuncios edictales de fojas55-59. 3.2) Que, mediante resolución N° 07, de fojas 65, se tiene por apersonado al ex magistrado quejadoJULIO CÉSAR CASSANO CAMPOS, señalando domicilio procesal, y disponiéndose se pongan los autos a despacho a efectos de que se emita el informe. CUARTO: DE LA FACULTAD DISCIPLINARIA Que, la facultad disciplinaria del Órgano de Control emana de la autonomía de gobierno del Poder Judicial consagrada en el artículo 143º de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 2º del T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo el encargado de investigar regularmente la conducta, idoneidad y desempeño funcional de los magistrados y auxiliares de justicia, coadyuvando a que se desempeñen con observancia de los principios concernientes a la administración de justicia, desarrollando sus labores con eficiencia y eficacia acorde a los valores éticos de la función pública. QUINTO: DEL OBJETO DEL PROCESO DISCIPLINARIO Constituye el objeto del presente procedimiento determinar si el ex magistradoJULIO CÉSAR CASSANO CAMPOS, en su actuación deJuez del Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Maynas, incurrió en la infracción prevista en el inciso 2) del artículo 47 de la Ley de la Carrera Judicial. SEXTO: DEL ANÁLISIS 6.1) Que, conforme al inciso 2) del artículo 47° de la Ley de la Carrera Judicial constituye falta disciplinaria para los magistrados: “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injustificadamente la realización de los actos procesales”. 6.2) Que, en el presente procedimiento disciplinario se imputa al ex magistrado quejado la comisión de la infracción prevista en el párrafo precedente, presuntamente, al haber dilatado innecesariamente los procesos N° 572-2009, N° 573-2009, N° 575-2009, N° 576-2009 Y N° 577-2009, al haber corrido traslado a la nulidad planteada por la demandada PETREX SA, ya al tratarse de un proceso de ejecución debió resolver de plano y rechazar la misma; causando así grave perjuicio de los demandantes. 6.3)Que, siendo unos de los principios del Derecho laboral como lo es la celeridad procesal, que en términos absolutos, se exigirá que el juicio laboral se realice frente a todos los sujetos procesales, desde el inicio hasta su terminación, de una sola vez y en forma sucesiva, sin solución de continuidad, con el propósito de que exista la mayor proximidad entre el momento en que se recibe toda la prueba, formulan las partes su defensa y conclusiones sobre ella, delibera el juez y se dicta sentencia. Sin embargo, no basta reconocerlo en forma general, de lo que se trata es de concentrar los actos procesales al menor número posible: ello serviría para proteger al trabajador, al no prolongarse el juicio innecesariamente; así se reforzaría la credibilidad de la justicia al garantizar una decisión rápida por tratarse de conflictos laborales. 6.4) Que, también es preciso señalar, el principio de Economía procesal, como principio operacional tiene relación directa con el principio de celeridad en dos sentidos: primero, respecto a la disminución del gasto económico; segundo, a la reducción del tiempo y esfuerzo en los actos procesales, principios reconocidos en el artículo I del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal de Trabajo. 6.5) Que, en ese contexto, del estudio de autos se encuentra que a fojas 03 a 23 obran las resoluciones judiciales expedidas por el ex magistrado quejado en las que resuelve, declarar nula la resoluciones que ordenan reponer a los trabajadores a sus puestos de trabajo, en el término de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de imponerse nueva multa, y remitir los actuados al ministerio público para que proceda según sus atribuciones; y ordenando correr traslado de las mismas, a fin de que se absuelva dentro del tercer día de notificado 6.6) Que, de otra parte, si bien el ex magistrado quejado no ha formulado sus descargos; y que en tal sentido, de los hechos expuestos se advierte que el magistrado quejado ha expedido resoluciones judiciales ,vulnerando el debido proceso, y los principios de celeridad y economía procesal previstos en el artículo I del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, actuando negligentemente en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo, razón por la cual su conducta se subsume plenamente en la infracción prevista en el inciso 2) del artículo 47° de la Ley de la Carrera Judicial. SIETE: DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN Que, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad previstos en el artículo 230º de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General (de aplicación supletoria al presente procedimiento), que orienta la función contralora, tomando en cuenta el nivel de carrera en que se encuentra el magistrado investigado, respecto de la cual además no se advierte un motivo que haya determinado su conducta infractora (más que su propia negligencia), este órgano de control conviene en imponer al ex magistrado quejado la sanción prevista en el artículo 52°de la Ley
de la Carrera Judicial. Por las consideraciones expuestas y de conformidad a lo previsto en el artículo 13º, numeral 12) del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura. SE RESUELVE: DECLARAR que existe responsabilidad funcional con respecto al ex magistradoJULIO CÉSAR CASSANO CAMPOS, en su actuación como Juez del Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Maynas, por la infracción prevista en el inciso 2) del artículo 47 de la Ley de la Carrera Judicial; en consecuencia, se le impone la sanción de amonestación escrita prevista en el artículo 52 de la Ley de la Carrera Judicial. Consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, regístrese en la base de datos de ODECMA, con conocimiento de la OCMA y de la Oficina de Administración de esta sede de Corte, para los fines que correspondan; archívese donde corresponda. Notifíquese.
SERGIO ANTONIO DEL ÁGUILA SALINAS
Magistrado Integrante del Organo de Línea
ODECMA – LORETO
V-3(25,26 y 27)