Kiko Jackson y Daniel Marreros con medida de comparecencia con restricciones

  • El primero pagará una caución económica de 2,000 soles, mientras que el segundo una caución económica de 500 soles


Cómo es de conocimiento,Kiko Jackson Cárdenas Salazar y Daniel Marreros Saavedra, fueron puestos en libertad luego de ser intervenidos por personal policial, tras ser denuncia por sus víctima.
El abogado César Augusto Mendoza Yana, de la cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas, fue el responsable de sustentar el caso, mientras que la abogada Rosa Edith Risco Inga, fue quien firmó el requerimiento avalando pese a que no está debidamente motivado.
*)Delito tipificado por el fiscal: Contra El Patrimonio – receptación, en la modalidad de receptación agravada, delito tipificado en el artículo 194° del Código Penal (Tipo Base), concordante con el artículo 195° primer párrafo numeral 1) del mismo texto normativo en concurso real por el delito Contra la Tranquilidad Pública – Delitos Contra la Paz Pública, en la modalidad de Banda Criminal, ilícito penal previsto y sancionado por el artículo 317®-B del Código Penal.
Como antecedentes penales de los investigados, el fiscal en su requerimiento de prisión preventiva tuvo lo siguiente:
Certificado de antecedentes penales Kiko Jackson Cárdenas Salazar, quien registra antecedentes; Org. Jurisd. Que sentenció Exp. Fecha Delito JPUnipersonal De Maynas 2511-2017 24/10/2019 Fabricación armas Tiempo Tipo de pena 0-0-0 Jornadas
Certificado de antecedentes penales de Daniel Marreros Saavedra, quien no registra antecedentes.
Los elementos de convicción 25 y 26 solo son actas de intervención que se dio en su oportunidad a los investigados, lo cual no es merituable para una prisión preventiva
El elemento de convicción 27 solo enumera ingresos y salidas del penal de Kiko Jackson Cárdenas Salazar, por delitos de Tráfico Ilícito de Drogas y Tenencia Ilegal de Armas, que no tiene nada que ver con el delito Contra el Patrimonio sea Hurto agravado, Robo Agravado, receptación, apropiación ilícitas, etc
El investigado Kiko Jackson Cárdenas Salazar tiene varios procesos por el delito contra el patrimonio pero el fiscal no adjuntó esos procesos, no invocó la habitualidad que si tiene el investigado, ni lo sustentó.
RESPECTO A LA PROGNOSIS DE LA PENALIDAD, EL FISCAL SUSTENTO ASI:
Respecto a Daniel Marreros Saavedra se le atribuye la comisión del tipo penal contra el patrimonio – receptación, en la modalidad de receptación agravada, delito tipificado en el artículo 194° del Código Penal (Tipo Base), concordante con el artículo 195° primer párrafo numeral 1) del mismo texto normativo, cuya pena probable a imponerse es de no menor de cuatro ni mayor de seis años y la comisión del Contra la Tranquilidad Pública – Delitos Contra la Paz Pública, en la modalidad de Banda Criminal ilícito penal previsto y sancionado por el artículo 317°-B del Código Penal, cuya pena a imponerse es no menor de cuatro ni mayor de ocho años; aunado al hecho que estaríamos ante un concurso real de delitos y las penas se sumarán las penas privativas de libertad que fije el juez para cada uno de ellos hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de 35 años; por lo que, haciendo la determinación de la pena en base al sistema de tercios la pena pasará los 4 años de pena privativa de la libertad cumpliéndose así el segundo presupuesto material.
Respecto a Kiko Jackson Cárdenas Salazar se le atribuye la comisión del tipo penal contra el patrimonio – receptación, en la modalidad de receptación agravada, delito tipificado en el artículo 194° del Código Penal (Tipo Base), concordante con el artículo 195° primer párrafo numeral 1) del mismo texto normativo, cuya pena probable a imponerse es de no menor de cuatro ni mayor de seis años y la comisión del Contra la Tranquilidad Pública – Delitos Contra la Paz Pública, en la modalidad de Banda Criminal, ilícito penal previsto y sancionado por el artículo 317°-B del Código Penal, cuya pena a imponerse es no menor de cuatro ni mayor de ocho años; aunado al hecho de que la referida persona cuenta con antecedentes penales y judiciales, por lo que la pena deberá fijarse en el tercio superior; y, que estaríamos ante un concurso real de delitos y las penas se sumarán las penas privativas de libertad que fije el juez para
Cada uno de ellos hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de 35 años; por lo que, haciendo la determinación de la pena en base al sistema de tercios la pena pasará los 4 años de pena privativa de la libertad cumpliéndose así el segundo presupuesto material.
Aquí es fiscal no sustentó debidamente el concurso real del delito de receptación agravada como banda criminal, simplemente leyó todo este texto de su requerimiento de prisión preventiva:
El Juzgado invocó el Acuerdo Plenario N° 08-2019/CIJ-116, fundamento jurídico 20, establece que: “La banda criminal se configura en una estructura criminal de menor complejidad organizativa que la que posee una organización criminal y que ejecuta un proyecto delictivo menos transcendente y propio de la delincuencia común urbana. En ese sentido, no se dedica a activar y mantener negocios o economías ilegales; no es, pues, una organización criminal productiva, sino simplemente de despojo mayormente artesanal y violenta. Esto es, de aquellas que producen inseguridad ciudadana a través de su actuación en la comisión reiterada de robos, secuestros, extorsiones o actos de marcaje y sicariato”.
Asimismo invocamos el Recurso de Nulidad N° 2307-2019 LIMA, respecto a la Banda criminal, Robo agravado, Nulidad por incorrecta aplicación de agravante, en sus fundamentos jurídicos Octavo y Noveno:
El titular de la acción penal y la parte civil, Procuraduría Pública de Orden Interno, consideran que la valoración sistemática y conjunta del material probatorio actuado (pluralidad de agentes, concertación para la comisión de delitos, asignación y cumplimiento de roles específicos y ausencia de estructura organizacional definida y estable) permite establecer que la conducta desplegada por los procesados cumple con los elementos y características del tipo penal de banda criminal.
No basta la verificación matemática de la participación de una pluralidad de sujetos (que comparten lazos de amistad o familiaridad), el uso de violencia o la distribución de roles en el despliegue de un evento delictivo para concluir en la configuración de este tipo penal, pues estas son características que comparte con la codelincuencia, institución normativa reconocida y regulada por nuestro ordenamiento jurídico (artículo 23 del Código Penal). No obra en autos actuación probatoria destinada a respaldar la tesis fiscal y establecer adscripción o dependencia alguna de los encausados a una banda criminal.
Tener en cuenta que para que se otorgue una medida como la prisión preventiva tienen que concurrir copulativamente o secuencialmente los 3 presupuestos que señala el artículo 268 del código procesal penal.
Artículo 268. Presupuestos materiales
El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:
a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.
b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y
c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización)
Por otro lado, La Casación N° 626-2013-Moquegua, de fecha 30 de junio de 2015, además de tales presupuestos exige que el pronunciamiento abarque la d) Proporcionalidad de la Medida y e) el Plazo de Duración de la misma.
Para el despacho si concurrieron los literales a) y c), no concurrió el literal b) y al no concurrir este literal la pena ya no es proporcional ni la medida de 9 meses que solicita, por ende no concurre el literal d) y e)
En consecuencia, en virtud de que el Fiscal no sustentó debidamente el segundo presupuesto de prognosis de pena conforme al Acuerdo Plenario N° 08-2019/CIJ-116 y al Recurso de Nulidad N° 2307-2019 LIMA, es que finalmente se declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva.
EL JUZGADO FINALMENTE RESOLVIO:
1) DECLARAR INFUNDADO el requerimiento de prisión preventiva formulado por la representante del Ministerio Público en contra los investigados Daniel Marreros Saavedra y Kiko Jackson Cárdenas Salazar como presuntos autores del delito Contra El Patrimonio – receptación, en la modalidad de receptación agravada, delito tipificado en el artículo 194° del Código Penal (Tipo Base), concordante con el artículo 195° primer párrafo numeral 1) del mismo texto normativo en concurso real por el delito Contra la Tranquilidad Pública – Delitos Contra la Paz Pública, en la modalidad de BANDA CRIMINAL, ilícito penal previsto y sancionado por el artículo 317®-B del Código Penal.
2) SE DICTA LA MEDIDA DE COMPARECENCIA CON RESTRICCIONES en contra de Daniel Marreros Saavedra y Kiko Jackson Cárdenas Salazar, con las siguientes reglas de conducta:
a) La obligación de no ausentarse del lugar donde reside sin previo aviso del Órgano Jurisdiccional y del Titular de la Acción Penal.
b) Comparecer cada quince días al despacho fiscal a efectos de dar cuenta de sus actividades y del control respectivo, así como de acudir a todas las citaciones emitidas por el titular de la acción penal tenga a bien disponer.
c) El pago de una caución económica por la suma de 500 soles, respecto de Daniel Marreros Saavedra y 2,000 sola respecto de Kiko Jackson Cárdenas Salazar. Que deberán pagar cada uno de los investigados en el término de 15 días a partir de la expedición de la presente resolución.
d) También se precisa la prohibición de los investigados de acercarse o tener contacto alguno con los agraviados y los Efectivos Policiales que intervinieron en su detención en el presente proceso.
Todo ello, bajo expreso apercibimiento en caso de incumplimiento de cualquiera de las reglas de conducta, de que el titular de la acción penal proceda a la revocatoria de la presente medida de comparecencia restringida y solicite la prisión preventiva.
3) SE DISPONE la inmediata libertad de los co imputados de Daniel Marreros Saavedra y Kiko Jackson Cárdenas Salazar, toda vez que se está dictando la medida de coerción de comparecencia con restricciones; siempre y cuando no pese en contra de aquellos otra medida u orden debidamente impuesta por autoridad competente.
4) SE DISPONE la remisión de la presente resolución en copias certificadas al Fiscal Coordinador de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas, a fin de que tome en cuenta la actuación del Fiscal Responsable que ha intervenido en la presente causa.
5) Consentida y/o ejecutoriada la presente resolución, ARCHIVESE el expediente en el modo y forma de ley y en la sección que corresponda.
6) SE DISPONE, Remitir el presente expediente judicial acompañado del cuaderno de formalización de investigación preparatoria al área de mesa de partes a fin de que se ha reasignado aleatoriamente al juzgado común competente.
(C. Ampuero/PJ)