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¡No a los PIACI – Loreto se defiende!

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Por: FEMEZU*

El Proyecto de Ley N° 4044-2018-CR, de autoría del Congresista WÍLBERT GABRIEL ROZAS BELTRÁN, del Grupo Parlamentario Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad.
LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 28736, LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS EN SITUACIÓN DE AISLAMIENTO Y EN SITUACIÓN DE CONTACTO INICIAL.
Este Proyecto de Ley se dictaminó en la Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos, Ambiente y Ecología, se aprobó por UNANIMIDAD, el año 2020.
¿Cuál es el objeto de la ley?
La protección de pueblos indígenas u originarios en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial, y otras normas sobre la materia, a fin de garantizar su derecho a la libre determinación y los principios de no contacto e intangibilidad de sus territorios.
Definiciones
Para los efectos de la presente Ley se consideran:
Reservas indígenas. – Territorios delimitados por el Estado peruano, de carácter intangible, a favor de los pueblos indígenas en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial, para proteger sus derechos, sus conocimientos tradicionales en el uso de sus recursos naturales.
¿Cuáles serían los Derechos de los pueblos en situación de aislamiento o contacto inicial?
El Estado garantiza los derechos de los pueblos indígenas en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial, asumiendo las siguientes obligaciones para con ellos:

  • Reconocer su derecho a la propiedad de los territorios que ocupan.
  • Establecer reservas indígenas, las que se determinarán sobre la base de las áreas que ocupan.
    Carácter intangible de las reservas indígenas
    Las reservas indígenas para los pueblos indígenas en situación de aislamiento o de contacto inicial son intangibles. En ellas:
    No se otorgarán derechos, títulos habilitantes, autorizaciones, permisos o licencias u otros, ni se suscribirán contratos de aprovechamiento, explotación, acceso, entre otros, que impliquen el aprovechamiento de recursos naturales, la investigación o colecta de información, o la construcción de proyectos de infraestructura, salvo el aprovechamiento de recursos naturales que con fines de subsistencia realicen los pueblos que las habiten.
    Zonas de amortiguamiento
    Entiéndase por zonas de amortiguamiento a las zonas adyacentes a las reservas indígenas, que, por su naturaleza y ubicación, requieren un tratamiento especial para cumplir los fines de la presente Ley.
    Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo definirá la extensión que corresponda a las zonas de amortiguamiento.
    El Ministerio de Cultura ejerce función fiscalizadora y sancionadora en las zonas de amortiguamiento, en coordinación con las otras entidades de gobierno nacional o subnacional, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la presente ley.
    Disposiciones Finales
    (…)
    Cuarta. – No se otorgaran derechos, títulos habilitantes, autorizaciones, permisos, licencias u otros, ni se suscribirá cualquier contrato de aprovechamiento, explotación, entre otros, que impliquen el aprovechamiento de recursos naturales o la construcción de proyectos de infraestructura, salvo el aprovechamiento de recursos naturales que con fines de subsistencia realicen los pueblos que las habiten, en áreas en trámite para el establecimiento de Reservas Indígenas y en áreas ocupadas o utilizadas de alguna u otra manera por pueblos en situación de aislamiento.
    Potestad fiscalizadora, sancionadora y de ejecución coactiva
    El Ministerio de Cultura posee la facultad de fiscalizar el cumplimiento de la legislación relacionada con la protección de los derechos de los PIACI, en los ámbitos geográficos donde se ha determinado la presencia de estos pueblos indígenas dentro del territorio nacional, a través de actos y diligencias de investigación, supervisión, control o inspección, en campo o en gabinete, de manera inopinada y excepcionalmente, coordinadas con el agente supervisado, en función de las obligaciones a fiscalizar.
    Infracciones
    Constituyen infracciones administrativas las siguientes conductas:
    Realizar actividades de aprovechamiento de recursos naturales dentro de las Reservas Territoriales o Reservas Indígenas.
    Declárese de necesidad pública y prioritario interés nacional la duración indefinida de la Declaratoria de Emergencia Sanitaria, decretada mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, en aquellas áreas ocupadas o utilizadas de alguna otra manera por los pueblos en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial, incluidas las reservas indígenas y territoriales, y sus zonas colindantes o de amortiguamiento, hasta que desaparezca el riesgo de contagio del Covid-19.
    COMENTARIO DE FEMEZU.
    El Partido Político Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad; es de ideología comunista/socialista se hacen llamar progresistas (Son tremendos Caviares); cuando en la práctica son verdaderos obstruccionistas del desarrollo de los pueblos; en este Proyecto de Ley y su correspondiente Dictamen aprobado, están utilizando como pretexto a la Pandemia Mundial del Covid-19, para introducir en el ordenamiento jurídico nacional, normas que condenan a las comunidades indígenas o pueblos originarios no contactados o contacto inicial a vivir en la indigencia, porque el mismo dictamen del proyecto de Ley, solo les permite hacer usufructo para su “subsistencia” de los recursos naturales que existen en sus territorios.
    Prohíbe al Estado Peruano, en sus tres niveles de gobierno para ejecutar proyectos de infraestructura física en los “territorios” referidos y en las áreas naturales protegidas y sus zonas de amortiguamiento; en otras palabras, el presente Dictamen condena además, a la las comunidades indígenas o pueblos originarios a vivir en el aislamiento, sin interconexión al Sistema Vial Nacional, sin interconexión al Sistema Eléctrico Interconectado Nacional – SEIN, para que disfruten de energía eléctrica barata y de calidad; sin interconexión a la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, para contar con internet barato y de calidad.
    El presente Dictamen, condena a las Comunidades Nativas o Pueblos Originarios a la pobreza y pobreza extrema porque les prohíbe utilizar sus tierras para la agricultura, para la agroindustria, para la ganadería y otras actividades productivas. Se les impide a los tres niveles de gobierno a ejecutar proyectos de inversión pública en salud, educación, etc.
    De aprobarse este Dictamen en el Pleno del Congreso, a los Pueblos Originarios o no Contactados, se les condenará para siempre a vivir como menesterosos extendiendo la mano a las ONGs Ultra Ambientalistas que reciben dinero de países desarrollados, disque para proteger el planeta; cuando en la práctica ellos se enriquecen y los pueblos originarios o no contactados siempre en la miseria. De aprobarse ésta Ley se incrementaría la ingobernabilidad y los conflictos sociales, porque los gobiernos locales y los gobiernos regionales no podrán atender las demandas de estos pueblos para impulsar su crecimiento económico y su desarrollo social.
    *Fernando Meléndez Zumaeta

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