Por: Sergio A. Del Aguila Salinas
Juez Superior Provisional
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto
La tacha viene a ser un medio de defensa previa por el cual una parte procesal en un procedimiento civil puede cuestionar la validez de un medio de prueba presentado por una de las partes, demandante o demandado según sea el caso, que conforme al artículo 300° del Código Procesa Civil esta tacha se interpone contra testigos y documentos. El presente artículo esta referido al segundo caso, es decir a la tacha de un documento por falsedad. Es muy recurrente en los procesos civiles del país que los Magistrados optemos por el cliché: “por lo tanto solo pueden ser cuestionados a través de un proceso de nulidad”, “la falsedad debe hacerse valer en un proceso más lato” o que la tacha basada en la nulidad de la misma debe hacerse valer vía de otro proceso judicial. Según la Casación N°3910-2010 Huaura publicado en el Diario Oficial El Peruano el 04 de junio del 2019 regula: “…La tacha a un documento es de orden Formal y No de Sustancia”, doctrina jurisprudencial, que a mi parecer hace una diferencia de la doble naturaleza jurídica de la tacha, así orienta la abogado litigante como debe ser planteada su tacha a un medio de prueba documental, y de este modo también refutar los clásicos cliché de las resoluciones Judiciales.
Por otro lado, no es motivo de este artículo crear un debate o un miniproceso al interior del procedimiento civil en una causa en concreto, esto sobre la fundabilidad o no de la tacha, ya que no basta solo ser alegado, sino también que esta debe estar al menos, al menos digo, sustentada con un medio de prueba conforme al artículo 196° del Código Adjetivo (la carga de probar corresponde a quien afirma hechos) y que sean de actuación inmediata.
Situados ya en el tema que nos ocupa, cabe preguntarse cuándo estamos ante una tacha cuya naturaleza jurídica es sustancial o material (formal). En el ámbito del litigio del día a día de los abogados, sean procesos de nulidad de contratos, prescripción adquisitiva de dominio, desalojos, impugnaciones asociativas o de sociedad etc, entre otros, suele cuestionarse mucho el medio de prueba documental que sustenta la pretensión demandada o fundamento de la contestación a la misma, de ser esto así, implícitamente se cuestiona el acto jurídico contendido en el documento, y esta puede ser sustancial y formal. A decir sobre la validez o no del negocio jurídico, si cumple o no los requisitos del artículo 140° del Código Civil: Capacidad de ejercicio, objeto física y jurídicamente posible, fin ilícito observancia de la forma prescrita, esta es la tacha que debe cuestionarse en vía de acción, en un proceso más lato – tacha sustantiva, y no la tacha formal, como erróneamente muchos abogados y operadores de justicia aplican sus actuaciones procesales.
Contrario a la tacha sustancial, tenemos la tacha formal que es la que se debe hacer en el proceso en concreto, el cual tiene su particularidad especial, cual es, que debe ser probado a tenor del artículo 196° del Código Procesal Civil y lo regulado en el artículo 301° de la norma acotada, ya que su interposición requiere no solo su fundamentación sino el medio probatorio que la sustenta y debe ser de actuación inmediata, claro está que en algunos casos no en todos, pueda surgir bemoles que requerirá agudeza del Magistrado en el estudio del caso como se explicara adelante respecto a la Cas. 250-2018. La tacha formal debe subsumida en el primer párrafo del artículo 140° del Código Civil, esto referido a la manifestación de la voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir un a relación jurídica, en resumidas cuentas, si el contenido de un documento tachado tiene la voluntad intrínseca o extrínseca de los intervienes sean personas naturales, jurídicas o entidades estatales, lo que se conoce como su aspecto intrínseco -afirmaciones que contiene o su aspecto extrínseco -objeto material, y referido a su aspecto formal pueden ser omisión de firmas, fechas, sellos, o adulteración de fechas y firmas falsificadas entre otras.
Explicado este extremo de la tacha, como medio de defensa de las partes procesales al interior del procedimiento al caso concreto, cabe la retórica pregunta, ¿si las partes procesales no interpusieron tacha a los medios probatorios, puede el Magistrado otorgar un valor de probidad positiva al mismo? Esto no es así, miremos la doctrina jurisprudencial contenida en la CAS 250-2018 Lima Este publicado en el Diario El Peruano el 04 de Septiembre del 2019 en su Sexto considerando: “ Finalmente, en relación a la denuncia expresada por el recurrente, en el extremo que ninguno de los medios probatorios fue materia de tacha u oposición, esta falta de cuestionamiento en relación a las pruebas, no importa necesariamente que estas deban ser analizadas de manera positiva a los intereses del recurrente, sino implica que los jueces de mérito deberán analizar las mismas con criterios de valoración analítica y crítica, además razonable y de manera conjunta…”.
Líneas arriba se abordo del tema del medios probatorio o medios probatorios que sustentan la tacha conforme al artículo 196° y 301° del Código Adjetivo, la doctrina jurisprudencia – casación en referencia nos enseña de forma extensiva que aun existiendo un medio de prueba deficiente o que albergue una posibilidad de veracidad del sustento fáctico de la tacha, o a falta del ello, el Juez no puede soslayarse de su responsabilidad de Impartir Justicia con Tutela Jurisdiccional Efectiva, sin que ello implique producir prueba a favor de una las partes, sino que a partir de un determinado indicio o alarma procesal, que las pares le muestren en sus escritos, o él mismo – Juez – absorba del procedimiento civil, que el medio probatorio cuestionado o no cuestionado, puede contener un defecto formal en su estructura (tacha formal) ojo tacha formal, y no sustancial, puede de manera preventiva tomar acciones procesales para obtener mayores elemento de juicio en el tiempo, llámese por ejemplo investigaciones fiscales o policiales sobre la falsedad de un documento, pericias de parte o pericial fiscales ente entre otros, disponiendo la suspensión procesal o en el mejor de los casos valorar el medio probatorio (cuestionado o no) en sentido adverso a quien lo ofrece, esto de manera razonada, teniendo incluso para ello los sucedáneos de los probatorios del artículo 275 y siguientes del Código Procesal.





