SALA PENAL

EDICTO PENAL
INST No.   00519-1997
RELATORA DE SALA:   ABG. MARIA CECILIA RUIZ FERNANDEZ
Por disposición Superior de la Sala Penal de Loreto, pone a conocimiento de las partes la siguiente resolución:
AUTO DE PRESCRIPCIÓN
Expediente: 00519-1997-0-1903-SP-PE-01
Inculpado: MIGUEL ANGEL PERDOMO SANCHEZ
Delito: Tenencia Ilegal de Armas
Agraviada: Estado Peruano
RESOLUCIÓN NÚMERO…///
Iquitos; Dieciséis de Octubre
Del dos mil trece.
AUTOS Y VISTOS; De conformidad con el dictamen fiscal que antecede, y conforme a su estado, se suscribe lo siguiente; CONSIDERANDO: PRIMERO.-  Que, la prescripción penal consiste en el impedimento de perseguir y sancionar el delito por haberse vencido el plazo que establece el Código Penal para ello, ya sea porque no se inicio el proceso o porque una vez iniciado no se siguió atendiendo a los plazos señalados. Es de tenerse presente que una vez trascurrido estos plazos, la prescripción produce “ipso iure” su efecto liberatorio, opera de pleno derecho y obliga a ser declarado aun de oficio, no pudiendo el Ministerio Público continuar ejerciendo la acción penal, ni órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto.
SEGUNDO: Que, la prescripción de la acción penal puede ser computada a través del plazo ordinario (previsto en el primer párrafo del artículo 80° del Código Penal), equivalente al máximo de la pena fijada en la ley, en caso de ser privativa de libertad, así como el plazo extraordinario (establecido en la última parte del artículo 83° del mismo cuerpo legal), cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción. TERCERO.- Que, de la revisión de autos se tiene que a fojas (394 – 395) obra la razón de Secretaria, en el que pone presente el proceso seguido contra MIGUEL ANGEL PERDOMO SANCHEZ por el delito Contra la Seguridad Pública – Delitos de Peligro Común – en la modalidad de Tenencia Ilegal de arma de fuego y municiones, en agravio del Estado Peruano; el mismo que señala que los hechos materia del proceso habrían prescrito
CUARTO.- Por lo acotado en líneas anteriores, y revisando los hechos materia de la presente instrucción, se tiene que, a fojas (18-20) se observa la denuncia penal de fecha 23 de octubre del año 1996; a fojas (21-23) se apertura instrucción contra el procesado MIGUEL ANGEL PERDOMO SANCHEZ;  de acuerdo en autos, los hechos ocurrieron el 18 de octubre del año 1996, cuando personal del Ministerio de Agricultura realizo un operativo con la presencia del representante del Ministerio Público, interviniendo un campamento con edificaciones rusticas en un área aproximadamente de una hectárea en el lugar denominado “Quince monos – Rio Gueppi”, las mismas que servían de viviendas a personas de nacionalidad Colombiana, los que se dedicaban a talar árboles de cedro en el interior de la Selva Peruana, lugar donde fue intervenido el procesado, el mismo que se encontraba en posesión de una arma de fuego (escopeta de caza) y cuatro cartuchos, sin contar con licencia y/o autorización respectiva; con lo que se acreditaría el delito de tenencia ilegal de armas, según lo opinado por el representante del Ministerio Público. Ante lo mencionado se entiende que el artículo que se debe aplicar es la -Ley vigente al momento de la comisión de los hechos de conformidad con el artículo 6° del Código Penal-; entendiéndose de esa forma, el articulo 279° en el año 1996, establecía lo siguiente: “El que, ilegítimamente, fabrica, almacena, suministra o tiene en su poder bombas, armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años”; por lo mencionado en líneas anteriores el delito materia del proceso prescribiría a los 10 años; sin embargo en el presente proceso, al realizar la revisión de los actuados se tiene que se ha encontrado la intervención del Ministerio Público, entendiéndose de tal forma que operaria la prescripción extraordinaria, es decir, que cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción, por tanto, la acción penal prescribiría a los 15 años, por lo que desde sucedido los hechos materia del proceso hasta la emisión de la presente resolución han trascurrido 16 años con 11 meses y 28 días, fecha por el cual se tiene claramente que ha operado la prescripción de la acción penal para este delito.
POR TALES CONSIDERACIONES LA SALA PENAL LIQUIDADORA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO RESUELVE:
Declarar PRESCRITA de oficio la acción penal a favor del procesado MIGUEL ANGEL PERDOMO SANCHEZ por el delito Contra la Seguridad Pública – Delitos de Peligro Común – en la modalidad de Tenencia Ilegal de arma de fuego y municiones, en agravio del Estado Peruano; MANDARON: archivar definitivamente la presente causa en ese extremo en la forma de ley. Interviniendo como Ponente el señor Juez Superior Provisional BENDEZU CIGARAN.
V-3(05, 06 Y 07)