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Preocupación sobre la privación de libertad del menor S.J.R.B. (17 años)

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“Como abogado, manifiesto mi profunda preocupación por la detención del adolescente S.J.R.B., de 17 años, bajo la aplicación de la Ley N.º 32330, sin que se respeten sus derechos constitucionales y los estándares internacionales de protección del menor.
El día sábado 13 de septiembre de 2025, ocurrieron los hechos que motivan la denuncia. Sin embargo, no existe evidencia que vincule al menor S.J.R.B. con la supuesta violación, y aun así se ha dispuesto su internación. La medida se adoptó sin análisis socioeducativo, sin individualizar riesgos procesales, y sin considerar alternativas menos gravosas.
La Ley N.º 32330; incorpora a adolescentes de 16 y 17 años como sujetos imputables. Pero no puede aplicarse de forma automática, ignorando el interés superior del menor. El artículo 126 del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes establece medidas socioeducativas proporcionales a la edad, al riesgo y a la situación del adolescente, priorizando educación, rehabilitación y reinserción social.
La aplicación mecánica de esta norma en el caso del menor S.J.R.B. vulnera su derecho a un proceso justo y a la protección integral. En el caso de S.J.R.B, no existe evidencia de que haya cometido violencia sexual, y su detención carece de justificación.
SOBRE EL ARRAIGO Y PELIGRO PROCESAL
El juez sostuvo que el menor “no tiene arraigo ni trabajo” y representa peligro procesal. Esto es jurídicamente insostenible: El adolescente vive con sus padres y depende de ellos, lo que constituye arraigo suficiente. Es estudiante, por lo que no puede “trabajar” como se exige a un adulto. No hay indicios de que pueda fugarse, obstaculizar la investigación o reincidir. La prisión preventiva no puede basarse en hipótesis, debe fundarse en hechos concretos y riesgos reales, según la jurisprudencia de la CIDH y los estándares de la ONU.
Se ha alegado que el menor carece de arraigo porque “no tiene trabajo ni independencia económica”. Señores, estamos hablando de un menor de 17 años, cuya vida transcurre en la escuela y en el hogar de sus padres, bajo su protección. Decir que no tiene arraigo por no trabajar es desconocer la realidad de su edad y la naturaleza de la infancia. La ley no exige que un adolescente tenga empleo; exige que exista supervisión y estabilidad, y eso S.J.R.B. lo tiene en su familia y en su escuela.
Pregunta retórica para la opinión pública: ¿Cómo va a “fugarse” un menor que depende totalmente de sus padres y estudia?
Se ha argumentado riesgo de fuga. Pero consideremos los hechos: S.J.B.R depende totalmente de sus padres, no posee medios, autonomía ni movilidad para fugarse. La privación de libertad no se justifica ni objetivamente ni legalmente. Aplicar prisión preventiva en este caso es castigar antes de probar, lo que viola el principio de presunción de inocencia (Art. 2, inciso 24, Constitución Peruana).
VIOLACIÓN DE ESTÁNDARES INTERNACIONALES
Los instrumentos internacionales son claros: CDN, art. 37 y 40: La detención de menores debe ser excepcional, breve y orientada a la reintegración social., Reglas de Beijing (2005): Se priorizan medidas socioeducativas sobre la sanción punitiva.
La medida aplicada a S.J.R.B contraviene todos estos estándares, convirtiéndose en un acto de privación de libertad injusta e innecesaria.
CONTROL DIFUSO Y DERECHOS OMITIDOS
El juez no aplicó control difuso de constitucionalidad, lo que habría permitido: Evaluar si la Ley 32330 respeta los derechos fundamentales del menor, garantizar la proporcionalidad y necesidad de la medida privativa de libertad, evitar una interpretación que vulnere la Constitución y los tratados internacionales suscritos por Perú.
Una Habeas Corpus se adecuaría perfectamente independientemente del recurso de apelación ordinaria al auto de prisión preventiva, con la finalidad de proteger la libertad de S.J.R.B. de forma inmediata. Invocando control difuso, señalando la inconstitucionalidad de la aplicación automática de la Ley 32330 en casos donde no existe evidencia de violencia.
Un adolescente es protegido por la Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño. La aplicación mecánica de la Ley 32330 constituye una violación directa de derechos fundamentales: Privación de libertad desproporcionada, negación del derecho a la educación y desarrollo integral, y la falta de valoración de riesgo procesal real y arraigo.
Por: Abogado Frank Marreros

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