La bancarización de los sueldos

– Proponen fijar límites frente a la afectacion ó compensacion de haberes

Por: Manuel Fernando Flores Orellana

mflores2508@hotmail.com

A propósito de la Resolución del INDECOPI Nº 0199-2010/SC2-INDECOPI, se encuentra en el debate público la facultad que tienen los bancos de afectar las cuentas de ahorro de los trabajadores para hacerse cobro de acreencias a su favor. Así, en el plano jurídico, aflora en esta discusión, por un lado, el derecho fundamental a la remuneración, con su naturaleza jurídica caracterizadora (alimenticia, intangible, indisponible, etc.), el deber del Estado de proteger y garantizarla; y, del otro lado, un derecho bancario exorbitante, que entiendo sólo se aplica en la reducción de los costos de transacción bancarios y en la agilidad del sistema bancario, que consiste en la facultad de disponer unilateralmente de las cuentas de los ahorristas sin sentencia judicial que lo ordene.

Veamos la intangibilidad e indisponibilidad de la remuneración. La intangibilidad de la remuneración protege a ésta de la afectación que pueda realizar el empleador o un tercero, de tal forma que éstos no pueden disponer de la remuneración, cobrar unilateralmente sus acreencias, compensarse por daños originados por el trabajador, retener remuneraciones, etc. La remuneración del trabajador es por ello intangible, intocable por algún privado, con la única excepción establecida para la CTS (que no es remuneración) en el artículo 47 del TUO de la Ley de la CTS.

Así, todo privado, empleador, banco o cualquiera otro, sólo tiene dos vías para hacerse cobro de alguna acreencia: mediante el acuerdo con el trabajador (un acto de disposición del titular del derecho) para afectar su remuneración, o mediante la intervención de un juez, quien puede ordenar la afectación de las remuneraciones, atribución que además está limitada por el inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil (CPC), dado que sólo se puede embargar las remuneraciones que excedan las 5 Unidades de Referencia Procesal (URP equivalente a S/.1,800), y sobre el exceso, únicamente es embargable un tercio de éste.

Interesa entonces distinguir entre intangibilidad e disponibilidad de la remuneración; porque la primera limita la afectación de la remuneración proveniente de terceros, mientras que la indisponibilidad limita la libertad del trabajador de decidir sobre la remuneración, en tanto titular del derecho.

Con esta diferenciación, tenemos que aquellos que interpretan el inciso 11 del artículo 132 de la Ley de Banca y Seguros, como la fuente legal que otorga el poder a una entidad bancaria (de un privado) de afectar unilateralmente remuneraciones, vulneran el derecho fundamental a la remuneración porque proponen desconocer su atributo de intangibilidad.

En cuanto a la indisponibilidad, la regla general es que el trabajador, una vez percibida la remuneración, tiene libre disposición sobre ella, no existe norma expresa que limite este derecho a disponer de sus remuneraciones; sin embargo, ¿esta libertad de disposición rige en todo contexto con igual intensidad?

Al respecto, el Tribunal Constitucional (en adelante TC) en el Expediente Nº 1192-2001-AA, encuentra como argumento limitador el principio de proporcionalidad, al considerar que los descuentos efectuados son excesivos, pero no se remite al Código Procesal Civil. En este caso, la sentencia no reconoce la atribución bancaria de compensar créditos de forma unilateral, como sí lo hace INDECOPI, aunque con límites. El TC parte de la existencia de un acuerdo, y luego plantea un límite a la disponibilidad del trabajador, quien consintió descuentos sobre sus remuneraciones sin límites.

El límite está en el fallo del TC, en el principio de razonabilidad conectado con la naturaleza alimenticia de las remuneraciones, el tribunal no fija un parámetro cuantitativo, pero reconoce que parte de la remuneración del trabajador depositada en una cuenta bancaria es indisponible para éste. Esta indisponibilidad protege su derecho y el de sus dependientes, pero también extrae del mercado financiero, de la autonomía privada, y por tanto, del poder de los bancos, parte de la remuneración, que de lo contrario estaría librada a la asimetría de poderes de negociación del señalado mercado.

Pero el TC ha expedido también otras sentencias como la 0691-2004-AA y 01780-2009/AA, la primera aludida por la resolución de INDECOPI para sustentar su posición; sin embargo, en éstas el supuesto refiere a ejecuciones coactivas dispuestas por municipalidades. No estamos en estas sentencias ante supuestos de disponibilidad del trabajador, sino ante casos de intangibilidad afectada por atribuciones o potestades públicas reconocidas en Ley, con un límite normativo expreso.

En atención a las decisiones del TC, queda claro que éste no reconoce derechos de compensación o afectación unilateral a los bancos, y que el derecho de disposición del trabajador de sus remuneraciones depositadas en una cuenta de ahorros está limitado en la preservación de su función alimenticia. A falta de una norma positiva que limite el derecho de disposición, el TC ha llenado el vacío normativo aplicando principios del derecho vinculándolos con la naturaleza jurídica de la remuneración.

Sin embargo, esta fórmula presenta el problema de evaluar para cada caso la razonabilidad de la norma, de allí que sea necesaria la búsqueda de un instituto de derecho positivo que fije una regla homogénea, como es la aplicación por analogía del inciso 6 del artículo 648 del CPC.

Por esta vía llegamos probablemente a proponer igual límite que el referido por INDECOPI pero con las siguientes diferencias: primero: las remuneraciones son intangibles, segundo: no existe atribución de ningún privado a compensar unilateralmente sus acreencias contra remuneraciones, incluidos los bancos; tercero: el trabajador no puede disponer de forma absoluta de sus remuneraciones para garantizar deudas u otros instrumentos financieros; cuarto: este límite, aun cuando puede ser integrado por principios y analogías, requiere de una mejor garantía establecida en una norma positiva, y quinto: el caso conocido por INDECOPI debió tratarse, como lo hizo el TC en su sentencia 1192-2001-AA, como un caso de limitación de disponibilidad del trabajador sobre su remuneración y no como un supuesto de compensación unilateral limitada de la entidad.

La resolución Nº 0199-2010/SC2-INDECOPI, tiene el problema de no distinguir entre intangibilidad y disponibilidad.

Por ello se basa en la aplicación de la figura de la compensación de créditos en las remuneraciones, para luego encontrar en ésta el límite de los créditos inembargables aplicando complementariamente (para establecer el monto o porcentaje inembargable y por tanto no compensable) el CPC.

Con este análisis, INDECOPI concluye: primero, que el banco, en tanto acreedor del trabajador, puede unilateralmente afectar las remuneraciones depositadas en una cuenta de ahorros, y segundo, que tal atribución unilateral está limitada por el monto o porcentaje reconocido como inembargable en la norma procesal.

En suma, no habiendo espacio para la compensación de créditos de origen unilateral frente a las remuneraciones, no existe en ningún supuesto tal atribución para una entidad financiera.