ODECMA

INVESTIGACION N°:943-2018-ODECMA- LORETO
INFORMANTE: ODECMA LORETO
INVESTIGADO: DR. JHONY IVAN IMAÑA URIARTE
MOTIVO: INOBSERVANCIA DE DEBERES
RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO
Iquitos, treinta de enero Del año dos mil diecinueve
I. VISTO:
Mediante Oficio N° 4508-2018-PJ-CSJLO-SPL de fecha 08.11.2018 en la cual el Presidente de la Sala Penal Liquidadora remite copias certificadas conforme a lo ordenado en la resolución número  CUARENTA Y UNO (Sentencia de Vista) que señala: «(…) SEPTIMO.- Sin perjuicio de lo concluido, el tribunal no pude pasar por alto la grave irregularidad detectada en la sentencia, pues como se ha sostenido el a quo condeno a los acusados por un delito no invocado en Ia acusación, lo que  afecta  gravemente  los  principios  rectores  que  rigen  todo  proceso, establecidos en el artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder  judicial   «Articulo 6.-  Todo   proceso   judicial   cualquiera   sea  su denominación  o  especialidad  debe  ser  sustanciado  bajo  los  principios procesales de legalidad, inmediaci6n, concentraci6n, celeridad , preclusión igualdad de las partes, oralidad y economía procesal, dentro de los límites de la normatividad que le sea aplicable» Por lo expuesto, corresponde remitir copias certificadas  a  ODECMA  LORETO  a  fin  que  proceda  de  acuerdo  a sus atribuciones (…)» II. CONSIDERANDO: Antecedentes y Cargo Atribuido PRIMERO.- Por resolución número  uno de fecha 04.12.2018 obrante a fojas 75/76, se dispuso: (…) Abrir   procedimiento   disciplinario   contra   el magistrado   JHONY   IVAN   IMAÑA   URIARTE   en   su actuación como Juez del Juzgado Penal Liquidador Itinerante de Maynas  por la  presunta infracción al artículo 48° inciso 13 de la Ley de la Carrera Judicial (…) Antecedentes y Cargo Atribuido SEGUNDO.- Por resolución número dos de fecha 18.03.2018 obrante a fojas 80, se dispuso notificar al Magistrado JHONY IVAN IMAÑA URIARTE en su actuación como Juez del Juzgado Penal Liquidador Itinerante de Maynas; la resolución número  dos y demos recaudos, a fin que dentro   el quinto día hábil de notificado la referida resolución, cumpla con presentar su informe de descargo con o sin la absolución, póngase los autos a despacho, a efectos de emitir la resolución correspondiente. Conforme a la revisión de la presente investigación se tiene que el ex magistrado fue debidamente notificado conforme obran los cargos de fojas 89, no habiendo absuelto traslado la misma. E incluso se ha notificado en su domicilio real consignada en la Ficha Reniec, el cual ha sido devuelto por falta de especificación en lo referente al número de la habitación y asimismo se ha notificado mediante Avisos Judiciales de Edicto en forma reiterada conforme obra de fojas 91 al 93 de autos, con lo cual se agota todos los medios  útiles para su emplazamiento sin que cumpla con absolver, pese al tiempo transcurrido se deberá continuar con la decisión. De Ia finalidad del proceso administrativo TERCERO.- Previamente quede dicho que la finalidad del proceso administrativo disciplinario  de  control  de  la  Magistratura  es  comprobar y sancionar las irregularidades que atenten contra la eficacia y correcta prestación del servicio de justicia que brindan las dependencias judiciales de la República, orientado a garantizar la corrección, transparencia y probidad en la gestión y conductas funcionales de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales. En concordancia con los artículos cuarenta y cuatro y ciento treinta y nueve inciso tres de la Constitución Política del Perú. De Ia Facultad Disciplinaria CUARTO.- Que, la función de la Oficia de Control de la Magistratura del Poder Judicial es la de investigar regularmente la conducta, idoneidad y desempeño funcional de los jueces y auxiliares de justicia, velando porque cumplan con las normas legales y administrativas de su competencia, ello en conformidad con los artículos 102° y 105° inciso 1) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en aras de alcanzar la prestación de un eficiente servicio de justicia. En este sentido, la investigación disciplinaria y/o queja tiene por finalidad  por  una  parte,  sancionar  a  los  operadores  de judiciales cuya actuación vulnere por principios y valores de la recta administración de justicia, con el objeto de corregir su actuación o expulsarlo de su seno en casos graves; y, por otro lado, incentivar el ejercicio honesto, probo, independiente y eficiente en la prestación de servicio de justicia. QUINTO.-  El Órgano Contralor, tiene como función esencial, realizar la supervisión de la conducta funcional de los Magistrados, Auxiliares Jurisdiccionales y de Control, a fin de garantizar la corrección y probidad de gestión, sancionando las conductas disfuncionales, teniendo para tal efecto, principios rectores que tutela la función de control, reconocidos por la doctrina y precedentes administrativos del órgano contralor, tales como: Principio de Universalidad «Comprendida como la potestad de la Oficina de Control de la Magistratura de efectuar control, respecto de todos los magistrados de la República, con excepción de los Vocales Supremos. Alcanzando su competencia a los auxiliares jurisdiccionales y de control de todas las instancias», Principio de Objetividad «Las acciones de control deben efectuarse sobre la base de los hechos concretos, respetetándose los derechos  fundamentales,   apreciados  con  imparcialidad y objetividad; ello no excluye la convicción de certeza que pueda obtenerse del análisis de los indicios que fluyen de la conducta del magistrado, auxiliar de justicia o personal contralor procesados», Principio de Legalidad «Todas las actuaciones del órgano de control central o desconcentrado deberán estar amparadas en la Ley y su Reglamento. Las quejas e investigaciones deberán estar fundamentadas en norma preexistente», Principio de Congruencia «Ningún procesado podrá ser sancionado por irregularidad funcional cuyo cargo no haya sido formulado en la resolución que manda abrir o ampliar el procedimiento.  Su  incumplimiento genera vicio de nulidad», Principio de licitud «Se presume que los magistrados y auxiliares de justicia, en el desempeño de sus funciones, actúan con arreglo a las normas legales y administrativas de su competencia,  salvo prueba en contrario,  Principio de Concurso de   Infracciones    «Cuando    una    misma conducta califique simultáneamente más de una infracción o cuando, en un mismo procedimiento disciplinario se verifique la comisión de diversas irregularidades cuya comisión se imputes al mismo magistrado o servidor, se aplicara la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad»; Principio de Proporcionalidad «Las decisiones del  Órgano  contralor  cuando  califiquen  infracciones,  impongan  sanciones o establezcan restricciones de los magistrados y auxiliares de justicia sujetos a control, deben  adoptarse  dentro  de  los  límites  de  la facultad atribuida.  La sanción disciplinario debe ser proporcional a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del quejado o investigado, así como las circunstancias de su comisión, Principio de Debido Procedimiento «Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes  al  debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo, Principio de razonabilidad. Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califique infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los finen públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a los estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, Principio de imparcialidad. Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general, Principio de presunción de veracidad. En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario, Principio de verdad material. En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas; entre otros. Análisis de los hechos y determinación de Ia responsabilidad SEXTO.- El presente procedimiento disciplinario se origina como consecuencia del Oficio N° 4508-2018-PJ-CSJLO-SPL adjuntando anexos remitidos por el doctor Aldo Atarama Lonzoy en calidad de Presidente de la Sala Penal Liquidadora de Loreto, a fin que la Oficina de Control de la Magistratura – ODECMA a fin que proceda conforme a sus atribuciones sobre la emisión de la Sentencia del expediente N° 1158-2001-0-1903-JR-PE-05, siendo que conforme a la revisión resultaría atribuible al ex magistrado Jhony Ivan Imaña Uriarte en su actuación coma Juez del Juzgado Penal Liquidador Itinerante de Maynas por la presunta infracción al artículo 48° inciso 13 de la Ley de la Carrera Judicial; quien habría emitido sentencia  condenatoria  a  los  procesados (incluida  la  encausada Rosario Vilchez Naro, sobre   quien   el   Ministerio   Publico   no   emitió pronunciamiento) por la comisión del delito de fraude informático, previsto en el artículo 8 de la Ley 30096, es decir, el Juzgado dio al hecho imputado una distinta definición jurídica, afectando la tutela de los encausados, esta distinta tipificación que se dio a los hechos atribuidos a los procesados ha impedido el eficaz ejercicio  de  Ia  defensa  de  estos,  pues no se advierte que haya contemplado en su estrategia defensiva esa posibilidad, al contrario recibieron un fallo «sorpresivo», contraviniendo con lo establecido en el articulo 285 – A del Código Procedimientos Penales. Por lo que afectos de determinar la responsabilidad disciplinaria del investigado, es necesario analizar los cargos atribuidos en contraste con la evaluación de las instrumentales obrantes en el procedimiento disciplinario; actos procesales que el magistrado investigado serán materia de análisis. Sobre Ia Sentencia en cuestión SEPTIMO.- La investigación se genera ante proceso penal bajo el amparo del Código de Procedimientos Penales, lo que significa que le es favorable a los encausados, dicha vía procedimental, debiendo sujetarse a su tramitación, plazas, beneficios, tratamiento y sanciones acorde a ello. En el caso concreto la denuncia penal formulada por la Tercera Fiscalía Provincial Mixta de Maynas, en Mayo 2011 (fojas 01 al 07 de autos), es promovida por Tercer Juzgado Penal de Maynas (fojas 08 al     17 de autos) describiendo como tipo penal el articulo 185° (tipo Base) y 186° primer párrafo inciso 6) y segundo párrafo numeral 3) (tipo agravado) del Código Penal, bajo el trámite del Código de Procedimientos penales. En consecuencia, en aplicación a la norma procesal, se entiende que: La acción penal es pública o privada. La primera se ejercita por el Ministerio Público de oficio o a instancia de la parte agraviada, o por acción popular en los casos autorizados por la ley, asimismo el Objeto de Ia instrucción es reunir la prueba de la realización del delito, de las circunstancias en que se ha perpetrado, y de sus móviles; establecer Ia distinta participación que hayan tenido los autores y cómplices, en la ejecución o después de su realización. En la que durante Ia instrucción el Juez actuara las diligencias que sean propuestas por las partes, siempre que resulten pertinentes, conducentes y útiles, dentro de los Límites de la Ley. Y las diligencias actuadas en Ia etapa policial con Ia intervención del Ministerio Publicó y las practicadas por el propio Fiscal Provincial, con asistencia del  defensor,  que  no  fueran  cuestionadas, mantendrán su valor probatorio para los efectos del juzgamiento. Ello significa que los encausados, generan su estrategia de defensa en base a la imputación promovida por el Juez penal, siendo ello Delito de Hurto Agravado. OCTAVO.- Por otro lado, las normas procesales del Código de Procedimientos Penales, señala que: La sentencia condenatoria no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias fijadas en la acusación y materia del auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la acusación complementaria, asimismo la condena, no se podrá modificar la calificación jurídica del hecho objeto de la acusación, salvo que se conceda la oportunidad para defenderse, toda vez que debe preparar su defensa e incluso -si resultara pertinente y necesario- a ofrecer nuevos medios de prueba. En el caso de autos, se verifica que el Señor Juez investigado, sostiene en el ítem de juicio de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, punto c) Ia vigencia de la  Ley de delitos informáticos al amparo de la Ley 30096 publicada en Agosto 2013, siendo ello así, emite sentencia sosteniendo la aplicación de la pena en la Ley antes mencionada como aplicación supletoria. Empero,  en  ese sentido el  inciso     1 del  artículo     285     – A del  Código de Procedimientos Penales, introducido por el Decreto Legislativo N° 959, establece que  la  sentencia  condenatoria  no  podrá  sobrepasar  el  hecho  y las circunstancias fijadas en Ia acusación y materia del auto de enjuiciamiento o , en su caso, en Ia acusación complementaria a que hace referencia el artículo 283° del citado código. También recoge el criterio de la desvinculación relativa en cuanto a la calificación jurídica del escrito de acusación, cuando el inciso 2 autoriza a modificar tal calificación siempre que previamente la Sala haya indicado  al  acusado  esta  posibilidad  y  concedido  Ia  oportunidad de defenderse, y en la medida que no exceda su propia competencia. Esta norma no hace sino preservar el contradictorio como componente esencial del derecho de defensa y evitar las modificaciones de Ia calificación jurídica sorpresiva que en varias sentencias del Tribunal Constitucional han sido consideradas violatorias del derecho de defensa que reconoce    la Constitución [Casos: Rutaldo Alejo Saavedra, STC 18.01.01 Exp.  N°    1029-2000-HCfTC, Humberto Tineo Cabrera, STC 20.06.02, Exp. N° 1230-2002-HCfTC y Martha Guerra Carrasco, STC 20.09.02, Exp. N° 2082-202-HCfTC]. NOVENO.- De lo que se trata es de preservar el contradictorio. En ese sentido, si se plantea una modificación de la calificación jurídica, esta debe ponerse expresamente en conocimiento de Codas las partes para que formulen sus estrategias de defensa, que incluyen obviamente la eventual aportación de nuevos medios de prueba, de la misma forma que si la hubiera planteado e mismo Juez Penal o Tribunal.  Ciertamente, la norma en cuestión estatuye una clausula de seguridad para el acusado, que no pueda ser condenado con una modificación de la calificación jurídica del hecho objeto de la acusación si no se le ha concedido la oportunidad de defenderse, y le impone la obligación al Juez Penal o Tribunal de conferirle tal oportunidad haciéndole conocer la posibilidad de modificación, de solicitar la suspensión de la audiencia para preparar su defensa e incluso ofrecer nuevos medios de prueba. Es por ello, que el investigado vulnera los derechos de defensa que le corresponde a los encausados, quitándola toda posibilidad de encausar su estrategia y presentar medios probatorios que sostenga la contradicción de la imputación legal. Por lo cual es una falta grave que no tiene sustento, tanto más, que el investigado no explica la o las razones por el cual deba aplicarse una ley nueva, que describa todos los verbos rectores de la imputación objetiva, pues no solo es señalar la nueva norma sino explicar porque en el caso concreto debe aplicarse un tipo penal distinto, del cual se ha defendido los encausados. DECIMO.- Asimismo, es notoriamente relevante señalar que siendo el Fiscal el titular de la acción penal, es quien realiza la conducta al tipo penal del cual se investiga, sin embargo el Juez investigado no justifica la conducta delictiva de la encausada Rosario Vilchez Naro, quien el titular de la acción penal no emite acusación alguna pues su position no se ha logrado probar su participación habiendo sostenido «… que el Banco le negó entregar duplicado por existir movimientos inusuales en dicha tarjeta..», además que no se ha desarrollado la subsunción de los hechos al tipo penal calificado; sin embargo el investigado emite pronunciamiento condenatorio sin base fáctica ni jurídica de la conducta de la encausada nombrándola  en la sentencia, por lo tanto, se ha cometido una falta grave imputable al investigado. Determinación de la Sanción NOVENO.-   La  facultad  sancionadora  debe  ejercitarse  observándose  lo dispuesto en el articulo 6° inciso 19 del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, aprobado por Resolución Administrativa N° 129-2009-CEPJ, en el extremo referido a la proporcionalidad de la sanción disciplinaria: «Las decisiones del  órgano contralor  cuando  califiquen  infracciones,  impongan  sanciones o establezcan restricciones a los magistrados y auxiliares de justicia sujetos a control, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida. La sanción disciplinaria debe ser proporcional a la gravedad de lo  hechos, las condiciones personales del quejado o investigado como las circunstancias de su comisión»,     (Resaltado agregado) concordante con el artículo  IV  inciso    1.4  Titulo Preliminar  de  la  Ley  del  Procedimiento Administrativo  General  Ley N°    27444: «Artículo IV inciso 1.4 del  Título Preliminar de la Ley °    27444.1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios  generales   del  Derecho  Administrativo: (…) 1.4. Principio  de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporci6n entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario pares la satisfacción de su cometido». (Resaltado añadido). DECIMO.- Conforme lo ordena el artículo     200° parte final de la Constitución Política   del   Perú,   que   señala   la   obligación   de  graduar  razonable  y proporcionalmente la sanción en atenci6n al hecho o infracción en este caso, incurrida. En concordancia con lo establecido en la Resolución de Jefatura No. 141-2012-J-OCMA/PJ del 05 de setiembre de 2012, que establece en el artículo primero «…los  Magistrados  contralores de la OCMA y  ODECMA,  en  los procedimientos disciplinarios a su cargo, llámese: quejas, investigaciones o visitas; cuando evalúen el tema de retardo tomen en consideración los parámetros de carga procesal  falta  de  recursos  humanos,  infraestructura,  los  recursos (personal, informáticos  y  logísticos),  tiempo  en  el  cargo,  producción  jurisdiccional  o disciplinaria, record de sanciones u otros que se consideren estrictamente pertinentes atendiendo a cada caso en concreto». UNDECIMO.- De la revisión, análisis y control disciplinario de los actos procesales cuestionando,  en  contraste  con  los  actuados  obrante  en  la  presente investigación, conforme a los fundamentos precedentes, se concluye que, existe una presunta responsabilidad del ex Magistrado Investigado Jhony Ivan Imaña Uriarte en su actuación como Juez del Juzgado Penal Liquidador Itinerante  de  Maynas,  al  vulnerar  el  derecho  de  defensa  y  evitar la contradictorio, modificando la tipo penal a los encausados y sancionar con responsabilidad a persona no acusada por el Fiscal Penal, incumpliendo sus funciones conforme al artículo 48° inciso 13) de la Ley de la Carrera Judicial, y estando a la revisión de la investigación se aprecia el record de medidas disciplinarias  emitidas  por  la  Oficina  Desconcentrada  de  Control  de la Magistratura – ODECMA que obra a fojas 78 (expedido con fecha Diciembre 2018) en concordancia con lo ordenado en el artículo 50° de la Ley de la Carrera  Judicial    el  ex magistrado investigado  no  cuenta  con  medida disciplinaria impuesta, por lo que en aplicación al principio de    razonabilidad – proporcionabilidad normado en el inciso 3) del artículo 230° de la e  N° 27444- de aplicación supletoria – corresponde la imposición de Ia medida    disciplinaria de Multa. III. DECISION: En consecuencia, al amparo de lo previsto en los artículos 24° numeral 4.a del Reglamento  de   Procedimiento  Disciplinario  de  la  OCMA –  Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ y dispositivos citados; SE RESUELVE:

PRIMERO.- IMPONER al ex magistrado Jhony Ivan Imaña Uriarte en su actuación como Juez del Juzgado Penal Liquidador Itinerante de Maynas, la medida disciplinaria de MULTA del CUATRO POR CIENTO (4%) de sus remuneraciones al haber incurrido en inconducta funcional al artículo 48° inciso 13) de la Ley de la Carrera Judicial, salvo mejor parecer. SEGUNDO.- DISPONER, que se registre en el SISOCMA, en el plazo de 02 días, la presente resolución, bajo responsabilidad, se actualice los comprendidos y el motivo, así como se notifique la presente a los representantes de la Sociedad Civil  al  correo  electrónico:  sociedad-ocma@oj.gob.pe a fin  que  proceda conforme  a  sus  atribuciones y    al magistrado comprendido  en  su  Casilla electrónica solo si la tuvieran tramitada así como por CÉDULA.TERCERO.-  Consentida  o  ejecutoriada  que  resulte  la  presente  resolución, archívese de la forma y modo de ley.
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