EDICTO PENAL
EXP- 00019-2006-0- 1905-JM- PE
El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el señor Juez: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica a las partes procesales RONALD VARGAS LOPEZ Y OTRO, por el delito de HURTO SIMPLE en agravio del ESTADO – DISTRITO DE PUINAHUA, la Resolución número Veintiocho, de fecha trece de enero del dos mil diecisiete.
AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta a la fecha de la revisión de autos; Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, las partes intervinientes en el presente proceso han sido debidamente notificados con la resolución número Veintisiete (Auto); sin que hayan interpuesto recurso impugnatorio alguno en contra de la misma. SEGUNDO.- Que, el artículo 123° inciso 2) del Código Procesal Civil establece que una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando: … las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos; aplicable supletoriamente al presente proceso penal; en consecuencia estando a los considerandos anotados, SE RESUELVE: DECLARAR CONSENTIDA LA RESOLUCION NUMERO VEINTISIETE, expedida el veintinueve de agosto del dos mil dieciséis, que obra a fojas doscientos noventa y nueve y siguientes de autos.
DISPONER QUE SE ARCHIVE DEFINITIVAMENTE el expediente remitiéndose al Archivo Central para su correspondiente custodia, notifíquese a las partes procesales mediante cedula y EDICTO. hágase saber. Abog: DAVID RIOS VASQUEZ, Secretario Judicial, Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena .
V-3(20, 23, 24)
EDICTO PENAL
EXP- 00020-2010-0- 1905-JM- PE
El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el señor Juez: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica a las partes procesales SEGUNDINO JANEIRO PAIMA Y OTROS en agravio de DORA ZEVALLOS INUMA Y OTRO, la Resolución número Veintisiete (Auto), de fecha trece de enero del dos mil diecisiete.- AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta a la fecha de la revisión de autos; Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, las partes intervinientes en el presente proceso han sido debidamente notificados con la resolución número Veinticuatro (Auto); sin que hayan interpuesto recurso impugnatorio alguno en contra de la misma. SEGUNDO.- Que, el artículo 123° inciso 2) del Código Procesal Civil establece que una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando: … las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos; aplicable supletoriamente al presente proceso penal; en consecuencia estando a los considerandos anotados, SE RESUELVE: DECLARAR CONSENTIDA LA RESOLUCION NUMERO VEINTITRES, expedida el dieciséis de enero del dos mil quince, que obra a fojas doscientos ochenta y seis y siguientes de autos. DECLARAR CONSENTIDA LA RESOLUCION NUMERO VEINTICUATRO, expedida el seis de julio del dos mil quince, que obra a fojas trescientos cinco de autos. DISPONER QUE SE ARCHIVE DEFINITIVAMENTE el expediente remitiéndose al Archivo Central para su correspondiente custodia, notifíquese a las partes procesales mediante cedula y EDICTO. hágase saber. Abog: DAVID RIOS VASQUEZ, Secretario Judicial, Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena
V-3 (20, 23, 24)
EDICTO PENAL
EXP- 00020-2011-0- 1905-JM- PE
El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el señor Juez: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica a las partes procesales AMADO AMANTE FLORES CABALLERO, por el delito de HURTO AGRAVADO en agravio de LUCY TANY MANIHUARI SORIA DE RODRIGUEZ, la Resolución número Veintitrés, de fecha trece de enero del dos mil dieciséis. AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta a la fecha de la revisión de autos; Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, las partes intervinientes en el presente proceso han sido debidamente notificados con la resolución número Veintidós (sentencia); sin que hayan interpuesto recurso impugnatorio alguno en contra de la misma. SEGUNDO.- Que, el artículo 123° inciso 2) del Código Procesal Civil establece que una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando: … las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos; aplicable supletoriamente al presente proceso penal; en consecuencia estando a los considerandos anotados, SE RESUELVE: DECLARAR CONSENTIDA LA RESOLUCION NUMERO VEINTIDOS, expedida el dieciocho de agosto del dos mil dieciséis, que obra a fojas doscientos cincuenta y ocho y siguientes de autos. REQUERIR al sentenciado cumpla con el pago de la Reparación Civil, ordenado en sentencia en el plazo de VEINTE DIAS de ser notificado con la presente resolución, bajo expreso apercibimiento de ley.
3) DISPONER QUE SE ARCHIVE DEFINITIVAMENTE el expediente remitiéndose al Archivo Central para su correspondiente custodia. Debiendo de formar el cuaderno de Ejecución de Sentencia para los fines del artículo 337° del Código de Procedimiento Penales, notifíquese a las partes procesales mediante cedula y EDICTO. hágase saber. Abog: DAVID RIOS VASQUEZ, Secretario Judicial, Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena
V-3 (20, 23, 24)
EDICTO PENAL
EXP- 00058-2007-0- 1905-JM- PE
El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el señor Juez: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica a las partes procesales JHONY PACAYA PIZANGO, por el delito de HURTO AGRAVADO en agravio de NEY CHAVEZ COBOS, la Resolución número Veintidós, de fecha dieciocho de julio del dos mil dieciséis. AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta a la fecha de la revisión de autos; Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, las partes intervinientes en el presente proceso han sido debidamente notificados con la resolución número Veintiuno (Auto); sin que hayan interpuesto recurso impugnatorio alguno en contra de la misma. SEGUNDO.- Que, el artículo 123° inciso 2) del Código Procesal Civil establece que una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando: … las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos; aplicable supletoriamente al presente proceso penal; en consecuencia estando a los considerandos anotados, SE RESUELVE: DECLARAR CONSENTIDA LA RESOLUCION NUMERO VEINTIUNO, expedida el dieciocho de julio del dos mil dieciséis, que obra a fojas doscientos dos y siguiente de autos. 2) DISPONER QUE SE ARCHIVE DEFINITIVAMENTE el expediente remitiéndose al Archivo Central para su correspondiente custodia, notifíquese a las partes procesales mediante cedula y EDICTO. hágase saber. Abog: DAVID RIOS VASQUEZ, Secretario Judicial, Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena.
V-3 (20, 23, 24)
JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00010-2014-0-1905-JM-FC-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL CIVIL Y FAMILIA DE REQUENA,
DEMANDADO: MURAYARI RENGIFO, ANTONIO
DEMANDANTE: FIGUEROA COTRINA, JULIANA
EDICTO
RESOLUCION NUMERO CUATRO: Requena, diecisiete de enero del año dos mil diecisiete.- AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con la constancia de inconcurrencia obrante a fojas 31 y vuelta de autos, con la explicación que allí se detalla, téngase presente, y, siendo el estado del proceso, se procede a expedir la presente resolución. Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, de conformidad al artículo IX del Título Preliminar del Código Adjetivo, se tiene que las normas procesales contenidas en el Código Procesal Civil son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. SEGUNDO.- Que, el último párrafo del artículo doscientos tres del Código Procesal Civil con respecto a la citación y concurrencia personal de los convocados a la audiencia establece que “… si no concurren ambas partes, el juez dará por concluido el proceso”. TERCERO.- Que, se advierte de la certificación, que las partes procesales en el presente proceso, no han concurrido a la audiencia única programada para la fecha, pese a encontrarse válidamente notificados con la resolución número TRES, de fecha veinticinco de noviembre del año dos mil dieciséis, conforme obra a fojas 34/36 de autos. CUARTO.- Que, conforme lo expuesto en el fundamento número tres de la resolución número diez, de fecha cinco de septiembre de dos mil once, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto en el proceso N° 2011-10325-SC (01630-2010-0-1903-JR-FT-03), el último párrafo del artículo 203° del Código Procesal Civil, establece que “si a la audiencia de pruebas no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso, norma que resulta de aplicación supletoria a la presente causa”; igualmente, en el fundamento número cinco, de la referida resolución se establece que “Es menester puntualizar que el primer párrafo del artículo 203° del Código procesal Civil, establece claramente que la fecha fijada para la audiencia es inaplazable, siendo que las partes pueden actuar mediante representante si se prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia personal. (…)”, siendo ponente de la misma la señora Vocal Chirinos Maruri, y firmantes, los Vocales Álvarez López y Bretoneche Gutiérrez. QUINTO.- De la misma forma de acuerdo al pleno Distrital Jurisdiccional- Especialidad Civil-Familia, realizado en la Corte Superior de Justicia de Piura, en fecha diez de Diciembre del año dos mil diez, se tiene entre sus conclusiones que se debe de archivarse cuando las partes no concurren a la audiencia, conforme lo establecido en el artículo 170° del Código de los Niños y Adolescentes, aplicables a este tipo de procesos en virtud al artículo 20° del Texto Único Ordenado de la Ley de Violencia Familiar, de lo contrario significaría asumir el rol de la parte demandante al interior del proceso o asumir la función del representante del Ministerio Público en calidad de titular de la acción y ente encargado de tutelar los intereses de la parte agraviada en el interior de los procesos por violencia familiar. SEXTO.- Que, así mismo, el artículo 141° de la norma referida señala que “las actuaciones judiciales se practican en el día y hora señalados, sin admitirse dilación”. Siendo ello así, estando a los considerandos expuestos y de conformidad con el Artículo 170° y siguientes del Código de los Niños y Adolescentes, este Despacho Judicial. RESUELVE: DAR POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO, ordenándose su ARCHIVO DEFINITIVO, debiendo remitirse a la Oficina del Archivo central de esta Corte para su correspondiente depósito. NOTIFIQUESE la presente resolución VIA CEDULA DE NOTIFICACION, y, sin perjuicio de ello, VIA EDICTO. Hágase saber.
ABG. JOSÉ CARLOS TORRES ZAMORA
SECRETARIO JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE REQUENA
V-3 (20, 23, 24)
JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00066-2015-0-1905-JM-CI-01
MATERIA: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
JUEZ: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES
ESPECIALISTA : JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
DEMANDADO : LA SUCESION FROILAN VASQUEZ, SABOYA
DEMANDANTE : DOMINGUEZ MELENDES, RAFAEL
EDICTO
RESOLUCION NUMERO CATORCE: Requena, diecisiete de enero del año dos mil diecisiete.- DADO CUENTA con el OFICIO N° 012.2017-A-M.D.E.S.M., que antecede remitido por el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EMILIO SAN MARTIN – ECON. FERNANDO MALDONADO MOSQUERA, estando a la información adjuntada, agréguese a los autos y téngase presente en su debida oportunidad y en lo que fuera de ley. NOTIFIQUESE la presente resolución VIA CEDULA DE NOTIFICACION, y, sin perjuicio de ello, VIA EDICTO. Hágase saber.
ABG. JOSÉ CARLOS TORRES ZAMORA
SECRETARIO JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE REQUENA
V-3 (20, 23, 24)
JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00094-2011-0-1905-JM-FC-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
DENUNCIANTE: GONZALES VASQUEZ, ELINSON
DEMANDADO: CALAMPA SAMPAYA, GIOMAR
DEMANDANTE: FISCALIA PROVINCIAL MIXTA DE REQUENA,
EDICTO
RESOLUCION NUMERO SEIS: Requena, diecisiete de enero del año dos mil diecisiete.- AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con la constancia de inconcurrencia obrante a fojas 60 y vuelta de autos, con la explicación que allí se detalla, téngase presente, y, siendo el estado del proceso, se procede a expedir la presente resolución. Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, de conformidad al artículo IX del Título Preliminar del Código Adjetivo, se tiene que las normas procesales contenidas en el Código Procesal Civil son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. SEGUNDO.- Que, el último párrafo del artículo doscientos tres del Código Procesal Civil con respecto a la citación y concurrencia personal de los convocados a la audiencia establece que “… si no concurren ambas partes, el juez dará por concluido el proceso”. TERCERO.- Que, se advierte de la certificación, que las partes procesales en el presente proceso, no han concurrido a la audiencia única programada para la fecha, pese a encontrarse válidamente notificados con la resolución número CINCO, de fecha treinta de noviembre del año dos mil dieciséis, conforme obra a fojas 71/73 de autos. CUARTO.- Que, conforme lo expuesto en el fundamento número tres de la resolución número diez, de fecha cinco de septiembre de dos mil once, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto en el proceso N° 2011-10325-SC (01630-2010-0-1903-JR-FT-03), el último párrafo del artículo 203° del Código Procesal Civil, establece que “si a la audiencia de pruebas no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso, norma que resulta de aplicación supletoria a la presente causa”; igualmente, en el fundamento número cinco, de la referida resolución se establece que “Es menester puntualizar que el primer párrafo del artículo 203° del Código procesal Civil, establece claramente que la fecha fijada para la audiencia es inaplazable, siendo que las partes pueden actuar mediante representante si se prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia personal. (…)”, siendo ponente de la misma la señora Vocal Chirinos Maruri, y firmantes, los Vocales Álvarez López y Bretoneche Gutiérrez. QUINTO.- De la misma forma de acuerdo al pleno Distrital Jurisdiccional- Especialidad Civil-Familia, realizado en la Corte Superior de Justicia de Piura, en fecha diez de Diciembre del año dos mil diez, se tiene entre sus conclusiones que se debe de archivarse cuando las partes no concurren a la audiencia, conforme lo establecido en el artículo 170° del Código de los Niños y Adolescentes, aplicables a este tipo de procesos en virtud al artículo 20° del Texto Único Ordenado de la Ley de Violencia Familiar, de lo contrario significaría asumir el rol de la parte demandante al interior del proceso o asumir la función del representante del Ministerio Público en calidad de titular de la acción y ente encargado de tutelar los intereses de la parte agraviada en el interior de los procesos por violencia familiar. SEXTO.- Que, así mismo, el artículo 141° de la norma referida señala que “las actuaciones judiciales se practican en el día y hora señalados, sin admitirse dilación”. Siendo ello así, estando a los considerandos expuestos y de conformidad con el Artículo 170° y siguientes del Código de los Niños y Adolescentes, este Despacho Judicial. RESUELVE: DAR POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO, ordenándose su ARCHIVO DEFINITIVO, debiendo remitirse a la Oficina del Archivo central de esta Corte para su correspondiente depósito. NOTIFIQUESE la presente resolución VIA CEDULA DE NOTIFICACION, y, sin perjuicio de ello VIA EDICTO. Hágase saber.
ABG. JOSÉ CARLOS TORRES ZAMORA
SECRETARIO JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE REQUENA
V-3 (20, 23, 24)