ODECMA

QUEJA N°  147-2013-ODECMA-LORETO
QUEJOSO: CHARLES F. REATEGUI SOLSOL
QUEJADOS:PRIMER JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO
DE MAYNAS
MOTIVO: RETARDO PROCESAL
RESOLUCIÓN NÚMERO DOS.- Iquitos, dos de setiembre del dos mil trece.- DADO CUENTA en la fecha, (…) la razón de dicho devolviendo cédula de notificación, téngase presente, agréguese a los autos; y, atendiendo: Mediante la razón de dicho de fecha 06.08.2013 el servidor Aroldo Soplín Carihuasayro, da cuenta de la devolución de la cédula de notificación de la resolución N° 01 de fecha 18.07.2013, dirigida al señor Charles Reátegui Solsol, (…); desconociendo su domicilio actual; en tal sentido, y a efectos que la notificación aludida y la presente se tengan por válidas, éstas se deberán realizar mediante Edicto; por lo que, a fin de no vulnerar el debido proceso, tutela efectiva; SE DISPONE: 1) TENGASE por devuelta la cédula de notificación de la resolución N° 01 correspondiente al señor Charles F, Reátegui Solsol, 2) Notificar el extracto de la Resolución Nº 01 y la presente, mediante edicto en el “Diario Oficial El Peruano” y en el Diario Judicial de Loreto “La Región”; Oficiándose; para tal fin a la Oficina de Imagen de ésta Sede de Corte. Notifíquese y Ofíciese.
Abog. Marianella Saravia De Lemos
Asistente de ODECMA – Loreto
V-3(16,17 y 18)

QUEJA N°  147-2013-ODECMA-LORETO
QUEJOSO: CHARLES F. REÁTEGUI SOLSOL
QUEJADO: PRIMER JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE MAYNAS
MOTIVO: RETARDO PROCESAL
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO.- Iquitos, dieciocho de julio del dos mil trece.- AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta (…); y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, mediante el escrito de la referencia el quejoso da a conocer sobre el presunto retardo procesal en la tramitación del proceso penal signado con el N° 3582-2011-P, irregularidad atribuido al Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Maynas. SEGUNDO.- Que, el inicio de un proceso disciplinario supone la existencia de indicios suficientes de conducta disfuncional atribuible a un magistrado o servidor jurisdiccional, (…); además que la queja (…)debe reunir las exigencias que establece el artículo 78° del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. TERCERO.- De la revisión de dicho escrito, se advierte que, el quejoso no ha cumplido con señalar datos relevantes para la presentación de una queja ante este órgano de control, al no precisar el nombre, cargo y dependencia jurisdiccional del magistrado y/o auxiliar judicial quejado (art. 78 inc.2); la determinación clara y precisa de la irregularidad funcional que se cuestiona (art. 78 inc. 4); los fundamentos de hecho, sobre los cuales se basa el cuestionamiento de la conducta funcional del magistrado y/o auxiliar jurisdiccional (art.78 inc. 5); y, el ofrecimiento de todos los medios probatorios de los cuales disponga el quejoso, o en su defecto la precisión de aquellos que por su naturaleza deban ser recabados por la instancia contralora, destinados a acreditar la imputación (…) (art. 78 inc. 6). En consecuencia, (…); SE DECLARA: INADMISIBLE la queja presentada por don  Charles Fernando Reátegui Solsol, concediéndose al quejoso el plazo de cinco días de notificado con la presente, para que subsane las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de disponer su archivo definitivo; Avocándose a conocimiento el Jefe de la ODECMA – Loreto, y la asistente (e) que interviene. Notifíquese.
Abog. Marianella Saravia De Lemos
Asistente de ODECMA – Loreto
V-3(16,17 y 18)

QUEJA N° 117-2012-ODECMA LORETO
QUEJOSO: MIGUEL ANTONIO COLLANTES ROBLES
QUEJADO: DR. CÉSAR AUGUSTO MILLONES ÁNGELES
MOTIVO: RETARDO – OMISIÓN O DESCUIDO EN LA TRAMITACIÓN
DE PROCESOS
RESOLUCIÓN NÚMERO CATORCE. Iquitos, tres de septiembre de dos mil trece. VISTOS: Los Informes de la Magistrada Sustanciadora [Fs. 84 – 89], en el que se opina por la absolución del Magistrado quejado; y, del Responsable de la Unidad de Investigaciones, Visitas y Quejas de la ODECMA LORETO [Fs. 104 – 110], en el que se estima se declare la responsabilidad funcional del Magistrado quejado y se le imponga la sanción de suspensión con una duración de seis meses. APARECE DE AUTOS: ANTECEDENTES. En atención a la queja interpuesta por el ciudadano Miguel Antonio Collantes Robles, la Jefatura de ODECMA LORETO mediante Resolución Número Uno de diecisiete de julio de dos mil doce [Fs. 33 – 34] decide se abra proceso administrativo disciplinario contra el Magistrado Dr. César Augusto Millones Ángeles en su actuación como Juez del Segundo Juzgado Civil de Maynas, respecto del proceso constitucional de amparo signado con el número 00066-2012-0-1903-JR-CI-02, seguido por doña Verónica María Alejandra Vásquez de Velasco Soriano y doña Alejandra María Vásquez de Velasco contra Miguel Antonio Collantes Robles; por presunto retardo en emitir sentencia (Resolución Número dos de seis de marzo de dos mil doce), por pronunciarse en dicha resolución sobre algo que no se ha pedido “tener por deducida la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa”, así como por haberse admitido a trámite la demanda por cuanto el domicilio de las demandantes y el bien embargado están en Lima, siendo el Segundo Juzgado Civil de Maynas incompetente. CARGO. Se le atribuye al Magistrado César Augusto Millones Ángeles en su actuación como Juez del Segundo Juzgado Civil de Maynas, haber vulnerado los deberes que le impone el inciso 1 del artículo 34° de la Ley de Carrera Judicial, Ley N° 29277, así como los que establecen los artículos 6° y 7° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la falta leve tipificada en el inciso 6 del artículo 46° de la Ley de Carrera Judicial y en la falta muy grave contemplada en el inciso 3 del artículo 48° de la norma acotada. CONSIDERANDOS: Una de las manifestaciones del Ius puniendi del Estado es la potestad sancionatoria de la administración, la que debe entenderse no como privilegio sino como instrumento normal para el cumplimiento de sus fines, en orden a la satisfacción de los intereses públicos generales. Consecuentemente, resulta de suyo evidente que la aplicación de una sanción, en el caso que ello corresponda, es parte de esa potestad. Empero su validez, en el contexto de un Estado de Derecho respetuoso de los derechos fundamentales, está condicionada al respeto de la Constitución y de los principios en ésta consagrados. En ese sentido, el Tribunal Constitucional sentando criterio vinculante indica que la administración, en el desarrollo de procedimientos administrativos disciplinarios, lo que obviamente incluye a la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, está vinculada al irrestricto respeto de los derechos constitucionales procesales y a los principios constitucionales que la informan. Entre estos principios que orientan el proceso administrativo sancionador está el de legalidad, tipicidad, debido procedimiento, razonabilidad, presunción de licitud, entre otros. De los actuados aparece que al Magistrado Dr. César Augusto Millones Ángeles se le imputa la comisión de dos faltas, una leve contemplada en el inciso 6 del artículo 46°de la Ley de Carrera Judicial, retardo; y, otra muy grave tipificada en el inciso 3 del artículo 48° de la Ley glosada, actuar en un proceso a sabiendas de estar legalmente impedido. En este extremo la Jefatura de ODECMA LORETO estima necesario señalar que por orden metodológico se va a abordar primero la imputación referente a la falta muy grave presuntamente cometida, para luego pronunciarse respecto de la falta leve supuestamente perpetrada. Así, se imputa al Magistrado Dr. César Augusto Millones Ángeles, haber admitido a trámite un proceso constitucional de amparo pese a ser incompetente debido a que el domicilio de las demandantes y el bien embargado están ubicados en la ciudad de Lima. De la revisión de los actuados aparece que de los documentos de identidad de las actoras acompañados en los recaudos del escrito de demanda del proceso constitucional de amparo incoado por doña Verónica María Alejandra Vásquez de Velasco Soriano y doña Alejandra María Vásquez de Velasco Soriano contra don Miguel Antonio Collantes Robles por supuesta violación del derecho de propiedad [Fs. 03 – 04] aparece claramente que ninguna de las dos reside en la ciudad de Iquitos, sino en la ciudad de Lima. La primera en Avenida Los Precursores N° 376, Urbanización Chacarilla del Estanque, Distrito de Santiago de Surco, Provincia y Departamento de Lima, en tanto que la segunda reside en Calle Monte Alegre N° 157 departamento N° 302, Urbanización Chacarilla del Estanque, Distrito de Santiago de Surco, Provincia y Departamento de Lima. Del mismo modo, de los autos aparece que el lugar donde se habría supuestamente afectado el derecho – ubicación del inmueble embargado, es el Lote 1-A de la Manzana R, Avenida Los Precursores, Urbanización Valle Hermoso de Monterrico, Distrito de Santiago de Surco, Provincia y Departamento de Lima [Fs. 05 – 06]. Ahora bien, el primer párrafo del artículo 51° del Código Procesal Constitucional imperativamente señala como se determina la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales para conocer los procesos constitucionales de amparo “Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante”. En otras palabras, el artículo 51° del Código Procesal Constitucional ofrece solo dos alternativas al demandante respecto al criterio territorial para presentar la demanda de amparo, ante el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde el actor tiene su domicilio principal. A ello es de agregar que en atención a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 51° acotado no es admisible la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado. De lo anterior fluye que la demanda de amparo interpuesta por doña Verónica María Alejandra Vásquez de Velasco Soriano y doña Alejandra María Vásquez de Velasco Soriano contra don Miguel Antonio Collantes Robles, debió haber sido de plano declarada improcedente porque la misma no se ajustaba al criterio territorial que mandatoriamente preceptúa el Código Procesal Constitucional. Empero el Magistrado quejado no lo hizo y por el contrario, violando abiertamente lo dispuesto en la norma glosada, mediante Resolución Número Uno de veintisiete de enero de dos mil doce admitió a trámite la referida demanda [Fs. 07], incurriendo así en responsabilidad funcional por dicho acto. Más el Juez quejado no solo violó lo ordenado en el artículo 51° acotado, sino que también no acató el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 03667-2010-AA de quince de junio de dos mil once, en cuyo tercer fundamento jurídico expresamente señala “Que al margen de cualquier consideración sobre el fondo de la controversia, la presente demanda resulta improcedente en aplicación del primer y segundo parágrafo del artículo 51º del Código Procesal Constitucional, cuyo texto establece: <<Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado (….)>>”. Vale decir, el Juez quejado vulneró manifiestamente lo dispuesto en el último párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional que señala “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. En otros términos, el Magistrado quejado, Dr. César Augusto Millones Ángeles, al admitir a trámite la demanda de amparo mencionada, no solo infringió lo dispuesto en el artículo 51° del Código Procesal Constitucional, sino que también vulneró el criterio de obligatorio cumplimiento claramente establecido por el Tribunal Constitucional respecto de la improcedencia de las demandas de amparo incoadas en juzgados distintos a los que por ley corresponde, con lo que también violó lo establecido en el último párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Ahora bien, el descargo que formula el Magistrado quejado, de que actuó bajo el criterio de independencia que señala el artículo 16° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no soporta el menor análisis porque dicha disposición establece que “Los Magistrados son independientes en su actuación jurisdiccional dentro de su competencia”. Es decir, para poder actuar en un caso el Juez debe ser primero competente; y, en el caso materia del presente proceso administrativo disciplinario el Magistrado quejado carecía de competencia territorial para conocer la demanda de amparo incoada. Razón por la cual el descargo formulado no enerva en lo más mínimo la imputación hecha contra el Juez quejado. De lo anterior fluye con meridiana claridad que el Magistrado quejado, Dr. César Augusto Millones Ángeles, ha incurrido en la falta muy grave establecida en el inciso 3 del artículo 48° de la Ley de Carrera Judicial. Respecto de la falta leve atribuida, retardo en expedir la sentencia en el proceso de amparo incoado, de lo antes expuesto aparece que aunque el Juez quejado hubiese sentenciado en el proceso constitucional de amparo, la sentencia que así se hubiese expedido hubiese sido nula de pleno derecho, así como todo lo actuado, por mandato expreso del segundo párrafo del artículo 51° del Código Procesal Constitucional. Sin perjuicio de lo anotado en el párrafo precedente, en el supuesto negado que el Juez quejado hubiese tenido competencia para conocer el proceso de amparo incoado, y por ende sentenciar, el plazo que específicamente dispone el artículo 53° del Código Procesal Constitucional es de cinco días luego de contestada la demanda  de vencido el plazo para hacerlo. El Juez quejado debió resolver cinco días después de haber emitido la Resolución Número Dos de martes seis de marzo de dos mil doce, es decir el martes trece de marzo del mismo año. Empero no lo hizo. En este punto, resulta pertinente señalar que resulta irrelevante el descargo que formula el Juez quejado respecto de que el uno de junio de dos mil doce fue designado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Maynas, porque en el supuesto negado que él hubiese tenido competencia para conocer del proceso de amparo incoado, lo debería haber resuelto el trece de marzo de dos mil doce. Es decir cuarenta y cinco días antes de haber sido cambiado de juzgado. En este extremo, esta Jefatura considera necesario señalar que no resulta procedente pronunciarse respecto de la sanción por la falta leve imputada al Magistrado quejado, debido a que por mandato expreso del artículo 51° del Código Procesal Constitucional, la sentencia que éste hubiese expedido hubiera sido nula de pleno derecho. En otras palabras, así el Juez quejado hubiese dictado sentencia dentro del plazo de ley, dicha sentencia carecería totalmente de valor. Por lo que esta Jefatura estima que el retardo en que incurrió el Magistrado quejado es una agravante genérica que se tendrá en cuenta al determinar la sanción a aplicar. Resta por resolver la pertinencia de la propuesta del Magistrado responsable de la Unidad de Investigación, Visitas y Quejas de la ODECMA LORETO, respecto de que se abra proceso disciplinario al Juez Dr. Sergio Antonio Del Águila Salinas, en su actuación como Juez del Segundo Juzgado Civil de Maynas por haber declarado infundada la excepción de incompetencia deducida por el demandado. De la revisión de autos aparece que el referido Magistrado, mediante Resolución N° Diez de ocho de abril de dos mil trece [Fs. 135 – 136], declaró fundada la excepción de incompetencia y en consecuencia nulo todo lo actuado, a la vez de declarar la incompetencia del juzgado para conocer la demanda incoada. Del mismo modo, mediante Resolución N´° Seis de la misma fecha [Fs. 137 – 138], declaró nula la medida cautelar expedida mediante la Resolución N° Uno, así como su improcedencia. De lo glosado aparece que el Magistrado Dr. Sergio Antonio Del Águila Salinas ha cumplido con subsanar el error observado por el señor Magistrado responsable de la Unidad de Investigación, Visitas y Quejas de la ODECMA LORETO, motivo por el cual esta Jefatura considera que en esta oportunidad no es necesario abrir investigación en su contra. De lo antes expuesto aparece que efectivamente el Magistrado quejado, Dr. César Augusto Millones Ángeles, ha incurrido en la falta muy grave tipificada en el inciso 3 del artículo 48° de la Ley de Carrera Judicial, Ley N° 29277. Por lo que en atención a lo dispuesto en los artículos 49°  y 50° de la ley acotada corresponde declarar su responsabilidad y sancionarla con la medida disciplinaria correspondiente. A efectos de poder determinar la sanción a imponer resulta pertinente señalar primero que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 51° de la Ley de Carrera Judicial “las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y una duración máxima de seis (6) meses, o con destitución”. A ello es de agregar que el retardo en que incurrió el Magistrado quejado ocasionó evidente perjuicio al demandado y quejoso, lo que en el caso de autos es un agravante genérico. A ello es de agregar, que mediante la medida cautelar que se concedió a favor de las actoras también se perjudicó el derecho del demandado a que se satisfaga la deuda por la que se embargó el bien inmueble sito en el Lote 1-A de la Manzana R, Avenida Los Precursores, Urbanización Valle Hermoso de Monterrico, Distrito de Santiago de Surco, Provincia y Departamento de Lima. Esto también resulta ser una agravante genérica que se tiene en consideración al determinar la sanción a imponer. Ahora bien, de acuerdo al Registro de Medidas Disciplinarias del Magistrado quejado, éste tiene en su haber un apercibimiento y una amonestación, lo que significa que ha tenido un desempeño regular en sus funciones. Hecho que se toma en cuenta también para determinar la sanción a imponer. Al ser sancionada la falta incurrida con dos tipos distintos de medida disciplinaria, suspensión o destitución, corresponde primero establecer cuál de las dos es la que debe aplicarse. En este punto, la Jefatura estima que al no haberse acreditado el accionar malicioso del Juez quejado, es de aplicar la sanción de suspensión y no la de destitución. Habiéndose establecido que en el caso de autos se debe imponer la sanción de suspensión, corresponde precisar el período que debe durar la misma. Así, el inciso 3 del artículo 51° de la Ley de Carrera Judicial señala un marco abstracto de cuatro a seis meses de suspensión. En el caso de autos, aparecen dos agravantes genéricos que deviene necesario tener en consideración. Uno el retardo incurrido en resolver el proceso de amparo y el otro el perjuicio ocasionado al derecho del demandado y quejoso a que se satisfaga la deuda que motivo se embargue el bien inmueble antes mencionado. Por lo que en opinión de esta Jefatura corresponde imponer el extremo superior de seis meses de suspensión al Juez quejado, coincidiendo en este extremo con lo opinado por el responsable de la Unidad de Investigación, Visitas y Quejas de la ODECMA LORETO. EN ATENCIÓN A LOS CONSIDERANDOS ANTES EXPUESTOS, LA JEFATURA DE LA OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR NO HA LUGAR ABRIR PROCESO DISCIPLINARIO al Magistrado Dr. Sergio Antonio Del Águila SALINAS, en su actuación como Juez Titular del Segundo Juzgado Civil de Maynas, en el proceso constitucional de amparo signado con el número 00066-2012-0-1903-JR-CI-02, por las razones expuestas en el Cuarto Considerando. SEGUNDO. DECLARAR LA RESPONSABILIDAD FUNCIONAL DEL MAGISTRADO DR. CÉSAR AUGUSTO MILLONES ÁNGELES en su actuación como Juez del Segundo Juzgado Civil de Maynas, en el proceso constitucional de amparo signado con el número 00066-2012-0-1903-JR-CI-02, seguido por doña Verónica María Alejandra Vásquez de Velasco Soriano y doña Alejandra María Vásquez de Velasco contra Miguel Antonio Collantes Robles, por la comisión de la falta muy grave tipificada en el inciso 3 del artículo 48° de la Ley de Carrera Judicial, Ley N° 29277. PROPONER la medida disciplinaria de SUSPENSIÓN POR EL PERÍODO DE SEIS MESES.
V-3(16,17 y 18)