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EDICTO JUDICIAL
EXP- 00079-2015-0- 1905-JM-FT-01
Ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el señor Juez: FERNANDO JUNIOR RIVEROS DA SILVA, Expediente 00079-2015-0-1905-JM-FT-01, se ha emitido la resolución número SIETE, de fecha 19/11/20, AUTOS Y VISTOS. Dado cuenta de autos, y conforme se observa de la Certificación de Secretaria, obrante a fojas Cincuenta; se procede a emitir la resolución que corresponde. Y CONSIDERANDO. Primero. Que, el presente proceso se tramita la demanda sobre Violencia Familiar en la modalidad de Maltrato Físico y Psicológico, por ello, mediante resolución número Seis y siguiente, de fecha 23 de Octubre del presente año, se señala fecha y hora para la audiencia única, siendo ello para el día DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE, a horas Once de la mañana; sin embargo, los sujetos procesales, demandante ni demandado no han concurrido al juzgado para dicha diligencia, pese a estar válidamente notificados, tal como obra de fojas (45 al 49) . Segundo. Que, ante ello, debe tenerse presente que el artículo 203° del Código Procesal Civil modificado por Ley 29057, y en vigencia a partir del treinta de Junio del dos mil siete, establece que: “La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se realiza en el local del juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados. Salvo disposición distinta de este Código, sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el Juez autorizará a una parte a actuar mediante representante. Si a la audiencia concurre una de las partes, esta se realizará sólo con ella. Si no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso”. Tercero: Que, siendo así, las normas procesales son de carácter imperativo y de aplicación inmediata, las partes se someten a las reglas establecidas en el Código Procesal Civil; por lo que no habiendo concurrido ninguna de las partes a la diligencia programada, resulta de aplicación el artículo invocado, más aún, si se tiene en cuenta que la diligencia resulta única e inaplazable. En consecuencia, por los fundamentos expuestos y normas invocadas. SE RESUELVE: DECLARAR CONCLUIDO el presente proceso, seguido por CLEDI TEDI SILVANO TUANAMA sobre VIOLENCIA FAMILIAR en la modalidad de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, disponiéndose el ARCHIVO DEFINITIVO, en el modo y forma de ley. NOTIFICANDOSE a las partes procesales mediante cedula y EDICTO. Hágase saber. RIOS VASQUEZ DAVID-SECRETARIO JUDICIAL –JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE REQUENA- CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena
V-3(02, 03, 04)

EDICTO JUDICIAL
EXP- 00021-2013-0- 1905-JM-FP-01
Ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el señor Juez: FERNANDO JUNIOR RIVEROS DA SILVA, Expediente 00021-2013-0-1905-JM-FP-01, mediante resolución número CINCO, de fecha 19/11/20, se ha emitido la siguiente Resolución. AUTOS Y VISTOS. Dado cuenta de autos, y conforme se observa de la Certificación de Secretaria, obrante a fojas Cincuenta; se procede a emitir la resolución que corresponde. Y CONSIDERANDO. Primero. Que, el presente proceso se tramita la demanda sobre Violencia Familiar en la modalidad de Maltrato Físico, por ello, mediante resolución número Cuatro y siguiente, de fecha 23 de Octubre del presente año, se señala fecha y hora para la audiencia única, siendo ello para el día DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE, a horas Doce del Medio Día; sin embargo, los sujetos procesales, demandante ni demandado no han concurrido al juzgado para dicha diligencia, pese a estar válidamente notificados, tal como obra de fojas (46 al 49) . Segundo. Que, ante ello, debe tenerse presente que el artículo 203° del Código Procesal Civil modificado por Ley 29057, y en vigencia a partir del treinta de Junio del dos mil siete, establece que: “La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se realiza en el local del juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados. Salvo disposición distinta de este Código, sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el Juez autorizará a una parte a actuar mediante representante. Si a la audiencia concurre una de las partes, esta se realizará sólo con ella. Si no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso”. Tercero: Que, siendo así, las normas procesales son de carácter imperativo y de aplicación inmediata, las partes se someten a las reglas establecidas en el Código Procesal Civil; por lo que no habiendo concurrido ninguna de las partes a la diligencia programada, resulta de aplicación el artículo invocado, más aún, si se tiene en cuenta que la diligencia resulta única e inaplazable. En consecuencia, por los fundamentos expuestos y normas invocadas. SE RESUELVE: DECLARAR CONCLUIDO el presente proceso, seguido por JOEL TORRES AREVALO sobre VIOLENCIA FAMILIAR en la modalidad de VIOLENCIA FISICA, disponiéndose el ARCHIVO DEFINITIVO, en el modo y forma de ley. NOTIFIQUESE a las partes procesales mediante cedula y EDICTO. Hágase saber. RIOS VASQUEZ DAVID- SECRETARIO JUDICIAL –JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE REQUENA- CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena
V-3(02, 03, 04)

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