EXPEDIENTE: 00441-2001-0-1903-JR-PE-03
JUEZ: GUILLEN VALLEJO EDGAR RAMON
ESPECIALISTA: ACHONG CHOTA JORGE ARTURO
MINISTERIO PUBLICO: 1RA FISCALIA PENAL CORPORATIVA
IMPUTADO: MARQUEZ QUIROZ, JAYME ERNESTO
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD (MAYOR DE 10 Y MENOR DE 14 AÑOS DE EDAD)
SAAVEDRA CAHUACHI, LUCIANO
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD (MAYOR DE 10 Y MENOR DE 14 AÑOS DE EDAD)
MORENO VASQUEZ, ALEARDO
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD (MAYOR DE 10 Y MENOR DE 14 AÑOS DE EDAD)
MOTUNA RUIZ, REINERIO
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD (MAYOR DE 10 Y MENOR DE 14 AÑOS DE EDAD)
AGRAVIADO: SALDAÑA CHANG, ROSA LICET
Señor Juez, Informo a su despacho que, en la fecha se da cuenta del presente incidente remitido por la Sala Penal con fecha 10 de octubre de 2022, por las recargadas labores en donde el suscrito ha priorizado los procesos principales en trámite a efectos de cumplir la meta jurisdiccional, pero sobre todo en razón a que la Sala Penal a remitido el Proceso Ordinario con Acusación sin una orden en concreto o disposiciones claras, con estas inquietudes el suscrito se acercó a la Administradora del Módulo Penal, y a la Secretaria de la Sala Penal, quienes tampoco pudieron precisarnos las instrucciones con las que se han remitido los actuados, lo cual informo a su despacho para los fines que correspondan. RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA Y CINCO Iquitos, dieciséis de Agosto de dos mil veintitrés. DADO CUENTA: La razón emitida por el secretario cursor del presente proceso, al estado del presente proceso remitido por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto que se da cuenta en la fecha y Considerando: PREMISA NORMATIVA: En nuestra legislación nacional el Juez Penal no investiga el delito ni identifica personas Primero. Por la naturaleza del presente incidente que deviene de un proceso penal ordinario, las normas aplicables son: los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que vinculen a nuestro Estado, la Constitución Política del Perú, el Código de Procedimientos Penales, supletoriamente el Código Procesal Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Normatividad en base a la cual, el Juez Penal Instructor no tiene competencias ni facultades, mucho menos, la obligación o el deber para identificar a los coacusados en un proceso penal ordinario que cuenta con acusación. Segundo. Conforme a nuestra Constitución el órgano que tiene la función de investigar el delito e identificar a los investigados, es el Ministerio Público, así lo establece expresamente los numerales 4 y 5 del artículo 159° de nuestra Constitución, en los siguientes términos: “Corresponde al Ministerio Público: 4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función, y 5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte”. Esta función Constitucional es la que justifica la autonomía de esta institución, es así que el artículo 77.1 del Código de Procedimientos Penales, establece que: “el representante del Ministerio Público … solicitará por escrito al Juez Penal que fije fecha y hora para la audiencia de presentación de cargos, indicando el delito imputado y los datos de identificación de las partes”. Tercero. Por su parte, el Juez Penal, tal como expresamente establece la Constitución: Administra Justicia, imparcialmente, para todas las partes involucradas, garantizando la plena vigencia de todos los Derechos Humanos reconocidos por los Tratados Internacionales que el Perú ha suscrito, entre ellos el debido proceso, la defensa, la presunción de inocencia, la proscripción de la arbitrariedad en el ejercicio del ius puniendi. La participación del Juez Penal, respecto a la identificación del investigado en el Proceso Penal regulado por el Código de Procedimientos Penales, consiste en garantizar que el encargado de investigar, que es el Fiscal, identifique plenamente al investigado, así lo establece expresamente el artículo 77.6 del Código de Procedimientos Penales: “El Juez resolverá oralmente en audiencia la procedencia de la apertura de la instrucción, para ello realizará un control … que se haya individualizado a su presunto autor o partícipe”. Si el Ministerio Público no cumple con individualizar al investigado, el deber del Juez es rechazar la pretensión Fiscal de vincular a esta persona a la persecución penal. En nuestro ordenamiento el Juez es imparcial, no está sometido a órdenes en el ejercicio de su función, mucho menos de una especialista judicial que conforme la Ley Orgánica del Poder Judicial su función se limita a dar cuenta de las actuaciones. Cuarto. Emitido el auto apertorio de instrucción, sin cumplir con la plena identificación del investigado, estaríamos frente a un vicio insubsanable que devendría en la nulidad del inicio de un proceso penal, en ese caso el Juez Penal no está facultado para llevar a cabo “las diligencias que conlleven al pleno reconocimiento de los encausados” sustituyendo las funciones constitucionales del titular de la acción penal, sino administrar justicia, garantizando los derechos fundamentales de los personas a quienes se les pretende sujetar a la persecución penal. PREMISA FÁCTICA: Verificación de los presupuestos de validez de los actos procesales. Quinto. Mediante el documento obrante a fojas 342 suscrito únicamente por la Especialista Judicial Abog. Natasha Prokopiuk Otero, al parecer se trata de un decreto, se advierte el siguiente contenido: RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA Y CUATRO. Iquitos, veinticuatro de mayo Del año dos mil veintidós. DADO CUENTA de autos con el Dictamen Superior N° 013-2022-MP-1°FSP-LORETO que antecede: Agréguese a los autos y estando a lo expuesto por el referido Dictamen Fiscal Superior, el cual requiere que se realicen las siguientes diligencias: 1) Pleno reconocimiento e identificación de los encausados Jaime Márquez Quiroz y Faustino Saavedra Cahuachi por parte de sus coimputados Reinero Motupa Ruiz y Aleardo Moreno Vásquez; 2) La menor agraviada, a la fecha mayor de edad, colabore con el reconocimiento de las personas de Jaime Márquez Quiroz y Faustino Saavedra Cahuachi; 3) Una vez cumplido con el reconocimiento personal y fotográfico de los citados procesados, si los mismos coinciden con las identidades de Jayme Ernesto Márquez Quiroz y Luciano Saavedra Cahuachi, se proceda a registrar en el auto apertorio de instrucción, registrándose los nombres correctos de los procesados, atendiendo a ello, REMITASE al Juzgado de origen, a fin de que realice las diligencias solicitadas por el señor representante del Ministerio Público y fecho sea devuelto a esta Sala para los fines correspondientes, debiéndose cumplir con lo señalado por el Fiscal Superior, bajo responsabilidad, respecto del primer y segundo otrosí digo téngase presente. Suscribiendo y Notificándose. Sexto. El Dictamen Fiscal al que hace referencia este decreto, obrante a fojas 336 al 341, contiene una opinión, tal como expresamente lo señala el Fiscal en la parte dispositiva, por lo que está pendiente de que se emita una resolución calificando esta opinión Fiscal y sobre todo emitiendo un pronunciamiento respecto de la resolución por la que este despacho resolvió elevar los actuados. De ser el caso que la especialista judicial, funcionaria que, entiendo, no tiene facultades para dar órdenes a un Juez Penal, lo que hizo fue correr traslado del suscrito la opinión Fiscal con la que remiten los actuados, procedo a pronunciarme. Séptimo. Discrepo de la opinión fiscal contenida en el Dictamen Superior N° 013-2022-MP-1°FSP-LORETO, no encuentro un fundamento jurídico que sustente sus premisas de que se lleven a cabo las diligencias que conlleven al pleno reconocimiento de personas que ya están acusadas, la única norma procesal que invoca es la Resolución Administrativa que distribuye su turno mensual, luego no precisa el sustento jurídico por el que se va a continuar sujetando al proceso penal a unas personas que todavía no han sido plenamente identificadas, como queda el principio de preclusión, la presunción de inocencia, el hecho de que se limite a pronunciarse sobre el delito convierte a su pronunciamiento en irrazonable e inquisitivo, no respeta las restricciones constitucionales y convencionales al ejercicio arbitrario del ius puniendi. Es posible una interpretación de la actuación de la Especialista Judicial de la Sala de trasladar los requerimientos contenidos en la disposición Fiscal directamente al destinatario de dichos requerimientos, el Juez Penal Instructor, sin la necesidad de una calificación por la Sala Penal, en ese caso este despacho cumpliría con dichos requerimientos Fiscales si es que su Dictamen contendría fundamentos sólidos, enmarcados dentro de nuestro ordenamiento jurídico, este despacho podría administrar justicia, sin necesidad de que sea la Sala Penal la que se pronuncie, pero en este caso no ocurre ello, el Dictamen Fiscal es abiertamente contrario a los avances actuales de las garantías judiciales de los derechos humanos, coloca a la persona y sus derechos por debajo del proceso, en todo caso, los acusados no reciben un trato de personas por el Fiscal. Se puede leer en su fundamento 4.5: “…aun cuando el caso se encuentra en etapa de juicio oral, persiste la necesidad de lograr la plena identificación de los encausados citados…dado que pudieron haber modificado sus identidades ante la RENIEC precisamente con el fin de evadir la justicia, al estar incurso en un delito como el de violación sexual de menor, ilícito de alarma social, totalmente reprochable que no debe quedar impune…”. Palabras que evidencian que se trata de un Fiscal que necesita control, no ejerce el ius puniendi razonablemente necesita que sus pares lo controlen, por muy inferior que sea este despacho se aparta de esta clase de interpretaciones puesto que para ello existe abundante sustento normativo, jurisprudencial y doctrinario, por lo pronto afirmamos, no existe forma de mantener acusado a una persona no identificada, sin vulnerar sus derechos fundamentales. Octavo. El ACUERDO PLENARIO Nº 07-2006, referido al artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, modificado por la Ley número 28117, del 16.12.2003, en su fundamento jurídico Nº 06, señaló que la individualización del presunto autor o partícipe de un delito concreto, se trata, en estricto sentido procesal, de un requisito de admisibilidad de la promoción de la acción penal, cuyo incumplimiento constituye un motivo específico de inadmisión del procesamiento penal. Este Acuerdo Plenario en consonancia con los artículos 19 a 22 del Código Civil, así como con el Artículo 3 de la Ley 27411 modificado por la Ley 28121 del 16.12.2003, nos recuerda lo siguiente: Que para los efectos de individualizar a la persona a quien se le atribuye un determinado hecho delictuoso, se le debe identificar con sus nombres y apellidos, así como los de sus padres, su edad, sexo y características físicas, talla y contextura, recalcando que lo que persigue esta legislación es evitar los casos de homonimia en las eventuales requisitorias que se dicten judicialmente contra las personas. Por otra parte, del texto del Fundamento 08 del referido Acuerdo Plenario, se desprende que identificación e individualización del imputado, si bien están relacionadas entre sí, “no guardan correspondencia absoluta, porque para abrir instrucción solo se requiere de una persona identificada con sus nombres y apellidos completos y para dictar una requisitoria se necesita que el imputado, además de sus nombres y apellidos completos, registre en autos otros datos: edad, sexo y características físicas, talla y contextura”, para acusar a una persona se necesita que esté plenamente individualizado y vinculado objetiva y subjetivamente al delito por el que se le acusa. En opinión de este despacho el auto apertorio de instrucción de estas personas no identificadas plenamente está viciada de una nulidad insalvable, atendiendo la falta y/o ausencia de un requisito de procedibilidad explícitamente previsto en la Ley, en este caso, de la plena identificación del procesado, por lo que la consecuencia de esta falta de identificación es la nulidad del inicio judicial del proceso penal contra estas personas. CONCLUSIÓN: Subsunción Noveno. Este despacho cumplirá estrictamente con la orden emitida por la Sala Penal Superior, con dicha finalidad, necesitamos que la especialista judicial de dicha órgano cumpla con dar cuenta del pronunciamiento judicial emitido por este despacho, así como las opiniones Fiscal y esta última opinión Judicial, siendo indispensable que el superior en grado, emita un pronunciamiento. De ser el caso que la disposición de iniciar el proceso penal contra estas personas, pendientes de identificar Jaime Márquez Quiroz y Faustino Saavedra Cahuachi, no afecta la validez de dicho acto procesal, solicitamos que también lo precise. Una vez que la Sala precise dichos extremos, este despacho dispondrá cuál será el procedimiento a seguir, procedimiento que podría involucrar requerir al Fiscal Penal Provincial Competente a efectos de que cumpla con realizar las diligencias que se señalan que estarían pendientes, en ese caso, este despacho, cumplirá con su función de controlar que dichas diligencias se cumplan respetando los derechos fundamentales de los acusados y una vez que la Fiscalía cumpla con ello, procederá conforme a lo expresamente establecido por el artículo 77.1 del Código de Procedimientos Penales: solicitará por escrito al Juez Penal que fije fecha y hora para la audiencia de presentación de cargos, indicando el delito imputado y los datos de identificación de las partes con fines de notificación”, audiencia pública, en la que el suscrito resolverá conforme a lo expresamente establecido por el artículo 77.6 del Código de Procedimientos Penales, si es que se ha individualizado a los presuntos autores o partícipes que están pendientes de individualizar, mediante una resolución motivada, de no cumplir con individualizar a los acusados Jaime Márquez Quiroz y Faustino Saavedra Cahuachi, en el plazo que, sería saludable que la Sala superior también precise, estaríamos ante una causal de no ha lugar a la apertura de instrucción contra estas personas, por lo que así se resolverá y notificará a las partes para que ejerzan las facultades que la Ley les otorga; por las consideraciones expuestas, administrando justicia en pleno cumplimiento de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y Constitución, con imparcialidad e independencia el suscrito Juez Penal del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de Loreto en adición Juzgado Penal Liquidador de Maynas, RESUELVE: 1. Solicitamos a la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto emita la orden superior respecto al pronunciamiento de este despacho y del Dictamen Fiscal, a efectos del cumplimiento estricto de lo que disponga, para tal efecto ordeno ELÉVENSE LOS ACTUADOS EN LA FECHA. 2. Informar a la Especialista Judicial Abog. Natasha Prokopiuk Otero que no tiene facultades para dar órdenes al suscrito Juez Penal, que su función es dar cuenta de los Dictámenes Fiscales a los Magistrados de la Sala Penal quienes tendrán que emitir un pronunciamiento motivado respecto de la opinión fiscal, sobre todo cuando se trate de Fiscalías inquisidoras que no respetan los Derechos Humanos, bajo apercibimiento de comunicar su conducta, alejada de lo que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Odecma y a la Fiscalía Penal de Turno.
V-3(29,31 y 01|)
1