EDICTO PENAL
EXP. N° 00999-2012-0-1903-JP-PE-01
EL TERCER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MAYNAS – SEDE COMISARIA – TURNO “B”, que Despacha la Señora Juez: ANITA MARIBEL RAMIREZ DA COSTA, asistida por la Secretaria Judicial Abogada: Melissa Valles Fernández, NOTIFICA a las partes procesales TEDDY SANCHEZ GONZALES y JOBINO SANCHEZ GONZALES, la siguiente resolución: Resolución Número Siete, de fecha quince de julio de dos mil trece; la misma que RESUELVE: DECLARAR CONSENTIDA la resolución número seis – sentencia; asimismo, REQUIERASE al sentenciado TEDDY SANCHEZ GONZALES a fin de que cumpla con las reglas de conducta impuesta en la sentencia obrante en autos y con cancelar el monto fijado por concepto de Reparación Civil a favor de la parte agraviada; bajo apercibimiento de procederse conforme a ley en caso de incumplimiento y siendo el estado del proceso pásese al estado de EJECUCION DE SENTENCIA. AVOQUESE al conocimiento del presente proceso a la señora Juez, que suscribe la presente e interviniendo la secretaria judicial que da cuenta del presente proceso por disposición Superior. Notifíquese por cedula y edicto.
ABOG. MELISSA VALLES FERNANDEZ
(SECRETARIA JUDICIAL)
V-3(22,23 y 24)
EDICTO PENAL
En el Exp. N° 458-2013-41-JR-PE-03, derivado de la investigación seguida en contra de Jimmy Gonzalo Bocanegra Ramírez, por el presunto delito CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de HURTO AGRAVADO, en agravio de Mónica Smith Bentos Valera, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, en audiencia de terminación anticipada de fecha veintitrés de julio del presente año, ha dispuesto se NOTIFÍQUE POR EDICTO A LA AGRAVIADA.
Acta de Audiencia de Terminación Anticipada, de fecha veintitrés de julio del dos mil trece: Se REPROGRAMA la audiencia para el día JUEVES UNO DE AGOSTO A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA, quedando notificado el señor representante del Ministerio Publico, y quedando pendiente por este despacho la notificación del imputado, así como de su defensa técnica. NOTIFIQUESE.
RODOLFO ROGELIO AVILA CARNAQUE, JUEZ DEL TERCER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE MAYNAS, Abg. CARMEN DEL ROCIO MENDOZA MEDINA, ESPECIALISTA JUDICIAL DE AUDIENCIA – NCPP.
Iquitos, 23 de Julio del 2013.
V-3(24,25 y 26)
1°JUZG. PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO
EXPEDIENTE : 00904-2011-0-1903-JR-PE-01
ESPECIALISTA: IDDO NAVARRO DE VARGAS
IMPUTADO: PAREDES BRICEÑO, JULIO LUIS
DELITO: LESIONES CULPOSAS
AGRAVIADO: ALZAMORA QUIROZ, KATTY ROSA
E D I C T O
Que, en el expediente N° 00904-2011 seguido contra JULIO LUIS PAREDES BRICEÑO, por el delito de Lesiones Culposas, en agravio de Katty Rosa Alzamora Quiroz, el señor Juez del Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Maynas, ha dispuesto se publique lo siguiente:
RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO (18-06-13)…AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta en la fecha, avocándose previamente al conocimiento de la presente causa al señor Juez que suscribe por disposición superior, y con la razón del secretario cursor, téngase presente. Y CONSIDERANDO; PRIMERO: Que, estando al Dictamen 482-2012-1FPM-Maynas, el señor Representante del Ministerio Público, en la que solicita se declare la nulidad del acto de notificación realizado a los terceros civilmente responsables, por cuanto en el presente proceso, se desprende que mediante resoluciones número 1 y 4 de folios 29 y 55 respectivamente, se programó fecha y hora para que los terceros civilmente responsables rindan su manifestación sobre la presunta responsabilidad civil derivada de la comisión del delito cometido por el instruido al ser propietarios del vehículo de placa de rodaje MY-71728, las mismas que fueron remitidas a la Calle Napo N° 964 – Loreto, Maynas, Iquitos, conforme se desprende de folios 39,40,56 y 57; sin embargo el notificador del Poder Judicial ha devuelto las cédulas de notificación indicando que no fue posible realizar dicho acto procesal judicial, debido a que en el lugar no conocen a los destinatarios, lo que los lleva a colegir que los terceros civilmente responsables no se encuentran válidamente notificados, por lo que se ha vulnerado las garantías necesarias del debido proceso de los terceros civilmente responsables KELLEY HARRY LYNN y CORINA CONCEPCIÓN BRICEÑO DE KELLEY, al no habérseles notificado los actos procesales que los citan para la realización de diligencias a nivel judicial, ordenando que se les emplace válidamente en el domicilio de su Ficha RENIEC y mediante EDICTO en el diario oficial de avisos judiciales de la región. SEGUNDO: Si bien es cierto la parte agraviada con el acto procesal es quien se encuentra facultada para pedir la nulidad del acto procesal acreditando el perjuicio y la defensa no realizada en su momento (Art. 171° y 174° del CPC), sin embargo, no es menos cierto que el Estado (Órgano Jurisdiccional) va a reaccionar a través de un Órgano Constitucionalmente reconocido al cual se le ha encargado entre otras cosas, el promover de oficio o a petición de parte la acción judicial, en defensa de la legalidad y los intereses públicos tutelados por el derecho1, siendo la nulidad en autos solicitada por el perseguidor del delito una de estas atribuciones. TERCERO: Que, efectivamente de la revisión de autos, se advierte que los Terceros Civilmente Responsables KELLEY HARRY LYNN y CORINA CONCEPCIÓN BRICEÑO DE KELLEY, no han sido debidamente notificados conforme a ley con la Resolución Número Uno – Autoapertorio de Instrucción (Ver fs. 39 y 40) y Resolución Número Cuatro (Ver fs. 56 y 57), toda vez que de autos se aprecia el motivo de devolución de las cédulas de notificación dirigidos a los mismos, y que conforme a las razones de dicho de fojas 39, 40, 56 y 57 se ha violentado el derecho a la defensa y la observancia del debido proceso como principios constitucionales básicos de estricto cumplimiento. CUARTO: Perjuicio que desde todo punto de vista ha acreditado el señor Representante del Ministerio Público, puesto que se ha incurrido en grave irregularidad de carácter procesal, por cuanto la resolución número uno (autoapertorio de instrucción) y resolución número cuatro (ampliación de plazos) no han sido puesto de ninguna manera en conocimiento de los Terceros Civilmente Responsables, es decir, no se les ha notificado conforme a ley, conforme ha sido expuesto en el segundo considerando, de lo que se colige que se les ha privado del derecho a la Contradicción2, vulnerándose de esa forma además sus derechos al debido proceso.QUINTO: Se ha incurrido en causal de nulidad en el trámite del proceso, por no haberse notificado conforme a ley las referidas resoluciones; por los fundamentos expresados anteriormente lo solicitado por el señor Representante del Ministerio Público, tiene sustento legal, por lo que debe ser amparado. Por estas consideraciones; esta judicatura RESUELVE: DECLARAR NULO el acto de notificación realizado a los Terceros Civilmente Responsables, de la Resolución Número Uno de fs. 29/33 y Resolución Número Cuatro fs. 53; por lo que renovando el acto procesal: NOTIFÍQUESE a los Terceros Civilmente Responsables KELLEY HARRY LYNN y CORINA CONCEPCIÓN BRICEÑO DE KELLEY en el domicilio de sus Ficha RENIEC y mediante EDICTO en el diario oficial de avisos judiciales de la región, con la Resolución Número Uno y Cuatro de demás resoluciones que se emitan en el presente proceso. Llámese severamente la atención a los ex Secretarios Judiciales por la demora incurrida en dar cuenta del proceso. Interviniendo el Secretario Judicial que da cuenta por disposición superior. Notifíquese.
Fdo. Juez (s) Rodolfo Rogelio Ávila Carnaqué
Fdo. Secretario Judicial Iddo Semeias Navarro de Vargas
Iquitos, 18 de Junio de 2013
V-3(24,25 y 26)
RESOLUCION NUMERO TRES. Iquitos, 15/05/2013. AUTOS Y VISTOS. Dado cuenta con el escrito presentado por el accionante; Y CONSIDERANDO: La demanda ha cumplido con los requisitos de Admisibilidad contenidos en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, no advirtiéndose la falta de ningún requisito de Procedencia establecido en el artículo 427 del acotado cuerpo legal. En consecuencia. SE RESUELVE: ADMITIR la demanda interpuesta por CELMIRA PEREZ MACEDO sobre DECLARACION DE UNION DE HECHO en la Vía de PROCESO DE CONOCIMIENTO; confiéraseles traslado a la sucesión del extinto CONSTANTINO HUAYUNGA YAHUARCANI, debiendo la accionante cumplir con. Efectuar las publicaciones respectivas en el Diario Oficial “El Peruano” y en “La Región” el extracto de la resolución admisoria, bajo apercibimiento de nombrarse curador procesal conforme lo establece el artículo 435º del código acotado.
Abog. Silvia Hidalgo Paredes
Especialista Legal
1er. Juzgado de Familia de Maynas
V-3(24,25 y 26)B/30422
S/.33.00