EDICTO
La 1era. Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, cita y emplaza al siguiente procesado para que se ponga a derecho y defienda de los cargos formulados en su contra en el proceso que se le sigue mediante:
Expediente N° 03006-2008, a GERSON PACAYA ARIMUYA, delito: Violación Sexual, agraviado: E.A.V.S.; sito en la Sala de Audiencia de la Sala Penal, el día Martes, Hora: 8:00 a.m, Fecha: 04-05-10.
Presidente: Sologuren Secretario: Peralta
Iquitos, 23-03-10
V-3(24,25 y 26)
EDICTO
La 1era. Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, cita y emplaza al siguiente procesado para que se ponga a derecho y defienda de los cargos formulados en su contra en el proceso que se le sigue mediante:
Expediente N° 02810-2008, a ROBERT SAJAMI VILCHEZ, delito: Tráfico Ilícito de Drogas, agraviado: Estado Peruano; sito en la Sala de Audiencia de la Sala Penal, el día Miercoles, Hora: 8:30 a.m, Fecha: 07-04-10.
Presidente: Sologuren Secretario: Peralta
Iquitos, 22-03-10
V-3(24,25 y 26)
EXPEDIENTE: 2008-00037-0-1903-JR-CI-1
ESPECIALISTA: ENRIQUE TORRES VASQUEZ
DEMANDADO: ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS
DEMANDANTE: CAMACHO ARAYA HUGO HUMBERTO
MATERIA: ACCION DE HABEAS DATA
SENTENCIA
RESOLUCION NUMERO CUATRO
Iquitos, doce de marzo del dos mil ocho
I. ANTECEDENTES.-
De la demanda.- Por escrito de fojas seis a ocho, subsanado a fojas dieciséis, don HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA interpone demanda de HÁBEAS DATA contra don SALOMON ABENSUR DIAZ en su condición de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Maynas, a fin que se ordene al demandado la entrega de la siguiente documentación: 1) Empresa Constructora, Presupuesto y calendario de Obra para la pavimentación de las calles Mi Perú (cuadra uno – Pevas hasta Yavari); Rómulo Espinar (cuadras uno y dos – Putumayo hasta Pevas) y Loreto (cuadra trece) del Asentamiento Humano Sinchi Kari, Iquitos, Maynas, Loreto. 2) Resumen Académico Laboral, Estudios de especialización en el país y/o exterior y/o publicaciones, méritos y/o deméritos del funcionario designado en el cargo de Gerente General de la Municipalidad Provincial de Maynas. Sostiene que: i) con fecha catorce de Diciembre del dos mil siete requirió formalmente mediante solicitud de Acceso a la Información Pública dirigida al señor Alcalde de la Municipalidad Provincial de Maynas la entrega de la información que indica, quien de no contar con la información requerida debió comunicar oportunamente la imposibilidad de atender la solicitud; ii) que con fecha dos de Enero del dos mil ocho remitió una comunicación al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Maynas reiterándole el cumplimiento de la normatividad de Transparencia y acceso a la información pública, precisándose el plazo de diez días antes de la interposición de la demanda de Habeas data.
De la contestación.- Admitida la demanda por resolución número dos, ésta fue contestada por la Municipalidad Provincial de Maynas, sosteniendo que: i) las cartas presentadas por el demandante resultan ambiguas por cuanto la primera de las cartas no precisa si lo que requiere es el expediente técnico, los planos, el cuaderno de obra, etcétera; por lo que no se le ha podido proporcionar la información, además de que la mencionada obra no existe por cuanto en esas calles existe la obra Mejoramiento de la calle Mi Perú; ii) respecto a la segunda solicitud, ésta se refiere a datos personales que se contraponen al derecho de la persona, existiendo una inadecuada acumulación del pedido pues de conformidad con el numeral 2 del artículo 61° del Código Procesal Constitucional la información sobre terceras personas no constituye uno de los aspectos tutelados por el hábeas data, por lo que la solicitud resulta improcedente al violar el derecho constitucional de la intimidad personal, iii) nunca ha pretendido limitar los derechos constitucionales que asisten al demandante, pero no se dio respuesta a la solicitud efectuada debido a las imprecisiones del primer pedido y lo personal de la segunda solicitud.
De los demás actuados.- Por resolución número tres se tiene por apersonado al proceso al Procurador Público Municipal de la demandada, por absuelta la demanda y se ordena poner los autos a despacho para sentenciar.
II.- ANÁLISIS.-
Primero.- El artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, establece que son fines de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. En tanto, el artículo 1° del citado código señala que los procesos constitucionales tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; y que estos procesos incluso proceden cuando amenacen o violen los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.
Segundo.- El proceso de Hábeas Data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos cinco y seis del artículo 2° de la Constitución Política. En este sentido, el Hábeas Data procede contra el hecho y omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera los derechos a: i) solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido; exceptuándose únicamente las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional; ii) a que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
En consecuencia, tratándose del caso especifico de acceso al derecho a la información, toda persona puede acudir al proceso de Hábeas Data para acceder a información que obra en poder de cualquier entidad pública, conforme lo señala el artículo 61° del Código Procesal Constitucional. Dicha Información incluye la que generen, produzcan, procesen o posean las entidades públicas, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material.
Para la procedencia del Hábeas Data, de conformidad con el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, se requiere cumplir con un requisito sine qua non, consistente en que el demandante previamente haya reclamado con documento de fecha cierta el respeto de los derechos a que se refiere la norma legal aludida, y que la emplazada se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, no siendo necesario agotar la vía administrativa.
Tercero.- De lo actuado en autos se aprecia lo siguiente: 3.1. A fojas trece y catorce corren las solicitudes recibidas por el Área de Administración Documentaria y Archivo General de la Municipalidad Provincial de Maynas con fecha catorce de Diciembre del dos mil siete, mediante las cuales el demandante solicitó al Alcalde de la demandada la siguiente información: i) Empresa Constructora, Presupuesto y calendario de Obra para la pavimentación de las calles Mi Perú (cuadra uno – Pevas hasta Yavari); Rómulo Espinar (cuadras uno y dos – Putumayo hasta Pevas) y Loreto (cuadra trece) del Asentamiento Humano Sinchi Kari, Iquitos, Maynas, Loreto. ii) Resumen Académico Laboral, Estudios de especialización en el país y/o exterior y/o publicaciones, méritos y/o deméritos del funcionario designado en el cargo de Gerente General de la Municipalidad Provincial de Maynas. Consta en autos, igualmente, el pedido reiterativo formulado con fecha dos de enero del dos mil ocho, remitida al mismo Alcalde.
3.2. La demandada manifiesta que la primera solicitud referida es ambigua y que la segunda solicitud resulta ser de índole personal y viola la intimidad personal. Sin embargo:
– Del numeral anterior se desprende que el primer pedido es absolutamente claro, consistiendo en la información que debe brindar la demandada sobre qué empresas son las encargadas de la pavimentación (obra de construcción) de tres calles en los tramos que allí se indican y cuál es el presupuesto y calendario de ejecución de cada obra. La claridad del pedido y su comprensión por parte de la demandada es corroborada por el hecho que al contestar la demanda ha adjuntado el informe Nº 007-2008-SGO-GOI-MPM-VSC y el Oficio Nº 240-2008-GOI-MPM, donde con posterioridad a la notificación de la demanda dos funcionarios de la emplazada refieren que las obras mencionadas no existen y que sólo existe la obra “Mejoramiento de la calle Mi Perú desde la Av. San Antonio hasta el Jr. Yavarí – Iquitos, la misma que viene siendo ejecutada por el CONSORCIO MI PERÚ por un monto contratado de S/ 1´391,347.82 sin IGV” (los subrayados son nuestros). Es importante resaltar que la demandada no brindó esta última información en forma oportuna al accionante, pese a estar relacionada con uno de los extremos de su pedido (el solicitante había identificado una de las obras como pavimentación de las calles Mi Perú cuadra uno – Pevas hasta Yavarí) y por ende es incontrovertible que sí se estaba ejecutando una obra de construcción en la mencionada calle, independientemente de la denominación exacta asignada a la misma, que el solicitante no estaba obligado a conocer. Por ende, debe estimarse la demanda en cuanto a la información relacionada a esta obra, considerando también que en el decurso del proceso la demandada no ha informado cuál es el calendario de ejecución de la obra.
– Se resalta que en las otras dos calles materia de información no se estaba ejecutando obra alguna, por lo que no corresponde amparar la demanda respecto a estos extremos teniendo en cuenta lo normado en el artículo 13º de la Ley 27806, según el cual “la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido”. El razonamiento de este juzgador es compatible con lo expuesto por el Tribunal Constitucional en el cuarto fundamento de la sentencia recaída en el Expediente N.° 2193-2006-PHD. -3.3. En lo que respecta al segundo punto, es claro que el demandante pretende se le brinde información sobre determinados aspectos de la hoja de vida profesional de quien era Gerente General de la Municipalidad Provincial de Maynas al momento de efectuarse el pedido. Esta solicitud de acceso a la información, destinada a conocer los detalles de la formación profesional, méritos y deméritos laborales de un funcionario público en actividad, no viola la intimidad personal. Al efecto, se recuerda que conforme a los incisos 2 y 5 del artículo 17º del Texto Único Ordenado de la Ley 27806 sólo constituye información confidencial relacionada con un funcionario público la referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar (por ejemplo: domicilio, relación de patrimonio, información sobre salud personal, secreto bancario y tributario, entre otros que se encuentran taxativamente establecidos en la ley); en el presente caso, los datos solicitados no caen dentro de la restricción mencionada. Se resalta igualmente que la información sobre sanciones impuestas a un funcionario público tampoco es confidencial pues el artículo 17º inciso 3 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806 le otorga ese carácter únicamente a las investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, regulando expresamente que la restricción del acceso (a la información) termina cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de seis meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final..
No está demás recordar el parámetro de interpretación del derecho de acceso a la información pública fijado por el Tribunal Constitucional en los fundamentos 10 y 11 de la sentencia recaída en el expediente número 1797-2002-HD/TC, donde ha expresado que: “El derecho de acceso a la información pública evidentemente se encuentra estrechamente vinculado a uno de los contenidos protegidos por la libertad de información. Y al igual de lo que sucede con esta última, debe indicarse que el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas (…) En segundo lugar, el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática” (subrayado nuestro). Como se expresa también en el considerando cuarto del Informe emitido por la Defensoría del Pueblo, aprobado a través de la Resolución Defensorial Nº 025-2005-DP (que este juzgador comparte) las excepciones al acceso a la información reguladas en los artículos 15, 16, 17 y 18 del TUO de la Ley Nº 27806, tienen un régimen jurídico especial para su interpretación y aplicación pues: están sometidas al principio de legalidad; deben ser expresas y taxativas; deben ser interpretadas de manera restrictiva, nunca extensivamente y menos aun de manera analógica (lo que también ha sido establecido por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia; por todas: expediente número 1561-2006-PHD/TC).
Cuarto.- Por último, el demandante no ha sido asistido por abogado, por lo que no procede condenar a la emplazada al pago de costos; además, se deja constancia que conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional el Estado no puede ser condenado al pago de costas .
III. DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, Administrando Justicia a Nombre de la Nación, con las facultades conferidas por los artículos 138º y 143º de la Constitución Política; FALLO DECLARANDO FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA DE HÁBEAS DATA interpuesta por HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA, conforme al detalle siguiente:
I. (a).- Fundada en lo que respecta a la información solicitada sobre la empresa Constructora, Presupuesto y calendario de la Obra que viene ejecutándose en la calle Mi Perú; debiendo la demandada brindar dentro de segundo día hábil la información sobre el calendario de obra de la mencionada calle; no requiriéndose la ejecución de los demás aspectos amparados al haberse brindado la información en el decurso del proceso. (b).- Infundada la demanda en el extremo que se solicita información sobre la Empresa Constructora, Presupuesto y calendario de Obra para la pavimentación de las calles Rómulo Espinar (cuadras uno y dos – Putumayo hasta Pevas) y Loreto (cuadra trece) del Asentamiento Humano Sinchi Kari, Iquitos, Maynas, Loreto.
II. II. Fundada la demanda en lo que respecta al Resumen Académico Laboral, Estudios de especialización en el país y/o exterior y/o publicaciones, méritos y/o deméritos del funcionario designado en el cargo de Gerente General de la Municipalidad Provincial de Maynas, entendiendo que el pedido se refiere a la hoja de vida profesional de un funcionario público. Por consiguiente, cumpla la demandada, dentro de segundo día hábil, con proporcionar la información que obre en sus archivos; con el costo que suponga el pedido de acuerdo a lo establecido en el TUPA de la municipalidad demandada.
III. SIN COSTAS NI COSTOS.
Notifíquese y archívese una copia en el legajo correspondiente.
V-3(24,25 y 26)