EDICTO
SALA PENAL LIQ. (EN ADICIÓN 2SPA) – Sede Central
EXPEDIENTE: 00096-2011-0-1903-SP-PE-01.
MIN. PÚBLICO: 2° FISCALIA SUPERIOR PENAL DE LORETO.
IMPUTADO: ADÁN ALVARADO GIL Y OTROS.
DELITO: PECULADO.
AGRAVIADO: ESTADO.
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCUENTA Y UNO
Iquitos, diecinueve de mayo Del año dos mil veintidós.
VISTOS y OIDOS; en las audiencias de juicio oral llevadas a cabo por la Segunda Sala Penal Permanente de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, integrado por los Magistrados: Aldo Nervo Atarama Lonzoy (Presidente), Guillermo Bendezú Cigarán (Director de Debates), y Elia Cárol Retiz Pereyra, en el proceso seguido contra los acusados ADÁN ALVARADO GIL, JUBER SALDAÑA MUÑOZ Y EMILIO RAÚL OZAMBELA TRAPIELLY, por el delito contra la Administración Pública – PECULADO previsto y sancionado en el artículo 387° del Código Penal en agravio del ESTADO – Municipalidad Distrital de San Pablo. (…) POR ESTAS CONSIDERACIONES: Evaluando los argumentos de hecho y de derecho, valorando los medios probatorios con criterio de conciencia en aplicación del artículo 283º del Código de Procedimientos Penales, este Colegiado ha llegado a la convicción de la responsabilidad penal de los acusados ADÁN ALVARADO GIL, JUBER SALDAÑA MUÑOZ Y EMILIO RAÚL OZAMBELA TRAPIELLY, por el delito incriminado; con la potestad que le confiere la Constitución Política del Perú, e Impartiendo Justicia a nombre de la Nación, la SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES PERMANENTE Y EN ADICION LIQUIDADORA DE LORETO, FALLA: CONDENANDO a ADÁN ALVARADO GIL, JUBER SALDAÑA MUÑOZ Y EMILIO RAÚL OZAMBELA TRAPIELLY cuyas generales de ley obran debidamente registradas en autos, como COAUTORES del delito Contra la Administración Pública en la modalidad de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 387° del Código Penal, articulo modificado por el Artículo Único de la Ley No 26198, publicada el 13 junio 1993, vigente al momento de ocurrido los hechos, en agravio del Estado; y, para quien se les impone a CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD la misma que se SUSPENDE CONDICIONALMENTE por el periodo de TRES AÑOS de conformidad con el Art. 57° del Código Penal, quedando el sentenciado sujeto a REGLAS DE CONDUCTA. (…) INHABILITACIÓN por el plazo de TRES AÑOS, para que ejerza función pública en entidades del Estado, o puestos de elección popular, de conformidad al artículo 36° inciso 1,24 según lo establecido por el Código Penal. Así como al pago de 180 días multa a razón de dos soles diarios hacen un total de trescientos sesenta soles a favor del Estado. Se fija la suma de CIEN MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 100,000.00 soles), por concepto de Reparación Civil, la misma que deberá ser abonada de forma solidaria a favor del Estado Peruano, independientemente la devolución que deberá hacer cada uno de los sentenciados del monto indebidamente apropiado, en el plazo de dos años. Para asegurar la notificación, se dispone notificar a las partes, vía edicto web y penal, por intermedio del Diario Oficial “La Región”, cuyas publicaciones deberán ser insertadas al expediente, bajo responsabilidad; hágase saber, con citación.
Iquitos, 28 de Junio del 2022
V-3(30,01 y 04)
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