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QUEJA: No.057-2012
QUEJOSO: NARCISO HUARMIYURI SUÁREZ
QUEJADO: JUEZ CÉSAR A. MILLONES ÁNGELES
MOTIVO: RETARDO
RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ.-
Iquitos, 27 de marzo de 2013.
VISTOS.- Con el informe opinado de la Magistrada sustanciadora (folios 55-58), quien considera que está acreditada la responsabilidad funcional del magistrado César Agusto Millones Ángeles, en su actuación como Juez del Segundo Juzgado Civil de Maynas, y que corresponde imponerle la sanción de Amonestación. Adicionalmente, con el informe opinado del Responsable de la Unidad de Investigaciones, Visitas y Quejas (folios 62-65), quien también considera que está acreditada la responsabilidad del juez quejado, pero concluye que corresponde imponerle multa del 2% de su haber mensual.
I.  DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.-
1. De folios 29 a 31 obra la queja formulada el 14 de marzo de 2012 por el señor Narciso Huarmiyuri Suárez contra el magistrado CÉSAR AGUSTO MILLONES ÁNGELES, en su actuación como Juez del Segundo Juzgado Civil de Maynas, en la que denuncia supuesto retardo del quejado en la emisión de la sentencia, en el expediente N° 00637-2009-CI.
2. Por resolución N° 01 de fecha 19 de marzo del 2012 (folio 35), el anterior Jefe de ODECMA abrió procedimiento disciplinario al magistrado quejado, por la falta muy grave tipificada en el articulo 48°  inciso 14)  de la Ley de la Carrera Judicial.
II. DEL DERECHO DE DEFENSA.
3. A folios 46- 47 obra el informe de descargo del magistrado CÉSAR AGUSTO MILLONES ÁNGELES, quien en su defensa refiere: a) es cierto que no emitió sentencia en el expediente N° 637-2009-CI, seguido por Narciso Huarmiyuri Suárez contra Letty Ana Berrocal Paredes sobre Nulidad de Acto Jurídico; sin embargo, ello se debió a que no se cumplió con solicitar al Archivo Central el expediente 2008-375-CI; es por ello que mediante resolución N° 15 de fecha 26.03.2012 se dejó sin efecto las resoluciones trece y catorce, que disponían poner los autos a despacho, y se requirió el expediente antes mencionado; b) se ha solicitado el expediente N° 2008-375, por cuanto así se dispuso en la Audiencia de Pruebas de fecha 07 de Julio del 2010; c) en el Segundo Juzgado Civil de Maynas existe una excesiva carga procesal, la misma que imposibilitó revisar el expediente oportunamente, lo cual no ha ocurrido únicamente en el proceso materia de queja sino en varios procesos que existen en el despacho del juzgado; a lo que se agrega que se le ha encargado en varias oportunidades el Juzgado Contencioso Administrativo y el Primer Juzgado Civil de Maynas, y esto generó que se diera un retraso en la elaboración de la sentencia.
4. Por resolución No.03 de fecha 27 de abril de 2012 (folio 48) se tuvo por presentado el descargo del magistrado César Agusto Millones Ángeles, sustanciándose el procedimiento en forma regular y notificando personalmente al citado juez con todas las actuaciones procesales, incluyendo la emisión del informe final por parte del Responsable de la Unidad de Investigaciones, Visitas y Quejas, conforme consta en el folio 69 del presente expediente. Luego de ello, debido a que el magistrado ya no labora en esta Corte (ver razón en el folio 72) se dirigió la notificación de la resolución número siete (avocamiento del Jefe de ODECMA) al domicilio declarado por el magistrado quejado ante el Área de Personal, de donde fue devuelta por no residir el quejado en dicho lugar (folio 74). Posteriormente, se imprimió la ficha RENIEC del quejado, a fin de notificarle en su domicilio real declarado ante dicha institución (folio 75), siendo igualmente devuelta la cédula de notificación pues la dirección consignada por el quejado en la ficha RENIEC es incompleta (folios 87-88); procediéndose paralelamente a notificarlo mediante edictos en el Diario “La Región” (a cargo de los avisos judiciales en esta Corte) y en el Diario Oficial “El Peruano” (ver folios 81-85); quedando así los autos expeditos para ser resueltos.
III. ANÁLISIS DE LOS HECHOS Y DE LAS NORMAS INFRINGIDAS.-
5. Ante el cargo formulado, el juez quejado alega que no emitió la sentencia porque en el proceso no se había cumplido con solicitar al archivo central que remita el expediente 2008-00375-CI, el cual debía ser tenido a la vista al momento de sentenciar conforme a lo ordenado en la Audiencia de Pruebas de fecha 07 de julio de 2010 (copia del acta respectiva obra de folios 41 a 44); por lo que -agrega- tuvo que expedir la resolución N° 15 de fecha 26 de marzo del 2012 (folio  45), que dejó sin efecto la orden de poner los autos en despacho para sentenciar, a fin de recabar el citado expediente.
6. Sin embargo, el magistrado quejado pretende soslayar que la Audiencia de Pruebas en la que se ordenó requerir el expediente No.2008-00375-CI fue realizada por él mismo aproximadamente un año y ocho meses antes de que expidiera la resolución número quince, siendo notorio que en su oportunidad no cuidó que el indicado expediente fuera aparejado al proceso. En este sentido, es relevante que previamente el juez quejado expidió las resoluciones número trece del 18 de enero de 2011 y número catorce del 14 de julio de 2011 (ver folios 33-34), ordenando poner los autos en despacho para emitir sentencia, sin percatarse de la omisión; es decir, el juez quejado no revisó oportunamente el expediente que supuestamente se encontraba expedito para sentenciar; revisión que en todo caso debió efectuar a más tardar al quincuagésimo día hábil después de realizada la Audiencia de Pruebas, teniendo en consideración lo normado en el artículo 478º inciso 12 del Código Procesal Civil, que regula el plazo para la emisión de sentencias. Como se ha anotado, el estudio del expediente recién fue realizado más de un año y ocho meses después de la audiencia de pruebas, habiendo permanecido el expediente en su despacho pese a que existía una actuación pendiente.
7. En su informe de descargo, el magistrado César Agusto Millones Ángeles también pretende justificar el retraso en que incurrió porque según él habría tenido encargaturas de otros despachos judiciales y una gran carga procesal. Al respecto, al margen que los argumentos de defensa expuestos por el magistrado quejado no se encuentran probados, en ningún caso podrían justificar el excesivo retardo en que incurrió en el trámite del expediente No.2009-637-CI, denotándose su falta de compromiso con el cumplimiento de uno de sus principales deberes: impartir justicia con prontitud y con respeto de los plazos legales. La actitud del magistrado quejado no sólo ha perjudicado a las partes del proceso, sino que también afecta la imagen del Poder Judicial, permanentemente cuestionado por la falta de celeridad en la solución de conflictos.
8. En atención a lo expuesto, es incontrovertible que el juez quejado ha incurrido en la falta muy grave prevista en el artículo 48º inciso 14) de la Ley de la Carrera Judicial, consistente en “Incumplir, injustificada o inmotivadamente, los plazos legalmente establecidos para dictar resolución”. Por consiguiente, se encuentra acreditada la responsabilidad funcional del magistrado quejado.
IV. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN.
9. Al determinar la sanción deben tenerse en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad que informan al procedimiento administrativo, valorando el récord de medidas disciplinarias del magistrado quejado donde no constan sanciones vigentes  (folio 36); por lo que atendiendo a lo normado en el segundo párrafo del artículo 51º de la Ley de la Carrera Judicial, esta Jefatura concluye que corresponde imponer al magistrado quejado la medida disciplinaria de Multa del 10% de su haber mensual, conforme a lo previsto en los artículos 50º inciso 2) y 53º de la Ley de la Carrera Judicial.

V. DECISIÓN.-
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 13º inciso 11) del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, SE RESUELVE: DECLARAR la responsabilidad funcional del magistrado CÉSAR AGUSTO MILLONES ÁNGELES en su actuación como Juez del Segundo Juzgado Civil de Maynas, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 48°  inciso 14)  de la Ley de la Carrera Judicial; por lo que se impone al citado magistrado la medida disciplinaria de MULTA del 10% de su haber mensual. Notifíquese.
V-3(08,09 y 10

 

 

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