EDICTO
EXPEDIENTE: 033-2014-C
RESOLUCION: 03
MATERIA: PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO
DEMANDANTE: ALBERTO PINEDO RIOS
DEMANDADO: SUCESION DE NILO BRAGA LLERENA
JUEZ: MANUEL ERRIVARES LAUREANO
ESPECIALISTA: LAURA CAROLINA RAMIREZ VARGAS
Por la Presente se cita, emplaza y requiere notificar mediante edicto: AUTOS Y VISTOS; dado cuenta, con el escrito de demanda y anexos presentado por Alberto Pinedo Ríos: proveyendo con arreglo a ley; Y ATENDIDENDO: PRIMERO: Que, toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, por lo que procede recurrir al órgano jurisdiccional a fin de solucionar un conflicto de intereses, conforme lo establece el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil. SEGUNDO: Que, el petitorio reúne los requisitos de admisibilidad y procedibilidad contenida en los artículos cuatrocientos veinticuatro y cuatrocientos veinticinco del código acotado, concurriendo los presupuestos procesales y los requisitos para un pronunciamiento de fondo; es por ello que corresponde el trámite de la presente demanda en vía de PROCESO ABREVIADO. TERCERO: Que, el demandante ALBERTO PINEDO RIOS, interpone demanda de prescripción adquisitiva de dominio en contra de la SUCESION, ya que el propietario Nilo Braga LLERENA ha fallecido, tal como consta en el certificado de Inscripción N°00082740-14-RENIEC, en su fundamentación el demandante expone que desde el año 1984 aproximadamente es posesionario del bien ubicado en la Calle Simón Bolívar N°227, Lt.11, Mz. 53, del centro poblado Caballo Cocha, Sector I, en razón de un contrato verbal adoptado entre el Sr. Nilo Braga Llerena y el demandante. CUARTO: Que, la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO, reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia, exponiendo los fundamentos facticos de su pretensión, así como la fundamentación jurídica correspondiente. Por tales consideraciones, SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por la demandante ALBERTINO PINEDO RIOS, contra LA SUCESION, sobre PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO, tramitándose la misma en la vía de PROCESO ABREVIADO, en consecuencia, Córrase TRASLADO a la demandada SUCESION a efectos que proceda a contestarla dentro de los DIEZ DIAS cumplan con absolver la presente demanda, bajo apercibimiento de seguírseles el proceso en su rebeldía, teniéndose presente los medios probatorios, cuya admisibilidad o no será determinada en la audiencia.
V-3 (22, 23, 28)
EDICTO
EXPEDIENTE: 033-2014-C
RESOLUCION: 07
MATERIA: PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO
DEMANDANTE: ALBERTO PINEDO RIOS
DEMANDADO: SUCESION DE NILO BRAGA LLERENA
JUEZ: NOLBERTO FELIPE RAMIREZ MAGUIÑA
ESPECIALISTA: ABOG. PEDRO MARTIN GIL GONZALES
Por la Presente se cita, emplaza y requiere notificar mediante edicto: AUTOS Y VISTOS; Y ATENDIENDO: PRIMERO: La institución del saneamiento procesal tiene por objeto se reexamine las cuestiones relativas al cumplimiento presupuestos procesales y las condiciones de la acción; sirve para resolver las excepciones o defensas previas que se hubieran propuesto para evaluar nuevamente si la demanda y la contestación cumple con los mencionados presupuestos y condiciones de la acción. SEGUNDO: De la revisión del proceso se advierte que se ha efectuado un emplazamiento defectuoso, si bien es cierto se ha realizado la publicación del auto admisorio de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, sin embargo se ha omitido de indicar que el emplazamiento debe realizar bajo apercibimiento de nombrarse curador procesal conforme lo dispone el art. 435 Y 492° del C.P.C. TERCERO: de otro lado al expedirse la resolución número 04, 05 y 06 obrantes de fojas 108,117 y 125 respectivamente se ha incurrido en nulidad insubsanable, ya que sin estar válidamente emplazado se ha declarado rebelde al demandado por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el Art. 176° in fine del C.P.C. CUARTO: Estando a lo glosado, y a fin de no afectar el derecho al debido proceso consagrado en el inciso tercero del art. 139° de la Const. Política del Perú, debe subsanarse la citada omisión para efectuarse un emplazamiento valido y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 465° inciso 3ro del C.P.C., DECLARO: 1. AMPLIAR EL AUTO ADMISORIO de fojas 88 y 89 sin perjuicio de notificarse mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrarse curador procesal. 2. CONCEDER un plazo de 3 días al demandante para que subsane la omisión anotada y efectué el emplazamiento valido, mediante edicto a la sucesión de NILO BRAGA LLERENA bajo apercibimiento de nombrarse curador procesal. 3. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado desde fojas 108 a fojas 125, quedando subsistente los demás actos procesales. Con lo que concluyo la audiencia. De lo que doy fe.
V-3 (22, 23, 28)





